AP5816-2016(48603)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP5816-2016  

Radicación n° 48603  

(Aprobado Acta n.°  274)   

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil dieciséis (2016)   

ASUNTO  

Se  ocupa  la Sala de resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por el defensor del  postulado,  contra la decisión del  7  de junio 2016, proferida  por  la  Sala  de  Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal      Superior     del     Distrito     Judicial     de     Barranquilla, mediante la cual resolvió  excluir  del  proceso  transicional  a  EDER  PEDRAZA  PEÑA,  conforme  con  la  solicitud realizada por la  Fiscalía General de la Nación.   

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

1. La Fiscalía 10  de  la  Unidad Nacional Especializada para la Justicia Transicional radicó ante  el     Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial    de    Barranquilla         –Sala de Justicia y Paz-, solicitud de  audiencia  preliminar  con  el  fin  de  pedir la exclusión de este proceso del  postulado  EDER  PEDRAZA  PEÑA,  alias  ‘Ramón’,  quien    formó   parte   del   extinto        Bloque        Mojana  de  las  Autodefensas  Unidas de  Colombia.   

2. Luego de varios  intentos  fallidos  para la realización de la audiencia, en las sesiones del 10  y  11  de  mayo  del año en curso, se conoció que el  Frente   Mojana  de  las  Autodefensas   Unidas   de   Colombia,  con          109          hombres,          se         desmovilizó   el   2   de  febrero  de  2005  en  el corregimiento  Nueva   Esperanza,   municipio   de   Guaranda   del  departamento      de      Sucre,     teniendo   como   miembro   representante  a  EDER  PEDRAZA  PEÑA,  reconocido  por el Gobierno  nacional    en    la    Resolución    n.º 17 del 31 de enero de 2005.   

3.  PEDRAZA  PEÑA  permaneció en libertad  hasta  el  11 de octubre de 2009 cuando fue capturado  en  Coveñas  (Sucre),  en  razón  de  la  orden  proferida  por  la  Fiscalía 4  especializada   de   Cartagena   dentro  del  proceso  radicado   con   el  número  240536  adelantado  por  el  homicidio de Luis Fernando Rubio Pertúz.   

4.  El  13  de  octubre de ese año, a EDER  PEDRAZA    PEÑA    se    le   notificó  la  orden  de  captura  con  fines  de extradición a los Estados  Unidos  de  América por investigaciones relacionadas  con el tráfico de estupefacientes.   

5.   En   la   misma   fecha  (13 de octubre de 2009), desde su lugar  de   reclusión,   el   capturado   manifestó  al  alto comisionado para la paz,  su   intención   de  acogerse  a  los  beneficios de  la   ley   de   Justicia  y  Paz,  autodenominándose  comandante  político  desmovilizado  del  Frente  Mojana  de  las AUC.  En  respuesta,  el doctor Fabio Valencia Cossio, entonces  ministro  del  interior  y de justicia comunicó mediante el oficio 16688-DJ0330  del  25  de  mayo  de  2010, al Fiscal General de la Nación, la postulación de  EDER PEDRAZA PEÑA.   

6.  La  etapa  judicial  del  procedimiento  regido  por  la  Ley  975  de 2005, se inició el 6 de julio de 2010.   Los  días  18 y 19 de agosto del mismo año, EDER PEDRAZA  PEÑA   rindió   entrevista  ante  el  fiscal  32  de  la  Unidad  de  Justicia  Transicional,  en  la  que  informó  que su pertenencia al grupo al margen de la  ley  inició  en  el  año  1996,  el  comandante del  frente   era  Vicente  Castaño  de  quien  recibía  órdenes;      comenzó     como     ‘colaborador’ y luego pasó a realizar funciones  de    político   y   financiero;   no portó armas de fuego;    tampoco    utilizó    uniformes    militares    o   brazalete  distintivo; no participó  en  operaciones  militares;  no tuvo bajo su mando a  personas;  el  frente se financiaba con recursos del  comandante   Vicente   Castaño;   los  recursos  de la organización no provenían de actividades de  narcotráfico;  no posee bienes para entregar con el  fin  de  reparar  a  las  víctimas; desconoce si el frente cometió secuestros,  desapariciones  forzadas,  delitos sexuales, despojo  de  tierras; no recuerda si hubo enfrentamientos con  la  guerrilla,  tampoco  conoce  los  resultados  de  ellos, y, no reconoce la comisión de delito alguno.   

7.  El  28  de  julio  de  2010,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  emitió  concepto  favorable para la extradición de EDER PEDRAZA PEÑA, la cual  se  concretó  en noviembre del mismo año, luego de  que  el  Presidente  de la República la concediera1   

mediante  el  acto  administrativo  n.º  214.   

8. en versiones rendidas desde su lugar de  reclusión  en  New  York, condado de Manhattan, EDER PEDRAZA PEÑA anunció   la  entrega  de  bienes  para  la  reparación  de  las  víctimas  y  aceptó  por  línea  de  mando  65  hechos que enmarcan conductas  punibles    de   homicidio,   desaparición   forzada,   extorsión,   hurto   y  desplazamiento forzado.   

