AP5216-2014(44431)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5216-2014  

Radicado N° 44431.  

Aprobado acta No. 288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados ÁNGEL GABINO  FORERO  VILLAR  y  JHONY ALEJANDRO OROZCO HENAO,           contra  la  sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el  12  de  junio de 2014, confirmatoria de la emitida el 1 de abril de 2013 por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en la cual se  condenó  a  los  acusados  a  la  pena principal de 330 meses de prisión, como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal;   allí  mismo  se  decretó  un  lapso de 20 años como  propio  de  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y funciones públicas, junto con la prohibición para porte y tenencia  de  armas de fuego por 15 años, y se negaron a los procesados los subrogados de  la   suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria.   

H    E    C   H   O  S   

En  el  fallo  de  segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Los  hechos  a  los  cuales se contrae la  presente  investigación  tuvieron  ocurrencia  el  21-02-12  a eso de las 09:30  horas,  en  la  manzana  4 del Barrio Venus del vecino municipio de Dosquebradas  (Rda.),  donde  fue  ultimado  con  arma de fuego el joven HÉCTOR ANDRÉS RÍOS  ARISMENDI.  Tal acontecimiento fue presenciado por un amigo y los familiares del  agredido,  debido  a  que  sucedió  en  inmediaciones de su residencia, quienes  pudieron  observar  a  dos  personas  una  de  ellas  reconocida con el apodo de  “piquiña”             –describieron   las  prendas  que  llevaban  puestas  así  como  sus  condiciones  físicas-  cuando disparaban sobre la humanidad de RÍOS ARISMENDI.  Estos  testigos  indicaron  que  mientras los agresores huían ellos subieron al  agredido  a  un  vehículo de servicio público taxi y se dirigieron al hospital  Santa  Mónica  de  dicha localidad, instante en el cual hicieron presencia unos  agentes  motorizados  de  la  policía  nacional  a quienes les señalaron a los  infractores  por  lo  que  éstos  iniciaron  veloz  persecución  y en una zona  boscosa  fueron  capturados  los  ciudadanos ÁNGEL GABINO FORERO VILLAR y JHONY  ALEJANDRO OROZCO HENAO.”   

DECURSO   PROCESAL   

Conforme  la  captura  flagrante,  el  22 de  febrero  de  2012,  ante  el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, se  legalizó  la  aprehensión,  fueron  imputados  a ÁNGEL GABINO FORERO VILLAR y  JHONY  ALEJANDRO  OROZCO  HENAO, los delitos de homicidio y porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa  personal,  a  los cuales no se allanaron, y se impuso en  contra  suya medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

El  19  de  abril  de  2012,  fue presentado  escrito  de acusación, repartido al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas,  cuyo  titular  se  declaró  impedido  por haber fungido como juez de control de  garantías en segunda instancia.   

Por virtud de ello, el asunto le fue enviado  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Pereira y repartido al Quinto de esa  especialidad,  oficina  judicial  que  realizó  la audiencia de formulación de  acusación el 18 de julio de 2012.   

El  4  de  octubre  de  2012 se adelantó la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento fue  realizada los días 9 y 13 de noviembre de 2012.   

El fallo de primer grado fue emitido el 1 de  abril   de   2013;   oportunamente   se   apeló   por   la   defensa   de   los  procesados.   

El 12 de junio de 2014, se profirió el fallo  de segundo grado, que confirmó lo decidido por el A quo.   

La  decisión  fue  impugnada  a través del  extraordinario  recurso de casación por el defensor común de ambos procesados,  en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único  

Bajo   la  égida  de  la  causal  tercera  contemplada  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante significa  materializados  varios  “errores de hecho por falso  raciocinio”,  por  cuya  virtud  se  afectaron  los  principios  de presunción de inocencia e in dubio pro  reo.   

