AP6285-2015(46245)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP6285-2015  

Radicación     n°     46245   

(Aprobado Acta No.  380)   

         Bogotá, D.C.,  veintiocho   (28)  de  octubre  de  dos  mil  quince  (2015).   

V   I   S   T   O  S   

Examina   la   Sala   los  requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  Ángel  Arturo  León  Mantilla  contra la sentencia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  por cuyo medio confirmó  integralmente  la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento  de  la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de lesiones personales  culposas.     

HECHOS  

         Fueron  sintetizados  por  el  sentenciador  de segundo grado de la  siguiente manera:   

El 11 de octubre del 2007, aproximadamente a  las  09:00 am, José Ignacio García Guerrero se desplazaba en su motocicleta de  placas  ZZC-36 sobre la vía que conduce del municipio de Matanza a Bucaramanga,  cuando  a  la altura del kilómetro 20, sector conocido como el Tanque, intentó  adelantar  el  camión Turbo de placas XVU-095 conducido por Ángel Arturo León  Mantilla,  pero [en ese momento] el conductor del automotor ocupó el carril por  el  cual  iba  el  velocípedo  por lo que García Guerrero tuvo que saltar a la  cuneta,  sufriendo  lesiones  que  le  ocasionaron una incapacidad médico legal  definitiva  de  70 días con secuelas, tales como, deformidad física que afecta  el  cuerpo  de  carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la  locomoción      de     carácter     transitorio.        

ACTUACIÓN PROCESAL  

         1.  El  13  de  abril  de  2012, ante el  Juzgado  Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó  a  cabo  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación,  donde la  Fiscalía  endilgó  a  Ángel  Arturo  León  Mantilla  el  delito  de lesiones  personales  culposas, previsto en los artículos 111, 113 inciso 2º, 114 inciso  1º    y    120    del    Código    Penal,    cargo    que    no   aceptó   el  supranombrado.         

         2.  El  28 de mayo de 2012, la Fiscalía  12  Local  de Bucaramanga presentó escrito de acusación y, el 11 de febrero de  2013,  se  llevó  a  cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado Primero Penal  Municipal  de  Conocimiento  de dicha ciudad, en la que la Fiscalía reiteró el  cargo  atribuido en la formulación de imputación y se reconoció la calidad de  víctima a José Ignacio García Guerrero.   

         3. Realizada la audiencia preparatoria y  agotado  el  juicio oral, que trascurrió entre el 23 de octubre de 2014 y el 26  de  enero  de  2015,  el juez de conocimiento, el 2 de febrero siguiente, dictó  sentencia  por cuyo medio condenó a Ángel Arturo León Mantilla como autor del  delito  objeto  de  acusación,  imponiéndole  como penas principales siete (7)  meses  de  prisión,  multa  de  siete  (7)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  privación del derecho a conducir vehículos automotores por el  término  de  dieciocho  (18)  meses,  así como la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  sanción privativa de la libertad.   

         De  igual  forma,  le  reconoció al sentenciado el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

4.  Apelada  la  anterior  decisión  por el defensor del acusado, en fallo adiado el 13 de abril  de  2015,  el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó integralmente.    

         5. Contra la sentencia de segundo grado,  el  abogado  que representa los intereses del procesado León Mantilla interpuso  recurso   de   casación,   cuya   admisibilidad   es  el  objeto  del  presente  pronunciamiento.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

         Invocando  como  fines  del recurso el respeto de la garantías del  acusado,   concretamente   los   postulados   de   presunción  de  inocencia  e  in  dubio  pro  reo,  que  estima  vulnerados  como  consecuencia  de  la defectuosa valoración probatoria  realizada  por  los  juzgadores  de  instancia, y la reparación de los agravios  inferidos  a  su  representado con el fallo confutado, por cuanto en su opinión  debió  absolvérsele  de los cargos objeto de acusación, el demandante formula  un  solo  reproche  contra  la  sentencia  del  Tribunal  al amparo de la causal  prevista  en  el  numeral 1º del canon 181 de la Ley 906 de 2004, que se resume  de la siguiente manera:   

         Acusa  al ad quem de haber incurrido en la violación directa de la  ley  sustancial  por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta y 7º  de  la  Ley  906  de  2004,  que  consagran los principios que dice quebrantados  –presunción de inocencia  e  in  dubio  pro  reo–,  según  los  cuales  toda persona se presume inocente mientras no haya decisión  judicial  en  firme  que  la  declare  penalmente  responsable  y toda duda debe  resolverse a favor del procesado.      

