AP5812-2016(48774)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP5812-2016

Radicación No. 48774   

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  impugnación  interpuesta  contra  el  auto  del  17  de  agosto  de  2016  proferido por un Magistrado del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó, por  improcedente,  la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial  de  ALFREDO QUINTERO OVALLES,  privado  de  la  libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por las  conductas  punibles  fabricación, tráfico y porte de armas, tipificadas en los  artículos 365 y 366 del Código Penal.   

HECHOS  

Acorde  a  lo  relatado  en  el  escrito  de  acusación  presentado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación1,  dentro  del  proceso  radicado 548106106123201380056, en diligencia de allanamiento realizada  en  un  inmueble ubicado en el barrio Primero de Enero del municipio de El Tarra  (Norte  de  Santander)  fue capturado Alfredo Quintero  Ovalles al incautársele una granada de fragmentación  IM  26,  una  pistola  marca  Browing,  calibre 7.65, un proveedor metálico y 3  cartuchos calibre 7.65.   

En similar diligencia, efectuada en el predio  ubicado  en  el  barrio  El  Tarrita  del  municipio  El  Tarra  se  capturó  a  Yurgen  Quintero  Pérez por  hallarse   en   su   habitación  6  detonadores  eléctricos,  una  granada  de  fragmentación y un rollo de cable eléctrico.   

PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS  

El  defensor  del  acusado  Alfredo Quintero  Ovalles   presentó   solicitud   de   hábeas  corpus  por  lo  que  consideró  “VIOLACIÓN  AL  DERECHO  FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD EN UN PLAZO RAZONABLE”,  dirigido  en contra de los juzgados 3º Penal Municipal con funciones de Control  de   Garantías   y   4º   Penal   del   Circuito,   ambos   de  la  ciudad  de  Cúcuta.   

En  orden a sustentar la petición de amparo  constitucional,  inicialmente  hizo  referencia a los artículos 4, 230 y 228 de  la  Constitución  Nacional,  al  principio  de  ultractividad  de  la  ley,  al  artículo  317  -5  (al  parecer  del  C.  de  P.  P.)  y 23 del Decreto 2770 de  2004.   

Acto  seguido  efectuó  un  recuento de las  actuaciones  procesales  cumplidas  desde  la captura de su prohijado, aclarando  que   el  juicio  oral  aún  se  encuentra  en  la  fase  probatoria,  habiendo  transcurrido  en  total  1.269  días “para un plazo  razonable”.     

Señaló que la juez de conocimiento (Segunda  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta)  en desarrollo de la audiencia  preparatoria  negó  algunas  pruebas  solicitadas por la defensa, decisión que  fue  impugnada a través de los recursos de reposición y apelación, alzada que  fue  negada  en primera instancia, pero concedida a través del recurso de queja  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que revocó  parcialmente  el  auto  recurrido,  mediante  decisión  del  23  de  octubre de  2014.   

Destacó  como  el  hecho  “MÁS   GRAVE”  el  ocurrido  el  7  de  noviembre  de  2014  ya que “LAS DILIGENCIAS ESTABAN  EN  LA  SALA PENAL Y ESTE DÍA DEBERÍA DE CONTINUARSE LA AUDIENCIA PREPARATORIA  QUE  ESTABA  SUSPENDIDA,  PERO LA JUEZ NOS OBLIGÓ A INICIAR EL JUICIO ORAL, CON  NUESTRA  PROTESTA,  PERO  AL FIN DEBIMOS ACEPTARLO POR MIEDO A QUE NOS ENVIARA A  LA  MODELO  DE  ACUERDO  A  ESTO  NO  EXISTE  INICIO DEL JUICIO ORAL”2.   

Indicó  igualmente  que  en  la  audiencia  cumplida  el  7  de mayo de 2015 insistió en la nulidad del juicio oral pero el  juzgado se “opuso” a la solicitud.   

Culminó  diciendo que el juicio continuará  los  días 22 y 23 de septiembre de 2016, lo que arroja un término de 682 días  por  lo  que  considera  “es  un  juicio viciado de  nulidad”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  Un  Magistrado  de  la  Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Cúcuta   acogió   el  conocimiento  de  la  acción  constitucional  el  16  del  presente  mes,  ordenó  vincular a las autoridades  judiciales  señaladas por el actor como trasgresoras del derecho a la libertad,  y  a  la  Juez  Segunda Penal del Circuito Especializado y Juez Coordinadora del  Centro  de  Servicios  Judiciales de Cúcuta, requiriéndoles información sobre  las afirmaciones del accionante.   

2.  Obtenidas  las  respuestas   solicitadas,   el   17   de   agosto   siguiente,  el  a  quo  negó  la  solicitud  de  amparo,  decisión  impugnada  por el acusado durante el acto de notificación personal y  sustentada por su defensor oportunamente.   

DECISIÓN RECURRIDA  

Señaló que el problema jurídico a resolver  radicaba  en  establecer  si la privación de la libertad de Quintero Ovalles se  ha  prolongado  de  manera  ilegal  o ilícita, específicamente porque, como lo  sugiere  el actor, han transcurrido 120 días desde la presentación del escrito  de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral.   

Indicó que no obstante haberse superado los  240  días  que  se  tenían  para  dar  inicio  al  juicio  oral  (y  no  120 días como se afirmó en la demanda ya que este término  se   duplica  porque  la  imputación  se  presentó  contra  4  personas  y  la  competencia   del  juzgamiento  es  de  los  jueces  especializados),  contabilizados  desde la presentación del escrito de acusación,  la  libertad  debió  reclamarse previamente a la instalación el juicio y no 20  meses  después,  ya  que cumplido el acto procesal (instalación del juicio) la  parte   “ha  consentido  la  convalidación  de  la  omisión  de  su  inicio  y  con  ello  no hay lugar a la libertad por la causal  aducida”3.   

En cuanto a la prolongación del juicio oral  y  su  no  culminación al momento de la presentación de la solicitud de amparo  constitucional,  así  como la aplicación de la Ley 1760 de 2015, el Magistrado  se  pronunció  trascribiendo algunos apartes de la decisión proferida por esta  Sala en AP, 13 Jul 2016, Rad. 35691.     

Concluyó que la petición de hábeas corpus  resultaba improcedente por las siguientes razones:   

i- Quintero Ovalles  se  encuentra privado de la libertad cumpliendo medida de aseguramiento impuesta  por un juez con funciones de control de garantías.   

ii-  La causal de  libertad  prevista  en  el  numeral  5º  del  artículo  317  del C. P. P. debe  analizarse  junto  con los parágrafos del mismo artículo, por ello el término  debe  duplicarse  por  tratarse  de  un  asunto  de  competencia  de la justicia  especializada,  o  sean tres o más los imputados o acusados, verificándose los  demás requisitos legales.   

iii-   Las  causales  de  libertad  deben  presentarse  en  cada  momento  procesal  por  el  interesado.  Como  la  causal  5ª de libertad se presentó 20 meses después de  iniciado el juicio oral la omisión fue convalidada.   

iv- La libertad por  vencimiento  de  términos  configura  una  típica  sanción  al  Estado por la  inercia  pero  no cuando la superación de los términos se explica a través de  la propia dinámica de quienes intervienen en la actuación.   

v-  Como el juicio  oral  se  inició  en  noviembre  de  2014  el  motivo que sustenta la causal de  libertad desapareció y la acción carece de sustento.   

vi- La causal 6ª  del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004 sólo entra a regir el 1º de julio de  2017.   

vii- Una vez que se  ha  impuesto  medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  deben  presentarse al interior del proceso y no a través del  hábeas corpus.   

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

Cuestiona  la  decisión  del  a   quo   a  partir  de  las  siguientes  afirmaciones.   

i- La acusación se  formuló sólo contra dos personas.   

ii-  La  juez  de  conocimiento  incurrió  en  una  vía  de hecho cuando inició el juicio oral a  pesar  que la audiencia preparatoria estaba suspendida por razón del recurso de  apelación   propuesto   contra  el  auto  que  decidió  inadmitir  una  prueba  documental  de  la  defensa  (disco  compacto),  y  se  hallaba  “una     decisión    del    Tribunal    sin    resolver”.  Por  esta  razón  el  juicio  se encuentra viciado como lo ha  expresado continuamente.   

Tiene claro que en los eventos que conoce la  justicia  especializada  el  término  para  culminar  el  juicio oral es de 300  días,  sin  embargo se cuestiona cómo contabilizar ese lapso si en este asunto  “se   ha   saltado  ese  procedimiento,  pues  nos  encontrábamos  en la audiencia preparatoria, se apela, no concede los recursos,  se  recurre  a  la  queja,  se  concede  el recurso, se suspende la preparatoria  mientras  el  superior  decide  la  apelación,  al reanudar la audiencia que se  encontraba  suspendida,  la  señora  Juez  da  inicio al Juicio oral, sin haber  precluido  la  preparatoria,  pero aún, si supuestamente se hubiese iniciado el  juicio  a  partir  del  siete  (7)  de  noviembre  de 2014, hasta el día de hoy  viernes  (19)  diecinueve de agosto estaríamos computando seiscientos cincuenta  y  cuatro  (654)  días, y óigase bien hasta ahora se terminaron las pruebas de  la                  Fiscalía…”4          (Sic).     

