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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5812-2016
Radicación No. 48774
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 17 de agosto de 2016 proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó, por improcedente, la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de ALFREDO QUINTERO OVALLES, privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por las conductas punibles fabricación, tráfico y porte de armas, tipificadas en los artículos 365 y 366 del Código Penal.
HECHOS
Acorde a lo relatado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación1, dentro del proceso radicado 548106106123201380056, en diligencia de allanamiento realizada en un inmueble ubicado en el barrio Primero de Enero del municipio de El Tarra (Norte de Santander) fue capturado Alfredo Quintero Ovalles al incautársele una granada de fragmentación IM 26, una pistola marca Browing, calibre 7.65, un proveedor metálico y 3 cartuchos calibre 7.65.
En similar diligencia, efectuada en el predio ubicado en el barrio El Tarrita del municipio El Tarra se capturó a Yurgen Quintero Pérez por hallarse en su habitación 6 detonadores eléctricos, una granada de fragmentación y un rollo de cable eléctrico.
PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS
El defensor del acusado Alfredo Quintero Ovalles presentó solicitud de hábeas corpus por lo que consideró “VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD EN UN PLAZO RAZONABLE”, dirigido en contra de los juzgados 3º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cúcuta.
En orden a sustentar la petición de amparo constitucional, inicialmente hizo referencia a los artículos 4, 230 y 228 de la Constitución Nacional, al principio de ultractividad de la ley, al artículo 317 -5 (al parecer del C. de P. P.) y 23 del Decreto 2770 de 2004.
Acto seguido efectuó un recuento de las actuaciones procesales cumplidas desde la captura de su prohijado, aclarando que el juicio oral aún se encuentra en la fase probatoria, habiendo transcurrido en total 1.269 días “para un plazo razonable”.
Señaló que la juez de conocimiento (Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta) en desarrollo de la audiencia preparatoria negó algunas pruebas solicitadas por la defensa, decisión que fue impugnada a través de los recursos de reposición y apelación, alzada que fue negada en primera instancia, pero concedida a través del recurso de queja por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que revocó parcialmente el auto recurrido, mediante decisión del 23 de octubre de 2014.
Destacó como el hecho “MÁS GRAVE” el ocurrido el 7 de noviembre de 2014 ya que “LAS DILIGENCIAS ESTABAN EN LA SALA PENAL Y ESTE DÍA DEBERÍA DE CONTINUARSE LA AUDIENCIA PREPARATORIA QUE ESTABA SUSPENDIDA, PERO LA JUEZ NOS OBLIGÓ A INICIAR EL JUICIO ORAL, CON NUESTRA PROTESTA, PERO AL FIN DEBIMOS ACEPTARLO POR MIEDO A QUE NOS ENVIARA A LA MODELO DE ACUERDO A ESTO NO EXISTE INICIO DEL JUICIO ORAL”2.
Indicó igualmente que en la audiencia cumplida el 7 de mayo de 2015 insistió en la nulidad del juicio oral pero el juzgado se “opuso” a la solicitud.
Culminó diciendo que el juicio continuará los días 22 y 23 de septiembre de 2016, lo que arroja un término de 682 días por lo que considera “es un juicio viciado de nulidad”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acogió el conocimiento de la acción constitucional el 16 del presente mes, ordenó vincular a las autoridades judiciales señaladas por el actor como trasgresoras del derecho a la libertad, y a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado y Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, requiriéndoles información sobre las afirmaciones del accionante.
2. Obtenidas las respuestas solicitadas, el 17 de agosto siguiente, el a quo negó la solicitud de amparo, decisión impugnada por el acusado durante el acto de notificación personal y sustentada por su defensor oportunamente.
