AP7350-2015(46381)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP7350-2015  

Radicación n° 46381  

(Aprobado  Acta No.  446)   

Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

          Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de  revisión  presentada,  a  través  de  apoderado,  por  ÁLVARO  MARINO CENTENO  REUTO  contra  la  sentencia  proferida  el  4 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Valledupar,  que  confirmó  la  emanada  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de esa misma ciudad en la cual lo condenó a la pena de 448 meses  de  prisión  y  6.6666,66  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, como  coautor   responsable   del   delito   de  secuestro  extorsivo  agravado.    

HECHOS  

          El  27  de enero de 2008, en la entrada de la finca “Donde Gina”  de  la  vereda  El Tambo, corregimiento de San José Oriente del municipio de La  Paz  –  Cesar, Ramón Elías Bayona fue retenido por dos individuos encapuchados  que  portaban  armas  de fuego e interceptaron el vehículo en que se trasladaba  en   compañía   de  su  ayudante  Jorge  Arévalo  y  Jhon  Jairo  Hernández,  llevándolo con rumbo desconocido.   

Al  día  siguiente,  en  la residencia de la  familia  del señor Bayona se recibió una llamada telefónica de quien dijo ser  alias  “Octavio”  integrante  del  frente  41 de las autodenominadas Fuerzas  Armadas  Revolucionaras de Colombia – FARC, quien manifestó tener secuestrado a  Ramón  Elías  y a cambio de su liberación exigía la cantidad de $20.000.000;  en   ese   diálogo   intervino  Yuley  Bayona  Bayona,  sobrina  del  plagiado,  acordándose   finalmente   la   entrega   de   una  cantidad  menor,  esto  es,  $5.000.000.   

De   la   cifra  acordada,  siguiendo  las  instrucciones  dadas  por  alias “Octavio”, $4.600.000 fueron consignados en  una  cuenta  bancaria  que  se  estableció era de titularidad de Michael Rafael  Oliveros  Iglesias,  y  el  restante  monto  a  través de 8 tarjetas prepago de  telefonía celular cada una por valor de $50.000.   

En  desarrollo de la investigación Oliveros  Iglesias  manifestó  que facilitó su cuenta de ahorros para recibir ese dinero  por  solicitud de ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, a quien se lo entregó según le  consta  y  así  atestiguó  María  Helena Iglesias, su señora madre, dándose  lugar  por  ende  a  que  CENTENO  REUTO  fuera  vinculado  a  la  averiguación  criminal.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  –  Cesar,  una  vez  surtidas  las  audiencias  de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral, emitió fallo de  condena  en  contra  de ÁLVARO MARTINO CENTENO REUTO, el 16 de febrero de 2010,  imponiéndole  las  penas  de  448 meses de prisión y multa de 6666,66 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  coautor responsable del delito de  secuestro extorsivo agravado.   

2.  Impugnada  esa  decisión  por vía de apelación conoció de la actuación el Tribunal Superior  de  Valledupar quien, el 4 de marzo de 2010, resolvió confirmarla en lo que fue  objeto de inconformidad por la defensa del procesado CENTENO REUTO.   

LA DEMANDA  

          Tras  la  presentación  y  síntesis  de  los hechos investigados y  juzgados,  el  resumen  de  algunos  episodios procesales y de las sentencias de  primera  y  segunda instancia, apunta como tesis que en el juicio oral seguido a  ÁLVARO  MARINO  CENTENO  REUTO  no  se  practicaron  pruebas a su favor, ya por  omisión  de la defensa, tal como lo reconocieron esos fallos, o desconocimiento  del principio de la carga dinámica de la prueba.   

