AP6283-2015(45939)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP 6283-2015  

Radicación N° 45939  

(Aprobado Acta No. 380)  

Bogotá  D.C., octubre veintiocho (28) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La  Sala acomete el estudio de los requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado  especial   de   LIAN  DAVID  POLO  OBISPO  en  contra  del  fallo  de  segundo  grado emitido por el Tribunal  Superior  de  Bogotá el 25 de junio de 2002, a través del cual confirmó   la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  sede  el  12  de  octubre  de 2001 que condenó al mencionado, entre otros, como  coautor   del   delito   de   homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo,  y  heterogéneo  con  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de  las Fuerzas  Militares  y  de  defensa personal, al tiempo que lo absolvió de la conducta de  encubrimiento por favorecimiento.       

HECHOS  

Fueron  compendiados  por  los  juzgadores de  instancia, de la siguiente forma:   

C.  Radicado 33033. Se sabe de autos que el  día  tres  (3)  de  enero de 1995 por la carretera que conduce de Santa Marta a  Rioacha  (sic), a la altura  de  la  Estación  Trujillo  Kilómetro 20, un taxi de placas UQM 836, conducido  por  Juan  Manuel  Beleño,  interceptó  la camioneta Toyota donde viajaban los  esposos  Waked Nasser, acompañados de sus cuatro hijos; los desconocidos que se  transportaban  en  el  automóvil  de  servicio  público   tras detener la  marcha  del  matrimonio,  les propinaron varios disparos causándole la muerte a  Jamel Waked Waked y Samira Nasser De Waked.   

Posteriormente  fue  capturado  Juan Manuel  Beleño  mientras conducía el taxi aludido, siéndole hallado un revolver marca  Llama  calibre .38 sin numeración, dos proveedores para fusil galil con treinta  (30)   cartuchos   cada  uno  y  treinta  y  cuatro  (34)  cartuchos  calibre  9  mm.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Por  los  hechos  anteriores, al sentenciado  LIAN DAVID POLO OBISPO, entre  otros,   la   Fiscalía   Delegada   ante   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bogotá, en providencia de 5 de agosto de 1999, le profirió  resolución  de acusación como presunto responsable de los delitos de homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo, y heterogéneo con porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  y  de  uso  privativo  de  las fuerzas militares y  encubrimiento por favorecimiento.   

Tramitado el juicio, el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá profirió sentencia el 12 de octubre de  2001,   por   cuyo   medio   condenó  a  POLO  OBISPO  a  la  pena  principal  de treinta y dos (32) años de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por   el  término  de  diez  (10)  años,  al  encontrarlo  coautor  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo,  y  heterogéneo  con  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de  las Fuerzas  Militares y de defensa personal.   

En la misma determinación, lo absolvió del  ilícito  de  encubrimiento por favorecimiento, a la vez que lo condenó al pago  de  perjuicios  en  las  sumas  indicadas  y  le  negó el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

Contra  esta  decisión interpuso recurso de  apelación  la  defensa  del  sentenciado,  entre  otros,  motivo por el cual se  pronunció  el  Tribunal de la misma sede el 25 de junio de 2002, impartiéndole  confirmación.   

Promueve  ahora  el sentenciado LIAN  DAVID  POLO  OBISPO,  a  través  de  apoderado  especial,  acción  de  revisión   mediante libelo de cuya  admisibilidad se ocupa la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Luego   de  elaborar  un  recuento  de  la  actuación  procesal  (capítulo  primero)  y  de  relacionar  las  “conductas  punibles que motivaron actuación procesal y decisión  (sic)”,   (capítulo  segundo),  abre un tercer acápite que titula “causal  invocada    fundamentos    de    hecho    y    de    derecho   que   apoyan   la  solicitud”.   

En  dicho  apartado,  empieza  por  señalar  textualmente  que  “se repite honorables magistrados  para  no hacer farragoza (sic)  esta  sencilla  causal de revisión: se contextualizó como hecho quinto de este  libelo”.   

