AP3238-2015(46062)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP3238-2015  

Radicación n° 46062  

(Aprobado Acta No. 204)  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de junio de dos mil  quince (2015).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Decide    la    Corte   la   colisión   negativa   de   competencias  suscitada  entre el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia y su  homólogo  No. 2 (permanente) con sede en Bucaramanga;  en   virtud   de   la   cual  rehúsan  el  conocimiento de la actuación surtida  contra   LUIS  ALVEIRO  BONETH  TARAZONA.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Según se desprende del acta de formulación  de   cargos,   el   ciudadano  referido  integró  las  filas  del  Bloque    Central    Bolívar   de   las  Autodefensas    Unidas    de   Colombia,   hasta  el  12  de  diciembre  de  2005,  cuando  tuvo  lugar  la  desmovilización   colectiva   de   dicha  organización  criminal.  Durante  su  pertenencia     al     grupo,     cumplió     labores     de     «patrullero»     o     «soldado  raso»  en Risaralda, Caquetá y  Antioquia.   

Por tales hechos, el 29 de marzo de 2007, la  Fiscalía  23  Seccional  de  Bucaramanga  ordenó la apertura de investigación  previa  en su contra, con ocasión de la cual fue escuchado en versión libre el  mismo día, y se recaudaron algunos elementos probatorios.   

Mediante  Resolución  No.  00060  del 23 de  marzo  de  2012,  la  Jefatura  de  la  Unidad  Nacional  de Fiscalías para los  Desmovilizados  asignó  la  actuación a la Fiscalía 35 Especializada de dicha  unidad.   

Este   despacho  dispuso  la  apertura  de  instrucción  en  proveído del 12 de febrero de 2013. La indagatoria tuvo lugar  el  12  de  septiembre  de  2014,  cuando  el  organismo  acusador  atribuyó al  sindicado  la  presunta  comisión  de  concierto  para delinquir agravado. Este  último  manifestó  su  intención  de  acogerse  a sentencia anticipada. En la  misma  fecha  fue definida su situación jurídica, con imposición de medida de  aseguramiento.   

El  10  de  noviembre  de 2014, la Fiscalía  realizó  la formulación de cargos por el punible mencionado, respecto del cual  el encartado aceptó su responsabilidad.   

Remitido   el  asunto  ante  los  Juzgados  Especializados   de   Medellín,   correspondió   por   reparto   al   2º   de  Descongestión,  el cual, con auto del 13 de abril de esta anualidad, rehusó el  conocimiento   de   las   diligencias,  con  fundamento  en  que  «la   investigación   […]  fue  asumida  por un Fiscal Delegado de la ciudad de Bucaramanga,  que   el   29   de   marzo   de  2007  dispuso  la  apertura  de  investigación  previa».   Por   ello,  envió  el  plenario  a  sus  homólogos con sede en dicha localidad.   

El 6 de mayo último, el titular del Juzgado  2º  Especializado  de  Bucaramanga  manifestó  su  incompetencia, dado que los  hechos  imputados  no  ocurrieron  en  el  departamento  de  Santander.  Por  el  contrario,  agregó, sí tuvieron lugar parcialmente en Antioquia, por lo que el  diligenciamiento  debe  asignarse  a  los  despachos ubicados en ese territorio.  Finalmente,   remitió   el   expediente   a   la   Sala   de   Casación   Penal   para   que   dirima  la  controversia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 75-4  de  la  Ley  600  de  2000,  la  Sala es competente para desatar la colisión de  competencias,  por  cuanto  involucra  a  dos  juzgados  de diferentes distritos  judiciales.  Con  tal  finalidad, debe acudirse, en primer término, al canon 83  del cuerpo normativo en cita, a la luz del cual:   

Cuando la conducta punible se haya realizado  en   varios  sitios,  en  lugar  incierto  o  en  el  extranjero,  conocerá  el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.  Si  se hubiere iniciado simultáneamente en varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial del lugar en el cual fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que  se llevó a cabo la primera aprehensión.   

En  el  presente  asunto,  la  actuación se  adelanta   por   el  punible  de  concierto  para  delinquir,  por  la  presunta  pertenencia   del   procesado   al   Bloque  Central  Bolívar de las Autodefensas  Unidas de Colombia.   

Constituye  un  hecho  notorio  que  dicha  organización  criminal tuvo injerencia en varios departamentos de la geografía  nacional;  pero  por  otra parte, conforme al acta de formulación de cargos, la  específica   participación   del  encartado  tuvo  lugar  solamente  en  tres:  Risaralda, Caquetá y Antioquia.   

Por  lo  tanto, la sede del juzgamiento debe  corresponder  a  alguno  de  esos  tres  lugares  en  los  que,   según la  Fiscalía,  se  cometió  la  conducta  punible;  sin  que  pueda  asignarse  el  diligenciamiento  a  los  despachos de Bucaramanga bajo el pretexto de que allí  se  inició  la investigación, dado que el delito no se reputa materializado en  el departamento de Santander.   

En   reciente  pronunciamiento,  la  Corte  resolvió   una   colisión   de   competencias   suscitada   en  circunstancias  equivalentes   a   las   evidenciadas   en   el   sub  examine, de la siguiente manera:   

En este caso, como la imputación contenida  en  la  formulación  de  cargos para sentencia anticipada  en contra de la  procesada   […]  está  relacionada  únicamente  con  su militancia en una agrupación armada al margen  de  la ley, sin que se le haya acusado por otros hechos delictivos, es claro que  dicho  aspecto  es el llamado a considerar en orden a definir la competencia por  el factor territorial.   

En tal sentido, tal y como lo manifiesta el  Juez  Especializado  de  Bogotá, se debe tener en cuenta el relato suministrado  por  la  acusada en el curso de la diligencia de indagatoria, acorde con el cual  desde  marzo  del  año  2003  se  vinculó  al  bloque  Central Bolívar de las  Autodefensas  Unidas de Colombia, organización delictiva donde era la encargada  de  la  cocina  y  la  despensa  en  el  corregimiento  de  Santafé  de  Ralito  (Córdoba).   

Por  lo anterior, independientemente que el  Bloque  Central  Bolívar  al  que  se  encontraba  vinculada la acusada tuviera  injerencia   delictiva   en  varios  departamentos  del  País  como  Antioquia,  Bolívar,  Cesar,  Santander  y  Cundinamarca,  lo  cierto  es  que la actividad  desplegada  por  Yamile Esther Miranda Romero tuvo lugar en un específico punto  de   la  geografía  nacional,  de  manera  tal  que  en  esta  oportunidad,  la  competencia  territorial viene determinada por ese concreto aspecto, es decir el  lugar  de  ejecución de los actos delictivos por parte de la acusada, en cuanto  existe en la actuación certeza en relación con tal aspecto.   

Así  las  cosas,  los  criterios  para  la  definición  de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia  con  los  hechos  por  los  cuales  se  produjo  la  formulación de cargos para  sentencia anticipada   

Por  consiguiente,  como  el concierto para  delinquir   atribuido   a   Yamile   Esther   Miranda   Romero  se  ha  cumplido  específicamente  en  el  corregimiento  de  Santa  Fe  de Ralito (Córdoba), el  funcionario  competente  debe señalarse con fundamento en los parámetros de la  competencia  territorial.  (CSJ  AP, 06 May 2015, Rad.  45866).   

De conformidad con el criterio expuesto en el  pronunciamiento   reseñado,   el   cual  se  ratifica  en  este  proveído;  la  competencia  para  adelantar  el  sub lite   corresponde   a   los  juzgados  de  Antioquia,  dado  que  dicho  departamento  fue  uno de los tres en los que se cometió el delito investigado,  y  el  escogido  por la Fiscalía para la presentación del acta de formulación  de cargos.   

En consecuencia, se asignará el conocimiento  de  la  actuación  al  Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia.  La  presente  decisión  será  comunicada  a su homólogo  No.      2      (permanente)     con     sede     en     Bucaramanga.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.              ASIGNAR  el  conocimiento  de  la  presente   actuación   al  Juzgado  2º  Penal    del    Circuito   Especializado   de   Descongestión   de  Antioquia,  a  donde  se  remitirá  de  inmediato el  diligenciamiento.   

2.             COMUNICAR  la  presente determinación  al  Juzgado 2º Penal     del     Circuito     Especializado     de    Bucaramanga.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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