9.    El  1 de marzo de 2013, el Tribunal del Distrito del  Sur de Nueva York, emitió sentencia condenatoria en  contra  de  EDER  PEDRAZA  PEÑA, «quien se declaró  culpable  del  cargo  DOS  del  auto  de acusación radicado el 11/19/2010…»,  por  los  delitos  de  concierto  para  distribuir  narcóticos  a sabiendas que  serían  importados (1 cargo) y concierto para distribuir narcóticos a bordo de  un  navío  sujeto  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos (2 cargos), por  hechos  cometidos  entre  enero y marzo del año 2009.   

10.   El  19  de  mayo  de  2014,  la  Fiscalía  radicó  solicitud  de  exclusión de EDER  PEDRAZA      PEÑA      del      proceso  de  justicia  y  paz,  por  encontrar  presente la causal prevista en el numeral 5 del  artículo   11A  de  la  Ley  975  de  2005,  adicionado  por  la  Ley  1592  de  2012.   

7. Mediante decisión proferida el 7 de junio  del  cursante  año,  la magistratura de primera instancia ordenó la exclusión  de  EDER  PEDRAZA  PEÑA  de  la  lista  de  postulados al proceso de justicia y  paz.   

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO  

El  Tribunal  A  quo  accedió  a  la  petición  de  la Fiscalía, por  encontrar   probado  que  EDER  PEDRAZA  PEÑA  ha  incumplido  los  compromisos  adquiridos  al momento de su desmovilización, por tanto, no se hace merecedor a  los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005.   

Halló probado que EDER PEDRAZA PEÑA, luego  de  haberse comprometido a dejar atrás su actuar delictivo, cometió en el año  2009  un  acto doloso que lo enfrentó a una investigación penal en los Estados  Unidos  de América, culminando con sentencia de carácter condenatorio impuesta  por  el  Tribunal  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  como  consecuencia de la  aceptación  de  los  cargos, infringiendo con ello las obligaciones impuestas a  quienes   voluntariamente   deciden   acogerse   al   proceso   de  la  justicia  transicional.     

Agrega  la Sala de conocimiento, que cometer  delitos  con  posterioridad a la desmovilización, evidencia que el postulado no  cumple  con  la  totalidad de los presupuestos de elegibilidad señalados en los  artículos  10  y  11  de  la  Ley  975 de 2005, dado que, tanto para quienes se  desmovilizaron   colectivamente,   como  para  quienes  lo  hicieron  de  manera  individual,  se  exige  el  abandono  de  las actividades delictivas, sin que la  tesis  defensiva,  según  la  cual  las  causales  de exclusión del proceso de  justicia  transicional,  sólo aparecieron a partir de la entrada en vigencia de  la  Ley  1592 de 2012, siendo improcedente su aplicación de manera retroactiva,  tenga alguna vocación de prosperidad.   

Precisa que con el aporte de la sentencia del  Tribunal  del  Distrito  Sur de Nueva York, se prueba que PEDRAZA PEÑA cometió  delitos  dolosos  con  posterioridad  a su desmovilización, estructurándose la  causal  de  exclusión  del proceso de justicia y paz invocada por la Fiscalía,  razón   por   la  cual,  ordenó  su  expulsión  del  proceso  de  justicia  y  paz.   

EL RECURSO DE APELACIÓN  

Manifiesta la defensa técnica del postulado,  que  el  Tribunal  no  podía  aplicar a la situación concreta, las causales de  exclusión  previstas  en  el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, toda vez que  este  artículo  fue  introducido por el legislador a través de la Ley 1592 del  año  2012,  mientras  que  EDER PEDRAZA PEÑA se desmovilizó en vigencia de la  Ley  782 de 2002 y 975 de 2005, las cuales no establecían estas circunstancias,  que   en   su  aplicación  de  manera  retroactiva,  afectan  el  principio  de  legalidad.   

Recaba  el recurrente en que la única norma  que  rige  la  situación  del  postulado  es  la  Ley  975  de  2005 bajo cuyos  parámetros  se  desmovilizó,  pues  de otra manera se estaría infringiendo el  principio  de irretroactividad de la ley penal, desconociendo además que la Ley  1592   de   2012   es   menos   favorable   a  los  intereses  de  EDER  PEDRAZA  PEÑA.   

Frente  al  caso  concreto  de  la  causal,  reprocha   que  el  A  quo  hubiera  dado  como  acreditado  el  requisito de la existencia de una sentencia  condenatoria  en  contra  de  su  defendido, sólo con el aporte de un documento  que,  entiende, no cumple con los presupuestos procesales de validez de un fallo  en  Colombia.   Agrega,  que con la sentencia proferida por el Tribunal del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  no  es  posible  contrastar si los hechos de la  acusación  corresponden  con  los  de  ella, debido a que esta no los contiene,  falencia  que  impide  la  evaluación  que  corresponde  para  determinar si se  respetó el principio de congruencia.   