A   efectos  de  demostrar  su  tesis,  el  accionante  parte  por  citar  extensamente  y de manera textual las razones que  gobernaron  la  definición de responsabilidad penal de los acusados, esgrimidas  por ambas instancias.   

A   renglón  seguido,  aborda  de  manera  independiente  el  examen  que  se  hizo  de  los  testimonios  de  cargo,  para  contraponer  a  ellos  su  particular interpretación del alcance y credibilidad  que ameritan.   

Por contraste, estima que lo deducido por el  Tribunal  “riñe  con las reglas de la lógica y la  experiencia”, en sentido general.   

A su vez, cuando asume el estudio de lo dicho  por  uno  de  los  agentes  captores  y  lo  que  de ello concluyó el Tribunal,  sostiene  el casacionista que “tal como enseñan las  reglas  de  la  lógica  y la experiencia, para poder afirmar una persona que un  sujeto  determinado  responde  a  un  alias,  debe  tener  conocimiento  de  ese  hecho”,   pero   en   el   caso   concreto,  añade  “sólo  existe  la  afirmación  de  los  gendarmes  declarantes  ya citados, quienes en ningún momento dieron cuenta cómo pudieron  establecer  que  FORERO  VILLAR  era  alias  “PIQUIÑA”,  siendo  etérea  y  facilista  su  afirmación  de  en  el  sentido de que “lo conocían de tiempo  atrás”  (conocimiento  personal,  que  no  es  efectivo  por  sí  solo  como  prueba)”.   

Para  el  demandante,  la  sola declaración  jurada  de  los policiales, en cuanto dicen conocer desde tiempo atrás al alias  “Piquiña”,  no  es  suficiente  para  realizar  el  señalamiento  de JHONY  ALEJANDRO  OROZCO  HENAO  como  tal.  Y,  añade,  si  no  existe reconocimiento  fotográfico  o  en  fila  de  personas,  a  más  que  la  testigo de cargos se  retractó   en   el   juicio,   apenas   puede   campear   la  duda  acerca  del  tópico.   

Sobre  este  último  aspecto, el impugnante  controvierte   las  razones  esgrimidas  por  el  Ad  quem  para  justificar  la  retractación  realizada  en  juicio  por  Luz Adriana Ríos Arismendi, en tanto  “la  experiencia nos muestra que no sólo en virtud  de   amenazas  posteriores  a  los  hechos,  un  testigo  puede  retractarse  en  juicio.”   

Algo  similar  intenta  el  recurrente  con  respecto  a  las  razones  por  las  cuales se aceptó como prueba de referencia  válida  la entrevista rendida por Yheison Efraín Arguello Montoya –de  él  dijeron  las  instancias  que  debió  abandonar  el barrio al sentir temor por su vida-, dado que “con  apego  a  las  reglas  de  la lógica y la experiencia, una  persona  que  es  objeto  de  agresión  (como ocurrió en este caso) estando en  compañía  de la persona que resultó muerta en el atentado,  es indudable  que  le  queda  como  secuela  la sensación de que va a ser objeto de una nueva  agresión…Y,  en esos casos, la experiencia nos enseña que la persona toma la  decisión  personal de domiciliarse en otra ciudad…y, eso fue lo que según la  experiencia  sucedió  con  este  testigo,  ya  que  ninguna  prueba  allegó la  Fiscalía   con  respecto  a  amenazas”.     

En  concreto,  afirma el casacionista que no  existe  constancia de que se hubiera hecho lo necesario para dar con el paradero  del  testigo en mención, razón por la cual su entrevista no podía ingresar en  calidad de prueba de referencia.   

De  otro  lado, critica el demandante que se  diera  credibilidad  a  los  agentes  de  policía,  cuando  manifiestan que los  ejecutores  del  crimen penetraron a una zona boscosa, en tanto, “la    tal    zona    boscosa   no   quedó   probada   dentro   del  juicio”  y  debe  dudarse, acorde con la lógica, de  que   en   la   zona   urbana   del   municipio  existan  este  tipo  de  sitios  agrestes.   