DECISIÓN RECURRIDA
Señaló que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si la privación de la libertad de Quintero Ovalles se ha prolongado de manera ilegal o ilícita, específicamente porque, como lo sugiere el actor, han transcurrido 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Indicó que no obstante haberse superado los 240 días que se tenían para dar inicio al juicio oral (y no 120 días como se afirmó en la demanda ya que este término se duplica porque la imputación se presentó contra 4 personas y la competencia del juzgamiento es de los jueces especializados), contabilizados desde la presentación del escrito de acusación, la libertad debió reclamarse previamente a la instalación el juicio y no 20 meses después, ya que cumplido el acto procesal (instalación del juicio) la parte “ha consentido la convalidación de la omisión de su inicio y con ello no hay lugar a la libertad por la causal aducida”3.
En cuanto a la prolongación del juicio oral y su no culminación al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional, así como la aplicación de la Ley 1760 de 2015, el Magistrado se pronunció trascribiendo algunos apartes de la decisión proferida por esta Sala en AP, 13 Jul 2016, Rad. 35691.
Concluyó que la petición de hábeas corpus resultaba improcedente por las siguientes razones:
i- Quintero Ovalles se encuentra privado de la libertad cumpliendo medida de aseguramiento impuesta por un juez con funciones de control de garantías.
ii- La causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 del C. P. P. debe analizarse junto con los parágrafos del mismo artículo, por ello el término debe duplicarse por tratarse de un asunto de competencia de la justicia especializada, o sean tres o más los imputados o acusados, verificándose los demás requisitos legales.
iii- Las causales de libertad deben presentarse en cada momento procesal por el interesado. Como la causal 5ª de libertad se presentó 20 meses después de iniciado el juicio oral la omisión fue convalidada.
iv- La libertad por vencimiento de términos configura una típica sanción al Estado por la inercia pero no cuando la superación de los términos se explica a través de la propia dinámica de quienes intervienen en la actuación.
v- Como el juicio oral se inició en noviembre de 2014 el motivo que sustenta la causal de libertad desapareció y la acción carece de sustento.
vi- La causal 6ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sólo entra a regir el 1º de julio de 2017.
vii- Una vez que se ha impuesto medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso y no a través del hábeas corpus.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Cuestiona la decisión del a quo a partir de las siguientes afirmaciones.
i- La acusación se formuló sólo contra dos personas.
ii- La juez de conocimiento incurrió en una vía de hecho cuando inició el juicio oral a pesar que la audiencia preparatoria estaba suspendida por razón del recurso de apelación propuesto contra el auto que decidió inadmitir una prueba documental de la defensa (disco compacto), y se hallaba “una decisión del Tribunal sin resolver”. Por esta razón el juicio se encuentra viciado como lo ha expresado continuamente.
Tiene claro que en los eventos que conoce la justicia especializada el término para culminar el juicio oral es de 300 días, sin embargo se cuestiona cómo contabilizar ese lapso si en este asunto “se ha saltado ese procedimiento, pues nos encontrábamos en la audiencia preparatoria, se apela, no concede los recursos, se recurre a la queja, se concede el recurso, se suspende la preparatoria mientras el superior decide la apelación, al reanudar la audiencia que se encontraba suspendida, la señora Juez da inicio al Juicio oral, sin haber precluido la preparatoria, pero aún, si supuestamente se hubiese iniciado el juicio a partir del siete (7) de noviembre de 2014, hasta el día de hoy viernes (19) diecinueve de agosto estaríamos computando seiscientos cincuenta y cuatro (654) días, y óigase bien hasta ahora se terminaron las pruebas de la Fiscalía…”4 (Sic).
Y agregó: “estamos solicitando la aplicación de la norma relacionada con la iniciación del presunto juicio oral hasta la sentencia, que ya está en vigencia de acuerdo a cuando se trate de procesos en los que hayan más de tres procesados de acuerdo a la ley 1786”.5
iii – No comparte la afirmación del Magistrado al señalar que la etapa a la que se ha hecho referencia se encuentra superada.
iv- Culminó la alegación señalando que el juicio oral se inició contraviniendo “cualquier norma” porque para ese momento habían transcurrido 345 días y la defensa había solicitado libertad provisional el 25 de julio de 2014, de ahí la preocupación de la juez y la fiscal para instalar el juicio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
2. El hábeas corpus contemplado en los artículos 30 de la Constitución Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, reviste la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como expresamente lo define el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 al disponer que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad, con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.”