Reprocha   que  la  Sala  de  Conocimiento  A  quo, determinara que la  ejecutoria  de  la  sentencia  no es un presupuesto necesario para proceder a la  exclusión  del  postulado,  por  cuanto el Decreto 1069 de 2015, dispone que la  estructuración  de  esta  causal  depende de que las providencias condenatorias  proferidas  por  las  autoridades judiciales ordinarias, se encuentren en firme.   

Cuestiona, igualmente, que la magistratura de  primera  instancia decidiera ir más allá de la petición de la Fiscalía, para  adentrarse  en  la falta de colaboración del postulado en el esclarecimiento de  los  hechos  cometidos  por  él  o  por el Frente Mojana, situación que no fue  objeto de discusión.   

Seguidamente   apela   al   principio   de  proporcionalidad  para  concluir que en este caso no es conveniente ni razonable  que  se  excluya  a EDER PEDRAZA PEÑA del proceso de justicia y paz, por cuanto  entiende  que  el  sacrificio  para  la  administración  de  justicia  es menos  gravoso,  frente  al  alto  beneficio  que  se  obtendrá con la permanencia del  postulado en la justicia transicional.   

Por   último,  solicita  se  «deniegue,  corrija  o aclare» la orden  de  compulsar  copias  para  ante la Fiscalía General de la Nación para que se  proceda  a  las  investigaciones  por  las  conductas  que  se desprenden de las  versiones libres vertidas por el postulado.   

En tal sentido, demanda la revocatoria de la  decisión.   

Ante un nuevo espacio atípico dispuesto por  la  magistrada  que  presidía  la  audiencia,  el defensor amplió y atacó las  posturas  de  los sujetos no recurrentes (Fiscal, Ministerio Público y abogados  de las víctimas).   

LOS     ARGUMENTOS     DE     LOS    NO  RECURRENTES   

Al  unísono, La Fiscalía, el representante  del   Ministerio   Público   y   las   abogadas  de  las  víctimas2  solicitan a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se mantenga lo  ordenado  por  el  Tribunal  de Barranquilla, por cuanto la decisión de primera  instancia  se sujetó a lo dispuesto por el artículo 11A de la Ley 1592 de 2012  para  aquellos  casos  en  que  el  desmovilizado  comete  delitos  dolosos  con  posterioridad a ese momento de dejación voluntaria de las armas.   

Consideran  que  los argumentos del Tribunal  para  disponer  la  expulsión  de EDER PEDRAZA PEÑA del proceso de la justicia  transicional,   se   ajustan  a  las  pruebas  allegadas  y  a  la  normatividad  pertinente,   por   lo   que   solicitan   la   confirmación  de  la  decisión  recurrida.   

Puntualizó   el   Fiscal,  acerca  de  la  aplicación  de  las  causales  de  exclusión  del  proceso  de  justicia y paz  previstas  en  la  ley  1592  de  2012,  frente a actos delictivos cometidos con  anterioridad  a  su  entrada  en  vigencia,  que  el  punto ya ha sido objeto de  pronunciamiento  por  parte  de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que lo  decidido  por  el  A quo se  ajusta  al  precedente  del  órgano  de  cierre  de la justicia transicional de  justicia y paz.   

          De    esa    manera,    deprecan    la    confirmación   del   auto  recurrido.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1º   del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el  canon  27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con  el  artículo 68  ibídem  y  con el numeral  3°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  contra   la  providencia  proferida  por  la  Sala  de  Conocimiento  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo  medio  excluyó  del  proceso  de  justicia  y  paz  al  postulado  EDER PEDRAZA  PEÑA.   

La  Sala  asumirá  el  estudio de los temas  controvertidos  a  través  del  recurso  de  alzada, ocupándose de ellos en el  mismo orden en que fueron planteados por el recurrente.   

Las  causales  de  exclusión del proceso de  justicia  y  paz,  contenidas  en el artículo 11A de la Ley 1592 de 2012.   Vigencia   

Sostiene  el  apelante  la  imposibilidad de  aplicar  retroactivamente  las  causales de terminación del proceso de justicia  transicional,  por  cuanto  las  Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005 no establecían  tal  posibilidad,  por  tanto,  su  creación,  a partir de la Ley 1592 de 2012,  sólo cobija situaciones ocurridas a partir de su vigencia.   

Ciertamente  EDER  PEDRAZA  PEÑA,  miembro  representante  del  Bloque  La Mojana de las AUC, se desmovilizó colectivamente  el  2  de  febrero de 2005 cuando aún no se expedía la Ley 975 de 2005, por lo  que  la  desmovilización se desarrolló bajo el marco normativo vigente para la  época,  Ley  782  de 2002 que modificó y prorrogó las Leyes 548 de 1999 y 418  de 1997.   

En  virtud de la mencionada Ley 782 de 2002,  se   reguló   el   trámite   relacionado  con  los  diálogos,  acercamientos,  negociaciones  y firma de acuerdos con los voceros, o  miembros  representantes  de los grupos armados organizados al margen de la ley,  con   el   fin   de   obtener   soluciones  al  conflicto  armado,  «lograr   la   efectiva  aplicación  del  Derecho  Internacional  Humanitario,  el  respeto  de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su  disminución,  la  reincorporación  a  la  vida  civil de los miembros de estos  grupos,  o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear  condiciones   que   propendan  por  un  orden  político,  social  y  económico  justo». (artículo 3º).   

