AP4925-2014(42203)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP4925-2014  

Radicación no. 42203  

Aprobado Acta No. 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la viabilidad formal de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación interpuesto por la apoderada de  José  Benjamín  Vargas  Rivas  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Pereira  el  6  de junio de 2013, confirmatoria de la decisión de  primer  grado  emitida  por  el  Juzgado  4  Penal del Circuito que condenó por  preacuerdo  con  la  Fiscalía  al procesado, a la pena principal de 40 meses de  prisión  y  multa  de  1.25  s.m.l.m., como responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS  Y ACTUACIÓN BÁSICA  

Los   hechos   de   este   proceso   son  convenientemente glosados en la sentencia impugnada, así:   

“Dan cuenta los registros que el 25-09-11,  a  eso de las 7:45 horas, fue aprehendido el señor José Benjamín Vargas Rivas  por  personal de la guardia del Terminal de Transportes de esta capital, quienes  lo  pusieron  a buen recaudo de la autoridad policiva por haber sido sorprendido  consumiendo  estupefacientes  dentro  de  un  bus  afiliado  a  la empresa Flota  Occidental.   

Al  momento  en que los agentes del orden le  efectuaron  una  requisa  al equipaje que llevaba consigo, encontraron dentro de  una  bolsa  de  caucho  una  bolsa  color  negra contentiva de 150 papeletas con  sustancia pulvurulenta.   

El resultado de la prueba de identificación  preliminar  homologada  (PIPH),  arrojó  resultado positivo para cocaína y sus  derivados, con un peso neto de 12.7 gramos”.   

    

             El     26    de  septiembre  de 2011, a solicitud de la Fiscalía 15 Local de la URI de Pereira y  ante  el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  se  llevó  a  cabo  la audiencia preliminar de control de legalidad de captura,  formulación  de  imputación  y  solicitud  de  medida  de aseguramiento por el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en contra de José  Benjamín Vargas Silva.   

Adelantado preacuerdo entre la Fiscalía y el  imputado,  acorde  con  los  cargos  objeto  de imputación, una vez aprobado el  mismo  se  emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los  términos previamente referidos.   

LA DEMANDA  

            Un    cargo   es  postulado  por  la  apoderada de Vargas Rivas, acusando violación directa de la  ley  sustancial,  en  el  sentido  de  interpretación  errónea del art. 56 del  Código  Penal, que condujo a su falta de aplicación, al no serle reconocida al  imputado   su  condición  de  marginalidad  y  consecuentemente,  no  hacer  la  reducción punitiva correspondiente.   

Previa  transcripción de algunos apartes de  la  sentencia,  sostiene  la demandante que el Tribunal confundió los conceptos  de  marginalidad  y  pobreza o indigencia, cuando lo alegado era precisamente lo  primero,  bajo  el  entendido que la condición de drogadicto de Vargas Rivas lo  ha hecho una persona marginal.   

A este respecto asegura que el comportamiento  suyo  no es el de una persona normal, pues realiza unos trabajos marginales como  recolector  de café, sin arraigo laboral y su residencia materna no es un lugar  definitivo.   

Para  la  actora,  un drogadicto es marginal  cuando  se  desconecta  del mundo o no puede desempeñarse en él como cualquier  persona  normal,  esto  es, si sus relaciones personales y sociales se alteran y  es etiquetado como diferente.   

La  drogadicción  conduce  al  aislamiento  social  y  desde  esa  perspectiva  el  individuo  se  ve  afectado y rechazado,  perseguido por las autoridades.   

Así,  afirma  la  libelista  que en el caso  concreto  era  predicable la condición de marginalidad del procesado, de manera  que  procedía  la rebaja de pena y por ende la libertad personal, sabido que la  cárcel  conduce a una mayor segregación por las circunstancias que rodean a un  drogadicto   en   semejantes   casos,   siendo  imperioso  actualizar  el  texto  constitucional  que  nos  define  como un Estado de derecho, a casos como el que  nos  ocupa,  razones  todas suficientes para deprecar se case el fallo y conceda  el beneficio de la condena de ejecución condicional a aquél.   

CONSIDERACIONES  

1. Doctrina de la Corte reiterada ha llamado  la  atención  sobre  los pilares en que se funda el recurso de casación con la  entrada  a  regir  de  la Ley 906 de 2.004 y la implementación progresiva entre  nosotros  del  sistema  procesal con tendencia acusatoria, bajo el entendido que  en  ningún  momento este instrumento de impugnación extraordinaria perdió sus  características  propias  que  lo hacen un mecanismo especial de confrontación  de  una  sentencia  de  segunda  instancia,  pues si bien es un medio de control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del  proceso  penal,  continúa  siendo  un  mecanismo  de  oposición  estrictamente  reglado  y  para  el  cual  se  han  previsto  serios y lógicos presupuestos se  postulación  y  propuesta  de  reproches,  sin que pueda entenderse liberado de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o, en todo caso,  inepto  para  desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las  sentencias judiciales.   

2. De ahí que el estudio sobre el contenido  y  alcance  de un libelo en casación supone además del interés jurídico para  recurrir,  que  las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas  con  fundados  motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de  alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.   

A  este  respecto,  la  apoderada  de  José  Benjamín  Vargas  Rivas  tuvo  buen  cuidado de impugnar el fallo del Tribunal,  pese  a  tratarse  de  una decisión producto de un preacuerdo con la Fiscalía,  por  motivo  de  la falta de reconocimiento de una circunstancia atenuante de la  pena,  que enfocó por la vía de violación directa de la ley, en el sentido de  interpretación  errónea  que condujo a la falta de aplicación del art. 56 del  C.P.   

3.   El  reparo  concreto  estriba  en  la  confusión  en que sostiene la libelista incurrió el Tribunal cuando para negar  la  atenuante que por una situación de marginalidad predicable de Vargas Rivas,  acudió  a  nociones  de  mendicidad  e  indigencia  que expresan circunstancias  distintas.   

Por  las  transcripciones  de que se vale la  censora,  no  escapa  a  la  constatación  de  la Corte, que el fallo impugnado  ciertamente  no  confundió nociones diversas para descartar en el caso concreto  la  atenuante  del art. 56 en mención, independientemente de que haya aludido a  conceptos  distintos  como sinonimias y que según se sabe procede cuando quiera  que  la  conducta  se  realice “bajo la influencia de  profundas  situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto  hayan    influido    directamente    en    la    ejecución   de   la   conducta  punible”  y  específicamente  esto  se  desecha  a  espacio  en  la  decisión  bajo  el  supuesto  de  aceptarse como especie de la  marginalidad,  en  este  caso, la drogadicción de José Benjamín Vargas Rivas,  por haber sido el específico objeto apelado.   

4. Advierte la Sala que para la demandante es  suficiente  afirmar  que la condición de drogadicto del acusado lo ha hecho una  persona  marginal  y  que  por  ello  procede  la  atemperante.  Lo  primero que  desapercibe  es  que  la  viabilidad  de esta atenuante está condicionada en la  hipótesis   aducida   a  “profundas  situaciones  de  marginalidad”,  grado  superlativo  de los supuestos en que procedería, sobre los que no se detiene el  libelo.   

5.   Por   lo  demás,  el  Tribunal,  con  minuciosidad  y  detenimiento,  resaltó  que  los  argumentos  aducidos  por la  impugnante   pretenden  encontrar  en  la  circunstancia  de  ser  Vargas  Rivas  drogadicto,  la  marginalidad  propia del precepto en cita, con lo cual descarta  aplicar  la  rebaja  de  pena,  observando  que aquél vive con su progenitora y  realiza  trabajos  de  diversa  índole,  contexto que repudia los conceptos que  para  el legislador posibilitan la rebaja punitiva, con fundamento en un aspecto  que  entonces  no concurre, como lo propuso la impugnante, por el sólo hecho de  su drogadicción.   

De ahí que la casacionista, salvo afirmarlo,  no  agrega  argumentos  que  evidencien,  más  allá  de la adicción que tiene  Vargas  Rivas, su absoluta y extrema falta de integración social, más aún, su  exclusión  del  sistema  social  y  la  información  con  que  se cuenta no es  evidencia de ello.   

6.  Los  motivos del ataque exhibidos por la  censora,   asimilan   indebidamente  las  circunstancias  propias  de  quien  es  consumidor  de  sustancias  estupefacientes,  con  una  persona  que  realiza la  conducta  punible  por  ese motivo en condiciones de marginalidad, cuando es tal  situación  la  que  debe  influir  directamente en la ejecución de la conducta  punible.   

Supuestos  como  los  propios  de este caso,  imponen  distinguir  cuando  hay  circunstancias  que  pueden  afectar en cierta  medida  el desempeño de un individuo en la sociedad, de aquellas que evidencian  profundas  situaciones  de  marginalidad  determinantes  o  influyentes en forma  directa  en la ejecución de la conducta punible, distinción más que imperiosa  en  orden  a  aplicar positivamente dentro del marco legal la atenuante de pena,  sin  que quepan asimilaciones como la reclamada por la libelista, a supuestos en  que  un  consumidor  habitual  de sustancias estupefacientes esté dentro de los  parámetros de la norma 56 del C.P.    

Según está visto, la precariedad del ataque  en  casación  estriba en la falta de constatación del supuesto original que lo  justifica,  esto  es, en que la falta de aplicación del referido precepto no ha  obedecido,  conforme con los propios alegatos del escrito de demanda, a dársele  una  interpretación  errónea,  sino  al  hecho  de  que  el  presupuesto allí  contenido no subsume la hipótesis de este caso.   

7.  Finalmente,  contra  la  determinación  advertida  es  viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por la apoderada de José Benjamín Vargas Rivas.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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