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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5868-2015
Radicación N° 46.347
(Aprobado Acta N°. 356)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del ciudadano colombiano Hernán Castaño Sánchez, requerido en extradición a petición del Gobierno de Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 0422 del 16 de marzo de 20151, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Hernán Castaño Sánchez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1050 del 26 de junio siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación NÚM. 4:12 CR295 Juez Schell, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman3, donde se le formularon en conjunto con otros procesados los siguientes cargos4:
«Cargo Uno
Violación: S. 963, T. 21, C EEUU.
Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…) Hernán Castaño Sánchez (2) alias “Sabas”, (…) , los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos; (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se exportaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 de Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: S. 959, T. 21, y S. 2, T. 18, C EEUU.
Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría a los Estados Unidos.
Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…) Hernán Castaño Sánchez (2) alias “Sabas”, (…) , los acusados, ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento de intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.».
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 25 de marzo de 20155, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Castaño Sánchez, la cual se efectuó el 5 de mayo del presente año, siendo las 18:15 horas, en la Autopista Sur No. 12 B-70 de Cali6.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada7, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y «la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional» adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El 7 de julio del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al requerido su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación8. Por no haber designado apoderado, con oficio 19194 del 22 de julio de los corrientes, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que nombrara un profesional del derecho que asumiera la representación de Hernán Castaño Sánchez 9.
6. El Defensor Público fue posesionado el 28 de julio siguiente y recibió copia del expediente, conforme a solicitud presentada para el efecto10.
7. Una vez resuelta la defensa técnica del requerido, se dispuso, en auto del 31 de julio ulterior, correr traslado a los intervinientes para la solicitud de pruebas11.
8. Transcurrido el término12, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no era necesario peticionar la práctica de pruebas en el presente trámite de extradición.13
9. El requerimiento del defensor público de Castaño Sánchez se orientó a:
«Oficiar a la Registraduría General de la Nación con el fin de solicitar copia de la tarjeta decadactilar de HERNÁN CASTAÑO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.697.734, con el fin de constatar la plena identidad del solicitado en extradición»14.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
Para estudiar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento, la solicitud probatoria debe relacionarse con la emisión del concepto que compete a la Corte dentro de la fase judicial del trámite de extradición y de cada uno de los aspectos a revisar.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200415 y conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la pretensión de pruebas necesariamente ha de estar vinculada con:
«(i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario». (CSJ, AP6907-2014. 12 nov. 2014. Rad. 42892)
Igualmente, la Sala precisó, frente al objeto de prueba dentro del trámite de extradición, en CSJ AP, 27 jun. 2012. Rad. 38576, para establecer su procedencia, lo siguiente:
«En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502 de la Ley 906 de 2004, (…)
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.»
En consecuencia y conforme a las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas que en este trámite se soliciten tienen que relacionarse con el objeto de la extradición y los requisitos que de esta figura se predica conforme la norma, y no con los hechos que se juzgan.
Lo anterior, en atención a que “la competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal16”. (CSJ AP, 30 abr. 2013, Rad. 40298).
1. Caso particular.
Frente a la solicitud del Defensor Público del requerido, relacionada con oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se allegue la copia de la tarjeta decadactilar de Hernán Castaño Sánchez y así determinar la plena identidad de su prohijado, la misma se presenta como innecesaria, por lo que se negará su práctica.
En efecto, en la Nota Verbal que originó la captura con fines de extradición No. 0422 del 16 de marzo de 2015 se indica que Hernán Castaño Sánchez, quien es también «conocido como “Sabas”, también conocido como “Sabaleto”, también conocido como “Griffin”, es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de marzo de 1964, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.697.734. Se cree que Castaño Sánchez se encuentra en Colombia.» 17
Así mismo, obra en la documentación que, una vez capturado el referido ciudadano por la Policía Nacional de Colombia, fue trasladado a la DIJIN para reseña dactilar y estudio de plena identidad, donde, en efecto, se le practicó a Castaño Sánchez cotejo dactilar con las huellas obtenidas del informe sobre consulta WEB de la cédula de ciudadanía número 16.697.734 de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Dirección Nacional de Identificación y la reseña dactiloscópica, logrando establecer que se trata de la misma persona requerida.18
Así, pues, la Corte itera en lo innecesario de la práctica de la prueba sobre plena identificación, al haber sido labor ya establecida por los servidores públicos encargados de las diligencias judiciales posteriores a la captura con fines de extradición, sobre los cuales la Sala analizara con mayor detenimiento en el concepto que habrá de determinar el asunto. (CSJ AP1188-2014. 12 mar. 2014. Rad. 42335)
Adicionalmente, el abogado en su memorial no indica la conducencia y pertinencia de su petición que permita encontrar la necesidad de ampliar el análisis sobre la plena identidad del solicitado y, como se viene de referir, será objeto nuevamente de estudio detallado por la Corporación.
Por otra parte, al no obrar solicitud de pruebas de la Procuraduría y al considerar esta Colegiatura que los documentos aportados al procedimiento son suficientes para emitir la decisión que corresponda, no decretará la práctica oficiosa de elemento de convicción alguno y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por el defensor público de Hernán Castaño Sánchez, en atención a los argumentos de precedencia.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que, una vez ejecutoriada la presente decisión, aporten los alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 23 a 28 y 29 a 35 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 40 a 46 y 47 a 53 (traducción no oficial) carpeta anexa.
3 Folios 80 a 84 y 178 a 182 Ibídem.
4 Folios 81 a 83 y 179 a 181 Ibídem.
5 Folios 18 a 20 carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 5 de mayo de 2015. Fl. 6 Ibídem.
6 Folio 5 Ibídem.
7 Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte.
8 Folio 7 cuaderno de la Corte.
9 Folio 9 Ibídem.
10 Folios 10 y 11 Ibídem.
11 Folio 13 Ibídem.
12 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 19 de agosto de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 1 de septiembre de 2015 las cinco (5:00) de la tarde. (folio 16).
13 Folio 17 cuaderno de la Corte.
14 Folio 18 Ibíd.
15 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad.
16 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
17 Cfr. Folio 28 y 34 Carpeta anexa.
18 Cfr. Folio 9 Ibídem.