Como miembro representante reconocido por el  Gobierno                  Nacional3, EDER PEDRAZA PEÑA suscribió  la  lista de desmovilizados del Bloque Mojana, en la que aparecen los nombres de  109      personas,     incluido     el     suyo4,     con     voluntad    de  reincorporarse  a  la vida civil, continuando en libertad y sin realizar ninguna  gestión  para  obtener  el  beneficio  de la preclusión de la investigación o  cesación   de  procedimiento  que  al  amparo  de  esa  legislación,  proceden  únicamente por la comisión de delitos políticos.   

Así,  la  Ley  782 de 2002 no estableció  procedimiento  alguno para la obtención de beneficios judiciales para aquéllos  miembros  desmovilizados de un grupo armado ilegal que hubieran cometido delitos  diferentes a los políticos.   

Tal  razón  impulsó  que  cinco meses más  tarde,  con  la  expedición  de  la  Ley 975 de 2005 (25 de julio) se  codificara  el  trámite  judicial que corresponde a aquéllos  desmovilizados  que  hicieron  dejación  de las armas, ya hubiera sido en forma  individual  o  colectiva, y su actuar desbordara el accionar delictual meramente  político,    regulando    lo   concerniente   a   la  investigación,  procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas  vinculadas  a grupos armados organizados al margen de  la  ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con  ocasión  de  la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse  y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.   

La misma regulación incluye los requisitos  de  elegibilidad para los desmovilizados colectivamente, como es el caso de EDER  PEDRAZA  PEÑA,  y  de la misma manera, prevé la aplicación residual de la Ley  975  de  2005.   Así  lo  dispone  el  artículo  10  de la norma en cita:   

Requisitos   de   elegibilidad  para  la  desmovilización  colectiva.  Podrán  acceder a los  beneficios  que  establece  la  presente  ley  los  miembros  de un grupo armado  organizado  al  margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados  o  condenados  como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia  a esos grupos,  cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los  mecanismos      establecidos      en     la     Ley 782 de       2002,      siempre  que  se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional  remita  a  la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes  condiciones:   

10.1 Que el grupo armado organizado de que  se  trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el  Gobierno Nacional.   

10.2  Que se entreguen los bienes producto  de la actividad ilegal.   

10.3 Que el grupo ponga a disposición del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  la  totalidad de menores de edad  reclutados.   

10.4  Que el grupo cese toda interferencia  al  libre  ejercicio  de  los  derechos  políticos  y  libertades  públicas  y  cualquiera otra actividad ilícita.   

10.5  Que  el  grupo no se haya organizado  para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.   

10.6   Que   se   liberen  las  personas  secuestradas,      que      se      hallen      en     su     poder.    

Parágrafo. Los  miembros  del  grupo  armado  organizado  al  margen de la ley que se encuentren  privados  de  la  libertad,  podrán  acceder  a los beneficios contenidos en la  presente   ley   y   a  los  establecidos  en  la  Ley 782 de   2002,   siempre   que   en   las   providencias  judiciales  correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.   

        Incuestionable,  entonces  resulta,  que  el  trámite procesal de  justicia  y  paz, desde su inicio, impuso un procedimiento, beneficios, pero del  mismo  modo, deberes a quienes pretendieran someterse voluntariamente al proceso  de  justicia  y  paz, siendo sólo uno de ellos, cesar el actuar ilícito.   En  consecuencia,  no  fue  a partir de la Ley 1592 de 2012 cuando el legislador  previó  la  exclusión del postulado de este trámite especial, como lo propone  el recurrente.   

En   pretéritas   oportunidades,  esta  Corporación  se  pronunció  sobre el tema, precisando que (CSJ AP-4592-2015. 11 ago. 2015. Radicación n° 46490):   

[N]o fue solo a partir del 3 de diciembre  del  año  2012  cuando  nació  a la vida jurídica tal posibilidad, por tanto,  tampoco  es  acertado  sostener,  como  lo  hace  el  recurrente,  que XXXXXX se  encuentra  sometido  únicamente  a los fundamentos de la Ley 975 de 2005 porque  fue en su vigencia que ocurrió su desmovilización y postulación.   

En efecto, antes de entrar en vigencia la  Ley  1592  de  2012,  ya la 975 de 2005 contemplaba la exclusión del proceso de  justicia   y  paz  ante  el  incumplimiento  de  alguno  de  los  requisitos  de  elegibilidad,  de  tal manera que no es, como parece entenderlo el defensor, que  se  pretenda  imponer  a  XXXXXX  unas prohibiciones que ingresaron al tránsito  legislativo  en  el  año  2012  y  que  por  tanto éste no tuvo oportunidad de  conocer  y  decidir  si se comprometía o no a su acatamiento, sino que se trata  de  aplicar  la  sanción  que  desde  el  año  2005  la  ley previó para esas  circunstancias.    

De  tal  forma  que  la Ley 1592 de 2012 no  fijó  un  nuevo  y desarticulado procedimiento al margen del ya establecido por  la  Ley  975  de 2005, sino que desarrolló los trámites con miras a satisfacer  fines  superiores  como  la  reconciliación  nacional  y  los  derechos  de las  víctimas   de   las  estructuras  armadas  ilegales,  de  cara  a  asegurar  el  cumplimiento  de  los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de  no repetición y fijación de la memoria histórica.   

Entender  que  el  acto de desmovilización  sólo  genera  derechos,  sin  que  a  cambio  el  Estado  exija  un  mínimo de  compromiso  para  que  el  integrante  de  una organización armada ilegal pueda  acceder  al  beneficio  de una pena alternativa significativamente inferior a la  que  le  correspondería  en  la  justicia  ordinaria,  o  que el trámite de la  justicia  transicional  acoge  irrestrictamente  a todos los desmovilizados, sin  que  haya  posibilidad  de  excluirlos  del  proceso,  riñe  con la lógica que  acompaña el proceso de justicia y paz.   

De la misma manera, es irrazonable concebir  que  desde el año 2005 cuando EDER PEDRAZA PEÑA se desmovilizó, hasta el 3 de  diciembre  de  2012,  cuando  entró  a regir la Ley 1592 de 2012, PEDRAZA PEÑA  contara  con  una especie de salvo conducto que le permitiera delinquir amparado  justamente  en  el  proceso  de justicia y paz, sin que ello le generara ninguna  consecuencia adversa.   

Por   tanto,   quienes   pretenden   ser  beneficiados  con  las ventajas punitivas de la normatividad en comento (Ley 975  de  2005),  deben  cumplir  durante  el trámite del proceso, al imponer la pena  alternativa  y  mientras  se vigila el cumplimiento de esta, con los deberes que  adquirieron  al  hacer  dejación  voluntaria de las armas (CSJ AP 10 abr. 2008.  Radicado: 29472).   

En síntesis, el  artículo  11A  que fue adicionado por la Ley 1592 de 2012 a la Ley 975 de 2005,  es  solo  la positivización del procedimiento a seguir para la exclusión de un  postulado  del  proceso  de  justicia  y paz cuando éste incumple alguna de las  obligaciones  adquiridas  al  momento  de la desmovilización, compromisos estos  que no encuentran límites temporales en el proceso transicional.   

Causal  5  de  exclusión  de  la  lista de  postulados.  Sentencia condenatoria proferida en el exterior   

Señala el numeral 5 del artículo 11A de la  Ley 975 de 2005:   

CAUSALES  DE  TERMINACIÓN DEL PROCESO DE  JUSTICIA   Y   PAZ   Y   EXCLUSIÓN   DE  LA  LISTA  DE  POSTULADOS.  (   Artículo  adicionado  por  el  artículo 5 de la Ley     1592     de    2012).   Los   desmovilizados  de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley  que  hayan sido postulados por el  Gobierno  nacional  para  acceder  a los beneficios previstos en la presente ley  serán  excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida  en  audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz  del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes  casos,  sin  perjuicio  de  las  demás  que  determine  la  autoridad  judicial  competente:   

     

1. (…)     

   

2. Cuando se verifique que el postulado ha  incumplido  alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente  ley.   

   

3. (…)  

          4. (…)   

   

5. Cuando el postulado haya sido condenado  por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión…   

        La  causal  prevista  en  el numeral 5 comprende dos posibilidades  que    se    presentan    de   manera   disyuntiva:  (i)  cuando  el  postulado  ha  sido  condenado  por  delitos   dolosos   cometidos   con   posterioridad  a  su  desmovilización  o,  (ii)  cuando  ha  sido  postulado  estando privado de la libertad y se demuestra que ha delinquido desde  el centro de reclusión.   

        En   el  presente  caso,  la  Fiscalía  ubicó  su  petición  de  terminación  definitiva  del  proceso  de  justicia y paz, en la primera de las  posibilidades,  por  cuanto  EDER PEDRAZA PEÑA, estando en libertad cometió en  el  año  2009  conductas punibles de tráfico de estupefacientes en los Estados  Unidos  de  América, los cuales aceptó y culminaron en la sentencia de fecha 1  de marzo de 2013.   

        La  estructuración  de  la  causal  invocada  requiere de la mera  constatación  objetiva  a  través  de la cual se determine si el delito doloso  por  el  cual fue condenado EDER PEDRAZA PEÑA, fue cometido con posterioridad a  su  desmovilización,  ejercicio que en el presente evento no representa ninguna  complejidad,  por  cuanto el acto de dejación colectiva de las armas tuvo lugar  el  2  de  febrero  del  año  2005,  mientras  que los hechos por los cuales el  postulado  fue  acusado  y  condenado,  ocurrieron  entre enero y marzo del año  2009, es decir, cuatro años después de su desmovilización.   