         En   un   apartado   del   libelo   que   denomina   «Capítulo   preliminar»,   el   censor  trascribe  las  normas  citadas  ut supra,  y  seguidamente  refiere  doctrina  autorizada sobre la materia,  así  como jurisprudencia de la Corte Constitucional1      y      de      esta  Corporación2  acera de tales postulados, destacando el rango constitucional que  se  le  atribuye a éstos y la regla según la cual el acusado no está obligado  a presentar al juez prueba demostrativa de su inocencia.   

         En  esa medida, acota, si la Fiscalía no desvirtúa la presunción  de  inocencia aportando medios de convicción que demuestren, más allá de toda  duda,   los   elementos  constitutivos  del  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado,  o  cuando  se  presenta  incertidumbre  sobre  tales extremos, deben  aplicarse  los  pluricitados  principios  que, de haberse observado en el asunto  particular,     habrían     conducido     a     la     absolución     de    su  defendido.         

         Menciona  que  en  el  caso concreto la condena proferida en contra  del  acusado  Ángel  Arturo León Mantilla se sustentó en que cuando conducía  un  vehículo  tipo camión, supuestamente realizó una maniobra que lo llevó a  invadir  el  carril  izquierdo de la calzada, cerrando el paso a una motocicleta  en  la  que se desplazaba José Ignacio García Guerrero, quien tuvo que salirse  de   la   vía   y   cayó  al  suelo,  lo  que  le  ocasionó  lesiones  en  el  cuerpo.   

         Discrepa  de la valoración probatoria realizada por los falladores  de   instancia,   particularmente  respecto  del  testimonio  del  subintendente  Giovanny  Rendón  Urueña,  Jefe  del  Laboratorio  Móvil  de  Criminalística  –Policía     de  Carreteras–,  pues  dice  que   si   el   mencionado   conceptuó   en   su   informe  que  «no  es  prudente  realizar  maniobras  de adelantamiento en ninguna  parte  del  lugar [donde ocurrió el accidente], ya que el sitio está diseñado  geométricamente  con  una  serie  de  curvas  y contra curvas, sumado a esto la  limitación  de  su  campo de visión», y tal acción  fue  ejecutada  por el motociclista, la conclusión es que fue éste el causante  de   la   colisión   y   no  su  prohijado.         

         No  obstante,  agrega,  los  juzgadores  de  instancia  concluyeron  demostrada   la   responsabilidad   penal   de   León  Mantilla  «prácticamente…  por  no aportar elementos materiales probatorios  y  demostrar  su  inocencia», siendo que la carga de  desvirtuar  la presunción de inocencia le corresponde a la Fiscalía, labor que  en  su  opinión  no  cumplió  el  ente  acusador,  pues  la prueba que con esa  finalidad  presentó  en el juicio oral, valga decir, el testimonio del policial  Giovanny  Rendón  Urueña,  determinó  que  el  motociclista  no  debía hacer  adelantamiento  de  otros  vehículos  en  el  lugar donde ocurrió el siniestro  automotor.     

         El  recurrente  reprocha que el ad quem estimara que «el  peritazgo de[l] policía judicial de carreteras, único que hay  [en  la  actuación],  es  realizado fuera de tiempo y sin víctimas o demandado  (sic)»,  pero  en  cambio sí acogió «el  realizado  por  los  investigadores de la Fiscalía que ofrecen  fotografías  de  un  supuesto  sitio donde se denota que no hay carriles… los  cuales  el  Tribunal  y el juez cognoscente de primera instancia se imaginan que  hay».    

         Señala  que  el  accidente  ocurrió en una carretera que no tiene  ningún  tipo  de  demarcación,  mucho menos se advierte que tenga carriles, la  cual   «se  utiliza  como  doble  [vía]»,  por tanto, como lo dice el «experto  en  carreteras,  no  se puede adelantar, y [eso] fue lo que precisamente hizo la  víctima»    

         Insiste  en que el juez colegiado erró al condenar a su defendido,  habida  cuenta que con la prueba allegada al «proceso  no  se  desvirtuó  la  presunción  de  inocencia que posee (sic) Ángel Arturo  León  Mantilla,  pues…  lo  plasmado por el único perito, [esto es], Rendón  Ureña   Giovanny,   es   que   la   víctima   es   la   autora  de  su  propio  destino».      

         Luego  de  reiterar las citas doctrinales y jurisprudenciales a las  que  había hecho referencia al comienzo del libelo, el impugnante afirma que el  yerro  se  originó  porque  al estimar el testimonio del policía de carreteras  Rendón  Ureña,  los  falladores  de  primer  y  segundo  grado  «no…   midi[eron]   siquiera   con   el  mismo  racero  (sic)  que  excitadamente   (sic)   lo  hicieron…  con  las  demás  probanzas»,  por  tanto,  como  en  el  caso  concreto  hay  «falta  de certeza sobre la existencia de la conducta punible y, por  ende,  sobre  la  responsabilidad  del procesado», lo  que  se  impone  es  la  aplicación  del principio in  dubio pro reo.   

         En  consecuencia,  pide  a la Corte casar la sentencia del Tribunal  para,   en   su   lugar,   absolver   a   su  defendido  del  delito  objeto  de  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De acuerdo con  lo  normado  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación  se  concibe  con el doble propósito de servir de control constitucional y legal  de  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por  delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.   

Claramente  se  advierte  que  la  citada  codificación  no  establece  que  el  delito  de que se trate tenga previsto un  mínimo   de   pena  legal,  como  exigencia  para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria,  ni  señala  unos  requisitos  formales  que  deba  cumplir  el  libelo.   

Sin  embargo,  según lo tiene decantado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  demanda  no  puede  elaborarse  utilizando un  discurso  de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una  instancia  adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o  como facultad ilimitada para revisar el proceso.   

Por  el  contrario,  de  acuerdo  con  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que el libelo sea admitido se  requiere  que  el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique  la  causal  conforme  a la cual se estructura el reproche de las contempladas en  el  artículo  181  ibídem;  (iii)  postule y desarrolle el cargo siguiendo los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  contemple  el motivo  casacional  escogido;  (iv)  acredite  a  través  de  la  censura  formulada la  vulneración   de   derechos  fundamentales;  y,  finalmente  (v)  demuestre  la  necesidad  de  la  intervención  de  la Corte en orden a alcanzar alguno de los  fines  señalados  en  el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.                

         Además,  en  la postulación y desarrollo de los cargos la demanda  debe  observar  los  principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en  especial  los  de  coherencia,  claridad y precisión, prioridad, autonomía, no  contradicción,  sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en  orden     a     demostrar     los     errores    in  iudicando  o  in procedendo  en  los  que  haya podido incurrir el fallador, no es  viable  argumentar  a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con  la  dialéctica  propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.   

Ahora,  sin  perjuicio  de lo dicho, la ley  otorga  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte la facultad de superar los  defectos  de  la  demanda  para  decidir de fondo en aquellos eventos en que los  fines  de  la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.   

Significa   lo   anterior,  que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias  formales  y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo  el  asunto  si  lo  advierte  necesario para garantizarlos; y de igual forma, no  obstante  cumplir  el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede  su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo  de mérito.    

         2.  La demanda, adviértase desde ahora,  se  inadmitirá  debido  a que la única censura formulada presenta desatinos de  lógica  y adecuada fundamentación en su postulación y desarrollo, según pasa  a explicarse.   

         2.1   Sostiene  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió en la violación directa de la norma sustancial, debido a la  falta  de  aplicación  de los artículos 29 de la Constitución Política y 7º  de  la  Ley  906  de  2004,  que  lo  llevó  a  desconocer los postulados de la  presunción    de   inocencia   e   in   dubio   pro  reo, que tales preceptos consagran.   

         Conviene  recordar  que  de  manera  reiterada esta Corporación ha  sostenido  que  cuando  se  acude  a la senda de la violación directa de la ley  sustancial,  el  censor debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido  y   abstenerse  de  cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada  por  los  sentenciadores  de  instancia,  por  lo  cual  el  debate  se  circunscribe a la  aplicación  del  derecho,  sin  que  tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad  de  los  elementos  de juicio o el acontecer fáctico.3   

En esa medida, la labor de demostración del  vicio  deberá  estar  sustentada  en evidenciar que el juzgador seleccionó una  norma  que  no  era  la  llamada  a  gobernar  el asunto (aplicación indebida),  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  (falta   de   aplicación   o   exclusión  evidente)  o,  habiéndola  escogido  correctamente,  le  dio  un alcance interpretativo que no se deriva del texto de  la  ley,  es  decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó  efectos contrarios a su real contenido (interpretación errónea).   

         Sobre  la  manera  de  demostrar  la  falta de aplicación, la Sala  tiene dicho:   

Si   el   error  ocurrió  por  falta  de  aplicación,  ha de demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el  juzgador  y  cómo  a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto  es,  cómo  dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea  porque  la  olvidó,  la  desconoció,  estuvo  convencido  de  su derogatoria o  inexequibilidad,  o  no  la  consideró  de recibo. Quien alega esa modalidad de  error  debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos  y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta.   

No  resultan  válidas las censuras que por  esta  vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de  la  norma  que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a  la  que  surge  nítidamente  de  su  tenor, sin agregados ni acondicionamientos  propios.4   

         Además,  en  tratándose  de la exclusión evidente corresponde al  recurrente  la  carga  de  acreditar  por qué la norma que echa de menos era la  llamada   a   resolver   el   caso   y,   por   ende,  debía  guiar  el  examen  jurídico.5   

         Confrontadas  tales  reglas con el discurso del libelista surge una  primera  objeción,  puesto  que  no  obstante formular el cargo por la supuesta  falta  de  aplicación de las normas que consagran los principios de presunción  de   inocencia   e   in  dubio  pro  reo  que  afirma  vulnerados, su argumentación discurre en torno a la  valoración  de  los  medios  probatorios que sirvieron de sustento al fallo del  Tribunal,  labor  frente  a  la  que  el  impugnante lanza críticas personales,  particularmente  en  cuanto  a  las  razones  que esgrimió el juez colegiado en  orden  a  demeritar  la  capacidad  suasoria  del  testimonio  del  policía  de  carreteras  Giovanny Rendón Urueña y del informe de investigador realizado por  el mencionado.     

         Esa  manera  de  argüir  desconoce  abiertamente la doctrina de la  Sala,  según  la  cual  cuando a través del recurso extraordinario se pretende  atacar  la  sentencia  de  segundo  grado  por desconocimiento de los principios  anotados,  se  deben cumplir unos requisitos formales y sustanciales que varían  dependiendo  del  sentido  de la violación, directa o indirecta, que postule el  casacionista.   

         Sobre  el  punto,  en  CSJ  AP,  3  jul. 2013, rad. 41602, la Corte  expuso:   

En  el segundo cargo, la defensa postula la  violación  directa  de  la ley que recoge el principio y derecho fundamental de  la presunción de inocencia.   

(I)  La  infracción de ese postulado puede  hacerse  por  una  de  dos  vías:  la  violación directa, caso en el cual debe  acreditarse  que  dentro  de  las argumentaciones de los jueces se reconoció el  instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.   

Si  bien el impugnante escogió este motivo  de  casación,  lo  cierto  es que no lo desarrolló ni, menos, lo demostró, en  tanto  no  verificó  con  las  citas  textuales  respectivas, que dentro de los  argumentos  de  los  fallos  de  instancia  los  jueces  dieron por sentado que,  finalizado  el  debate  público,  aquel  postulado  no  fue  desvirtuado por la  Fiscalía,  lo  cual,  además,  la  defensa  no  podía hacer, como que, por el  contrario,  las  razones  probatorias  y  jurídicas  de  los  fallos censurados  apuntan  a  lo  contrario,  esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y  con  certeza  se  acreditaron  la  tipicidad  del delito y la responsabilidad el  acusado.   

(II) La segunda vía, que no fue la escogida  por  el  recurrente,  es  la  de  la violación indirecta, pero ello comporta la  carga  de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el  principio  señalado  a  través  de  una  apreciación  errada de los medios de  prueba.   

Ello  exige,  además,  indicar la prueba o  pruebas  valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro  cometido  fue  de  hecho  o  de  derecho  y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).   

En  esa  medida,  como  en  el asunto de la  especie  la  trasgresión  del pluricitado instituto jurídico se postula por la  senda  de  la  violación directa, correspondía al demandante identificar en la  decisión  de  segundo  grado  aquellos apartes en los que el juzgador concluyó  que  la  prueba  allegada  al proceso no derruye la presunción de inocencia que  cobija  al  acusado,  o  en los que reconoció la duda probatoria a su favor, en  relación  con  la  existencia  del  delito o su responsabilidad, no obstante lo  cual,   en   la   parte  resolutiva  dejó  de  aplicar  la  consecuencia  legal  correspondiente,  valga  decir,  en  vez  de absolverlo lo condenó.     

         Empero,  según  quedó  visto,  la parte central de su discurso lo  dedica  a  criticar  sin  ambages  la estimación probatoria realizada por el ad  quem,  doliéndose porque en el fallo atacado se restó capacidad suasoria a las  conclusiones   del   uniformado   Rendón   Urueña,  quien  en  su  informe  de  investigador  afirmó  que en el sector de la vía donde se produjo el accidente  no  era  prudente  efectuar maniobras de adelantamiento, como la que intentó el  ofendido,  mientras  que  se acogió el informe realizado por los investigadores  de  la  Fiscalía  que determinó el campo de visibilidad en el referido tramo y  el  ancho  de  la  carretera,  a  partir  del  cual el juzgador de segundo grado  infirió  que  era posible rebasar otros rodantes sin que tal maniobra implicara  un   riesgo   más   allá   del   permitido   por   la   norma   de   tránsito  automotor.   

         Surge  patente  entonces,  que el censor resigna demostrar la glosa  formulada  con fundamento en la supuesta violación directa de la ley sustancial  por  falta  de aplicación, que la Sala tampoco avizora, como se advierte de los  argumentos  del  Tribunal  que  sin  dubitación  alguna  concluyó  probada  la  responsabilidad del acusado León Mantilla, al señalar:    

Contrario  sensu, se advierte que la prueba  de  cargo  evacuada  por  el ente fiscal es suficiente a la hora de acreditar el  actuar  imprudente  de  Ángel  Arturo  León  Mantilla  mientras desplegaba una  actividad  peligrosa  como lo era la conducción de su vehículo automotor, toda  vez  que  invadió  el  carril  contrario  y  le  cerró  el paso al velocípedo  conducido  por  García  Guerrero,  desatendiendo  con ello el deber objetivo de  cuidado  que  le  asistía especialmente en este caso, al transitar por una vía  departamental que no tenía ningún tipo de señalización.   

Bajo  tales  presupuestos,  es claro que el  procesado  creó  un  riesgo  no  permitido  al  invadir  el  carril  por  donde  transitaba  José  Ignacio  García  Guerrero  en su motocicleta, cerrándole el  paso  al  conductor  del velocípedo y obteniendo como resultado la comisión de  una  conducta  típica  que  lesionó  un bien jurídico tutelado por el derecho  penal,  esto  es, la vida e integridad física de García Guerrero, siendo así,  y  como  quiera  que  [el  acusado] no acató los mandatos de cuidado que buscan  controlar  el  peligro  que representa la conducción de vehículos automotores,  su       conducta       merece       un      reproche      punitivo.         

         Entonces,  siendo  evidente  que el juez colegiado en manera alguna  reconoció   que   la  Fiscalía  incumplió  con  su  carga  de  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  del  procesado,  ni afirmó la existencia de duda en  torno  a los elementos del delito o la responsabilidad de éste último, ninguna  razón le asiste al recurrente en la glosa intentada.    

         Por  otra  parte,  cabe  anotar  que  la  crítica  que  formula el  libelista  a  la estimación probatoria realizada por el Tribunal se queda en el  mero  enunciado,  habida cuenta que solo se sustenta en apreciaciones personales  y  parcializadas,  limitándose  a exponer, a la manera de un típico alegato de  instancia,   su   particular   opinión   sobre   el   valor   de  las  pruebas,  contraponiéndola  a  la  de  los falladores de primer y segundo grado, pero sin  identificar  en los razonamientos consignados en la sentencia confutada, ninguno  de  los  yerros que dan pábulo a la trasgresión indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho,  valga  decir,  no  precisa  si el desconocimiento de los  principios  de presunción de inocencia e in dubio pro  reo  que  denuncia,  se  originó  en falso juicio de  existencia,      identidad      o      raciocinio,      mucho      menos     los  desarrolla.         

Así  las cosas, como el impugnante incurre  en  evidentes desatinos de lógica y adecuada fundamentación en la postulación  y  desarrollo  del  único  reparo  que  formula y, además, no acredita que los  juzgadores  de  instancia quebrantaran los postulados en cita, se inadmitirá la  demanda.   

         3.  Resta señalar que no se observa que  con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como para que tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Ángel Arturo León  Mantilla.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo  de insistencia en los términos precisados por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 SCC  C-774 de 2001.   

2 CSJ  SP, 9 mar. 2006, rad. 22179.   

3 CSJ  AP,  9  may. 2012, rad. 37987; CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411; CSJ AP, 11 dic.  2013, rad 42737; y, CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46702; entre otras).   

4  CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 39542.   

5 CSJ  SP, 16 oct. 2013, rad. 42258.     

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