Y      agregó:      “estamos  solicitando  la aplicación de la norma relacionada con la  iniciación  del  presunto  juicio  oral  hasta  la  sentencia,  que ya está en  vigencia  de acuerdo a cuando se trate de procesos en los que hayan más de tres  procesados  de  acuerdo  a  la ley 1786”.5   

iii  – No comparte  la  afirmación  del  Magistrado  al  señalar que la etapa a la que se ha hecho  referencia se encuentra superada.   

iv-  Culminó  la  alegación   señalando   que   el   juicio   oral   se  inició  contraviniendo  “cualquier norma” porque  para  ese  momento habían transcurrido 345 días y la defensa había solicitado  libertad  provisional  el  25  de  julio de 2014, de ahí la preocupación de la  juez y la fiscal para instalar el juicio.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al  numeral  2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es  competente  para  decidir  la  impugnación, actuando como juez individual, dado  que  integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la  que   pertenece   el   funcionario   que   emitió   la  providencia  de  primer  grado.   

2. El hábeas corpus  contemplado  en  los  artículos  30  de  la Constitución Política y 7° de la  Convención   Americana   sobre   Derechos  Humanos,  entre  otros  instrumentos  internacionales,  reviste  la  doble condición de derecho fundamental y acción  constitucional,  como  expresamente lo define el artículo 1º de la Ley 1095 de  2006 al disponer que:   

“El  Hábeas  Corpus  es  un  derecho  fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela  la  libertad  personal  cuando  alguien  es  privado de la libertad, con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, o esta se prolongue  ilegalmente.”   

3.  En el presente  asunto  la  trasgresión  al derecho fundamental de la libertad está referida a  la  prolongación  ilícita,  sin  que  cuestione  el  acto  de privación de la  libertad   ni   la   existencia   de   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.   

4. Hecha la anterior  aclaración,  se  advierte  que el argumento central sobre el cual se estructura  la  alegación  del  accionante, expresado tanto en la demanda de hábeas corpus  como  en  la  sustentación  de  la  impugnación,  se  concreta  en la supuesta  prolongación  indebida  de  la  privación  de  la  libertad de su asistido por  haberse  superado  el  plazo  establecido  en  el  numeral 5º del artículo 317  procesal,  sin que se haya dado inicio al juicio oral, pues en su entender, esta  etapa  no  ha  comenzado  pese  a  la  decisión  de la Juez de Conocimiento que  ordenó  instalar  la  vista  pública  el  7 de noviembre de 2014, proceder que  constituye una vía de hecho que afecta de nulidad la actuación.   

Adicionalmente,  de  aceptarse que el juicio  oral  inició  en  aquél  momento, afirma que el plazo fijado en el numeral 6º  del  mismo  artículo  para  su  culminación  se encuentra ampliamente superado  atendiendo  al  concepto  de  plazo  razonable,  causal  que  debe aplicarse por  encontrarse vigente la norma que la consagra.    

5.   Importante  resulta  indicar  que  acorde  a la doctrina descantada en reiteradas decisiones  proferidas  por  integrantes  de la Sala Penal de la Corte en asuntos similares,  (entre  otras  en  CSJ  AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad.  45421,  CSJ  AHP,  1º Oct 2015, Rad. 46903, CSJ AHP y 4 Ago 2016, Rad. 48593.),  esta  acción  no fue diseñada como un instrumento alternativo o sustitutivo de  los  mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, como  tampoco  para  controvertir  las decisiones judiciales adoptadas al interior del  proceso  penal  que  afecten  la  libertad  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal.   

A    partir    de    esta   orientación  jurisprudencial,  deviene claro señalar que cuando la privación de la libertad  tiene  sustento en una medida de aseguramiento y el afectado estima que la misma  se  ha  prolongado  ilegalmente,  debe activar los mecanismos de protección que  ofrece  el  proceso  penal, concretamente acudir al Juez con Función de Control  de  Garantías  conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la  Ley 906 de 20046   

,  ante  quien  se expondrá la pretensión,  pues  de  lo  contrario,  de  admitirse  que es la acción de amparo especial el  mecanismo  propicio  para  ello,  se incurriría en una intromisión indebida en  las  facultades  propias  del  funcionario  judicial que conoce de la actuación  penal respectiva.   

6.  Siendo  que la  acción  del hábeas corpus está reservada para la protección del derecho a la  libertad  personal en los casos señalados en el artículo 1º de la Ley 1095 de  2006,  no  pueden  discutirse  en  esta  sede  aspectos  como  los  que ahora se  pretenden  por el actor, en concreto la nulidad de la actuación derivada de los  supuestos  vicios  que  afectaron  la  instalación  del  juicio  oral  el  7 de  noviembre  de  2014,  tema que si bien puede estar relacionado con la privación  de  la  libertad,  impone  un  análisis  o discusión jurídica al interior del  proceso  penal,  contexto  en  el que el juez constitucional no está autorizado  intervenir,  máxime  cuando  no  resulta  palpable  la violación a la libertad  alegada.   

Ciertamente,  el  argumento  central  del  accionante  se  sitúa en considerar que la actuación debe invalidarse a partir  del  acto  público  cumplido el 7 de noviembre de 2014 que determinó el inicio  del  juicio  oral,  y establecida la nulidad, concluir que la causal de libertad  provisional  tipificada  en  el  numeral  5º  del  artículo  317  ibídem    se    configura.     

7.   Ahora,  consecuente  con  lo señalado, el habeas corpus, al ser un medio excepcional de  protección  de  ese  derecho  fundamental,  no  puede  desconocer los trámites  judiciales  dispuestos  y  menos  la competencia del juez ordinario encargado de  conocer  y  resolverlos,  por  ello  no es esta acción el escenario, ni el juez  constitucional  el competente, para decidir si la actuación cumplida en la fase  de  juzgamiento  debe  anularse, pues tal facultad esta atribuida exclusivamente  al  Juez  de  Conocimiento  como  lo  dispone  el artículo 339 de la Ley 906 de  2004.   

8.  Improcedente  resulta,  entonces,  pretender  que el juez de hábeas corpus se pronuncie sobre  esta  temática,  ya  que,  se  itera, es el juez de conocimiento del respectivo  proceso  penal  (ante  quien,  reconoció  el  actor,  planteó  la petición de  nulidad),  el  competente  para  resolver las postulaciones encaminadas a que se  decrete  la  anulación  de  la  actuación  cumplida, y a los jueces de segunda  instancia  resolver  las  apelaciones que contra esas decisiones interpongan los  afectados.   

Pretender lo contrario, valga señalar, que  sea   el   juez   constitucional  quien  resuelva  esta  clase  de  solicitudes,  implicaría  reconocer  que  es  el  hábeas  corpus  un  instrumento de defensa  residual  al  que  pueden  acudir  las partes e intervinientes para sacar avante  posturas rechazadas por los funcionarios competentes.    

De  manera que le corresponde al accionante  presentar  la  pretensión  de  invalidación  ante  la  Juez  Segunda Penal del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta,  a quien se le asignó el conocimiento del  juzgamiento  de  Alfredo  Quintero Ovalles y de ser el caso, agotar los recursos  previstos legalmente, si lo resuelto le es adverso.   

9.  Tampoco  le  asiste  razón  al  impugnante cuando critica la decisión de primer grado al no  haber  reconocido  el  amparo  por  razón  de  la  causal 6ª del artículo 317  procesal  penal, norma que considera aplicable por estar vigente “cuando  se  trate  de  procesos  en  los  que  hayan  más  de tres  procesados  de acuerdo a la ley 1786”, además que el  tiempo transcurrido en esta última fase procesal no es razonable.   

Al respecto dígase que el artículo 317 del  C.  de  P.  P.  fue  modificado  por  el  artículo  4º de la Ley 1760 de 2015,  incorporando    un    motivo    de    libertad    provisional    “Cuando  transcurridos  ciento  cincuenta  (150)  días  contados  a  partir  de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la  audiencia     de    lectura    de    fallo    o    su    equivalente”.   

También  modificó  el  parágrafo  1º al  señalar  que  los  términos establecidos en esta nueva causal, como las de los  numerales   4   y   5,   se  deben  incrementar  por  el  mismo  plazo  inicial,  “cuando  el proceso se surta ante la justicia penal  especializada,  o  sean  tres (3) o más los imputados o acusados”,  o  se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de  que  trata  la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el  Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000.   