        Aunque  el  recurrente  alega  que  la  sentencia proferida por el  Tribunal  del  Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos, no contiene los  hechos  a  partir  de los cuales se establezca la congruencia entre aquellos por  los  cuales  se  acusó  a  PEDRAZA  PEÑA  y  los  que finalmente llevaron a su  condena,  tal información resulta irrelevante para la resolución del caso bajo  estudio,  por  cuanto  las  exigencias normativas se contraen a que (i)  el  hecho objeto de condena penal  sea   de   carácter   doloso   y   (ii)  que  haya sido cometido con posterioridad a la desmovilización,  verificación  que  se  realiza  cabalmente con los datos contenidos en el fallo  proferido  en  el  juicio  penal,  allegado  a  Colombia  a través del agregado  judicial  de  la  Embajada  de los Estados Unidos, con la nota de ser fiel copia  tomada  del  archivo  que  reposa  en  la Corte del Distrito Sur de Nueva York y  sometido a traducción oficial.   

        En  efecto,  las conductas punibles de las cuales PEDRAZA PEÑA se  declaró  culpable,  son  dos  contenidas  en  el  cargo  dos  de la acusación:  «Concierto  para distribuir narcóticos a sabiendas  que     serían     importados»     y    «Concierto    para   distribuir  narcóticos  a  bordo  de  un  navío  sujeto  a la jurisdicción de los Estados  Unidos.», indiscutiblemente dolosas.   

        Acerca  de  la  temporalidad de su ocurrencia, indica el fallo que  las  dos  tuvieron vigencia hasta el 31 de marzo de 2009, es decir, varios años  después  de  que  PEDRAZA  PEÑA  se  desmovilizó;  pero  si  se  quiere mayor  precisión,  basta  acudir  a  la acusación formal a la que remite la sentencia  del Tribunal de Nueva York:   

CARGO   DOS  (Concierto     para     introducir     Narcóticos    Ilegalmente    por    Vía  Marítima).   

El    Gran    Jurado    imputa    lo  siguiente:   

9.   Desde  aproximadamente  el  mes  de enero de 2009 hasta aproximadamente el mes de marzo  de    2009,    fechas   inclusives,   (sic)en    Colombia   y   en   aguas  internacionales  cercanas  a  las  costas  de  Jamaica, y en otros lugares, EDER  PEDRAZA  PEÑA,  alias  “Ramón”,  el  acusado, quien ingresó primero a los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  Judicial  Sur  de Nueva York, junto con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  gran  jurado, de manera ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas,  se juntaron, concertaron, concertaron,   (sic)  se confabularon y  concordaron   entre   sí   y   unos  con  los  otros,  para  violar  las  leyes  antinarcóticos marítimas de los Estados Unidos.   

10.  Fue parte y objeto de dicho concierto  para  delinquir  que  EDER  PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, el acusado, y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  (…)  pretendieran distribuir y de  hecho  distribuyeran  y  poseyeran con la intención de distribuir una sustancia  controlada,  a  saber:  cinco  kilogramos  o  más  de  mezclas y sustancias que  contenían  una cantidad detectable de cocaína, mientras se encontraban a bordo  de  una  nave  sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de  las  Secciones  70503  y 70506 del Título 46 del Código Federal de los Estados  Unidos.   

   

        La  transcripción  permite elucidar, sin lugar a hesitación, que  los  hechos  por  los cuales fue condenado EDER PEDRAZA PEÑA por un tribunal de  los  Estados  Unidos,  referidos  a dos conductas ilícitas de narcotráfico, no  guardan  ni  la  mínima relación con aquéllos que tardíamente confesó en el  año  2012,  cuando  ya  se  hallaba  privado  de  la  libertad  en  los Estados  Unidos.    Tampoco  es  posible  que  estos  dos  hechos  de  narcotráfico  cometidos  por el postulado entre los meses de enero y marzo de 2009                ,  correspondan  con  el  concierto  para  delinquir  propio  de  la pertenencia de  PEDRAZA  al  grupo  armado  ilegal AUC, como hábilmente pretende hacerlo ver el  defensor.   

Por  lo demás, el trámite de exclusión  del  proceso  de  justicia y paz no es el escenario propicio para que el abogado  del  postulado  reconocido  en  Colombia para este fin, controvierta, critique y  alegue  la  afectación  de los derechos de EDER PEDRAZA PEÑA, ocurrida, según  dice,  en  el  proceso adelantado en los Estados Unidos, bajo los rituales allí  establecidos   y  pretendiendo  que  esas  actuaciones  reúnan  las  exigencias  formales de los códigos procesales nacionales.   

        De  otra  parte, frente a la afirmación del recurrente, según la  cual,  para  que la causal de exclusión contenida en el numeral 5 del artículo  11  A  de  la  Ley  975  de  2005, se verifique, se requiere que la sentencia se  encuentre  ejecutoriada,  observa  la  Sala que tal postura no encuentra soporte  legal. Veamos:   

        La  norma  antes  citada  dispone  que la exclusión del postulado  procede  cuando  «haya  sido  condenado por delitos  dolosos   cometidos   con   posterioridad  a  su  desmovilización»,   sin  que  el  mandato  incluya  la  firmeza  del  fallo.   Más  aún,  el  decreto  reglamentario de la ley de  justicia                     y                     paz                     (3011  de                                           2013,  recogido  por  el 1069 de 2015), al señalar las pautas de aplicación de  las  causales  de  terminación  del proceso penal especial, concretamente de la  prevista en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975, dispuso:   

1.  La  verificación  de  las  causales  estará  en  cabeza  del  fiscal  delegado,  quien solo deberá acreditar prueba  sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento.   

2. Para la exclusión por una condena por  delitos  dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con  una sentencia condenatoria de primera instancia.   

3. Para la exclusión por delinquir desde  el  centro de reclusión habiendo sido postulado estando privado de la libertad,  bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.   

Parágrafo      1º. La  exclusión  definitiva de la lista de postulados a la ley de  justicia  y paz que lleve a cabo el Gobierno nacional  como  consecuencia  de  la terminación del proceso penal especial de justicia y  paz,  solo  procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las  autoridades   judiciales   ordinarias   por   hechos   dolosos   cometidos   con  posterioridad   a  la  desmovilización,  se  encuentren  en  firme.  En  el  evento  en  que  se profiera  sentencia  de  segunda  instancia  absolutoria del postulado, el fiscal delegado  solicitará  ante  la  Sala  de  Conocimiento la reactivación del proceso penal  especial  de  justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la  terminación del proceso.   

Parágrafo      2º. (…)   

Parágrafo      3º. (…)   

Parágrafo 4º.  (…)   

                   

        Acorde  con  lo anterior, no le asiste razón al impugnante cuando  reclama,  como  requisito  de  procedibilidad de la causal 5 de terminación del  proceso,  la  firmeza  de  la  sentencia  condenatoria,  por  cuanto  el  aparte  transcrito  parcialmente para soportar su pretensión, se dirige a la actuación  administrativa  que  corresponde  al  Gobierno  nacional  con posterioridad a la  decisión judicial que ordena la exclusión del postulado.   

        En  todo  caso,  ninguna  afectación a los derechos del postulado  excluido  se  presenta  con esta reglamentación, en tanto que de sobrevenir una  sentencia   absolutoria   en   segunda   instancia,   la  Fiscalía  pedirá  la  reanudación del proceso de justicia y paz.   

        Test  de  Proporcionalidad en el análisis de la configuración de  un  causal  de exclusión              

El último reproche del apelante contra el  auto   de  primera  instancia,  consiste  en  echar  de  menos  el  «TEST  DE  PROPORCIONALIDAD»  que el  recurrente  manifiesta  necesario  para  determinar si EDER PEDRAZA PEÑA debía  ser excluido de este proceso.   

Pretende  así,  que  la  Corte aborde el  problema  jurídico  de  la  materialización  de  una  causal de exclusión del  proceso  de  justicia  y  paz,  bajo parámetros previstos especialmente para el  campo  del  derecho  constitucional  cuando se enfrentan derechos fundamentales,  olvidando  que  la  permanencia del postulado en el proceso especial de justicia  transicional  no  obedece  a un derecho sino al cumplimiento de los presupuestos  previstos en las leyes que lo regulan.   

De esa manera, la proporcionalidad, que no  es  ajena  al  campo  penal,  surge necesaria siempre que una autoridad judicial  restrinja  los  derechos  fundamentales,  más  no  es  dable  acudir  a ella en  tratándose  de  la  aplicación  de  las  normas  procedimentales  que fijan la  consecuencia  que  por adversa que resulte a los intereses del afectado, deberá  asumirse.   

Con mayor razón cuando lo presentado a la  judicatura  es una circunstancia objetiva que no requiere de ninguna valoración  que  deba  acompañarse de principios como la proporcionalidad y la ponderación  que  a  su  acomodo  y  especial interés ha interpretado el defensor de PEDRAZA  PEÑA,  cuando  concluye  que  el  beneficio  que  obtendrán las víctimas y la  administración  de  justicia,  de permitir que éste continúe en este trámite  especial,  es  “ALTO” frente al leve o moderado sacrificio que deberá hacer  el Estado.   

Resumiendo,  solicita  el defensor que la  magistratura  desconozca  el  mandato  del numeral 5 del artículo 11A de la ley  975  de  2005,  por  razones  de  conveniencia,  por supuesto, soslayando que al  único  que le conviene una decisión de tal naturaleza es a EDER PEDRAZA PEÑA,  quien  no  ha  mostrado  ninguna  correspondencia  con  los fines del proceso de  justicia y paz, especialmente, la verdad y la reparación.   