Se ocupa el casacionista, después, del hecho  que  la  Fiscalía  no  presentase  en  juicio  el  resultado  de  la  prueba de  absorción  atómica,  para  significar  que  ello  debió deberse a que arrojó  resultados  negativos, lo que indicaría que no dispararon los acusados el arma,  dado  que  no  tuvieron  tiempo  para  limpiar  sus manos o hacer desparecer los  restos de la detonación.   

Estima  el recurrente que todos los factores  resumidos  en  precedencia permiten advertir yerro en el análisis realizado por  el  Tribunal  y,  por contera, generan incertidumbre acerca de la participación  de  los  acusados  en  los  hechos objeto de investigación penal, lo que obliga  acudir  al  principio  in  dubio  pro reo y, consecuencialmente, emitir fallo absolutorio.   

Entiende  el impugnante, además, que con su  actuar  el  Ad  quem  vulneró  el  principio  de  presunción de inocencia y su  correlato  in dubio pro reo,  lo  que,  a su vez, condujo a aplicar indebidamente los artículos 103 y 365 del  C.P.   

Pide el casacionista, acorde con lo anotado,  que  se case la sentencia y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor de  ambos acusados.      

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

De  ninguna  manera,  advierte de entrada la  Corte,  el  recurso  extraordinario  de  casación  puede  representar  para  el  demandante  un  alegato  de  libre confección encaminado a controvertir una vez  más   lo   que  amplia  y  suficientemente  se  debatió  ante  las  instancias  ordinarias.   

La  excepcionalidad  del  recurso  dimana,  precisamente,  de  que el recurrente efectivamente advierta y demuestre un error  no  solo  protuberante, sino trascendente, a cuyo amparo se demande imperiosa la  intervención  de  la  Sala,  en  el entendido que la simple discrepancia con lo  decidido   por  las  instancias,  así  se  nutra  de  alegaciones  profundas  o  razonamientos  más  elevados, resulta insuficiente en ese cometido, en tanto, a  este  escenario  llega  el fallo del Ad quem prevalido de una doble connotación  de    acierto    y    legalidad,    jamás    atacable    con    la   alegación  instancial.   

Es  por  ello  que  el  escrito  reclama  de  mínimos  lógico  jurídicos  de  sustentación,  pues,  solo  así  es posible  demostrar el vicio y su efecto sobre el fallo.   

Y  esos mínimos lógicos, cabe destacar, no  comprenden  la  simple  tarea de rotular la discusión dentro de una específica  causal  de  casación, en tanto, dichas circunstancias puntuales de controversia  comportan  una  naturaleza  y  finalidades  de  tanta envergadura, que nutren la  esencia misma del recurso extraordinario.   

Por  ello, la única forma de diferenciar el  debate  de  la  ya  superada  discusión  de  instancia,  radica precisamente en  abordar  de  manera  rigurosa la causal, cumpliendo estrictamente con las pautas  que  la  regulan  y estableciendo objetivamente el efecto que el yerro planteado  tiene  sobre  la  estructura  del fallo, al extremo de desquiciarlo y obligar su  revocatoria o modificación.   

Se  repite,  en atención a su condición de  mecanismo  excepcionalísimo  que  busca dejar sin efecto la doble condición de  acierto  y  legalidad  imperante  en  el  fallo  de segundo grado, el recurso de  casación  impone una carga sustancial para el demandante, que de ninguna manera  se  suple  a  partir  de  afirmaciones genéricas o encaminadas a contraponer el  particular  e  interesado  punto de vista de la parte afectada con la sentencia,  al más autorizado del Ad quem.   

