Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP5993-2014
Radicación n° 43387
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Vencido el término de traslado dentro del presente trámite de extradición del señor Alain Emir Lassus, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0446 del 12 de marzo de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición del ciudadano cubano Alain Emir Lassus, quien es requerido para cumplir la condena impuesta por un delito de narcóticos en la Corte del Circuito para el Circuito Judicial Once del Condado de Miami-Dade, Florida, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
Mediante Resolución del 9 de abril de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con la finalidad indicada de Alain Emir Lassus, que se hizo efectiva el 18 de febrero de 2014 por integrantes de la Policía Nacional.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0463 del 13 de marzo de 2013, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano, no obstante lo cual aclaró que “…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…”.
A su turno, mediante comunicación del 10 de marzo de 2014, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al defensor de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por el defensor para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Previas algunas consideraciones generales en torno a la prueba de la plena identidad de la persona solicitada en extradición y de los quebrantos de salud de su representado, elevó el defensor las siguientes peticiones probatorias:
1. Estudio previo del cumplimiento de requisitos de la petición de extradición dentro de los folios que reposan en el expediente, junto con los requisitos y documentos necesarios, así como de su declaración de urgencia.
2. Inspección de la sentencia, acusación o su equivalente de los Estados Unidos de Norteamérica conforme con lo ordenado por la normatividad vigente y en castellano.
3. Oficiar a la embajada Cubana para establecer si el señor Alain Emir Lassus es nacional cubano según lo dice la petición emitida por el gobierno de los Estados Unidos, acompañando el oficio con la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Requerir a la embajada Norteamericana a fin de establecer si el señor Alain Emir Lassus es nacional norteamericano.
5. Pedir al Instituto de Medicina Legal peritazgo de médico legista Cardiólogo a fin de establecer si Alain Emir Lassus sufre de alguna enfermedad cardiaca grave, de modo que no pueda ser transportado en avión o que sufriera un riesgo catastrófico por motivo de traslado a otro país vía aérea.
6. Requerir al Hospital Universitario del Valle la historia clínica de “Emir Jerez Núñez”.
7. Solicitar a la Penitenciaria la Picota la historia clínica de “Emir Jerez Núñez” TD 80150.
8. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra “Emir Jerez Núñez” se adelanta alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito.
9. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte la tarjeta decadactilar de “Emir Jerez Núñez”.
10. Realizar un nuevo peritazgo en el marco de los procedimientos y técnicas actuales, de las huellas de “Emir Jerez Núñez” en comparación con las huellas de Alain Emir Lassus y de las aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos.
11. Interrogatorio al investigador de laboratorio John Henry Valencia Pinillos, quien realizó el informe “…del 19 o 18 de febrero de 2012…” a fin de establecer los procedimientos y técnicas utilizadas para identificar o declarar la similitud de las huellas objeto de su cotejo técnico.
12. Interrogatorio al investigador de laboratorio Luis Fredy Colmenares Rincón , quien realizó la fijación fotográfica de Alain Emir Lassus.
13. Interrogatorio al oficial de migración Blanca Yaneth Martínez, con la finalidad de establecer los motivos de la captura y el desarrollo de la misma.
14. Solicitó además se practicaran “…Todas aquellas que su señoría bajo su principio orientador y de autonomía le permitan esclarecer los supuestos fácticos y jurídicos de la presente solicitud de extradición…”.
CONSIDERACIONES
Es para la Sala imperioso recordar, atendiendo al contenido de las pruebas reclamadas por el defensor, que conforme lo advirtió el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no mediar tratado con los Estados Unidos, al presente trámite de extradición le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que, conforme la Corte lo ha indicado en forma constante y pacífica, en orden a dilucidar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, resulta imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y, en particular, a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, acorde con las previsiones del Estatuto adjetivo (artículo 375 Ley 906 de 2.004), bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala.
A partir de dichos presupuestos, entonces, las mencionadas pautas probatorias deben siempre ser contrastadas con los fundamentos que enmarcan la naturaleza y alcance del concepto que, como es suficientemente conocido, de acuerdo con el contenido del artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, se concretan a verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de doble incriminación; la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso, agregándose a los mismos la observación del lugar de ocurrencia de los hechos y que, cuando se trate de un nacional colombiano, su acaecimiento no sea anterior al 17 de diciembre de 1997.
Adicionalmente, ha precisado la Sala Mayoritaria que cuando quiera que existan motivos que así lo aconsejen, es necesario constatar que no se haya ejercido sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición la jurisdicción interna con el proferimiento de decisión definitiva ejecutoriada.
En tales condiciones, es evidente que las pruebas solicitadas por el defensor resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán.
i) En efecto, en cuanto se relaciona con la petición encaminada a que se realice un estudio previo del cumplimiento de los requisitos de la petición de extradición y de los documentos allegados con tal finalidad, así como de su declaración de urgencia, se trata de un aspecto que además de haberse satisfecho a plenitud en esta oportunidad, escapa al ámbito de acción de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2000, corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia examinar la documentación en orden a verificar si satisface las exigencias legales, y en caso de verificar que faltan piezas sustanciales en el expediente “…lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables…1”.
Por el contrario, en el evento de encontrar que el expediente se ha perfeccionado en debida forma “…lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto…”, que fue precisamente lo que ocurrió en esta oportunidad.
Se trata entonces de una actuación que, además de innecesaria en cuanto el análisis solicitado ya fue cumplida por la autoridad competente, es ajena a la función que corresponde cumplir a la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual la prueba en mención se negará.
ii) Respecto a la petición de inspección a la sentencia, acusación o su equivalente de los Estados Unidos de Norteamérica, se trata de una diligencia inútil, pues copia de la sentencia debidamente traducida fue allegada por el país requirente al formalizar la petición de extradición, documento que en su oportunidad será examinado por la Sala para los fines propios del concepto que le corresponde emitir, acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En tales condiciones, la prueba se negará.
Ante tal evidencia, la solicitud del defensor resulta improcedente, toda vez que se trata de un elemento de juicio que obra en la actuación.
iii) De otra parte, en cuanto tiene que ver con las pruebas encaminadas a acreditar la plena identidad y la nacionalidad de la persona aprehendida con ocasión de estas diligencias, esto es las reseñadas en los numerales 3, 4, 9, 10, 11 y 12, surge evidente su impertinencia y con mayor razón, cuando no se justifica su procedencia.
En ese sentido, es claro que las Notas Verbales dispuestas en este trámite se refirieron a Alain Emir Lassus, ciudadano cubano, nacido el 16 de julio de 1972, en Cuba, al tiempo que la resolución de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación el 9 de abril de 2013, se dispuso contra la referida persona, y si bien al momento de materializarse la misma el aprehendido se identificó como “Emir Jerez Núñez”, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.038.809.761 de Chigorodó (Antioquía), lo cierto es que realizado dictamen dactiloscópico, se llegó a la conclusión que las huellas tomadas a “Emir Jerez Núñez”, corresponden a las de Alain Emir Lassus aportadas por la embajada americana.
Ahora bien, ninguna disposición señala que la tarjeta decadactilar sea necesaria para establecer la identidad de las personas, menos aun cuando, como se anunció, se llevaron a cabo diligencias para verificar la identidad de Emir Lassus.
Elocuente pues, la inexistencia de dudas que ameriten la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor, razón suficiente para negarlas por innecesarias.
iv) Respecto de las pruebas enunciadas en los numerales 5, 6 y 7 encaminadas a establecer el estado de salud del requerido en extradición y la eventual imposibilidad de ser transportado en avión, inicialmente ha de manifestarse que se trata de un asunto que ninguna potencialidad tiene de condicionar o alterar el criterio de la Corte al momento de emitir concepto, no porque sea un aspecto frente al cual debe mostrarse indiferente, sino porque el tratamiento médico que requiera el ciudadano Alain Emir Lassus orientado a preservar su vida, es asunto del cual deben ocuparse la Fiscalía -a cuyas órdenes se encuentra privado de la libertad-, y las autoridades carcelarias.
Lo anterior, desde luego, sin desconocer que se trata de una situación que dentro del mismo contexto de garantizar su salud, liga también a aquellos países con los cuales Colombia viene empleando la extradición como un mecanismo de lucha contra los delitos que los involucran más allá de las fronteras, acorde con la orientación de los instrumentos de orden supranacional de derecho humanitario.
Así las cosas, toda vez que los exámenes médicos y el análisis de la historia clínica del requerido no guardan relación alguna con el concepto de extradición que debe rendir la Corte, le corresponde a las autoridades carcelarias decidir si los autorizan, en caso que sean necesarios para el cabal cumplimiento del deber que tienen de velar por la vida, salud e integridad del detenido con fines de extradición, y al Gobierno, si es de su parecer, considerar la incidencia de los resultados en la eventual autorización de extradición.
En consecuencia, las mencionadas pruebas serán rechazadas.
v) En cuanto tiene que ver con la petición para que se indague en la Fiscalía General de la Nación si contra “Emir Jerez Núñez” se adelanta alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito, enunciada en el numeral 8 de este pronunciamiento, observa la Sala que se trata de una prueba que no es factible decretar en esta oportunidad.
Lo anterior por cuanto, si bien la doctrina mayoritaria en vigor de la Corte admite tener como circunstancia que impide la extradición el hecho que la persona solicitada por un Gobierno extranjero, haya sido condenada en Colombia con anterioridad a la petición de entrega por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política; también lo es que esta Corporación ha precisado al respecto que:
“…El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido…”. (CSJ. Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951)
En esta oportunidad, ninguna evidencia aporta el defensor que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, circunstancia que pone de manifiesto la inconducencia de la prueba solicitada por el defensor, razón por la cual no se ordenará recaudar la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación.
vi) De otro lado, respecto del interrogatorio a la oficial de migración Blanca Yaneth Martínez con la finalidad de establecer los motivos de la captura y el desarrollo de la misma, pasa por alto el defensor que en la documentación allegada a esta Corporación aparece no sólo la Resolución del 9 de abril de 2013 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Alain Emir Lassus, sino también los informes que dan cuenta de la materialización de la misma el día 18 de febrero de 2014, en los cuales se pone de presente que el requerido fue debidamente informado de los motivos de su aprehensión.
Se trata entonces de una prueba que ninguna utilidad reporta a los fines de la intervención de la Corte Suprema de Justicia en orden a emitir su concepto de rigor, motivo por el cual será negada.
Finalmente, como la Sala no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará que una vez en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días a disposición de los intervinientes para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Alain Emir Lassus.
2. No ordenar pruebas de oficio.
3. En firme esta determinación, por Secretaría de la Sala, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 497 Código de Procedimiento Penal.