Aunque   el   defensor   invoca   estos  principios,   reprocha   que  el  A  quo  hubiera  acudido  a otros criterios de valoración como la falta  de  colaboración  de  PEDRAZA  PEÑA  con  este  proceso; sin embargo, no puede  dejarse  de  lado que éste nunca mostró un verdadero interés por reintegrarse  a  la  vida  civil,  resocializarse,  contribuir con la paz y contar a todas las  víctimas  del  Bloque  Mojana  la  verdad  de  los  actos  cometidos durante su  permanencia  en la organización criminal en la que dijo haber permanecido desde  mediados  del año 1996 hasta su desmovilización en febrero del 2005, es decir,  durante  más  de  9  años.   Obsérvese que ningún delito confesó en el  2007  cuando se presentó ante la Fiscalía únicamente a reclamar beneficios, y  no cualquiera, sino los que corresponden al delito político.   

No puede admitir la Sala la manera como el  recurrente  desarrolla  el  pretendido  test de proporcionalidad, demandando que  EDER  PEDRAZA  no  sea  excluido  del  proceso de justicia y paz, a pesar de que  siendo  un comandante político y financiero, como él mismo lo refirió, cuando  decidió  acogerse a los beneficios de este trámite, cinco años después de su  desmovilización,  no  ha  permanecido  ni  un  solo  día en un establecimiento  carcelario  en  razón  de  su  pertenencia  al  grupo  armado; tampoco confesó  delitos,  es  más,  versionó  que  no  había  cometido ninguno; dijo no tener  bienes  para  entregar  y  reparar a las víctimas, pero en el año 2012 estando  privado    de    la    libertad    en    los    Estados    Unidos   ‘recordó’ que si tenía bienes y confesó 65  hechos,    esperando    que    su   ‘colaboración’  borrara  las  consecuencias  de  haber  delinquido  en  el  año  2009.   

Si  bien la Corte suele utilizar el test de  proporcionalidad,  en  el que se estudian algunos temas específicos, tales como  la  idoneidad  de  las  medidas que afectan la libertad del imputado, la validez  del   objetivo   perseguido   y   la   posible   afectación  a  otros  derechos  fundamentales,  e  incluso,  en  el  trámite de justicia transicional cuando se  trata  de  la exclusión del postulado al proceso de justicia y paz, entre otros  casos,  ello  resulta  viable  frente  a  la configuración de casuales de orden  subjetivo  cuyo  análisis  entraña necesariamente una evaluación, situaciones  que difieren ampliamente a las que ocupan el caso bajo estudio.   

Cuestión final  

Ningún  pronunciamiento  hará  la  Sala  frente  a  la orden impartida por el Tribunal de primera instancia, de compulsar  copias  con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se inicien las  indagaciones  por  algunas conductas que surgen de las versiones libres rendidas  por  EDER PEDRAZA PEÑA, dado que se trata de un trámite de mero impulso que no  es  susceptible  de recursos. (Ver, entre otras decisiones, CSJ AP2747-2014, CSJ  SP5200-2014).   

Finalmente,  se  llama respetuosamente la  atención  de  la  Sala  de  Conocimiento,  para  que todos los procedimientos y  términos  se sujeten a las previsiones de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y  demás  normas reglamentarias o complementarias a las que se deba acudir, con el  propósito  de  que  el  procedimiento  se  ajuste al legal y se propenda por la  celeridad  requerida,  dado  que,  como  en reiteradas ocasiones lo ha sostenido  esta  Corporación,  el  trámite  especial  de  justicia  y paz es reglado y no  obedece     al     capricho    de    las    partes,    tampoco    de    la   magistratura.   

Lo  anterior,  en  razón  de la especial  oportunidad  que  dispuso  la  Sala para que el recurrente sustentara el recurso  interpuesto  en  la  audiencia,  contrariando el mandato del artículo 178 de la  Ley  906  de  2004, al que por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 8975  de  2005,  modificado  por  el  artículo  27  de  la  Ley  1592 de 2012, debió  acudirse,  disponiendo que la impugnación se interpusiera y sustentara en forma  inmediata   en   la   misma   audiencia   en   la   que   se   leyó   el   auto  confutado.   

Recapitulando,  razón  le  asiste a la  primera  instancia  al  reconocer,  como  lo  solicitó  la  Fiscalía, que EDER  PEDRAZA  PEÑA  ha  incumplido los compromisos de la Ley 975 de 2005, por cuanto  fue   condenado   por   delito   doloso   cometido   con   posterioridad   a  su  desmovilización.   

Por lo expuesto, se impone la confirmación  de  la  decisión  de  dar  por  terminado este proceso y excluir de la lista de  postulados a EDER PEDRAZA PEÑA.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero.    CONFIRMAR   la  decisión del 7 de junio de 2016 emitida por la Sala de Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  conforme  a  los  argumentos  expuestos.   

Segundo.    DEVUELVASE    la actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

     

1.       

1 Luz  Marina de Lasala Sanjuán y Lorena Patricia Manotas Ortiz.   

2 Luz  Marina de Lasala Sanjuán y Lorena Patricia Manotas Ortiz.   

3  Resolución  n.º  17 del 31 de enero de 2005, suscrita por el entonces Ministro  del Interior y de Justicia.   

4 Ver  folios 91 a 93 de la carpeta que contiene los soportes probatorios.     

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