AP5870-2015(46718)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA            DE              JUSTICIA   

SALA DE              CASACIÓN          PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5870-2015  

Radicación No. 46718  

(Aprobado Acta No. 356)  

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Corte sobre el recurso de  queja    presentado    por    el    defensor    del  acusado  ABELARDO  TERCERO  ANDRADE  MERIÑO  contra  el  auto  mediante  el cual  no  le  fue  concedido  el  recurso de apelación que  interpuso  contra  la decisión adoptada el  pasado  9  de  julio  por el Tribunal  Superior      del     Distrito     Judicial     de  Barranquilla,  dentro del proceso que se adelanta por  los delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación agravado.   

ANTECEDENTES    RELEVANTES:   

    

1. El 1 de junio de 2015 el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  profirió fallo condenatorio contra ABELARDO TERCERO  ANDRADE  MERIÑO, imponiéndole «la pena principal de  120  meses  de  prisión  y  multa  de  70  SMLMV  e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término», por  considerarlo  autor  de  los  delitos  de prevaricato por acción y peculado por  apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.     

    

1. En la misma decisión el Tribunal  de  primera  instancia  negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la  prisión;  dispuso  la captura inmediata del procesado y ofició al Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  para  que  determinara si «la    enfermedad    que    padece   [el  sentenciado]   es   compatible   con   la   prisión  intramural».     

    

1. La  defensa y la representante de  las  víctimas  inconformes  con  el  fallo condenatorio, presentaron recurso de  apelación  en  su  contra, remitiéndose el expediente a esta Corporación para  que  se  desaten  las  alzadas  incoadas,  trámite que se encuentra actualmente  pendiente de resolución.     

    

1. Con base en la respuesta ofrecida  por  el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de junio del año  en    curso1,   el   Tribunal   resolvió   el   9   de   julio   de  2015,  lo  siguiente:     

«sustituir  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva que pesa en contra de Abelardo  Tercero  Andrade Meriño, por detención hospitalaria, en la Clínica que escoja  el  procesado,  previo  pago de caución de 1 SMLMV y suscripción de diligencia  de compromiso».     

1. El abogado de la defensa interpuso  recurso   de   apelación   en   contra  de  esa  decisión,  afirmando  que  el  «Tribunal  Superior  de Barranquilla, por efecto del  trámite  en  SEGUNDA INSTANCIA ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del RECURSO DE  APELACIÓN    interpuesto    y    sustentado   en   contra   de   la   SENTENCIA  CONDENATORIA»,  no  era  competente  para  sustituir  «la medida de aseguramiento de detención preventiva  por  detención  hospitalaria»,  motivo  por el cual  solicita se declare la nulidad de tal actuación.     

    

1. Mediante proveído del 10 de agosto  del  año en curso, el a quo  resolvió   «declarar   desierto   el   recurso  de  apelación  incoado  contra  el  auto  del 9 de julio de este año, por falta de  interés  jurídico  para  recurrir», tras considerar  que  «ningún agravio le fue ocasionado al procesado  al    proferirse»    la   decisión   atinente   a  «sustituir  la medida de aseguramiento de detención  preventiva  que  pesa  en  contra  de  Abelardo  Tercero  Andrade  Meriño,  por  detención  hospitalaria»; proveído contra el que a  su  vez  la defensa formuló la queja, respecto de la cual procederá la Corte a  pronunciarse en lo que en Derecho corresponda.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme lo estipula el artículo 179B de la  ley  906  de  2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera  instancia deniega el de apelación.   

Ahora,  previo a estudiar el caso concreto,  la  Sala debe hacer algunas precisiones en torno a la procedencia del recurso en  mención.   

En  primer lugar, que de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  177-1  de  la  Ley 906 de 2004, en el sub  judice  se  concedió el recurso de  apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo.   

En  segundo  término,  que al otorgarse la  alzada,   la   competencia   del   a  quo   quedó   “suspendida”,  así  que  la  segunda  instancia  la adquirió únicamente para  pronunciarse sobre los temas propuestos en la impugnación.   

En tercer lugar, que dentro de los aspectos  tratados  por  el  recurrente en la apelación del fallo, no hizo alusión a los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena de prisión y de allí que el a  quo,  a  pesar  de haber concedido la  impugnación  contra  la  sentencia en el efecto suspensivo, entró a conocer de  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento de detención preventiva por la  detención  hospitalaria,  con  fundamento en la experticia acerca del estado de  salud  del  procesado  como  hecho ex novo.   

En  esa medida, hasta aquí se concluye que  el  Tribunal  acertó  al  entrar  a resolver sobre la sustitución de la medida  restrictiva  de  la  libertad,  pues  al  no  ser éste un tema que hubiese sido  tratado,  siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, como  por  ejemplo  refiriéndose a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión  intramural,  no  es posible que el ad quem  se refiera al mismo en razón de que la competencia funcional que  adquiere  se  contrae  exclusivamente  a los temas propuestos en la impugnación  del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos.   

De otra parte, cabe señalar que si bien el  Tribunal  resolvió, erradamente, declarar desierto el  recurso  de  apelación  presentado  por  el  abogado  defensor  de  ABELARDO  TERCERO  ANDRADE  MERIÑO,  de  la  parte  motiva  de su  proveído  es  posible  colegir  que su decisión apuntaba a negar la alzada por  carecer  el impugnante de legitimidad en la causa (falta de interés jurídico).   

Por  lo anterior, es claro que se cumple la  exigencia prevista en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004.   

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  abordará el estudio del presente recurso de queja.   

Como  el  objeto  del  recurso  de queja es  preservar  el  principio  de la doble instancia, en el entendido de que ésta se  concreta  cuando  el  superior revisa si el recurso de apelación fue bien o mal  denegado,   resulta  necesario,  en  primer  lugar,  analizar  si  la  decisión  cuestionada    en    el    presente    caso    es    pasible   de   impugnación  vertical.   

Al  respecto,  conviene  recordar  que  el  artículo  176  de  la  Ley 906 de 2004 que rige la presente actuación, señala  que  aquella  «procede, salvo los casos previstos en  este   código,  contra  los  autos  adoptados  durante  el  desarrollo  de  las  audiencias,   y  contra  la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria».   

A  su  vez,  el  artículo  20 de la citada  codificación,  que  consagra  la  garantía  de la doble instancia, señala que  «las     sentencias     y     los    autos  que se  refieran  a  la  libertad del imputado o acusado, que  afecten  la  práctica  de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo  las  excepciones  previstas  en este código, serán susceptibles del recurso de  apelación». (Subraya no original)   

De las normas trascritas surge patente, que  el  auto  del  Tribunal  de  9  de  julio  de  2015,  mediante el cual resolvió  «sustituir  la medida de aseguramiento de detención  preventiva  [intramuros] que  pesa   en   contra   de   ABELARDO   TERCERO  ANDRADE  MERIÑO,  por  detención  hospitalaria»,  es recurrible, por cuanto se trata de  un  auto  interlocutorio mediante el cual se resuelve un aspecto de fondo aunque  de  naturaleza  incidental  por no versar sobre el tema central de la actuación  procesal.   

No  obstante,  como  quiera que lo decidido  oficiosamente       por      el      a      quo2,  no  puede  generar  motivo  serio   y   razonable  de  inconformidad  para  la  defensa  porque  lejos  de causarle al procesado algún  perjuicio,  lo  que hace es garantizarle que reciba la atención profesional que  demanda  su  enfermedad,  según  dictamen médico legal allegado recientemente,  para  la Corte resulta claro que el recurrente carece de legitimidad en la causa  para  impugnar  dicha decisión, y por tal motivo, estuvo bien negado el recurso  de  apelación.  En  consecuencia,  el  recurso  de  queja  no  puede prosperar.   

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Negar el recurso de queja.  

Contra  esta  decisión  no  cabe  recurso  alguno.   

Comuníquese  esta  decisión  al  Tribunal  mencionado.   

Cúmplase.  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En   el   que   se   especifica  que  «el  doctor  Abelardo  Andrade  Meriño padece de una enfermedad muy  grave  incompatible  con la vida en reclusión formal y que además, requiere de  valoraciones  médicas  en  la  especialidad de cardiología y otros». Folio 9 del cuaderno No 2. del Tribunal.   

2  Afirmó     el     a  quo   en   el   fallo  condenatorio:  «En  lo  relacionado  con  la petición del abogado defensor, que su  cliente  el  doctor  Abelardo  Tercero  Andrade Meriño, se encuentra gravemente  enfermo  y  por  eso  pide  que  no  se  haga  efectiva la detención preventiva  intramural,  es de resaltar que esa versión del togado se conoce por los medios  de   comunicación,   pero   en  la  foliatura,  no  existe  constancia  de  esa  circunstancia  y  por  eso, se dispondrá que el Instituto de Medicina Legal, lo  examine  y  valore  y  determine  si su enfermedad es compatible con la prisión  intramural.» Folio 20 del  cuaderno único del Tribunal.     

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