Acto   seguido,  afirma  que  “Camilo  Rojas  Mendosa está dispuesto a declarar ante la H. ante  esa      Corporación      o      por      comisión      Corte     (sic)  una  vez  a  la  cárcel  modelo de  Barranquilla  sea  citado  patio  d, donde purga su condena a 36 años por todos  esos  hechos  punibles,  que LIAN DAVID POLO OBISPO fue acusado injustamente por  todos  e  incluso por él, por una orden recibida desde los mandos paramilitares  en   ese   sentido   de  vincularlo  (sic)”.   

Añade,         “deposición  que  por requisitos probatorios de ser expuesta ante  una  autoridad  judicial no se llevo (sic) a  documento  inservible  a  la  postre  y  que a su vez en el medio  carcelario  por  pasar  por vista jurídica podía generar otros efectos, razón  por   la   cual   se   decantara   (sic)  a  la  manera de prueba en el proceso de la H. Corte en esta acción  revisoria  (sic,  para toda la redacción)”.   

En  el capítulo cuarto subsiguiente, que el  libelista   rotula  “pruebas  que  se  aportan  para  demostrar  los hechos básicos de petición”, insiste  en  la  declaración  del  mencionado,  para lo cual, afirma, la defensa estará  pronta  al  interrogatorio;  sin embargo, añade, “en  el  evento  en  que  al  decreto  de  la comisión para su práctica se presente  algún  inconveniente  a  este  defensor,  se  autoriza  para  preguntar  con el  siguiente  interrogatorio  y  las  que a bien tenga el interrogador (sic)”. De esa  forma,  presenta  un cuestionario contentivo de 14 preguntas, el cual, expresa a  continuación,  “reforzará el contexto de la prueba  de  Camilo Rojas Mendoza en cuanto a la ajenidad de LIAN DAVID POLO OBISPO a las  circunstancias  temporo espaciales y modales anteroposteriores y concomitantes a  aquel      fatídico     día     (sic)”.   

Finalmente,  anuncia  que anexa a la demanda  “las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia  ejecutoriadas que se demandan”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

A   fin   de   pronunciarse  en  torno  al  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  admisión  del libelo objeto de examen,  conviene  previamente recordar que, conforme se ha sostenido de manera reiterada  por  esta  Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un  mecanismo  a  través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha  adquirido  firmeza  y  de  la  cual  resulta  razonable predicar que entraña un  contenido  de  injusticia  material  porque la verdad procesal declarada resulta  ser  diversa  de  la  verdad  histórica  del  acontecer  objeto de juzgamiento,  demostración  que  sólo  es posible jurídicamente dentro del marco delimitado  por las causales taxativamente señaladas en la ley.   

También  ha  dicho  en forma reiterada esta  Colegiatura,  que  tal  pretensión  debe  contar con la entidad suficiente para  demostrar  el  supuesto  que  contiene;  así, por ejemplo, si de hecho o prueba  nueva  se  trata, para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad  (causal  tercera)  o  en cuanto realmente se verificó el fenómeno extintivo de  la  acción  que  impedía  su  prosecución  (causal  segunda),  los  novedosos  elementos  probatorios que corroboran esas hipótesis deben ser aportados con la  demanda  y  ser  idóneos  para su demostración, en aras de desvirtuar la doble  presunción  de  acierto y legalidad que ampara al fallo pasado por autoridad de  cosa juzgada.    

En esa medida, ha de quedar claro, la acción  de  revisión  no  constituye  el  resurgimiento  de  una nueva oportunidad para  propender  por  una  discusión  probatoria  que  tuvo  su marco oportuno en las  instancias  ordinarias  del  proceso  y,  con  las  limitantes  inherentes  a su  naturaleza,  en  el recurso extraordinario de casación.       

Ahora,  justamente  por  el  trascendental  objetivo  que persigue la acción, como en efecto lo es, se recalca, levantar el  carácter  res  iudicata  de  algunas  decisiones  judiciales,  la  demanda  mediante la cual se instaura debe  cumplir  rigurosas  y  taxativas  exigencias,  no  otras que las previstas en el  artículo  222  de  la  Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se rituó este  asunto.   

De  acuerdo con lo expuesto se observa cómo  el  actor  allega copia de las sentencias de primera y segunda instancia, mas no  así  constancia  de  su  ejecutoria,  obviando  la  exigencia  existente en tal  sentido  en  el  último inciso del artículo 222 del estatuto procesal aludido,  con  el  objeto  de  demostrar que el fallo contra el que emprende la acción ha  adquirido    efectivamente    la    referida    connotación   de   res iudicata.   

Adicional  al  defecto anterior, se advierte  que  en  su  desarrollo  el  libelo  es  desafortunado tanto porque contiene una  redacción  deshilvanada  e  incoherente,  como  porque  ni siquiera concreta la  causal  de  revisión a cuyo amparo pretende la remoción del fallo, con lo cual  desatiende  el requisito contemplado en el numeral tercero de la misma normativa  en    sentido    de    que    la    demanda    deberá   contener   “la   causal   que  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que se apoya la  solicitud” (subraya fuera de texto).   

Como   si  lo  anterior  fuera  poco,  sin  dificultad  alguna  se  observa que la confusa exposición refleja un propósito  que  no  se  compadece con la naturaleza  y teleología de la acción de la  revisión, acorde con las directrices atrás vistas.     

Ello,  en cuanto abiertamente la pretensión  se  dirige  a  utilizar  la  acción  de  revisión  con  el fin de extender los  expirados  términos  probatorios  del  juicio,  al  margen, como ya se dijo, de  cualquier  causal  de  revisión,  y, en ese orden, se disponga la práctica del  testimonio   de   Camilo   Rojas  Mendoza,  sin  siquiera  ilustrar  de quién se trata y por qué tiene conocimiento de los hechos por los  que  se  condenó  a LIAN DAVID POLO OBISPO,  con lo cual ni siquiera se revela como probabilidad la injusticia  del  fallo  atacado,  presupuesto  exigido,  como  ya se dijo, para propiciar el  trámite de la acción de revisión.   

A tal extremo llega el desconocimiento acerca  de  la  esencia  y  fines  de  la  acción de revisión, entendiéndola como una  simple  prolongación  del  término  probatorio  finiquitado  en las instancias  ordinarias  del  proceso,  que  incluso  presenta  un  cuestionario  dirigido al  testigo  en mención para que, en caso de no poder asistir a la diligencia en su  calidad   de apoderado del sentenciado, autoriza sea tenido en cuenta en el  interrogatorio.   

Es  cierto  que,  según lo tiene sentado la  Sala,  la  acción  de  revisión  ostenta carácter probatorio y por tal razón  prevé  que  las  partes,  de  conformidad  con  el  artículo  224 del estatuto  procesal   penal,   “soliciten   las   que  estimen  conducentes”,   las   cuales,   conforme  la  misma  disposición,  “se practicarán dentro de los treinta  (30)  días  siguientes”, empero, tal posibilidad no  se  puede  entender  hasta  el  límite,  como  lo  hace el libelista y ya se ha  reiterado,  de  considerarla como una prolongación de las instancias con el fin  de  practicar  todas  las  probanzas  que  allí  no  se  pudieron  evacuar o de  repetirlas,  pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas novedosas que  pongan  en evidencia la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta  acción.   

Es  decir, el demandante impropiamente asume  la  acción  como un espacio adicional de la actuación en donde puede continuar  con  la  dinámica  probatoria ordinaria de instancias y no como un espacio para  demostrar   la   injusticia  del  fallo  con  fundamento  en  hechos  o  pruebas  nuevas.   

Como el libelo, por lo expuesto, incumple las  exigencias  formales  que  para  ser  admitido  establece  el  numeral  3º  del  artículo  222  de  la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad  con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado especial de  LIAN  DAVID  POLO  OBISPO, de   conformidad   con   las   razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  procede recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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