A su vez, el artículo 5º de la citada Ley  estableció  que la misma “rige a partir de la fecha  de  su  promulgación  salvo  el  artículo  1º  y el  numeral  6  del  artículo  4º,  los  cuales entrarán a regir en un (1) año a  partir  de  la  fecha  de  su  promulgación, y deroga  todas  las  disposiciones  que  le  sean contrarias”.  (Las negritas no aparecen en el texto original.)   

Sin  embargo,  el  1º  de julio de 2016 se  expidió  la  Ley 1786, que modificó algunas disposiciones de Ley 1760 de 2015,  especialmente, prorrogó su vigencia al señalar:   

“Artículo  5. Vigencia. La presente ley  rige  a  partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.   

Los términos a los que se hacen referencia  en  el  artículo 1º y el numeral 6 del artículo 2º  de   la   presente   ley,   respecto   de   los  procesos  ante  justicia  penal  especializada,  en los que  sean  tres  (3)  o  más  los  acusados  contra  quienes  estuviere  vigente  la  detención   preventiva,   o   cuando  se  trate  de  investigación  o  juicio  de  los  actos de corrupción de los que trata la Ley  1474  de  2011  o  de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del  Libro   Segundo   de   la   Ley   599  de  2000  (Código  Penal),  entrarán  a  regir  en un (1) año contado a partir de su fecha de  promulgación.”   

La disposición contenida en el numeral 6º  del  artículo  2º de la Ley 1786 de 2016, no es otra que la causal de libertad  invocada  por  el defensor (numeral 6 del artículo 317 del C. P. P., adicionada  por  el  artículo  4º  de  la  Ley 1760 de 2015), por lo que su vigencia está  supeditada,  expresamente, al transcurso de un año, contado a partir del 1º de  julio  de 2016 cuando se promulgó la Ley modificatoria, norma aplicable al caso  de  estudio  pues  la actuación en contra de Quintero Ovalles se cumple ante la  justicia especializada.   

En  estas condiciones, infundada resulta la  afirmación  del  recurrente  al  sostener que la causal de libertad incorporada  por  el  artículo  4º  de la Ley 1760 de 2015 debe aplicarse a su asistido por  estar  vigente  en  los eventos en los que “se trate  de  procesos  en  los  que  hayan  más  de  tres procesados de acuerdo a la ley  1786”,   excepción  que  realmente  no  prevé  la  norma.   

10.  También  se  afirmó  por  el  actor  que  la  privación  de la libertad se ha extendido por  espacio   de   1.269   días   (hecho   No.1  de  la  demanda), lo que sugiere, prima facie, la trasgresión  de   los   términos   procesales   en   desmedro  del  derecho  a  la  libertad  personal.   

No obstante lo anterior, debe señalarse que  una  manifestación  de  este  tenor  desconoce  los tiempos establecidos por el  Legislador   para   las   diferentes   etapas  del  proceso  que  determinan  la  estructuración  de  las  causales  de libertad provisional (artículo 317 de la  Ley  906  de  2014), por lo que no puede acumularse los mismos para sustentar el  desconocimiento  del  derecho  fundamental  a la libertad personal como si fuera  uno sólo el término legal.   

Así, se dispone que la libertad provisional  procede cuando:   

–  Han  transcurridos  sesenta  (60)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  imputación  no se hubiere presentado el  escrito  de  acusación  o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en  el artículo 294 del C. de P. P..   

–  Cuando transcurridos ciento veinte (120)  días  contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no   se   haya   dado   inicio   a   la  audiencia  de  juzgamiento.7   

Atendiendo  a  la información reportada en  este  trámite, la captura de Quinteros Ovalle se materializó el 11 de marzo de  2013,  la  Fiscalía  radicó  el  escrito  de  acusación  8 de mayo siguiente,  formalizándose  la  misma  en  audiencia  cumplida  el  13  de agosto del mismo  año.   

Lo anterior descarta cualquier quebranto de  los  términos legales en esa primera fase de la actuación procesal como quiera  que  el  escrito  de  acusación  fue  presentado  dentro del plazo fijado en el  artículo   317   –   4  ibídem.   

Formulada  la acusación el 13 de agosto de  2013,  luego  de  varias  sesiones  y  de reiterados aplazamientos, la audiencia  preparatoria  culminó  el  9  de  septiembre  de  2014 cuando se decidieron las  postulaciones  probatorias  de  las  partes,  decisión que fue recurrida por la  defensa  a  través  de  los recursos de reposición y apelación, desatado este  último  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de  octubre  del  mismo  año,  instalándose  el  juicio  oral el 7 de noviembre de  2014.   