Es  ello, debe resaltarse, lo que ocurre con  el  cargo único planteado por la defensa de los acusados, pues, dejando de lado  esos  mínimos  imperativos  que  gobiernan la demanda de casación, presenta un  típico  alegato  de instancia en el que sin miramientos busca abordar el examen  de  la  prueba  de  cargos  recogida,  para  plantear discusiones inoficiosas de  variados  tenor  acerca de su legalidad o la credibilidad de los atestantes, sin  acertar  a  definir  la  materialización  de  un yerro no solo ostensible, sino  trascendente, en la valoración realizada por el Tribunal.   

En apretada síntesis, que desnaturaliza por  completo  la  demanda  y, en particular, la causal aducida, el demandante mezcla  críticas  de  disímil  estirpe,  sin  que  ninguna  de ellas contenga el fondo  suficiente para obligar su estudio detenido.   

Así,  entonces, para citar solo un ejemplo,  significa  que  lo  ocurrido remite a que el ad quem valoró las pruebas pasando  por  alto  las  reglas  de  la  sana crítica, pero sin mayor criterio lógico o  jurídico  introduce  un  tema  claramente  diferente,  referido  a  la supuesta  ilegalidad en la admisión de una prueba de referencia.   

Sobra  advertir  que  se  trata  de  asuntos  completamente  distintos  e  incluso incompatibles, como quiera que si de verdad  se  propugna  por  que  la  declaración surtida antes del juicio por uno de los  testigos  del  hecho,  sea expurgada del acopio suasorio, mal puede aducirse que  el  juzgador  se  equivocó  al  valorarla,  dado  que esto último reclama como  presupuesto   indispensable   admitir   su   introducción   legítima   en   el  juicio.   

Ahora  bien, limitados a la causal utilizada  por  el  recurrente  para  sustentar  su disenso con la sentencia de condena, es  necesario  precisar que en tratándose del error de raciocinio, la auscultación  del  vicio  implica demostrar que se violó el principio de sana crítica, en su  triple vertiente de ciencia, lógica y experiencia.   

Desde luego, si genéricamente se advera que  el  fallo  pasó  por  alto  la  lógica y la experiencia, como aquí postula el  casacionista,  ello  no  pasa  de  constituir un artificio retórico inane, como  quiera  que  es menester, para que se supere el alegato de instancia, determinar  en  concreto cuál principio de la lógica o qué regla de la experiencia fueron  erróneamente  utilizados  por  el  Tribunal,  cuál  es  el  adecuado, cómo se  inserta  ello  en  la prueba y, esencialmente, de qué manera el error incide en  el  total  suasorio al punto de obligar modificar la decisión, para cuyo efecto  se  torna  ineludible  asumir  el  examen conjunto de la prueba, ya expurgado el  vicio,  a  fin  de  determinar  objetivo  que  sin  este  ya  no  se sostiene la  evaluación de condena.   

Entonces,  cuando  el  demandante  sostiene  que    determinada  conclusión  efectuada  por  el  Tribunal  “riñe  con las reglas de la lógica y la experiencia”,   no   solo   torna  unívocas  dos  concepciones  ontológicas  diferentes,   sino   que   presenta   una   afirmación   genérica   que   nada  demuestra,    dado  que  omite  precisar  cuál  es  el  principio  lógico  –de  lógica formal- o la  regla de la experiencia específica indebidamente utilizada.   

Pero, además, tampoco presenta el argumento  de  trascendencia,  dado  que se limita a abordar individualmente la prueba para  introducir  su  particular  valoración  de  la  misma, superado el que entiende  yerro  del Tribunal, para después, sin efectuar el examen conjunto de todos los  medios  recogidos, recaer automáticamente en que se materializa el fenómeno de  la duda probatoria, a cuyo tenor inconcusa se alza la absolución.   

Cierto,  sí,  que  en algunos apartados del  cargo  el  impugnante  se  permite  señalar lo que la experiencia presuntamente  enseña en ciertos eventos.   

No  obstante,  dichas manifestaciones distan  mucho  de  definir  correctamente  planteada  una concreta o concretas reglas de  experiencia,  atendido  que  esta forma si se quiere inferencial de conocimiento  obliga  determinar  la  generalidad  y universalidad del lugar común pretendido  entronizar.   

En  otras  palabras,  como  la  regla  de la  experiencia  se  construye  dentro del enunciado: lo que casi siempre sucede, en  este  caso sucedió, es menester ofrecer los elementos de juicio necesarios para  definir    que    ese   hecho   o   manifestación,   efectivamente   acostumbra  ocurrir.   

Lejos  de  ello,  el demandante pretende, no  advertir  que  el  Tribunal construyó una regla de la experiencia alejada de la  realidad,  o  a  su vez contraponer a ella la que estima adecuada, sino plantear  la  existencia  de  otras  hipótesis  –no   reglas   de   la   experiencia-,   que   pueden  justificar  el  comportamiento  de  los  testigos,  unos  porque  se  retractaron  de  lo  dicho  inicialmente,  otros  porque no acudieron a ratificar en juicio lo relatado ante  los funcionarios de Policía Judicial.   

Así definido el argumento presentado por el  casacionista,  es claro que se trata de un simple alegato de instancia en el que  la  defensa de los acusados busca introducir su muy particular visión de lo que  la prueba traduce.   

Por lo demás, es necesario precisar que las  conclusiones  a  las  cuales  llegaron las instancias de consuno para determinar  las  razones  por las que se retractó en juicio la madre de la víctima y dejó  de  acudir  al  mismo  el  testigo  presencial,  se  fundan  no  en reglas de la  experiencia,   sino   en   elementos   de   juicio   específicos  allegados  al  proceso.   

Apenas  a  título ejemplificativo, el A quo  adveró  que  el  motivo  por  el  cual  el  testigo  Édgar Ríos se abstuvo de  señalar  en  el  juicio  a los ejecutores del crimen, radica en el miedo que lo  asaltaba,  evidenciado en su comportamiento ansioso durante la declaración y el  hecho    de    eludir   mirar   hacia   el   lugar   donde   se   ubicaban   los  acusados.   

De   igual   manera,  cuando  analizó  el  testimonio  de  Luz  Adriana Ríos, dio credibilidad a lo narrado por ella en la  entrevista,  dado  que  ello  es  consecuente  con  las  pruebas recopiladas, en  especial,  con  lo  dicho por los policiales encargados del operativo de captura  flagrante.   

Y,  acerca  de  la  explicación para que el  testigo  presencial  no  acudiera a juicio, el juez de primer grado acudió a lo  expuesto  por  los  agentes  de  policía,  quienes  confirmaron que este había  abandonado el lugar de residencia por amenazas.   

Bajo esta perspectiva, bien poco, en punto de  demostrar  la  existencia de un vicio de raciocinio trascendente, puede implicar  el  que  la  defensa  de  los  procesados aduzca algunas hipótesis, desde luego  carentes  de  cualquier  tipo  de  soporte  probatorio,  que  pretendan  ofrecer  explicación distinta a la adoptada por los falladores.   

Incluso,  cuando el recurrente afirma que la  razón  de  abandonar  su  sitio  de residencia el testigo presencial del hecho,  obedecería  no  a  amenazas,  sino  al  temor  de  declarar  lo  sabido por las  consecuencias  que  ello puede acarrearle, termina por ratificar la tesis de las  instancias,  referida  a  que efectivamente el testigo no está disponible y por  ello  ha  de  aceptarse  como  admisible  la  prueba de referencia atinente a lo  declarado previamente ante los agentes de policía.   

Y  si ello es así, es claro entonces que la  prueba   de   referencia   admisible   incide   en   la   determinación  de  la  responsabilidad  penal  de  los acusados, precisamente porque en esa atestación  previa  el declarante señaló que uno de los atacantes, capturado en flagrancia  momentos  después,  acompañado  del otro acusado, fue el alias “Piquiña”,  no otro diferente a JHONY ALEJANDRO OROZCO HENAO.   

Ahora,  en  otros  apartados  del  cargo  el  demandante  dice  insuficientes  los  elementos  de  convicción  para condenar,  asumiendo  la  necesidad  de  una  especie  de  tarifa probatoria o prueba de la  prueba,  aunque  nunca precisa que efectivamente el error remita al falso juicio  de   convicción   que  determina  dicho  aspecto,  obviamente  ajeno  al  falso  raciocinio que gobierna la causal aducida.   

En este sentido, asevera que no está probado  que  los  homicidas ingresaran a una zona boscosa, o que el alias “Piquiña”  corresponda  al  acusado  JHONY  ALEJANDRO  OROZCO,  porque ello únicamente fue  referido por los agentes captores y no existe prueba de soporte.   

Es  evidente  que  el demandante parte de un  presupuesto  errado,  pues,  si  se  entiende  que  el  sistema vigente opera de  libertad  probatoria,  es  claro que a la convicción de alguno de los elementos  trascendentes  objeto  del  proceso  penal  se  puede llegar por cualquier vía,  incluida  la  testimonial  y, entonces, si lo dicho por los uniformados comporta  credibilidad  para  el  juzgador, ello es suficiente en el cometido de demostrar  los  tópicos  puntuales,  tornando  carente de soporte jurídico la pretensión  del impugnante.   

Por  último,  emerge  bastante especulativo  concluir,  como  lo  hace el demandante sin remitir a un error en particular del  fallador,  que  si  la  Fiscalía  no  presentó  resultados  de  una  prueba de  absorción atómica, ello obedece a que el resultado fue negativo.   

Sobra anotar que la decisión tomada por los  falladores  necesariamente  se  toma  con  base en lo que la prueba practicada o  aportada  en  juicio  evidencia y no respecto de lo que pudo o debió allegarse.  Mucho   menos,   si   ni   siquiera   se  conoce  el  contenido  del  examen  en  cuestión.   

Es  claro,  por  elemental  sustracción  de  materia,  que  de  las  instancias  no puede pregonarse ningún error valorativo  cuando  de  entrada  se  reconoce que determinado elemento material probatorio o  informe    no    fue    presentado    en    juicio    para    su   análisis   o  valoración.   

Lo cierto es que las instancias realizaron un  examen  amplio  y suficiente de todos los elementos de juicio allegados regular,  legal  y  oportunamente,  hasta  definir que, en efecto, la acusación efectuada  contra  los  acusados parte de señalamientos directos realizados por quienes, o  presenciaron  la  acometida  mortal,  o  intervinieron  instantes  después para  perseguir y capturar a los agresores.   

En estas condiciones, el cargo planteado por  el  defensor  de  los  acusados  bien  lejos  se  halla de prefigurar la posible  existencia   del   vicio   planteado,   u   otro   diferente,   limitándose   a  argumentaciones  instanciales ajenas al recurso especial, razón suficiente para  que la demanda deba ser inadmitida.   

De la casación oficiosa  

Advierte  la  Sala  que  en  el  proceso  de  dosificación  de  la  sanción  referida  a  la  prohibición  para  el porte o  tenencia  de  armas  de fuego, el Tribunal pudo incurrir en yerro violatorio del  principio  de  legalidad,  razón  por  la cual la Corte habrá de intervenir de  oficio para subsanarlo, una vez cobre ejecutoria este auto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de ÁNGEL  GABINO  FORERO  VILLAR y JHONY ALEJANDRO OROZCO HENAO,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

En  firme la decisión, vuelva el proceso al  despacho   del   Magistrado  ponente  para  estudiar  la  posibilidad  de  casar  oficiosamente   el   fallo  impugnado,  conforme  lo  relacionado  en  la  parte  motiva.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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