3. En el presente asunto la trasgresión al derecho fundamental de la libertad está referida a la prolongación ilícita, sin que cuestione el acto de privación de la libertad ni la existencia de medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. Hecha la anterior aclaración, se advierte que el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del accionante, expresado tanto en la demanda de hábeas corpus como en la sustentación de la impugnación, se concreta en la supuesta prolongación indebida de la privación de la libertad de su asistido por haberse superado el plazo establecido en el numeral 5º del artículo 317 procesal, sin que se haya dado inicio al juicio oral, pues en su entender, esta etapa no ha comenzado pese a la decisión de la Juez de Conocimiento que ordenó instalar la vista pública el 7 de noviembre de 2014, proceder que constituye una vía de hecho que afecta de nulidad la actuación.
Adicionalmente, de aceptarse que el juicio oral inició en aquél momento, afirma que el plazo fijado en el numeral 6º del mismo artículo para su culminación se encuentra ampliamente superado atendiendo al concepto de plazo razonable, causal que debe aplicarse por encontrarse vigente la norma que la consagra.
5. Importante resulta indicar que acorde a la doctrina descantada en reiteradas decisiones proferidas por integrantes de la Sala Penal de la Corte en asuntos similares, (entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, CSJ AHP y 4 Ago 2016, Rad. 48593.), esta acción no fue diseñada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, como tampoco para controvertir las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso penal que afecten la libertad del sujeto pasivo de la acción penal.
A partir de esta orientación jurisprudencial, deviene claro señalar que cuando la privación de la libertad tiene sustento en una medida de aseguramiento y el afectado estima que la misma se ha prolongado ilegalmente, debe activar los mecanismos de protección que ofrece el proceso penal, concretamente acudir al Juez con Función de Control de Garantías conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 20046
, ante quien se expondrá la pretensión, pues de lo contrario, de admitirse que es la acción de amparo especial el mecanismo propicio para ello, se incurriría en una intromisión indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación penal respectiva.
6. Siendo que la acción del hábeas corpus está reservada para la protección del derecho a la libertad personal en los casos señalados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, no pueden discutirse en esta sede aspectos como los que ahora se pretenden por el actor, en concreto la nulidad de la actuación derivada de los supuestos vicios que afectaron la instalación del juicio oral el 7 de noviembre de 2014, tema que si bien puede estar relacionado con la privación de la libertad, impone un análisis o discusión jurídica al interior del proceso penal, contexto en el que el juez constitucional no está autorizado intervenir, máxime cuando no resulta palpable la violación a la libertad alegada.
Ciertamente, el argumento central del accionante se sitúa en considerar que la actuación debe invalidarse a partir del acto público cumplido el 7 de noviembre de 2014 que determinó el inicio del juicio oral, y establecida la nulidad, concluir que la causal de libertad provisional tipificada en el numeral 5º del artículo 317 ibídem se configura.
7. Ahora, consecuente con lo señalado, el habeas corpus, al ser un medio excepcional de protección de ese derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocer y resolverlos, por ello no es esta acción el escenario, ni el juez constitucional el competente, para decidir si la actuación cumplida en la fase de juzgamiento debe anularse, pues tal facultad esta atribuida exclusivamente al Juez de Conocimiento como lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
8. Improcedente resulta, entonces, pretender que el juez de hábeas corpus se pronuncie sobre esta temática, ya que, se itera, es el juez de conocimiento del respectivo proceso penal (ante quien, reconoció el actor, planteó la petición de nulidad), el competente para resolver las postulaciones encaminadas a que se decrete la anulación de la actuación cumplida, y a los jueces de segunda instancia resolver las apelaciones que contra esas decisiones interpongan los afectados.
Pretender lo contrario, valga señalar, que sea el juez constitucional quien resuelva esta clase de solicitudes, implicaría reconocer que es el hábeas corpus un instrumento de defensa residual al que pueden acudir las partes e intervinientes para sacar avante posturas rechazadas por los funcionarios competentes.
De manera que le corresponde al accionante presentar la pretensión de invalidación ante la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a quien se le asignó el conocimiento del juzgamiento de Alfredo Quintero Ovalles y de ser el caso, agotar los recursos previstos legalmente, si lo resuelto le es adverso.
9. Tampoco le asiste razón al impugnante cuando critica la decisión de primer grado al no haber reconocido el amparo por razón de la causal 6ª del artículo 317 procesal penal, norma que considera aplicable por estar vigente “cuando se trate de procesos en los que hayan más de tres procesados de acuerdo a la ley 1786”, además que el tiempo transcurrido en esta última fase procesal no es razonable.
Al respecto dígase que el artículo 317 del C. de P. P. fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, incorporando un motivo de libertad provisional “Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”.
También modificó el parágrafo 1º al señalar que los términos establecidos en esta nueva causal, como las de los numerales 4 y 5, se deben incrementar por el mismo plazo inicial, “cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados”, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000.
A su vez, el artículo 5º de la citada Ley estableció que la misma “rige a partir de la fecha de su promulgación salvo el artículo 1º y el numeral 6 del artículo 4º, los cuales entrarán a regir en un (1) año a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. (Las negritas no aparecen en el texto original.)
Sin embargo, el 1º de julio de 2016 se expidió la Ley 1786, que modificó algunas disposiciones de Ley 1760 de 2015, especialmente, prorrogó su vigencia al señalar:
“Artículo 5. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los términos a los que se hacen referencia en el artículo 1º y el numeral 6 del artículo 2º de la presente ley, respecto de los procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de los actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entrarán a regir en un (1) año contado a partir de su fecha de promulgación.”
La disposición contenida en el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, no es otra que la causal de libertad invocada por el defensor (numeral 6 del artículo 317 del C. P. P., adicionada por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015), por lo que su vigencia está supeditada, expresamente, al transcurso de un año, contado a partir del 1º de julio de 2016 cuando se promulgó la Ley modificatoria, norma aplicable al caso de estudio pues la actuación en contra de Quintero Ovalles se cumple ante la justicia especializada.
En estas condiciones, infundada resulta la afirmación del recurrente al sostener que la causal de libertad incorporada por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015 debe aplicarse a su asistido por estar vigente en los eventos en los que “se trate de procesos en los que hayan más de tres procesados de acuerdo a la ley 1786”, excepción que realmente no prevé la norma.
10. También se afirmó por el actor que la privación de la libertad se ha extendido por espacio de 1.269 días (hecho No.1 de la demanda), lo que sugiere, prima facie, la trasgresión de los términos procesales en desmedro del derecho a la libertad personal.
No obstante lo anterior, debe señalarse que una manifestación de este tenor desconoce los tiempos establecidos por el Legislador para las diferentes etapas del proceso que determinan la estructuración de las causales de libertad provisional (artículo 317 de la Ley 906 de 2014), por lo que no puede acumularse los mismos para sustentar el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad personal como si fuera uno sólo el término legal.
Así, se dispone que la libertad provisional procede cuando:
– Han transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del C. de P. P..
– Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.7
Atendiendo a la información reportada en este trámite, la captura de Quinteros Ovalle se materializó el 11 de marzo de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación 8 de mayo siguiente, formalizándose la misma en audiencia cumplida el 13 de agosto del mismo año.
Lo anterior descarta cualquier quebranto de los términos legales en esa primera fase de la actuación procesal como quiera que el escrito de acusación fue presentado dentro del plazo fijado en el artículo 317 – 4 ibídem.
Formulada la acusación el 13 de agosto de 2013, luego de varias sesiones y de reiterados aplazamientos, la audiencia preparatoria culminó el 9 de septiembre de 2014 cuando se decidieron las postulaciones probatorias de las partes, decisión que fue recurrida por la defensa a través de los recursos de reposición y apelación, desatado este último por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de octubre del mismo año, instalándose el juicio oral el 7 de noviembre de 2014.
No admite ninguna discusión que la simple contabilización matemática los tiempos transcurridos en esta fase procesal sugiere el vencimiento del término señalado en el numeral 5º del artículo 317 ídem, pues pasaron 450 días desde la formulación de la acusación, acto a partir del cual debe contarse el lapso conforme a la regulación vigente para el momento de la presentación del escrito acusatorio, hasta el inicio del juicio oral.
Ahora, debe señalarse que esa circunstancia (superación del término de libertad en esa fase del proceso) fue debatida ante los Jueces de Control de Garantías en reiteradas oportunidades (los días 1º de agosto y 12 de septiembre de 2014, 19 de enero y 9 de octubre de 2015, y 19 de julio de 2016 se realizaron audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos) como lo certificó la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Cúcuta en el oficio 67317, visible al folio 360, habiéndose negado en todas ellas la petición de libertad, decisiones posteriormente confirmadas por la segunda instancia.
Pero además de ello, si alguna infracción existió a los términos en esa etapa procesal, como que entre los dos actos determinantes de la causal de libertad provisional transcurrió un término mayor a los 240 fijados en el numeral 5º y el parágrafo 1º del artículo 317 procesal, la protección del derecho fundamental demandado deviene a todas luces improcedente en este momento, pues el hecho estructurante de la misma, el no inicio del juicio oral, fue superado desde el 7 de noviembre de 2014 por lo que la solicitud de protección constitucional resulta ciertamente extemporánea y carente de objeto.
11. Finalmente, tanto el accionante, en el escrito que dio origen a esta acción, como la Juez de Conocimiento, en el informe rendido al interior de la misma, hicieron un recuento de las actividades que se han cumplido al interior del juicio, intermitente por las reiteradas solicitudes de la Fiscalía a las cuales el juzgador ha accedido, sin conocerse (la actuación no da cuenta de ello) las razones que sustentaron tales peticiones, dilación que pone en entredicho la efectividad del derecho constitucional a ser juzgado sin dilaciones injustificadas y en un tiempo razonable.
Por lo anterior, sin desconocer las múltiples actividades que deben atender los jueces penales del circuito especializados, la complejidad de los asuntos asignados a su conocimiento y el elevado número de pruebas decretadas por solicitud de las partes en el asunto específico, se requerirá a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que adopte de inmediato mecanismos de control y dirección que permitan dar vigencia al principio de concentración (artículo 454 de la ley 906 de 2004) y culminar la fase del juicio con la emisión de la respectiva sentencia en un término no mayor a sesenta (60) días, dado el tiempo que ha transcurrido desde la instalación del juicio oral
Así las cosas, ante la improcedencia del amparo constitucional invocado, el Despacho confirmará el auto confutado por las razones señaladas a lo largo de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. REQUERIR a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en los términos señalados en el numeral 11 de la motivación que antecede.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Cfr. Folios 27 a 34 de la documentación aportada.
2 Folio 6 del escrito de hábeas corpus.
3 Cfr. Folio 417.
4 Folio 436 de la actuación.
5 Folio 437 ibídem.
6 La norma procesal en cita dispone que: “Se tramitará en audiencia preliminar:
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.”
7 Estos términos se duplican por virtud del parágrafo 1º del artículo 317 del C. de P.P., en los casos expresamente allí señalados.
Como se indicó, la Ley 1760 consagró una nueva causal de libertad provisional para la fase del juicio oral.