No  admite ninguna discusión que la simple  contabilización  matemática  los  tiempos  transcurridos en esta fase procesal  sugiere  el  vencimiento  del término señalado en el numeral 5º del artículo  317  ídem, pues pasaron 450  días  desde  la  formulación  de  la  acusación,  acto a partir del cual debe  contarse  el  lapso  conforme  a  la  regulación  vigente para el momento de la  presentación   del   escrito   acusatorio,   hasta   el   inicio   del   juicio  oral.   

Ahora, debe señalarse que esa circunstancia  (superación del término de libertad en esa fase del  proceso)  fue  debatida  ante los Jueces de Control de  Garantías  en reiteradas oportunidades (los días 1º  de  agosto  y 12 de septiembre de 2014, 19 de enero y 9 de octubre de 2015, y 19  de  julio  de  2016  se  realizaron  audiencias  preliminares  de  libertad  por  vencimiento  de  términos) como lo certificó la Juez  Coordinadora  del Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de  Cúcuta  en  el  oficio 67317, visible al folio 360, habiéndose negado en todas  ellas  la  petición  de  libertad, decisiones posteriormente confirmadas por la  segunda instancia.   

Pero además de ello, si alguna infracción  existió  a  los  términos  en esa etapa procesal, como que entre los dos actos  determinantes  de  la  causal  de  libertad provisional transcurrió un término  mayor  a los 240 fijados en el numeral 5º y el parágrafo 1º del artículo 317  procesal,  la  protección  del  derecho  fundamental  demandado deviene a todas  luces  improcedente en este momento, pues el hecho estructurante de la misma, el  no  inicio  del juicio oral, fue superado desde el 7 de noviembre de 2014 por lo  que   la   solicitud   de   protección   constitucional   resulta   ciertamente  extemporánea y carente de objeto.   

11.  Finalmente,  tanto  el  accionante, en el escrito que dio origen a esta acción, como la Juez  de  Conocimiento,  en  el  informe  rendido al interior de la misma, hicieron un  recuento  de  las  actividades  que  se  han  cumplido  al  interior del juicio,  intermitente  por  las  reiteradas  solicitudes  de la Fiscalía a las cuales el  juzgador  ha accedido, sin conocerse (la actuación no  da  cuenta  de  ello) las razones que sustentaron tales  peticiones,  dilación  que  pone  en  entredicho  la  efectividad  del  derecho  constitucional  a  ser  juzgado  sin  dilaciones  injustificadas  y en un tiempo  razonable.   

Por   lo  anterior,  sin  desconocer  las  múltiples  actividades  que  deben  atender  los  jueces  penales  del circuito  especializados,  la  complejidad de los asuntos asignados a su conocimiento y el  elevado  número  de pruebas decretadas por solicitud de las partes en el asunto  específico,  se  requerirá  a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado  de  Cúcuta  para que adopte de inmediato mecanismos de control y dirección que  permitan  dar  vigencia  al principio de concentración (artículo 454 de la ley  906  de  2004)  y  culminar  la fase del juicio con la emisión de la respectiva  sentencia  en  un  término no mayor a sesenta (60) días, dado el tiempo que ha  transcurrido desde la instalación del juicio oral   

Así  las  cosas, ante la improcedencia del  amparo  constitucional  invocado,  el Despacho confirmará el auto confutado por  las    razones   señaladas   a   lo   largo   de   esta   decisión.                          

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

        1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

        2.              REQUERIR  a  la  Juez  Segunda  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cúcuta en los términos señalados en el numeral 11  de la motivación que antecede.   

        Contra  esta  decisión  no procede recurso alguno.   

        Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Cfr.   Folios   27   a   34   de  la  documentación  aportada.   

2  Folio 6 del escrito de hábeas corpus.   

3  Cfr. Folio 417.   

4  Folio 436 de la actuación.   

5  Folio    437   ibídem.   

6  La    norma   procesal   en   cita   dispone   que:  “Se    tramitará    en   audiencia   preliminar:   

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.”   

7  Estos términos se duplican por virtud del parágrafo  1º  del  artículo  317  del  C.  de  P.P.,  en  los  casos  expresamente allí  señalados.   

Como se indicó, la Ley 1760 consagró una  nueva causal de libertad provisional para la fase del juicio oral.     

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