AP7616-2014(43586)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP7616-2014  

Radicación N° 43.586  

(Aprobado Acta N°  428)   

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases jurídicas y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Samuel   Gutiérrez   Tatis,  contra  la sentencia proferida el 13 de  septiembre  de  2013  por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la  condena  emitida  el  3  del  mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Adjunto de esa ciudad, por el delito de peculado por apropiación.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   En   el  mes  de  octubre  de  2000,  Samuel  Gutiérrez  Tatis,  tesorero  del  municipio  de  Sabanalarga  (Atlántico)  durante el período del  alcalde  Juan Manotas Roa, endosó y cobró personalmente el cheque No. J3715744  del  Banco  de  Bogotá, fechado 30-09-00, correspondiente a la cuenta corriente  No.    151-073566    de    la    entidad    territorial,    por   la   suma   de  $43.314.054.   

Aunque el citado funcionario argumentó que  dicha  suma  la  empleó,  con  el  aval del mandatario local, para cancelar, en  efectivo,  en  la  Estación de Policía de la localidad, los salarios adeudados  al   personal  del  municipio,  debido  a  que  las  cuentas  bancarias  estaban  embargadas,    no    se   encontró   ningún   soporte   que   respaldara   tal  aseveración.   

2.  Estos  hechos  fueron advertidos en una  auditoría  practicada  por  la  Gerencia  Departamental  del  Atlántico  de la  Contraloría  General  de  la República y tenidos como base del hallazgo fiscal  No.  6,  que  a su vez fue denunciado ante la Dirección Seccional de Fiscalías  de   Barranquilla  el  26  de  septiembre  de  20011.   

3.  El  31  de octubre de 2001 la Fiscalía  Veintiocho  Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  la  eficaz y Recta Administración de Justicia profirió resolución de apertura  de           investigación          previa2.   

4.  El  28  de  octubre de 2003 se declaró  formalmente  abierta  la instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria  a  Samuel Gutiérrez Tatis3.   

5. Posteriormente, el 9 de julio de 2009, la  Fiscalía  resolvió la situación jurídica del sindicado procediendo a imponer  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva como presunto  autor  del  delito  de  peculado  por apropiación. Sin embargo, prescindió, el  instructor,  de  ordenar  su  encarcelación  por cuanto, en su criterio, no era  necesaria,  proporcional, oportuna ni adecuada para el procesado, por no cumplir  los    fines4.   

6. El 9 de septiembre siguiente se clausuró  el            ciclo            instructivo5.   

7.  El mérito del sumario se calificó con  resolución   de   acusación   del  6  de  noviembre  posterior  en  contra  de  Samuel  Gutiérrez  Tatis,  quien  fue  llamado  a  juicio  como  probable  responsable  del injusto de  peculado          por          apropiación6.   

8.  El  juzgamiento  le  correspondió  al  Juzgado  Tercero  Promiscuo  del Circuito de Sabanalarga, despacho que avocó el  conocimiento  del  asunto el 23 de junio de 2011 y dispuso correr el traslado de  que  trata  el  artículo  400 de la Ley 600 de 20007.   

9. La audiencia preparatoria se celebró el  día      26     de     septiembre     siguiente8   y  la  vista  pública  de  juzgamiento  se llevó a cabo en dos sesiones del 109   de   octubre   y   16   de  noviembre10 de dicha anualidad.   

10.  Mediante sentencia del 3 de octubre de  2012,  el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto del lugar declaró penalmente  responsable  al  acusado  por el delito de peculado por apropiación, en calidad  de  autor,  motivo por el cual le impuso la pena principal de setenta y dos (72)  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de  la libertad.   

Igualmente,  el  juez  de  conocimiento  se  abstuvo    de   condenarlo   en   perjuicios   y   le   negó   los   sustitutos  penales11.   

11.  Inconforme  con  el  fallo  de primera  instancia,  el  apoderado  del acusado lo impugnó y el 13 de septiembre de 2013  el    Tribunal   Superior   de    Barranquilla   lo   confirmó12.    

12.  La  defensa  interpuso  y  sustentó  el  recurso extraordinario de  casación13.   

LA DEMANDA  

Previa  identificación  de  los  sujetos  procesales  y  transcripción  de los hechos, compendia la actuación procesal e  indica  la  sentencia  impugnada,  para  luego  elevar  dos  censuras  contra la  providencia acusada.   

Primer        cargo.   

Por  la  senda de la causal primera, cuerpo  segundo,  invoca  la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio  de   identidad  por  tergiversación  de  las  pruebas,  lo  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado  por  el  canon  19  de  la  Ley  190  de  1995,  vigente  para  la época de los  hechos.   

El  demandante indica que en el caso objeto  de  estudio  se  presenta  violación  de  normas  medio,  para lo cual cita los  preceptos  2  y  5  ejusdem  (que  en  la  actualidad  corresponden  a los artículos 9 y 12 de la Ley 599 de  2000),  232.2,  233 y 237 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, trae a colación la  supuesta  infracción  de  normas  fin, concretadas en el aludido cánones 133 y  19.   

Para  demostrarlo, previa transcripción de  todos  los artículos aludidos, arguye que el ataque recae sobre los testimonios  de  Nidia  Blanco Franco, Richard Orozco Roa, Cenit Díaz Revollo y Osiris Ariza  Martínez,  y  la indagatoria de su mandante, por cuanto el Tribunal tergiversó  sus   contenidos   para   emitir   sentencia  condenatoria,  resaltando  algunas  consideraciones  y medios incriminatorios allí valorados contra su asistido, de  los cuales transcribe varios párrafos.   

Dice  que  la  declaración de Nidia Blanco  Franco  fue  tergiversada  por cuanto ella manifestó que no tenía conocimiento  del  cobro  del cheque, cuestión -según el demandante- que no le correspondía  saber,  toda  vez  que  las  funciones a ella asignadas eran distintas a las del  tesorero,  «lo  que  no permite inferir que por ello  SAMUEL  GUTIERREZ (sic) lo cobró para apropiárselo y por tanto se descalifique  su   disculpa,   como   intencionalmente   lo   asegura   el   Tribunal   en  su  fallo»14,  puesto  que  su  prohijado expresó que la señora Blanco Franco  fue  una  de las funcionarias que en las instalaciones de la Policía, pagó los  salarios  a  algunos trabajadores del grupo de Inversión Social dependientes de  la  Alcaldía,  sin  que  tuviera  conocimiento  acerca  del  origen del dinero.   

Cuando  se  le  preguntó  a  la mencionada  testigo  sobre  la  cancelación  de  las mesadas atrasadas de varios empleados,  ella  respondió  que  ese  era un tema de la oficina de Recursos Humanos, sobre  esa  base,  señala  el abogado que «lo cierto es que  ella  ni  lo  negó,  ni lo afirmó, como asegura (…) el Tribunal (…) porque  dice  que  ellos se vieron en la necesidad de recurrir a las demandas ejecutivas  (…)  manifestación  que  es tergiversada por el Tribunal, cuando sostiene que  NIDIA   BLANCO   desconoció   dicho  pago,  lo  cual  no  es  cierto  que  así  sea»15.   

De acuerdo con el libelista, el ad  quem afirmó que el procesado mintió  en  su indagatoria «y no pudo demostrar su disculpa y  por   ende   se   apropió   de   esos   recursos»16. Incluso, dice, se equivoca  porque  no era al inculpado a quien le correspondía persistir en la presunción  de  inocencia sino al Estado descalificarla, más no como lo presenta la segunda  instancia  con  «apreciaciones  baladíes  sobre  el  manejo    de    la    Administración   Pública»17, y sin que hubiera indicado  las normas que violó en forma concreta su procurado.   

En   relación   con  la  indagatoria  de  Gutiérrez Tatis sostiene el  recurrente  que también fue tergiversada, «porque no  la  analiza  desde el punto de vista integral, sino en apartes de la misma (…)  que  riñe  con  el  sistema  penal de apreciación de las pruebas»18.   

Igualmente,  sostiene,  la colegiatura tuvo  como  absoluta la afirmación de su representado en el sentido que allegaría al  plenario  los  medios  testimoniales y documentales para demostrar su inocencia,  «pero  ello  no significó que lo cumpliría, que es  allí  donde  el  Tribunal  tergiversa  dicha  afirmación  para concluir que el  procesado  dijo que iba a ser (sic) llegar y sin embargo no lo hizo y ante dicha  omisión      descalifica      la     disculpa»19.  Por  este  motivo asevera  que  en Colombia no existe la llamada tarifa legal como para que se cuestione el  actuar   de   su   representado  consistente  en  dejar  de  aportar  la  prueba  documental.   

También,   advera,   el   juez   plural  «tergivers[ó]     el     contexto     de     la  injurada»20    en   la   medida   que  «para  nada  toma  en  cuenta  que  el  cheque en comento tenía  precisamente   una  anotación  de  que  se  giraba  para  pago  de  nómina  de  inversión»21, como lo reconoció su prohijado.   

Juan  Manotas  Roa,  Rafael  Eduardo  Reyes  Blanco,  Nicolás  Reyes  Caballero,  Richard  Orozco Roa, Cenit Díaz Revollo y  Osiris  Ariza Martínez reconocen que se pagó un mes de sueldo en el Comando de  la   Policía  en  septiembre  de  2002,  porque  habían  demasiados  embargos;  «posición   que   también   tergiversa  en  forma  abstracta  el  Tribunal para asegurar que los testigos Richard Orozco Roa, Cenit  Díaz    Revollo   y   Osiris   Ariza   Martínez,   son   incoherentes   y   no  armónicos»22,  sin  especificar  esas  situaciones  ni  explicar  por  qué  no  respaldan lo sostenido por el acusado.    

Una  acertada  valoración  de  las pruebas  conlleva  a  determinar que su asistido nunca se apropió de dinero alguno, sino  que  lo  utilizó  para  pagar  la  nómina,  motivo  por  el  cual  el  punible  investigado  jamás  nació  a  la vida jurídica; por manera que solicita fallo  absolutorio de reemplazo.   

Segundo        cargo.   

Por  la  ruta  de la causal primera, cuerpo  segundo,  invoca  la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria,  por  cuanto los juzgadores aplicaron  indebidamente  el  artículo  133 de la Ley 100 de 1980, modificado por el canon  19 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos.   

Las  normas  presuntamente violadas son las  mismas enunciadas en la censura anterior.   

Las pruebas denunciadas por el defensor son  las  declaraciones  de  Rafael  Eduardo  Reyes Blanco y Nicolás Reyes Caballero  -quienes  recibieron  el  pago-  y  Juan  Manotas Roa -alcalde de la época-. En  criterio  del  libelista  estos  medios  no  fueron sopesados a pesar de existir  dentro de la actuación.   

Asegura,  asimismo,  que  Juan  Manotas Roa  confirmó  todo  lo  narrado por el procesado, en especial, que el municipio, en  esa  fecha,  no  recibió  ninguna ayuda económica para su funcionamiento, y en  septiembre  del año 2000 en las instalaciones del Comando de la Policía se les  canceló  la  nómina a los empleados del sector de inversión social (colegios,  escuelas,  matadero)  en presencia de Yadira Roa y una mujer de apellido Pérez.  En  ese  orden, recalca el abogado que no se debe desacreditar el testimonio del  mandatario,  como  se  hizo  en  instancias,  porque  la destinación del dinero  cobrado  por  el tesorero fue para pagar la nómina, tanto así que en el revés  del    título    valor    se    anotó    que    era   para   esa   específica  materia.       

Todo  lo  anterior, argumenta, también fue  confirmado  por  los  testigos  Reyes  Blanco  y  Reyes  Caballero,  los  cuales  percibieron  la  cancelación,  en  efectivo,  de  un  mes  atrasado  que se les  adeudaba.  Igual  como  ocurrió  con  los declarantes Richard Orozco Roa, Cenit  Díaz  Revollo y Osiris Ariza Martínez que «lejos de  ser  incoherentes y no armónicos en sus asertos, como lo dice lacónicamente el  Tribunal,  se  muestran serios, armónicos y determinantes de que sus dichos son  reales»23.   

Acto  seguido  afirma  el  demandante  que  «[e]stos medios de prueba testimoniales omitidos tal  como  se  ha  puesto  de  presente  en precedencia»24,      acreditan     las  manifestaciones  defensivas de su poderdante, sin que se requiera ninguna prueba  documental  para  demostrar  su  inocencia,  como  lo  exige  el juez colegiado.   

De  ser  cierto  lo  argumentado  por  el  Tribunal,  arguye, se debió compulsar copias penales para que se investigará a  Juan  Manotas  Roa, «porque de esa forma como Alcalde  de  la  época  dirigió  y  orquestó  el giro del cheque y cobro por parte del  tesorero                 procesado»25,   pues   es   el   mismo  acriminado  quien  dijo  que  todo  el procedimiento fue autorizado por su jefe.   

Concluye  el  demandante que su prohijado  «jamás  se  apropió de esos recursos»26   

,  razón  por  la  cual  se  debe casar la  sentencia  impugnada y, en su lugar, absolverlo de la imputación elevada.    

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el artículo 212 del mismo  Estatuto, como pasa a verse.   

En  orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés   jurídico   para   impugnar,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una  de   las   causales   establecidas  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

En ese sentido, el libelo debe ser íntegro  en  su  formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de  impugnación,   en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación,  prioridad,  no  contradicción  y autonomía, sin que sea viable argumentar a la  manera  de  un  alegato  de instancia.  La proposición de los cargos exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y concretar el  disenso en términos de trascendencia.   

La  impugnación  que se examina no acató  todos  los presupuestos de lógica y debida argumentación que rigen cada una de  las causales seleccionadas, como se describe a continuación.   

        1.  En  cuanto al primer cargo,  es  necesario  puntualizar,  inicialmente, que el error de hecho  por  falso  juicio  de identidad, se perfecciona cuando el sentido literal de un  medio  de  prueba  es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  Ello  puede  ocurrir  por  tergiversación,  si  se varía el contenido material de la  prueba;  por  adición,  cuando  se  agregan  aspectos o resultados fácticos no  comprendidos  por  el  medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen  hechos fundamentales del elemento probatorio.   

        En  cualquier  caso, la postulación y fundamentación de este tipo  de  yerro  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que  recae,  revelar  en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con  su  estricto  contenido  material, así como lo apreciado por el sentenciador, y  concretar  el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en  que   haya   incurrido   el   juzgador,   para  lo  cual  se  debe  efectuar  el  correspondiente  cotejo  entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.   

        El  libelista  no  cumplió  con  rigor  las  fases  argumentativas  recién  precisadas, empezando porque no ubicó todas las pruebas sobre la que a  su  juicio recayó el defecto y, mucho menos, las citó en su expresión literal  y   las   confrontó   con   lo   inferido   por  los  falladores  a  partir  de  ellas.   

        Pudiera  pensarse  que  así  lo  hizo  por  cuanto comenta algunos  párrafos  del  fallo  del  Tribunal  y  los  trata  de  sincronizar con algunos  contenidos   testimoniales.   Sin   embargo,  esto  no  es  de  recibo  en  sede  extraordinaria  porque  se  requiere  demostrar  que  la fuente probatoria en su  exacta   expresión   objetiva   fue   modificada   (para  el  caso  en  estudio  tergiversada)  por los juzgadores; cuestión que deja de lado el demandante para  sustentar  su  pretensión  de  manera  genérica  respecto a los testimonios de  Richard Orozco Roa, Cenit Díaz Revollo y Osiris Ariza Martínez.   

        Anuncia  en el caso de Nidia Blanco Franco, que su declaración fue  tergiversada  porque  ella  no  podía  tener conocimiento del cobro del cheque,  toda  vez  que  sus  funciones  eran  diferentes  a  las  del  tesorero  y aquí  procesado.  Este,  más  que  un reproche por la vía seleccionada, se asimila a  una  apreciación  personal  del  defensor, alejada de las pautas señaladas. En  principio,  porque  está  atacando una inferencia del Tribunal cuya única vía  de  cuestionamiento  es  el falso raciocinio, siempre que se devele la lesión a  alguna  ley  de la sana crítica y, por otro lado, debido a que omite el abogado  abordar  el  estudio de la deducción lógica de la judicatura sobre la base del  conocimiento  de  las  tareas  asignadas entre funcionarios en contraposición a  los  procedimientos  anormales en la administración de dineros del Estado. Así  lo expresa la instancia:   

Si esto es así y que se descubre a partir  de  una  compañera  de  trabajo  del  procesado,  a  la  que debe unir el mismo  interés  legítimo de cumplir con sus asignadas funciones públicas, las cuales  por  ser  complejas  y  variables  se les impone el contacto cotidiano o aquella  inmediación  perenne  dentro de sus acciones, cuando sabemos que entre tesorero  y  funcionario  de  nómina  o  con contacto sobre ésta nos desnudan unos actos  compartidos,   que   congloban   unos   pasos   administrativos  de  inexcusable  conocimiento  recíproco. Con todo para significar que si se atribuye el pago en  efectivo  de  una  nómina  producto  del  cobro  por ventanilla por parte de un  compañero  –tesorero- y  Nidia  desconoce  de  tal  procedimiento,  lo  más  elemental  es que miente el  tesorero,  porque  para  el  cobro  del  cheque  no  debió acudir a un extraño  procedimiento,   conclusión   que   brota   aplicando   el   principio   de  no  contradicción27.    

         

Según  el  demandante,  la  testigo  en  mención,  no  dijo  nada sobre las mesadas atrasadas, y el Tribunal tergiversó  su  dicho  porque  ella  no desconoció el pago. Sin embargo, el abogado omitió  desarrollar  este nuevo ítem por la vía del falso raciocinio que es connatural  a  las  inferencias  judiciales  e ignoró que el juez unipersonal (principio de  unidad  de  decisiones)  dedujo  la  responsabilidad de su prohijado, no por las  afirmaciones  sofísticas  del  letrado,  sino porque los afectados –Nidia  Blanco  Franco,  entre  otros-  recurrieron  para el pago de sus salarios dejados de percibir a la jurisdicción  civil. Así lo plasmó:    

Por el contrario, testimonios como el de la  señora  Nidia del Socorro Blanco Franco, enmarcan la certeza de la comisión de  la  conducta  punible,  en  el  sentido  en  que  manifestó, y además, aportó  certificaciones  que lo sustentan, que ‘como  empleados  de  la  Alcaldía,  tuvimos  que  recurrir  a  las  demandas  ejecutivas para hacer efectivo el pago de los salarios que nos debían  de  los  años  1999  y  2000,  esto  lo  pueden  constatar  en  los juzgados de  Sabanalarga,     en     la     oficina     de    recursos    humanos’,   voy   a   verificar28.   

        Afirma  el  letrado  que  a  su  representado  no  le correspondía  demostrar  su  inocencia  sino al Estado descalificarla, más no como lo hizo el  ad  quem, con «apreciaciones  baladíes  sobre  el  manejo de la Administración  Pública»29.  En este punto es diáfano el yerro del  censor  al  atacar  los  argumentos condensados en el fallo de segundo nivel con  simples  propuestas  subjetivas  que  nada tienen que ver con el falso juicio de  identidad demandado.   

         

        También  acusa  la  indagatoria de Samuel  Gutiérrez  Tatis  de  haber sido tergiversada por el  juez  plural  «porque no la analiza desde el punto de  vista  integral,  sino  en  apartes  de  la  misma»30.   

Para   la  Sala  es  claro  que  ningún  presupuesto  de  los  previstos  por  la jurisprudencia sobre el falso juicio de  identidad  corresponde  a la afirmación del demandante. Las declaraciones deben  ser  valoradas  de modo integral, de ello no hay duda, no obstante, la exclusiva  mención  sobre  que  no  se  hizo  así,  de  manera  alguna demuestra el yerro  aludido,  menos  aún  si  ello  no  se expone de manera objetiva entre el medio  aducido y la motivación judicial cuestionada.   

        Así  mismo,  alega  el defensor que el Tribunal tuvo como absoluta  la  afirmación  del  procesado  en  el  sentido  que  él  iba a allegar prueba  documental  y  testimonial  para  demostrar  su  inocencia, y como no lo hizo en  relación  con  el  primer  medio  aducido, dice, se exige una tarifa probatoria  inexistente   en   el   sistema   procesal  colombiano,  en  tanto  «ello  no  significó  que  lo  cumpliría,  que es allí donde el  Tribunal  tergiversa  dicha  afirmación (…) y ante dicha omisión descalifica  la  disculpa»31.  Ante  este  nuevo  ataque,  resta indicar que si se cuestiona el  valor  que  el legislador le otorga o no a una determinada prueba, el desarrollo  del  cargo debe ser agotado por errores de derecho en sentido de falso juicio de  convicción, el cual ni fue mencionado por el libelista.   

        Por  otro  lado,  no  trajo  a  sus  consideraciones  defensivas lo  anotado sobre el particular por la magistratura, la cual expuso:   

(…)  debemos recordar la figura de carga  dinámica  de  la  prueba  que  hoy  en  ciertos  casos exige que corresponde al  impugnante  probar  el supuesto de hecho que concita a predicar una mejor suerte  jurídica  al procesado, en el caso de la especie si la defensa técnica pregona  que  existió  el  pago  de los salarios a ciertos trabajadores del municipio de  Sabanalarga,   debe   probarlo   no   testimonialmente   sino   documentalmente,  sencillamente  porque  la  administración  pública, debe llevar un registro de  esta  situación,  no  sólo  para evitar el doble pago, sino para justificar la  erogación  del  dinero  que  tiene  un rubro específico dentro del presupuesto  municipal,  el  cual  en la suerte de sus ejecutorias, está expósito o abierto  para  que sea examinado dentro del ejercicio del control posterior, que también  es  una  obligación  del  estado,  en vía de verificar el gasto y destinación  legítima       del       dinero       público32.   

No  se  trata  de establecer una tarifaria  exigencia  probatoria, habida cuenta que por la misma naturaleza y razón de ser  de  la  administración  pública,  es  necesaria  y  obligada  que  en  el ente  territorial,  quede  vestigio  o  evidencias de su propia actividad, no impuesta  por  el  juzgador  sino  por  todas  las normas que regulan la existencia de los  municipios,  los  entes  de  control  y  de  las mismas entidades prestadoras de  salud.  De  suerte que si se paga un mes de salario a unos trabajadores sepan si  los  dineros  descontados  incursionaron  las  arcas  de  la  escogida  EPS?  La  respuesta  tal  como  la presenta el procesado y defensa técnica, entrañan una  mezquindad  intestina  sobre  los  mismos derechos sociales de los trabajadores,  unos  fundamentales  como  son  la salud, así mismo que sobre el tópico de las  cotizaciones  para  efectos pensionales, derechos abandonados a la suerte de los  testigos  Richard Orozco Roa, Cenis (sic) Díaz     Rebollo    (sic)    y    Osiris    Ariza    Martínez33.    

        En  un  nuevo  reproche  –como  en los anteriores, expuestos de manera subjetiva, genérica y  sin  acoplarlos  a  la  verdadera  naturaleza  casacional  del cuestionamiento-,  indica  el  letrado  que también el Tribunal tergiversó otro de los contenidos  de  la  injurada  de  su  asistido cuando sostiene que  «para  nada  toma  en  cuenta  que el cheque en comento tenía precisamente una  anotación  de  que  se  giraba para pago de nómina de inversión»34. Si ello es  así,  no  se  percibe  ningún  vicio de identidad capaz de desquiciar el fallo  condenatorio  como  lo pretende el recurrente, en la medida que lo escrito en el  anverso  del  título  valor  fue demandado por un yerro de tergiversación, sin  que  esa  sea  su  estricta  pretensión  como  se  entiende  del contexto de la  sustentación  del  cargo,  más  bien  apuntaría a un presunto falso juicio de  identidad    por    cercenamiento    probatorio,    que    jamás    alegó   el  demandante.     

        Los  últimos  ataques  vulneraron  el  principio de autonomía que  rige  el  recurso  extraordinario  al  sustentarlos  sobre  supuestos  de  otras  causales,  amén  que  nada expuso en punto del axioma de trascendencia; todo lo  cual,  confirma la absoluta carencia de pautas metodológicas requeridas en sede  extraordinaria.   

        La censura así concebida no puede ser admitida.   

         2.  En  punto  del          segundo         cargo,     es  indispensable  destacar  que  para  la  demostración  del  error  de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  es  del  resorte  del  casacionista acreditar que la prueba echada de  menos  en  la  demanda  no  fue considerada por la autoridad judicial, pese a su  materialidad objetiva en el expediente.   

        En  el  caso sometido a examen de admisión, el defensor afirma que  el  Tribunal  Superior  prescindió  de  las  declaraciones de Juan Manotas Roa,  Rafael  Eduardo  Reyes  Blanco,  Nicolás  Reyes  Caballero, Richard Orozco Roa,  Cenit  Díaz Revollo y Osiris Ariza Martínez; en especial, de los tres primeros  a  quienes les otorga mayor relevancia, dejando los últimos como argumentación  conclusiva pero por la misma línea demandada.   

        Sin   embargo,  desde  un  principio,  el  recurrente  vulneró  el  principio  de  no  contradicción cuando acusó la exclusión de los testimonios  de  Richard  Orozco  Roa,  Cenit Díaz Revollo y Osiris Ariza Martínez, pero al  tiempo  sostuvo  que  «lejos de ser incoherentes y no  armónicos  en sus asertos, como lo dice lacónicamente el Tribunal, se muestran  serios,  armónicos  y  determinantes de que sus dichos son reales»35, con lo cual,  de  contera,  admitió  que  los  mismos  sí fueron sopesados por esa instancia  –cuestión   que,   en  verdad,  de hecho se constata al examinar el fallo de segundo nivel-  solo  que  en  sentido  adverso  a los  intereses del acusado.   

Así  mismo,  es necesario destacar que el  fallo  de primer nivel valoró la información aportada por Reyes Blanco y Reyes  Caballero,  en  el  sentido que recibieron el monto de un salario atrasado en la  Estación  de  Policía  de  la  localidad, sin que el letrado hubiera realizado  alguna   reflexión   sobre   el   particular.   Así   lo  expuso  el  juez  de  conocimiento:   

Si  bien,  por  parte  de  la Defensa, fue  aportada   información   de   algunos   trabajadores   que  afirmaron,  en  las  declaraciones  que  se  rindieron  dentro  de  este  proceso, haber recibido por  concepto  de un mes atrasado, un pago en la Estación de Policía del Municipio;  éstos  no son suficiente (sic) para restar valor a la sindéresis que vierte la  delegada  fiscalía  en  la acusación, pues está revestida de mayor coherencia  con  el  material  probatorio  acopiado y, además, para este Despacho Judicial,  son  suficientes  para  abatir  la  presunción  de inocencia que como garantía  constitucional  y  legal  rodeaba  al señor Samuel Gutiérrez Tatis36.   

        No  había,  pues,  necesidad de identificar a los testigos con sus  nombres  y apellidos, puesto que el hecho por ellos narrado y la alusión exacta  a  sus  afirmaciones fueron considerados pero descalificados por los juzgadores,  tornando   intrascendente,   por   ende,   el   falso   juicio   de   existencia  propuesto.   

Por manera que, contrario a lo argüido por  el  censor,  cinco  de  los  seis  testimonios supuestamente no analizados en el  fallo  reprobado  fueron  apreciados por los juzgadores, bien en la sentencia de  segunda  instancia, en la de primer grado -con la cual aquélla conforma un solo  cuerpo por virtud del principio de inescindibilidad -, o en ambas.   

Para  cerrar,  si  bien se constata que el  fallo  de  primer  grado  ignoró cualquier referencia al testimonio del alcalde  Manotas  Roca,  confirmatorio  de  la versión exculpatoria del procesado, es lo  cierto  que,  tal  como lo revela la sentencia de segunda instancia, no solo uno  de  sus  ejes  temáticos estuvo dirigido precisamente a establecer si se podía  asumir,   al   tenor   de   lo   narrado   por   dicho  testigo,  «que   el  importe  dinerario  contenido  en  el  cheque  objeto  de  cuestionamiento  sí  cumplió con la finalidad para la cual se había librado y  que  no  era  otro  (sic)  que  abonar  un mes de salario a los trabajadores del  Municipio»,  con lo cual, es claro que, tal coartada  defensiva  sí  fue examinada, sino que, a fin de cuentas, ese deponente, según  su  propio dicho –conforme  se  expone  en  la  demanda-,  no  supo del verdadero destino dado a ese dinero,  habida  cuenta  que él no se ocupó directamente del pago del importe del mismo  a  los  empleados  de la entidad territorial, es decir, no estuvo presente en el  lugar  destinado  para  tal  fin  y,  en  ese orden, no podría dar fe de que se  cumplió con el propósito de cancelar la nómina.   

        De  esta  forma, si la prueba incriminatoria se encuentra incólume  y  el  demandante  dejó  a  un lado la demostración de la relevancia del vicio  alegado, tampoco hay lugar a admitir esta censura.   

Por último, la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Samuel   Gutiérrez   Tatis,  contra  la sentencia proferida el 13 de  septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 1-3 del cuaderno original 1   

2 Cfr.  folios 15-16 ibidem.   

3 Cfr.  folios 29-30 ibidem.   

4 Cfr.  folios 120-128 ibidem.   

5 Cfr.  folio 149 ibidem.   

6 Cfr.  folios 153-162 ibidem.   

7 Cfr.  folios          175         ibidem.   

8 Cfr.  folios 195 ibidem.   

9 Cfr.  folios        203-206        ibidem.   

10 Cfr.  folios 221-227 ibidem.   

11  Cfr.     folios     209-216     ibidem.   

12  Cfr.  folios  10-21del  cuaderno  original  del Tribunal. Uno de los magistrados  –doctor   Julio  Ojito  Palma-  salvó  el voto porque, en su criterio, la interposición del recurso de  apelación     fue     extemporánea.     Cfr.    folios    5-31    ibidem.   

13  Cfr. folios 32; 40-57 ibidem.   

14  Cfr.   folio   10   de   la  demanda  a  folio  49  del  cuaderno  original  del  Tribunal.   

15  Ibidem.   

16  Cfr.     folio     11     de    la    demanda    f    olio    49    ibidem.   

17  Ibidem.   

18  Ibidem.   

19  Ibidem.   

20  Ibidem.   

21  Ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Cfr.     folio     16    de    la    demanda    a    folio    55    ibidem.   

24  Ibidem.   

25  Cfr.     folio     17    de    la    demanda    a    folio    56    ibidem.   

26  Ibidem.   

27  Cfr.  folio  9  de  la  sentencia  de  segunda instancia a folio del 18 cuaderno  original del Tribunal.   

28  Cfr.  folio  5  de  la  sentencia  de primera instancia a folio 213 del cuaderno  original 1.   

29  Cfr.     folio     11    de    la    demanda    a    folio    50    ibidem.   

30  Ibidem.   

31  Ibidem.   

32  “Pero  si  bien  es  cierto  que  el  principio  de  presunción  de  inocencia  demanda  del  Estado  la  demostración de elementos  suficientes  para  sustentar  la  solicitud de condena, ha de admitirse al mismo  tiempo  que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria  necesaria,  allegando  las  evidencias suficientes para determinar la existencia  del  delito  y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado  es  controvertir  la  validez  o  capacidad  suasoria  de esa evidencia, es a la  contraparte,  dígase  defensa  procesado,  a  quien  corresponde  entregar  los  elementos  de  juicio  suficientes  para  soportar su pretensión…”(Subrayado  nuestro)  Sentencia del 13 de mayo de 2009, radicado  31.147 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.   

33  Cfr.  folio 11 de la sentencia de segunda instancia a folio 20 cuaderno original  del Tribunal.   

34  Cfr.     folio     11    de    la    demanda    a    folio    50    ibidem.   

35  Cfr.     folio     16    de    la    demanda    a    folio    55    ibidem.   

36  Cfr.  folio  6  de  la  sentencia  de primera instancia a folio 214 del cuaderno  original 1.     

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