AP5802-2014(44169)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP5802-2014  

Aprobado acta No.318  

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  pronuncia  la Corte sobre la petición de  pruebas  presentada  por  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  CRISTHIAN  DAVID  VARGAS PÉREZ, solicitado  en extradición por el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  N°  175  del  5  de  mayo  del año en curso, el Gobierno de España, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de  extradición  de  CRISTHIAN  DAVID  VARGAS  PÉREZ,  de  nacionalidad colombiana, para ser juzgado  por    el   delito   de   homicidio   en   grado   de  tentativa.   

2. El 12 de mayo el  Fiscal  General  de  la  Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el  mismo día.   

3. Con la Nota Verbal  N°  250  del  2  de  julio,  el  Gobierno de España formalizó la solicitud de  extradición  y el 15 siguiente el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  la actuación a la Corte.   

PRUEBAS SOLICITADAS  

El  defensor público del señor VARGAS   PÉREZ,   solicita  a  la  Corte  “Oficiar  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, con el fin de solicitar si existe proceso  penal  en  Colombia  por  los  mismos  hechos de esta extradición, en contra de  CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ”.   

Adicional   a   eso,   pide   “Oficiar  a la Registraduría General de la Nación con el fin de  solicitar  copia  de  la  tarjeta decadactilar de CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ,  con  el  fin  de  constatar la plena identidad del solicitado en extradición”  (sic).   

SE CONSIDERA  

La  Corte  ha sido insistente en precisar que  las  pruebas  solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación  con  los  aspectos  sobre  los  cuales ha de versar el concepto, a saber, (i) la  validez  formal  de  la documentación presentada, (ii) el principio de la doble  incriminación,  (iii)  la  plena  identidad  de la persona requerida, y (iv) la  equivalencia  de  la  decisión  dictada  en el extranjero con la acusación del  procedimiento penal colombiano.    

Excepcionalmente  ha  aceptado  su  práctica  cuando  con  ellas  se  pretende  establecer  que  el caso ya ha sido juzgado en  Colombia,  con  el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem,  a  condición  de  que  el  expediente  contenga  información  específica  que  conduzca  a  establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado  o  se  están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita  avizorar,  de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a  una violación del referido principio:   

“[…]  el  imperativo  de  verificar esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cual  se  dispuso  la  limitación  de  ese derecho al requerido”.1   

En  el  caso  analizado,  el  apoderado  del  solicitado  en  extradición se limita a pedir, de manera general, que se oficie  a  la  Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que  se    estén    adelantando    en    Colombia    en   contra   de   CRISTHIAN   DAVID   VARGAS   PÉREZ,  sin  suministrar  datos específicos que identifiquen las actuaciones respecto de las  cuales  pretende obtener información, ni revelar detalles de su estado y motivo  de adelantamiento.   

El expediente, por su parte, no ofrece ninguna  clase  de  información  que indique que estos procesos existen, de la que pueda  inferirse  la necesidad de la práctica de esta prueba. Por tanto, se negará la  solicitud.   

Respecto  a  la  petición  probatoria,  que  pretende   “constatar   la   plena   identidad  del  solicitado  en  extradición” por medio de su tarjeta  decadactilar,  cabe  anotar  que  resulta  innecesario  acceder al decreto de la  misma,  por  cuando  en  el  expediente  se  encuentra  copia  del  Informe      Investigador      de      Laboratorio      –        FPJ13       rendido  por  el  intendente  John Leonardo  González2,   técnico   profesional   en  dactiloscopia  del  Grupo  de   Criminalística  SIJIN  MEBOG,  donde concluye que las impresiones contenidas en  la  tarjeta  decadactilar  que  reposa  en la Registraduría Nacional del Estado  Civil   a   nombre   de   CRISTHIAN  DAVID  VARGAS  PÉREZ  identificado  con  cédula  de ciudadanía número 1.024.547.959, corresponden a  las  huellas  suministradas con ocasión a la notificación roja de INTERPOL N°  A-2031/3 que se libró en el presente trámite de extradición.   

En consecuencia, como las pruebas que reclama  la  defensa, no conducen a demostrar alguno de los aspectos a los que se contrae  el  concepto de extradición, no se accederá a su práctica y se dispondrá que  en  firme  esta  decisión  permanezcan  las diligencias en la Secretaría de la  Sala  a disposición del representante del Ministerio Público y el defensor del  solicitado  en  extradición,  por  el  término  de  cinco  (5)  días, para la  presentación  de  alegaciones  de  conclusión,  no  advirtiendo  la  Corte  la  necesidad de ordenar pruebas de oficio.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

1. Negar las pruebas pedidas por el apoderado  del  solicitado en extradición, CRISTHIAN DAVID VARGAS  PÉREZ.   

2.  En  firme  esta  decisión, permanezca el  asunto  en  la  Secretaría  de la Sala, a disposición de los intervinientes en  este  trámite,  por  el  término  de cinco (5) días, para la presentación de  alegaciones de cierre.   

Contra  la  decisión  del  numeral  primero  procede el recurso de reposición.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Extradición  31951, auto de 26 de agosto de 2009. En  el  mismo  sentido  extradición  32321,  auto  de  14 de octubre de 2009, entre  otras.   

2   Folio  21  – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.     

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