AP5798-2014(44642)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5798-2014  

Radicación N° 44.642  

Aprobado acta N° 318  

Bogotá,   D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 24 de abril de 2012,  la   Juez   Promiscua  Municipal  de  Risaralda  (Caldas)  absolvió  al  señor  Wilmar  Antonio Franco Puerta  de los cargos que le había formulado la Fiscalía.   

La  decisión fue apelada por el delegado de  la Fiscalía.   

El 29 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de  la  misma  ciudad  la revocó.  En  su  lugar,  declaró  al acusado autor penalmente responsable de la conducta  punible  de  tentativa  de extorsión agravada. Le impuso 80 meses de prisión y  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1666,66  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 27  de  julio  de 2010, desde el teléfono móvil de su compañera Luz Amanda Osorio  Zapata,      al      cual      cambió      la      tarjeta      “Simcard”  empleando  una  que obtuvo con  datos     ficticios,     Wilmar    Antonio    Franco  Puerta  llamó  a  Segundo Salvador Forero Piedrahita,  rector  del colegio Jerónimo Téjelo del municipio de Anserma (Caldas), a quien  dijo  que,  al  igual  que  los  finqueros  de la región, debía entregar siete  millones  de pesos para dejarlo trabajar y que, de no colaborar, “las  cosas  serían  por las malas”, pues  ya conocían las rutas por las cuales se desplazaba.   

El ofendido adujo no tener esa suma, ante lo  cual   Franco   Puerta  le  advirtió  que lo mínimo a pagar eran cinco millones, recibiendo como respuesta  de  Forero  Piedrahita que no contaba con ese dinero y que si no podía negociar  no  cancelaría  nada,  procediendo  a  apagar  el  teléfono. El sindicado hizo  varias   marcaciones   al   abonado  y  dejó  un  mensaje  respecto  de  sentir  “pesar  que  la gente le guste más el dinero que su  propia  vida  (y)  corren a llamar a la ley como si los fueran a cuidar a diario  piénselo rectorcito”.   

La compañera del procesado era docente de la  misma  institución  y  los  dos habían tenido altercados con Forero Piedrahita  porque  este  se  negaba  a concederle permisos. Franco  Puerta  admitió  haber  realizado  la  llamada,  pero  explicó  que  su  intención no fue la de lograr dinero alguno, sino asustar al  rector para que abandonara el colegio.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El 11 de septiembre de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de  Control  de  Garantías de San José (Caldas), la Fiscalía formuló imputación  en  contra  del  sindicado  como  autor  responsable  de  la conducta punible de  tentativa  de  extorsión  agravada,  prevista en los artículos 27, 244 y 245.3  del Código Penal.   

2.  El  10 de octubre siguiente la Fiscalía  radicó escrito de acusación en los mismos términos.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El defensor, luego de reseñar en extenso las  sentencias   de   instancia  y  el  salvamento  de  voto,  formula  dos      cargos     que     desarrolla  así:   

Primero (principal).  Causal   primera   por   indebida  interpretación  y  aplicación  del artículo 10º del Código Penal (tipicidad). El sindicado hizo  la  llamada y dejó el mensaje con los cuales intentó constreñir a la víctima  pidiéndole   7   millones  de  pesos,  pero  realmente  no  se  evidenció  que  persiguiera  un fin económico, pues no indicó al ofendido el lugar ni fecha de  la  entrega,  como  tampoco  hubo insistencia en la exigencia, lo cual denota un  desistimiento hacia el objetivo de lograr provecho económico.   

En  el  juicio se demostró la existencia de  roces  con  el  quejoso  por  la  negativa  a  conceder permisos a la esposa del  sindicado.  Lo  pretendido  por  el  procesado  era  asustar  al rector para que  abandonase el colegio.   

Como  solo se afectó la autodeterminación,  no  el  patrimonio  de  la  víctima,  la  conducta  que  se  tipifica es la del  constreñimiento ilegal del artículo 182.   

Ningún  testigo  declaró  que  se  hubiese  doblegado  la  voluntad  del  ofendido.  Por  el  contrario,  siempre  lo vieron  tranquilo   y   se   demoró   en   poner  los  hechos  en  conocimiento  de  la  autoridad.   