          Por  tanto,  en  la búsqueda de la justicia material y los derechos  fundamentales  del  procesado se impetra la acción de revisión con base en las  pruebas  nuevas que se obtuvieron mediante trabajo de investigación encomendado  a  la  Defensoría  Pública  y por medio de investigador de esa entidad, que no  fueron  conocidas  por  la  defensa de turno y, por lo mismo, tampoco tenidas en  cuenta en el juzgamiento. Dichas pruebas nuevas son:   

          a.   Entrevistas   consignadas  en  medio  digital  tomadas  por  el  investigador  de  la  Defensoría  a  ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, Ingrid Karen  Salazar   Garrido,   Jackeline   Esther   Garrido   Mendoza   y   Walter  Mejía  López.   

          b.  Certificación  expedida  por el Banco Agrario de Colombia sobre  la  cuenta  de  ahorros  4-4210-0-3999-3  a  nombre  de  Michael Rafael Oliveros  Iglesias.   

          c.  Testimonio  (sic)  del  abogado  Ciro Nicolás Carbonó Daconte,  correspondiente  a  la  grabación  de una llamada telefónica con él sostenida  por el mismo investigador asignado al caso.   

          d.  Fotocopia  simple  del interrogatorio rendido por Michael Rafael  Oliveros  Iglesias  ante  la Fiscalía General de la Nación, el 29 de agosto de  2008.   

          e.  Fotocopia  incompleta de la entrevista rendida por María Helena  Iglesias  Castelbondo  ante  el  ente  acusador, el 29 de agosto de 2008, que no  aparece suscrita por ella.   

          f.  Documento  manuscrito,  tenido  como  declaración  rendida  por  Alcides  Pardo  Galvis el 16 de julio de 2010, dirigido a esta Corporación, con  sello  pase jurídica de 17 de marzo de 2011 del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – Cesar.   

          g.  Certificado de paz y salvo expedido por el abogado Ciro Nicolás  Carbonell  Daconte,  a Michael Rafael Oliveros Iglesias, fechado el 6 de octubre  de 2009.   

          h.  Testimonio  del  investigador  Isidro  Peralta  que  obtuvo esas  pruebas, para ser recibido en el curso de la acción impetrada.   

          Con  la demanda de revisión también fueron allegados, sin aparecer  relacionados  en  el  libelo,  otros  documentos  a  saber:  copias  de actas de  audiencias  de  juicio,  sustentación  de  apelación  y  decisión  de  ésta,  llevadas  a  cabo en el proceso 200016001073200880116 00 y los archivos de audio  de esas diligencias, en tres folios y tres discos compactos.   

          De  igual  forma  un  documento  impreso  datado  en  Barranquilla –  Atlántico  el  15  de febrero de 2010, en el cual se aprecia el último dígito  de  esa  fecha  notoriamente  sobrescrito;  al final y por fuera de su contenido  aparece  escrito a mano el nombre de Walter Mejía López con c.c. 10.773.211 de  Montería  –  Córdoba, TD 4224, pabellón D El Bosque, con sello pase jurídico  del   Establecimiento   Penitenciario  de  Mediana  Seguridad  y  Carcelario  de  Barranquilla de 24 de noviembre de 2010.   

          Es  necesario  hacer  constar  que  en  el  disco compacto anexo que  allega  el  actor,  se  encuentra  una  carpeta de archivo digital con el nombre  “DOCUMENTOS  CASO  CENTENO  REUTO” el cual contiene las grabaciones de audio  de  las  entrevistas  recibidas  por  el  investigador de la unidad operativa de  investigación  de  la  Defensoría  Pública  y  la  conversación  telefónica  sostenida  con  el  abogado  Carbonó  Daconte,  reseñadas  en  los precedentes  literales  a.  y  c.; también un documento en formato PDF titulado “RESPUESTA  BANCO AGRARIO”.    

          Invoca  la  causal  tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  pues  de  esos  novedosos  elementos cognitivos y su contraste con los fallos de  condena  surge  que,  sin  rebatir  la  ocurrencia  del  hecho  delictivo, no se  fundamentó  la  declaración de responsabilidad de ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO  en  pruebas  consistentes;  y  ausentes  las respectivas de descargo que habría  debido  aportar  la defensa, se destruyó (sic) su presunción de inocencia y se  satisfizo   la   sensación   de  inseguridad  con  aplicación  de  la  teoría  psicológica del chivo expiatorio (sic).   

          Seguidamente  cita  apartes  del  fallo  de  condena de primer grado  sobre  el  análisis  de  los  testimonios de Michael Rafael Oliveros Iglesias y  Martha  Helena  Iglesias,  y  aduce  que  se probó que en la cuenta del primero  citado  la  familia  del  secuestrado  depositó  $4.600.000 y que ese dinero lo  retiró  él mismo, censurando que el mérito asignado por las instancias a esos  testimonios  y  su  credibilidad  devino  de  la  ausencia  de  pruebas  que los  desacreditara;  situación  que  ahora se revierte con las pruebas acopiadas que  llevan  a  derruir  cualquier  duda  que  pudo  haber  existido  en disfavor del  procesado CENTENO REUTO (sic).   

              

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.    De  conformidad     con  el    artículo    32  la      Ley      906      de      2004,  que  ha  regido  la  causa  seguida  contra  el solicitante, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer    de    la    presente    demanda    de    revisión    porque  está  dirigida contra la   sentencia   de  segunda  instancia  proferida  por  un Tribunal  Superior   de   Distrito  Judicial,  a  la  fecha  en  firme.   

2.  La  acción  de  revisión  tiene  razón de ser excepcional dada la  “intangibilidad  de  la cosa juzgada”, porque una sentencia que ha alcanzado  ejecutoria  formal  y material solamente puede ser sometida a escrutinio en caso  de  concurrir  alguna  de  las  causales  del  artículo  192  de  la Ley 906 de  2004.   

Es por eso por lo que para remover la fuerza  de  la  cosa juzgada, deben cumplirse precisas y rigurosas exigencias formales y  sustanciales,   artículo   194   ejusdem,  siendo carga para el solicitante identificar la causal que invoca  al  tiempo que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud,  y relacionar las evidencias que la fundamentan.   

No  se  trata,  en  manera  alguna,  de  la  realización  libre  de  un  alegato  de  controversia  sino de la presentación  organizada  y  armónica  de  los  aspectos  de  orden  fáctico,  jurídico y/o  probatorio  que  impongan como conclusión unívoca que se ha presentado un acto  de  injusticia  que  debe  ser  remediado  en  aras  de  la preservación de las  garantías  y  derechos fundamentales de quien ha sido sometido al imperio de la  justicia indebida o irregularmente.   

3.  Según  se  ha  expuesto  en  líneas  precedentes,  acude  el  actor  a  la  causal tercera del  artículo  192  del  estatuto  procesal  penal  de  orientación acusatoria, que  prevé  la  procedencia  de  la  acción  de  revisión  cuando  después  de la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas nuevas no  conocidos  durante  el trámite procesal ordinario, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.   

Esta Sala ha precisado de manera reiterada y  uniforme   que   la   causal  en  comento  exige  para  su  reconocimiento  que:  (i)  la sentencia contra la  cual   se   dirige  la  acción  sea  de  carácter  condenatorio;  (ii)  después de su ejecutoria aparezcan  hechos  nuevos  o  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo de los debates; y,  (iii)  los  hechos  que  se  aducen  como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren  la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  o tornen cuestionable la  verdad declarada en el fallo.   

4.  Sentadas  las  anteriores  premisas  es  pertinente  señalar,  igualmente, que en el marco del  procedimiento  penal  instituido  por  la  Ley  906  de  2004  se consagra en su  artículo  16  que  en  el  juicio  solo  se  estimará  como prueba  la que haya sido producida o incorporada  en  forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción  ante  el  juez de conocimiento; por excepción, también se admite la practicada  de  manera  anticipada  en  audiencia  preliminar  ante  el  juez  de control de  garantías,  en  los  casos  y  condiciones excepcionalmente contemplados en ese  misma codificación.   

En  consonancia  con  ese  marco  conceptual  inherente  al  sistema acusatorio vigente para este caso, la Sala ha considerado  necesario  precisar  si  la  exigencia  legal  relativa  a  la  prueba nueva que  corresponde  aportar  en  revisión  para la demostración de la causal tercera,  debe  cumplir  la  condición de haber sido debatida en juicio oral ante juez de  conocimiento,  o  ante juez de garantías dentro de audiencia preliminar, según  se  ha visto; o si para el logro de este propósito es suficiente la aportación  de elementos de convicción que no han surtido ese procedimiento.   

Para  resolver esa cuestión se ha precisado  que  es  necesario distinguir entre la prueba requerida para promover la acción  y  la  exigida  para  la demostración de la causal, concluyendo que en cuanto a  aquella  puede  corresponder  a  cualquiera  de  los  medios  permitidos  por el  estatuto   procesal   penal   conseguidos   en   las   fases  de  indagación  e  investigación,  es decir, elementos materiales probatorios, evidencias físicas  y/o  informaciones  legalmente  obtenidas,  siempre  y  cuando se cumpla con las  condiciones  previstas  acerca  de  aspectos  tales  como  su  descubrimiento  u  obtención,   identificación,   recolección,   embalaje   y   custodia,  entre  otras.   

De  igual  manera pueden ser los medios que,  acorde  con  lo  previsto  por  la  misma normatividad, hayan sido practicados y  aducidos  en  el  desarrollo  de  un  juicio oral ante el juez y con apego a los  principios  de  inmediación,  concentración, contradicción y publicidad, esto  es,  que  se  han  convertido en verdaderas pruebas con el rigor que exige dicho  ordenamiento.   

La  segunda categoría incluiría los medios  de  prueba  que  han  de  ser  practicados  y  controvertidos  ante  el  juez de  revisión,  en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195  del  compendio procedimental penal y, por excepción, las pruebas anticipadas en  los  casos  taxativamente  autorizados  por el artículo 284 del mismo estatuto,  siguiendo  lo  que  a  ese  respecto se ha expuesto en CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad.  29626.   

5.  El estudio del  libelo  de revisión permite concluir, en principio, que se ajusta formalmente a  los  parámetros del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, porque se  ha  determinado  la  actuación  procesal,  las autoridades que conocieron de la  misma,  el delito investigado y juzgado, la causal invocada y los fundamentos de  hecho  y  derecho  de  la  solicitud  así  como se han anunciado y aportado las  evidencias que la fundamentan.   

Y se han aportado copias de las decisiones de  primera  y  segunda instancia que se pretende rebatir, con la constancia emitida  por  la  Secretaría  del  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de  Valledupar sobre su autenticidad y ejecutoria (fl.57).    

6. En el escrutinio  de  los  instrumentos  de  prueba  que  aduce el actor se advierte que son de la  primera   especie  explicada  en  apartado  anterior  por  cuanto  se  trata  de  entrevistas  recibidas  por medio de investigador adscrito a la unidad operativa  de  la  Defensoría  Pública,  según  se  constata de su escucha material y el  informe   por  él  rendido  al  apoderado  de  ÁLVARO  MARINO  CENTENO  REUTO,  explicando    los    resultados    de    la    misión   de   trabajo   asignada  (fl.32).   

Otros  son  documentos,  entre  ellos  los  aportados  por  el Banco Agrario de Colombia a la Policía Nacional que estuvo a  cargo  de  la  investigación adelantada bajo el radicado 200016001073200880116,  siguiendo  el  programa  diseñado por la Fiscalía delegada para ese asunto, se  enfatiza.  Al  igual  que  los  memoriales  suscritos por Walter Mejía López y  Alcides  Pardo  Galvis, y la certificación, que no paz y salvo, expedida por el  abogado Ciro Nicolás Carbonó Daconte.   

Puede  calificarse  con  igual criterio a la  prueba  que  se rotula “testimonio” del mencionado abogado Carbonó Daconte,  que  en  verdad  corresponde  a la grabación de una llamada telefónica con él  sostenida  por el mismo investigador asignado al caso, que no podría tenerse en  calidad  distinta  porque no corresponde a una declaración rendida con el rigor  que para el efecto prevé el ordenamiento legal.     

En ellos no se aprecia algún ingrediente que  impida  darles  la calidad de medios cognitivos, siguiendo lo que enseña la ley  procesal  penal,  ni  que se contravenga lo previsto en los artículos 23, 275 a  285  y  360 de la misma, en especial lo que consagra el canon 271 respecto de la  facultad   de   entrevistar  que  se  le  otorga  al  imputado  o  su  defensor,  mutatis              mutandis.   

Finalmente, idéntica prédica se puede hacer  de  la  fotocopia  simple del interrogatorio rendido por Michael Rafael Oliveros  Iglesias,  y la entrevista rendida por María Helena Iglesias Castelbondo, ambos  el  día  29  de  agosto de 2008, aunque ésta no aparece suscrita por ella pues  está  fragmentada;  como  quiera  que  sea,  los  dos  fueron  rendidos ante la  Fiscalía General de la Nación.   

6.  Para  que  la  acción  de  revisión prospere con fundamento en el artículo 192-3 del Código  de  Procedimiento  Penal, se ha decantado en la jurisprudencia de esta Corte que  la  prueba  aportada ha de ser novedosa y trascendente, es decir, que de ella se  desprenda:    (i)    el  surgimiento  de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates en  las       instancias       ordinarias       del      trámite;      (ii)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado  a  la  conducta  punible  materia  de  investigación  y juzgamiento; y,  (iii)   que  las  pruebas  aducidas  sean  aptas  para  establecer  en  grado  de  certeza la inocencia del  procesado,  o  su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad  declarada en el fallo, haciendo que no pueda mantenerse incólume.   

          En  lo  que  tiene que ver con los conceptos de hecho nuevo y prueba  nueva,  se  ha  entendido  por  esta  Corporación  que,  el  primero,  es  toda  situación  fáctica no conocida en las instancias o toda variante sustancial de  una  situación  fáctica conocida, que tengan la potencia de desvirtuar o dejar  en  entredicho  la  verdad  declarada  en  la  sentencia.  La  segunda,  es todo  instrumento  o  mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso.   

         

          Estos  conceptos  tratándose del esquema procesal acusatorio que ha  regido  el  asunto en examen, adicionalmente deben ser vistos en consonancia con  los  derechos y deberes asignado en la Ley 906 de 2004 a las partes -entiéndase  fiscalía  y  defensa-  de  descubrir  los  medios de conocimiento que pretendan  hacer  valer en el juicio oral para demostrar sus particulares teorías, so pena  que  de  no  hacerlo  no  puedan  usarlos  ni ser considerados por el juez en el  debate oral respectivo.   

          Aparece,  entonces,  lógico  añadir  que  no  puede tratarse de un  elemento  de prueba que haya sido obtenido y descubierto pero no utilizado en el  debate  oral  por  cualquiera  de las partes, ni que habiéndolo conocido una de  ellas  no  lo  descubrió,  esto  es,  que por su particular interés no lo haya  llevado  a juicio, porque de acontecer así se vulnerarían principios basilares  del  modelo  de enjuiciamiento oral de tendencia acusatoria, como la lealtad, la  igualdad  de partes y la contradicción, entre otros, al pretender que lo que no  fue tenido por prueba antes, ahora sí lo sea.   

7.    Las  consideraciones  previas traídas a propósito para examinar la viabilidad de lo  pretendido  por el actor,  conducen a inadmitir la demanda incoada en tanto  surgen diversos e incuestionables motivos para así proveer.   

En primer lugar, varios de los referenciados  medios  de  convicción  que enlista la solicitud debe decirse que no se avienen  novedosos,  en  el entendimiento que tiene la Sala de esa categoría probatoria,  pues  eran  de suyo conocidos por las partes para la época en que se surtió el  juzgamiento de ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO.   

Así   acontece   con   la   información  suministrada  por el Banco Agrario de Colombia (fls.35 a 44), que fue remitida a  la   Policía   Nacional   dando   respuesta   al   requerimiento  que  personal  investigativo  de  esa fuerza hiciera a la institución financiera en desarrollo  de  la  orden  de  trabajo  de  la Fiscalía Primera Especializada ante el GAULA  Valledupar,  a  cargo  de  la  instrucción  número  200016001073200880116, por  secuestro  extorsivo,  en  que  fue  investigado y a la postre condenado CENTENO  REUTO.   

Reconocida   por  el  actor  esa  realidad  procesal,   apartado   de   las   pruebas   numeral   2  bajo  el  epígrafe  de  certificación,  explica  que  la  Fiscalía  la  tuvo  pero no la usó ni se le  permitió  hacer  lo  propio  a la defensa, sin explicar en qué se sustenta tal  afirmación;  con  todo,  ya se dijo, acoger como nueva prueba la que se comenta  iría  en contravía del espíritu mismo del denominado sistema penal acusatorio  porque  no  puede  usarse  en  la acción de revisión un medio suasorio que fue  obtenido  y  descubierto en la fase investigativa pero no utilizado en el debate  oral,  porque  nada de desconocido tiene en relación con lo que se debatió por  las partes en los tiempos del juicio.   

Tampoco  tienen  connotación de novedad con  incidencia  en  la acción de revisión propuesta el interrogatorio y entrevista  rendidos  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación por Michael Rafael Oliveros  Iglesias   y  María  Helena  Iglesias  Castelbondo,  en  su  orden,  porque  lo  pretendido  con  estos  refulge  ajeno  al  ámbito de la excepcional acción en  tanto  que  se  alega que allí consignaron esas personas versiones contrarias a  lo  atestiguado  por  ellos  mismos  en  juicio  oral,  buscando  por  esa  vía  cuestionar  su  credibilidad, lo cual debió haberse cumplido en la forma que lo  regulan los artículos 391 a 393 de la Ley 906 de 2004.   

De este último precepto se remite atención  a  su  literal  b),  que establece la posibilidad de contrainterrogar al testigo  valiéndose  para ello de “…cualquier declaración  que  hubiese  hecho  el  testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración  jurada   durante   la  investigación  o  en  la  propia  audiencia  del  juicio  oral.”;  que  no  haya  actuado  de  conformidad  la  defensa  de  turno,  no  puede  constituirse en razón de mérito para tener por  novedosos   el  interrogatorio  y  la  entrevista  aludidos,  ni  en  motivo  de  admisibilidad  de la revisión que se clama porque se vislumbra que sería tanto  como  retrotraer  la  actuación  a  una  fase  del  proceso largo tiempo atrás  superada,    proceder    absolutamente    ajeno    a    este    instrumento   de  control.   

Este   tema   ya   ha   sido   motivo   de  pronunciamiento de la Sala, a saber:   

“Si la parte ha conocido la prueba, pero  por  razones  estratégicas  o  de  cualquier  otro  tipo decide voluntariamente  renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no  tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la  causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de lo cual no se ha  tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue  posible aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde  sea  válido  reabrir  espacios de discusión probatoria ya superados.”  (CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29626).   

8.  Desde  otra  perspectiva,  se  encuentra  que  si  bien y en aras de la discusión pueden ser  tenidas  por  novedosas  las  entrevistas  que al investigador de la Defensoría  Pública  dieron  ÁLVARO  MARINO  CENTENO  REUTO, Ingrid Karen Salazar Garrido,  Jackeline  Esther  Garrido  Mendoza  y  Walter  Mejía López, habida cuenta que  ninguna  mención  de  estas  personas  como  órganos  de prueba aparece en los  fallos  de  primer  y  segundo  nivel,  empero carecen todos de la trascendencia  necesaria para sustentar la inocencia del condenado.   

En cambio, aparece que se orientan a restar  credibilidad  a  los  testimonios  de  Michael Rafael Oliveros Iglesias y María  Helena   Iglesias   Castelbando,   que   fueron  tenidos  en  cuenta  de  manera  trascendental  para  la  declaración  de  responsabilidad  penal,  siguiendo la  línea  argumentativa  de las instancias judiciales, tópico por demás abordado  con  suficiente  ilustración en la medida que se explicó en las sentencias que  Oliveros  Iglesias  y su mamá, pudieron haber mentido en algunos apartes de sus  deponencias  en  juicio por el compromiso de responsabilidad que se les cernía,  es  decir,  su  posible  intervención  en  hechos asociados al plagio de Ramón  Elías  Bayona,  destacando  que por eso no se tornaba menguada la atendibilidad  de    la    incriminación   directa   que   ambos   hicieron   contra   CENTENO  REUTO.   

No estando consagrada la revisión como una  instancia  adicional  para  debatir la esencia del ejercicio de la acción penal  estatal,  dígase  la demostración de la materialidad de la conducta criminal y  la  responsabilidad  predicable del acusado en su ejecución, a título de autor  o  partícipe,  inane  planteamiento  el del accionante que denota propender por  una  nueva  valoración  de  la  prueba  que  sustenta  la condena en el segundo  aspecto   enunciado,   antes   que   la  presentación  de  prueba  ex    novo    de   la   inocencia   del  penado.   

Abundando  en  razones  precísese  que  la  versión  del  condenado  CENTENO REUTO allegada con la demanda de revisión, en  lo  esencial  es  explicativa de su propia conducta personal, familiar y laboral  para  la  época  del delito de secuestro extorsivo; de la ausencia de relación  alguna  para con Michael Rafael Oliveros Iglesias, a quien acepta haber conocido  sin  que  con  él tuviera amistad o enemistad; de su desconocimiento y ajenidad  en  el uso de una cuenta bancaria de éste; de las personas que pueden dar fe de  su  forma  de proceder, entre otras cosas que no son determinantes o afirmativas  de     su     inocencia     per     se.   

Agrega  las  revelaciones  que  le hicieron  Walter  Mejía  López  y  Alcides  Pardo,  reclusos  con  los  que coincidió y  compartió   encierro   en   establecimientos   carcelarios  de  Barranquilla  y  Valledupar,  quienes dijeron conocer los verdaderos autores del secuestro por el  que  ha  sido  sancionado;  el  primero, dice, atribuyó el proceder delictivo a  otro  interno  de  apellidos  Padilla  Escalante que desde la cárcel hacía las  llamadas  extorsivas  exigiendo  dinero por la libertad del retenido valiéndose  de terceros para recibirlo efectivamente.   

El segundo, en abierta contradicción con el  anterior,  le  manifestó  que  el  secuestro fue ordenado por un comandante del  frente  guerrillero  41  de  las  FARC, alias “Octavio”, como respuesta a la  negativa del ciudadano de prestar colaboración a ese grupo.   

Se  trata  de  disímiles  visiones  de una  única  realidad,  explicadas  de  muy  distinta forma, de un lado el relato que  Walter  José  Mejía  López  hizo al investigador Isidro Peralta Pinzón de la  Defensoría  Pública,  acotando cómo debido a su paso por distintos centros de  reclusión  pudo  saber  que  Luis  Miguel  Padilla  Escalante, a quien conoció  personalmente,  le comentó que ejecutaba actividades delincuenciales extorsivas  haciendo  llamadas  desde  su  encarcelamiento  a  las  víctimas  de  ocasión,  valiéndose  a  veces  de  personas  ajenas  e  inocentes para recibir el dinero  exigido,  varias  de  las  cuales  supo  habían  terminado respondiendo ante la  justicia en cambio suyo.   

Añade   que   también   conoció   en  circunstancias  parecidas  a  CENTENO  REUTO  y  que  una  vez  enterado  de los  pormenores  de  los hechos por los que fue procesado y condenado, pudo hacer una  asociación  de eventos y llegar a deducir que el verdadero autor de la ilicitud  era  Padilla  Escalante,  de  lo  cual  informó a CENTENO con quien elaboró el  escrito   visible   a   folio  50,  que  acepta  haber  suscrito,  manifestando,  finalmente,  su  disposición  de  acudir  a declarar lo que sabe ante cualquier  autoridad judicial que sea citado.   

En radical oposición se encuentra el relato  en  manuscrito signado por Alcides Pardo Galvis, que afirma sobre ÁLVARO MARINO  CENTENO  REUTO  que  no  tuvo  nada  que  ver  con el secuestro de Ramón Elías  Bayona,  porque  esa  infracción  fue cometida por orden de alias “Octavio”  comandante  de  la  agrupación  guerrillera  41 de las FARC, en represalia a la  actitud que asumió de no colaborar con la delincuencia.   

Véase que esas versiones son diametralmente  opuestas  y  excluyentes  entre sí, pues se remiten a explicar la ocurrencia de  un  único  hecho  delictivo de dos diferentes maneras, resultando dable colegir  que  no  pueden  ser  acogidas ambas a la vez sino una sola, porque no admite la  lógica  que  ello  sea  posible  de  otra forma; se devela así la falencia del  actor  que  es  el llamado a asumir una proposición argumentativa coherente que  aparezca  sumariamente demostrada y sea indicativa de la inocencia del ciudadano  que  ya ha sido juzgado, o al menos de las carencias del fallo atacado en cuanto  a  la  estructuración  de  los  fundamentos  para sancionar, nada de lo cual se  aviene   cumplido   en   el  sub  examine.   

      

Por  último,  no  puede  ser  visto  como  testimonio   o   declaración  lo  que  dijo  el  abogado  Carbonó  Daconte  al  investigador  de  la  Defensoría,  porque  de  ninguna  manera  se  dispuso  un  escenario  formal  y/o  material  para recibir su exposición sobre los temas de  interés,  sino  que  se  grabó  en  indeterminada  fecha  una conversación al  parecer    telefónica    en    que    aparentemente   él   es   uno   de   los  interlocutores.   

Como  quiera que sea, no puede asumirse que  dio  respuestas claras y concretas a los interrogantes planteados porque dijo no  tener  certeza acerca de lo que se le estaba indagando; sumada la certificación  que  expidió ese mismo abogado (fl 56), se demostraría por su conducto que los  honorarios  profesionales  por  la  representación  judicial  de Michael Rafael  Oliveros  Iglesias,  en otro asunto, fueron pagados parcialmente y no por cuenta  de CENTENO REUTO, que tampoco fue quien lo contrató para ese fin.   

En  consecuencia,  se  dirigen  las  demás  pruebas  pretendidas  a censurar la credibilidad de los testigos en que se basó  la  condena  contra  el  solicitante  de  la  revisión, convirtiendo la acción  excepcional  en  una  instancia  adicional de controversia sin que de algunas de  las  citadas  probanzas  emerja  con  contundencia  la  injusticia cometida o la  irregular conformación del fallo sancionatorio.   

8. Corolario de lo  que  viene  de  explicar  la Sala, es que no hay mérito para la admisión de la  acción de revisión pretendida por ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión presentada en nombre del condenado ÁLVARO MARINO CENTENO  REUTO.   

2.  Contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

                    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *