AP5781-2014(43361)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5781-2014  

Radicación N° 43361  

(Aprobado Acta N° 318)  

Bogotá,   D.C.,   veinticuatro   (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 el  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Bucaramanga  condenó  a  Carlos Manuel Torres Serrano como  autor  responsable del delito de omisión del agente retenedor  o  recaudador,  y  le  impuso  48  meses  de  prisión, multa de $58’401.684  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual.   

La  decisión,  tras  ser  impugnada  por la  defensa,  fue confirmada el 28 de noviembre ulterior por el Tribunal Superior de  ese distrito judicial.   

El  mismo  jurista  interpuso  recurso  de  casación y presentó la demanda correspondiente.   

La  Corte  examina  el  libelo con el fin de  resolver sobre su admisión.   

HECHOS  

La Jefe de la División de Gestión Jurídica  de    la   Dirección   de   Impuestos   y   Aduanas   Nacionales   –DIAN-  formuló  denuncia  contra Carlos  Manuel  Torres Serrano debido a que  éste,  en  su  calidad  de  representante  legal  de  la  empresa  “ENCHAPADOS  SANTANDER  LIMITADA”,  no  consignó   las   sumas   retenidas  por  concepto  de  impuesto  a  las  ventas  –IVA- durante los periodos  2, 3, 4, 5, y 6 del año 2006, por valor de $43.933.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia del 11 de junio de 2009 el  Juzgado   22   Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Bucaramanga   legalizó   la   imputación   que   en   contra  de  Carlos  Manuel  Torres  Serrano formuló la  Fiscalía    por    el    delito    de   omisión   del   agente   retenedor   o  recaudador1.   

2. Radicado el escrito de acusación el 9 de  julio  siguiente,  la  Fiscalía  7ª  Seccional  de  esa ciudad lo sustentó en  audiencia  del  8 de septiembre posterior ante el Juzgado 7° Penal del Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa municipalidad2.   

3.  Las audiencias preparatoria y del juicio  oral  se  surtieron  el  6 de mayo de 2010, la primera, y el 1° de marzo y 6 de  mayo  de  2013,  la  segunda,  última  sesión en la que se anunció sentido de  fallo                  condenatorio3.   

4.  Después  se  dictaron las sentencias ya  mencionadas.   

LA DEMANDA  

Luego  de hacer una síntesis de los sujetos  procesales,  del  fallo  recurrido  y  de  la  situación  fáctica,  el letrado  manifiesta  acusar la providencia con fundamento en el numeral 3° del artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, por haber recaído el Tribunal en una violación  indirecta de la ley sustancial.   

Al  pasar  a  sustentar el cargo, el abogado  trascribe,   casi   en  su  totalidad,  el  texto  del  recurso  de  apelación  presentado  en  su  oportunidad  contra la decisión de  primer  grado,  sin  comillas y sin indicar que se trata de tal contenido, en el  que  alegó  ausencia  de  responsabilidad,  toda  vez  que  su  prohijado no actuó dolosamente, puesto que si  bien  no  pagó  el  tributo  al  Estado  ello  se  debió  a la mala situación  económica  que  atravesaba;  y,  adicionalmente,  reclamó nulidad por indebida  representación de la DIAN.   

Finalizada la reproducción, pide a la Corte  casar  la  providencia  impugnada y dictar,  en su lugar, una  de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  Es  notorio  el  desconocimiento  de los  requisitos  formales  y materiales que rigen el recurso de casación. La demanda  presentada  en  esta  ocasión  por  la  defensa  no  es  más  que  un  escrito  inconcluso,  inconexo  y  carente  de  orden lógico y argumentación jurídica.  Ningún  reparo  exhibe  en  torno  a  las  consideraciones  que el ad  quem  expuso al resolver el recurso de  apelación,  olvidando  por  completo  la  esencia de este medio extraordinario.   

En   efecto,  la  jurisprudencia  ha  sido  reiterativa  en  sostener  que la casación no es una instancia adicional dentro  de  la  actuación, ni una oportunidad más para realizar críticas de cualquier  índole  sin fundamento u orden lógico. Es necesario que contenga unos mínimos  requerimientos  formales  y materiales que permitan a la Corte entender el error  judicial  advertido,  la afectación que con el mismo se generó y el sentido de  la violación.   

Así, al impugnante le corresponde exponer en  forma  ordenada,  coherente  y racional cuál es la falencia en la que incurrió  el  fallador; desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios  de  prioridad  y  no  exclusión,  el  cargo  o  cargos  que contra la sentencia  propone,  y  explicar  cómo  con el recurso pretende la efectividad del derecho  material,  indicando las garantías procesales agraviadas, cómo se quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y por qué es necesario unificar la jurisprudencia  sobre  un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea para su beneficio o para casos  futuros similares.   

En  ese  orden,  a  través  de  un discurso  dialéctico   y  jurídico  con  suficiente  claridad  y  precisión,   habrá   de   demostrar  (i)    los    derechos   o   garantías  fundamentales   violentados   y   cómo  tuvo  lugar  la  lesión;  (ii)  la  causal que invoca; (iii)   el   cargo  que  propone  y  sus  fundamentos,  y (iv) explicar  por  qué  es  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  Suprema de Justicia.   

2. El libelista no solo olvidó mencionar las  finalidades  que pretendía alcanzar con el recurso, sino que ninguna censura en  concreto formuló.   

Aunque  afirmó que el Tribunal incurrió en  violación  indirecta  de  la ley sustancial, en modo alguno explicó cómo ella  tuvo    lugar,    esto    es,    si   fue   por   un   error   de   hecho    o    uno    de    derecho  y en cuál de las modalidades de  cada  uno  recayó  -falso  juicio  de  existencia, de  identidad   o  de  raciocinio,  el  primero,  o  falso  juicio  de  legalidad  o  convicción,       el       segundo-.   

En una actitud cómoda y timada, se remitió  al  contenido  de  su  recurso  de  apelación, sin siquiera hacer su expresa su  pretensión con tal proceder.   

Aun de superar tal ligereza, es evidente que  tampoco  podría  tenerse  como  sustento  de  la  casación  el contenido de la  alzada,  pues  los  dos cuestionamientos allí hechos no alcanzan la corrección  necesaria  en  esta sede y resultan contradictorios en su contenido –ausencia de responsabilidad y nulidad  de la actuación-.   

3. En todo caso, la Sala puede constatar con  facilidad  que  los  reproches  exhibidos  en  esa ocasión fueron resueltos con  suficiencia y tino por el Tribunal. Obsérvese:   

3.1.  En  primer  lugar,  el  sentenciador  verificó  que  la  DIAN  fue  reconocida  como  víctima  respetando  todas las  exigencias  legales y constitucionales, por lo que ningún derecho se violentó.  Así,   advirtió  que  los  poderes  se  aportaron  oportunamente  durante  las  audiencias  de  acusación, preparatoria y del juicio oral, y adujo, con razón,  que,  si  algún  reparo  tenía  la  defensa respecto de las facultades, había  podido  alegarlo  en  su  momento  oportuno,  lo  que  no hizo. Ninguna molestia  esgrimió  el letrado durante esas sesiones en punto de la representación de la  DIAN.   

Y,  en  lo  que  corresponde con la cita que  enseñó  el  abogado  sobre  una  decisión  emanada  del Consejo de Estado, el  ad  quem sostuvo que ella no  tenía  cabida  en  el  presente  asunto,  toda  vez  que  lo  allí debatido se  concretaba  a  una  conciliación  administrativa extra judicial, lo que no tuvo  lugar  en  este  proceso, dado que «el jus postulandi  conforme  ya  se  anotó,  está plenamente probado por parte de quienes actúan  como  abogados  de  la  DIAN, lo que se hizo a través de los poderes en los que  consagra  la  existencia  de  un  mandato, poderes que por cierto cuentan con la  respectiva      nota      de     presentación»4.   

3.2.  En  segundo  término, el juez plural,  luego  de  valorar  todas  las  pruebas válidamente aportadas, concluyó que el  acusado era responsable del delito endilgado. En esencia porque:   

En  el  caso  de  trato  a  través  de los  testimonios  de  DORIS  INÉS  BARÓN  PINILLA, funcionaria de la jefatura de la  división  de  gestión  de recaudo y cobranza de la DIAN Bucaramanga, y YASMÍN  SALAZAR  MANRIQUE,  también  funcionaria  de la DIAN Bucaramanga en el área de  cobranzas,  se  logró  establecer  que el 31 de marzo de 2001 se constituyó la  sociedad  “ENCHAPADOS  SANTANDER  LTDA”  (…), siendo representante legal y  gerente  el  señor  CARLOS  MANUEL  TORRES  SERRANO,  quien  para  el año 2007  presentó  declaraciones  de  impuesto  sobre  las ventas sin el correspondiente  pago del año 2006 de los periodos fiscales 2, 3, 4, 5 y 6.   

Así mismo que la División de Cobranzas de  la  DIAN  a  través  del  proceso  persuasivo  de cobro no logró el pago de la  obligación,  pues  la solicitud de facilidad de pago que se presentó por parte  del  contribuyente no se admitió ante la falta de garantía y el plazo excesivo  que  se  requería, razón por la que se decidió promover la respectiva acción  penal.5   

(…)  

Ahora, es cierto que, el agente retenedor o  recaudador,  en  su  condición  de particular que realiza una función pública  por  ministerio  de la ley con el fin de recaudar los dineros correspondientes a  la  retención  en  la  fuente  o  el  impuesto  a  las  rentas  IVA, dedicado a  actividades  de  índole  comercial,  como  aquí  acontece,  compra  y venta de  bienes,  en  un  momento dado puede verse sometido a no consignar dichos dineros  que  pertenecen  al  Estado  para  tratar  de  superar  una  difícil situación  económica,  pero  también  lo  es  que  esa  problemática  debe ser extrema y  hallarse  acreditada  en  el  proceso  para  justificar  tal omisión, es decir,  demostrar  que se encontraba en un estado de necesidad, y eso aquí no sucedió,  pues  solamente  se hace referencia a una crisis económica pero se desconoce en  qué  medida  afectó al procesado, máxime que la empresa que representaba para  el  año  2007  y  a  través  de  la  cual se recogían los dineros pagados por  terceros  por  concepto  de  IVA  y  que  no se consignaron, aún existe, según  parece,  y  en ella misma labora el procesado, conforme lo resaltó la deponente  YANETH  GUERRERO  TELLEZ; y no se probó que en el sector bancario se le hubiera  negado  la  posibilidad de adquirir créditos o que no contara con recursos para  asumirlos  y  así  supera  la  crisis  financiera.6   

Así  las  cosas,  no  existe  reparo alguno  frente a esas consideraciones.   

Las falencias advertidas conducen a inadmitir  el  libelo, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado  causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón  por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Carlos  Manuel Torres Serrano.   

Conforme al inciso 2º del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  visible a folio 7 de la carpeta principal.   

2 Acta  obrante a folios 30 y 31 Id.   

3  Folios 55 a 57, 116 y 143 Id.   

4 Folio  8 del fallo.   

5 Folio  12 Id.   

6  Folios 16 y 17 Id.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *