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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP5869-2015
Radicación n° 45104
(Aprobado Acta No. 356)
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Resuelve la Sala la solicitud de aclaración formulada por la defensora de Diego Edison López Melengue y Rubén Darío Ronco Rubiano, respecto de la sentencia de casación emitida por esta Corporación el 9 de septiembre de la presente anualidad.
LA SOLICITUD
La abogada que representa los intereses de Diego Edison López Melengue y Rubén Darío Ronco Rubiano, pide aclarar la sentencia de casación por las razones que a continuación se sintetizan:
(i) Como en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación, se indicó que «en lo demás el fallo [de segundo grado] se mantiene incólume en relación con los restantes procesados», entre los cuales están sus prohijados, y en esta última decisión el ad quem reajustó, para disminuir, la pena impuesta a éstos en la sentencia de primera instancia, al reconocerles el descuento de una tercera parte (1/3) por concepto de reintegro de los dineros ilícitamente apropiados, la solicitante considera que se presenta una «incongruencia», por cuanto «ninguno de ellos aceptó haber encontrado dinero alguno… [luego] no hubo reintegro».
(ii) En razón de mantener indemne la sentencia del Tribunal en lo que no fue objeto de casación oficiosa, también se ratificó la orden de compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara el proceso de extinción de dominio sobre los dineros reintegrados por algunos de los procesados, de donde según la peticionaria surge otra «incongruencia», toda vez que en dicha decisión se afirma que «los soldados se apoderaron o apropiaron de dineros que eran del Estado y por ello acomodó las circunstancias al tipo penal de peculado por apropiación; pero entonces, cómo adelantar extinción de dominio contra el mismo Estado colombiano por dineros que dice le pertenecían?», cuando en este caso «no se puede afirmar con certeza la propiedad de los dineros como de las FARC; apenas es un supuesto… se ha impuesto una condena tras una especulación sobre la propiedad de los dineros».
Y agrega la solicitante que no era procedente «cambiar» la figura del comiso por la de extinción de dominio, ya que «si los soldados con ocasión del servicio cometieron el ilícito de peculado por apropiación por el que se les condena, dicha investigación penal sería competencia de la Justicia Penal Militar con facultad para decomisar o efectuar el comiso de los supuestos dineros apropiados, y no de la Fiscalía General de la Nación que no investiga a personal de la Fuerza Pública…».
Con fundamento en lo anterior, reitera que se dilucide la sentencia de casación proferida por esta Corporación, para que se corrijan las «graves incongruencias que al mantenerse, igualmente mantendrían una condena contra mis defendidos de oficio, por hechos que la ley no contemplaba como ilícitos ni punibles al momento de ejecución, violando el principio de legalidad».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como quiera que la sentencia cuya aclaración se solicita fue proferida por esta Colegiatura el 9 de septiembre de la cursante anualidad, al resolver el recurso extraordinario de casación que desestimó los cargos formulados en las demandas presentadas por la agente del Ministerio Público y los defensores de los procesados contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, la Sala es competente para resolver la petición que en tal sentido se formula.
Previo a referirse en concreto a la solicitud de aclaración, cabe destacar que el artículo 335 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar–, bajo cuya égida se adelantó la presente actuación, establece el principio de irreformabilidad de la sentencia, en los siguientes términos:
La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o Sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva… (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Surge patente del tenor literal de la norma trascrita, que el postulado en mención prohíbe al mismo juez que profirió la sentencia, reformarla o revocarla, salvo en las hipótesis expresamente señaladas, valga decir, «en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva».
Aplicado el anterior precepto al asunto de la especie, bien pronto se advierte que la solicitud de aclaración formulada por la defensora de los procesados Diego Edison López Melengue y Rubén Darío Ronco Rubiano es abiertamente improcedente, puesto que no señala, ni la Sala advierte, alguno de los motivos previstos en la ley para aclarar o adicionar el fallo, valga decir, no aduce error aritmético o en el nombre del procesado ni omisión sustancial en la parte resolutiva.
Lo dicho resulta suficiente para denegar la petición en comento, máxime cuando, según quedó visto, lo que ella revela es la inconformidad de la defensora en torno a aspectos relativos a la tipicidad de la conducta por la cual fueron condenados los militares procesados, esto es, frente a los razonamientos en que se sustenta la sentencia proferida por la Sala.
En esa medida, como la pretextada «aclaración» se encamina a cuestionar los fundamentos de la sentencia de casación y, se itera, no se configura ninguno de los eventos que según el artículo 335 citado habilitan su corrección, aclaración o adición, deviene improcedente la petición de la defensa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 9 de septiembre de la presente anulidad.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria