AP4224-2016(48080)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4224-2016  

Radicación N° 48080  

(Aprobado Acta No. 194)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide la Corte si es admisible la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  Bryan  Daniel  Quitián  Macías,  contra  la sentencia del 4 de marzo del año en curso, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  que dictara el Juzgado  Segundo  Penal  de  dicho  circuito  el 22 de septiembre de 2015 que condenó al  acusado  en  mención por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

ANTECEDENTES:  

1.  El 30 de agosto de 2011, cuando en horas  de  la  noche se hallaba Cristian Moreno Ávila en la camioneta Chevrolet Dimax,  placas  SVF-490,  fue  sorpresivamente abordado por un sujeto que intimidándolo  con arma de fuego lo despojó del referido vehículo.   

De  inmediato  el  delincuente emprendió la  huida  hasta  cuando  por razón de un operativo de persecución policial por el  sur  de Bogotá y con la colaboración de la comunidad se logró la aprehensión  de   Bryan   Daniel   Quitián   Macías,   así   como   la  recuperación  del  automotor.   

2.  Al  día  siguiente  de  los  anteriores  sucesos  se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura del citado, se  le  formuló  imputación  por  los  delitos de hurto calificado y fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego,  e  impuso  medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

3.  El  31  de  octubre de 2011 la Fiscalía  presentó  escrito de acusación por dichos punibles; la respectiva audiencia se  inició  el  23  de  noviembre  siguiente, oportunidad en la cual el imputado se  allanó  al  cargo  por  el  delito de hurto, lo cual condujo a la ruptura de la  unidad procesal.   

En  esas condiciones, la Fiscalía presentó  nuevo   escrito   de   acusación   el  11  de  septiembre  de  2012,  esta  vez  exclusivamente  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  o  porte de armas,  celebrándose  la  correspondiente  audiencia  el  13 de diciembre de dicho año  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá.   

4.  Tras  la  realización de las audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  el  juzgado  de conocimiento dictó el 22 de  septiembre  de 2015 sentencia para condenar a Bryan Daniel Quitián Macías a la  pena  principal  de  9 años de prisión como autor del punible de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   

Contra  dicho fallo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  en  virtud del cual el Tribunal Superior de  Bogotá   dictó   el   suyo   el   4   de   marzo   de   2016   confirmando  el  impugnado.   

A  su  turno  la  sentencia  del ad quem fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación que interpuso y sustentó el  mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA:  

Sin  acreditación  de que se haya vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  su  prohijado, ni argumentos que precisen la  finalidad  pretendida con la impugnación extraordinaria, más allá de enunciar  que  persigue  la  efectividad del derecho material, el respeto de garantías de  los  intervinientes,  el  reparo  de  los  agravios inferidos a consecuencia del  fallo  recurrido  y la unificación de la jurisprudencia, propuso el defensor de  Quitián  Macías  un  reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004.   

Afirma  en  ese  contexto  que  la sentencia  cuestionada   infringió   indirectamente   normas   de   derecho  sustancial  a  consecuencia  de  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  la valoración  probatoria,  toda vez que se incurrió en equívocos al contemplar materialmente  la prueba.   

Además, en este asunto la participación del  juez  durante  el  interrogatorio  de la víctima resultó determinante para que  ésta  admitiere  haber  visto el arma y asegurar que se trataba de una pistola,  no  obstante  que en principio informara lo contrario por encontrarse agachada o  de  espaldas  al  agresor.  El comportamiento del juez influyó para que ante la  incertidumbre  en  que  hasta  entonces  se  hallaba el proceso, se vulnerara la  presunción de inocencia.   

A  pesar de lo anterior, el testimonio de la  víctima  no  fue sometido a la sana crítica, porque su relato es inverosímil,  ilógico,  contraviene  el  sentido  común  y  en  ese  orden las instancias se  apartaron   de   dichos   parámetros  y  de  la  experiencia,  para  considerar  enteramente  creíble  un  testimonio  carente  de  confiabilidad,  sinceridad y  espontaneidad.   

“Se  dieron  por  sentadas  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables  por  desconocimiento  de  las  pautas de la lógica.  Comprendió  un  nuevo  análisis del acervo probatorio, valorando correctamente  las  pruebas  que  fueron  materialmente  aprendidos,  que  no fueron apreciadas  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  la lógica aquellas en cuya  ponderación  fueron  transgredidos los postulados de la lógica, o los dictados  de experiencia”.   

Dadas,  por  tanto  las  inconsistencias  e  incoherencias  en  las  que  incurrió  el  testigo  Cristian  Moreno Ávila, se  generan  razones  de  peso  para dudar que el objeto que se puso en su cabeza se  tratara de un arma.   

Solicita en consecuencia, casar la sentencia  recurrida y en su lugar proferir la que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES:  

1.   La   demanda  con  la  cual  pretende  sustentarse  el recurso extraordinario no es un escrito de libre postulación en  el   que  a  manera  de  alegaciones  de  instancia  pueda  exponerse  cualquier  inconformidad;  es aquella el límite de su alcance, por eso resulta inaceptable  la  argumentación  que  simplemente  se reduzca a la manifestación de escuetos  disentimientos  frente  a  la sentencia o a la actuación procesal, pues que eso  equivale  a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos  propósitos  referidos  a  la  efectividad del derecho material, la garantía de  los  derechos  fundamentales  de  los sujetos procesales y la reparación de los  agravios  inferidos  a  éstos  con el fallo atacado, la ley ha establecido unos  motivos  específicos  en  aras  de desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad con que aquél se halla amparado.   

La  demanda como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con los cuales, según la causal invocada, se pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo,  responde  por  tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una  serie   de   requisitos   formales  y  técnicos  que  fueron  omitidos  por  el  recurrente.   

2.  Además,  la casación, en términos del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo  resulta  viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por  alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del  recurso  extraordinario  no  son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual  ha  de  hacerse  evidente  la afectación de garantías fundamentales, luego una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse  únicamente a la demostración de la  causal  aducida,  sino  además  y  principalmente  a la acreditación de que la  sentencia    recurrida    vulneró    una    prerrogativa   de   la   mencionada  naturaleza.   

Bajo  tales  supuestos,  es  claro  que  una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

3. A partir de dichas premisas, manifiesta es  la incorrección de la demanda objeto de examen.   

En primer término, omite el censor cualquier  consideración   en   torno  a  la  eventual  infracción  de  alguna  garantía  fundamental  de  su  prohijado,  mientras  que  en  relación  con  la finalidad  perseguida   con   la  interposición  del  recurso  extraordinario,  se  limita  simplemente  a  indicar,  sin  más,  que  pretende  la  efectividad del derecho  material,  las  garantías  debidas  a los intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  con  la  sentencia  y la unificación de la jurisprudencia,  pero  sin  correlación  alguna  con  las  críticas  hechas  a  la  valoración  probatoria.   

Y en segundo lugar, su discurso no obedece a  las  exigencias  técnicas  de la impugnación por cuanto tras invocar la causal  tercera,  expone  una  serie de argumentos propios de instancia en el propósito  que  su  valoración  probatoria  se  imponga sobre la del juzgador que arriba a  esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Aunque dice conducir sus cuestionamientos por  vía  de  la  causal  tercera,  infracción  indirecta  de  la  ley  debido a un  “error    de   derecho   por   falso   juicio   de  rasiocinio”  (sic),  su  argumentación no revela de  qué  manera  éste  aconteció,  quedándose  simplemente  en la afirmación de  haberse  infringido  la  sana  crítica, la lógica, la experiencia o el sentido  común,  sin  acreditación  alguna  de cual axioma de aquella fue el vulnerado,  acaso  el  de  no  contradicción,  el  de  razón  suficiente  o  el de tercero  excluido,  ni  elaboración  de alguna máxima de experiencia que se acredite no  solo como tal, sino evidentemente vulnerada.   

Supone  equivocadamente  el  censor,  con la  simple  y reiterada afirmación de que se elucubró por el juzgador en contra de  la  lógica  o  la  experiencia,  o  el  sentido  común,  ya demuestra el error  denunciado,  lo  cual evidentemente no es suficiente ni satisface las exigencias  propias  de  un cargo propuesto por la senda del  falso raciocinio, que por  demás no es una falencia de derecho sino de hecho.   

A  cambio de cumplir con esas condiciones en  orden  a evidenciar los vicios de valoración probatoria objeto de acreditación  al  invocarse  la  violación  indirecta  de  la  ley, el desconocimiento de los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso  hacen  ostensible  el  afán  del  demandante  porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él  que  no  existe  prueba  a  través  de  la cual pueda afirmarse certeramente la  responsabilidad  del  acusado,  argumento  que en verdad no refleja un yerro con  trascendencia  en  esta  sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio  judicial  pero  sin  demostración  alguna  de  haberse fundado en algún juicio  errado sobre los medios demostrativos.   

4. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo examinado, más aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

5.  Finalmente,  contra la determinación de  inadmisión  que  se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el  inciso  segundo  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta  de  regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Bryan Daniel Quitián Macías.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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