Solicita  se case la condena y se cambie por  una absolución.   

Segundo         (subsidiario).  Causal primera. Error  de  existencia  por  falta de aplicación o exclusión evidente. Como el acusado  fue  absuelto en primera instancia, surgía obvio no indemnizar a las víctimas.  Una  vez  se  enteró  que  se  iba  a  revocar el fallo acudió a la esposa del  ofendido  (Paula Jimena Marulanda Martínez) para indemnizarla, lo cual sucedió  el  3  de julio de 2014, antes de que se diera lectura al fallo del Tribunal, no  obstante  lo  cual  este no concedió el descuento del artículo 269 del Código  Penal.   

Solicita  se  case  la sentencia para que se  reconozca la rebaja.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En el primer cargo, el defensor invoca la  causal  primera,  esto es, la violación directa de la ley sustancial, enunciado  del  cual  deriva,  como  carga  suya,  admitir  sin  cuestionamiento  alguno la  fijación  de  los  hechos y la estimación probatoria del Tribunal, en tanto su  único  reproche apunta a censurar las normas sustanciales aplicadas por el juez  colegiado.   

El  desarrollo del cargo no cumplió con esa  exigencia,  en  tanto  a  lo  que  se  dedicó el impugnante fue a cuestionar la  valoración  que  de  los  elementos  de  juicio hizo el Tribunal para concluir,  contrario  a la Corporación, que, al realizar la llamada y dejar el mensaje, el  sindicado no estuvo motivado por una finalidad económica.   

Ese  tipo  de  pretensiones,  que  apuntan a  lograr  un  fallo  de absolución a través de oponer una estimación probatoria  diferente  a la del juez, debe hacerse por vía del motivo tercero de casación,  la  violación  indirecta,  previo  el cumplimiento de las exigencias señaladas  por la ley y la jurisprudencia. No se hizo.   

2. El demandante no demuestra error alguno de  apreciación   por   parte   del   juzgador,   sino  que  se  centra,  única  y  exclusivamente,  en  enfatizar que debe creerse al procesado cuando en el juicio  afirmó  que  su  única  pretensión  apuntaba  a que el ofendido abandonara la  institución de la cual era rector.   

No solo no acredita yerro alguno, sino que a  su  subjetiva  valoración  se  oponen sus propias palabras, en tanto reseña el  texto  de  la  llamada  y  del  mensaje grabado en donde no existe incertidumbre  respecto  de  que  la  amenaza  contra  la vida del quejoso se hizo, no para que  abandonara   el   colegio,  sino  para  que  entregara  la  expresa  suma  allí  consignada.  Así,  el propio accionar del acusado, registrado vía telefónica,  niega sus descargos, como que sí exigió la entrega de dinero.   

3. Cuando, como en el presente caso, se acude  a  la  casación  en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe  invocarse  como  causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley  sustancial.   

En  ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

4. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  del  Tribunal de  instancia.   

El  recurrente  no  cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los medios de prueba y a cuestionar el que el Tribunal les dio.   

5.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

6. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El  recurrente  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

7.  En  el  segundo  cargo,  el  recurrente  pretende  se  reconozca  el  descuento  punitivo  del  artículo 269 del Código  penal,  pero  no  demuestra  el cumplimiento de las exigencias de la norma, esto  es,  que  la  indemnización se hubiese realizado antes de la emisión del fallo  de  primera  instancia. Por el contrario, admite que se hizo cuando el procesado  se enteró de que el Tribunal revocaría la absolución.   

A  voces  del  señor defensor, la víctima  suscribió  el  documento en donde reconoció la indemnización el 3 de julio de  2014,  esto  es, con posterioridad incluso al fallo de segunda instancia, que es  del  29  de  mayo  anterior.  Pero,  se  insiste,  el  derecho legal a la rebaja  punitiva   se  supedita  a  que  el  acto  de  contrición  se  haga  antes  del  pronunciamiento de primer grado.   

8.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

9.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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