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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP5799 -2014
Radicación n° 44613
(Aprobado Acta No.318)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, para pronunciarse sobre la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor del postulado, JHON MARIO SALAZAR SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga instaló el 3 de septiembre de 2014, audiencia preliminar para resolver respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, solicitada por el postulado JHON MARIO SALAZAR SÁNCHEZ, desmovilizado el 10 de diciembre de 2004 de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Catatumbo-, y quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Cúcuta.
2. En curso de la diligencia, la Magistrada indicó no ser competente para resolver la petición, por cuanto el fiscal advirtió que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conoce de los cargos formulados por el Despacho Cuarenta de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada para la Justicia y la Paz, por conductas perpetradas con ocasión de su pertenencia al “Bloque Pacífico”.
En sustento, citó el auto proferido el 27 de marzo de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, radicado 43468, por el cual se determinó competente al Magistrado de Control de Garantías perteneciente al mismo Tribunal Superior que conoce de la acusación.
Por consiguiente, remitió las diligencias a esta corporación para la definición de la competencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a otro que pertenece a distrito judicial diferente, lo cual ocurre en el presente caso que involucra a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y a su homólogo de Medellín. (Al respecto pueden verse AP, 30 may. 2006, rad. 24964, AP, 28 sep. 2006, rad. 25830 y AP2842-2014, rad. 43778, entre otros autos).
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 –artículos 54 y 341- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos, incidente que no está reservado exclusivamente para ser activado en la audiencia de formulación de acusación o de imputación, pues existen otros eventos procesales en los cuales es “necesario contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal, interesados en que los debates sean resueltos con prontitud” (AP, 14 may. 2013, rad. 41228).
3. La Sala debe determinar si la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bucaramanga es competente para conocer de la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por SALAZAR SÁNCHEZ y, en caso negativo, definir a qué autoridad le corresponde pronunciarse al respecto.
4. La Corte tiene discernido que ante peticiones de libertad, el lugar de comisión de la conducta es determinante para definir la competencia asignada a los magistrados con funciones de control de garantías de justicia y paz (AP 6 nov. 2013, rad. 42.533 y AP 25 sep. 2013, rad. 42.282).
No obstante, también ha sostenido la Colegiatura que tal criterio no se predica necesariamente en todos los eventos que guarden relación con peticiones de libertad, pues en los casos que el trámite se halla en la “fase de juzgamiento”, “el competente para resolver la petición de libertad es el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del lugar donde se adelanta (…) y no el del sitio en donde ocurrieron los hechos. (AP 27 mar. 2014, rad. 43.468)1. El motivo de esta excepción es la preservación del criterio de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos armados al margen de la ley. Expresamente, consideró la Corte en la providencia precitada.
“Precisamente, por cuanto importa la acción del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual – a la manera de un dato óntico – y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino por su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana.
Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso:
“El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.” (Resaltado en el texto original)
De manera que en materia de solicitudes de libertad, cuando el proceso se encuentra asignado a un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento por razón de la pertenencia a un Bloque específico, no es suficiente con acudir al factor territorial para definir la competencia en materia de solicitudes de libertad, pues se debe considerar si, como ocurre con el proceso de AMPARO MALDONADO RUEDA, la actuación se encuentra asignada para ese momento a un Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz. Si así es, el competente para resolver la petición de libertad es el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del lugar donde se adelanta la fase de juzgamiento de los integrantes del Bloque y no el del sitio en donde ocurrieron los hechos”. (Subrayado fuera de texto).
5. El presente asunto no se adecua al parámetro excepcional establecido por la Corte, en el sentido de que el competente para conocer de la libertad es el Magistrado de Control de Garantías perteneciente a la Sala de Justicia y Paz que conoce del juzgamiento; pues: (i) en contra de SALAZAR SÁNCHEZ se adelantan dos actuaciones y (ii) el mencionado parámetro supone que en contra del postulado se sigue única actuación, situación que amerita concentrar las solicitudes de control de garantías en el mismo Tribunal, para preservar el criterio de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos armados al margen de la ley y se adoptan otras determinaciones.
Por tanto la Sala acogerá la regla general indicada por la misma colegiatura2, en el sentido de que la competencia territorial en estos asuntos está determinada por el lugar donde ocurrieron las conductas, especialmente por el área de influencia del grupo armado al margen de la ley en el cual militó el postulado (AP 6 nov. 2013, Rad 42533); toda vez que en este caso particular, SALAZAR SÁNCHEZ perteneció tanto al “Bloque Pacífico” como al “Catatumbo”, último de los cuales tuvo ámbito de acción en Norte de Santander y otras áreas aledañas, cuya competencia para el control de garantías fue asignada al Magistrado dispuesto para esta función, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11- 7725 de 20113
.
Adicionalmente, si bien el postulado por su pertenencia al “Bloque Pacifico” fue acusado de 23 conductas delictivas, por su actuar en el “Bloque Catatumbo” le han sido imputadas más, concretamente 32 de las 39 por él mismo referenciadas4.
En consecuencia la Magistrada de Control de Garantías de Bucaramanga es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento formulada por JHON MARIO SALAZAR SÁNCHEZ a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, es competente para pronunciarse respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por JHON MARIO SALAZAR SÁNCHEZ por intermedio de su defensor.
Segundo.- Devolver el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Criterio reiterado en CSJ AP5390-2014, rad. 44580 y AP5391-2014, rad. 44541.
2 Cfr. Autos del 12 de mayo de 2009, 22 de junio de 2011 y 1 de febrero de 2012, radicados 31.150, 36.752 y 38177, respectivamente.
3 “El Magistrado que ejercerá la función de Control de Garantías de la Ley 975 de 2005 del Tribunal Superior de Bucaramanga, tendrá competencia territorial para el ejercicio de control de garantías de los siguientes Distritos Judiciales: Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Circuito Judicial de Simití del Distrito Judicial de Cartagena y el Circuito Judicial de Aguachica del Distrito Judicial de Valledupar.
4 Información tomada de la intervención del Fiscal Cincuenta y cuatro de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en la audiencia del 3 de septiembre de 2014, ante la Magistrada de Control de Garantías que se declaró impedida.