AP054-2014(43028)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP054-2014  

Radicación N° 43028.  

Aprobado Acta No. 11.  

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos  mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  de  plano  la  Corte  el  impedimento  conjunto  manifestado  por  los  doctores Alberto Poveda Perdomo y Ramiro Riaño  Riaño,  Magistrados  de  una  de  las  Salas  de  Decisión  Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá, quienes invocan la causal sexta del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.   

H E C H O S  

Dentro  del  proceso  penal  seguido  contra  HIPÓLITO  MORENO  GUTIÉRREZ,  ex  Concejal  de  Bogotá, éste se allanó a la  imputación  de  los  cargos  que  por  los delitos de cohecho propio e interés  indebido  en  la  celebración de contratos, le formuló la Fiscalía General de  la Nación.   

En consecuencia, el 26 de agosto de 2013, fue  proferida  sentencia  de  primer  grado,  a cargo del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Bogotá, despacho judicial que impuso a MORENO GUTIÉRREZ, pena de  78  meses  de  prisión y multa en cuantía de 100 salarios mínimos legales, en  calidad de interviniente en los delitos objeto de allanamiento.   

En  contra  de  lo  decidido  interpusieron  recurso  de  apelación la defensa y la representación del Ministerio Público,  motivo  por  el  cual  el  asunto  le  fue  repartido,  para  desatar la segunda  instancia,  a  la  Sala  de decisión Penal del Tribunal de Bogotá que registra  como Magistrado Ponente al Doctor Alberto Poveda Perdomo.   

La  Sala de Decisión, en providencia del 24  de  octubre de 2013, anuló lo actuado en el asunto a partir de la diligencia en  la cual se verificó el allanamiento a cargos del imputado.   

Empero,  contra  esa  decisión  interpuso  acción  de  tutela  HIPÓLITO  MORENO  GUTIÉRREZ,  a  través de apoderado, en  acción  constitucional  que  se  repartió  a  una  de las salas para el efecto  constituidas en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Acorde  con ello, el 4 de diciembre de 2013,  la    correspondiente    sala    emitió    fallo    de    tutela   –CSJ  SP  STP,  04,  Dic.  2013,  Rad.  T-70712-,  en  el cual amparó el derecho al debido proceso del accionante y, en  consecuencia,  ordenó  expresamente  a la Sala de Decisión Penal del Tribunal,  que  en  un  lapso  máximo  de  15  días emita la correspondiente sentencia de  segundo  grado, en la cual limite su intervención a las razones de impugnación  presentadas  por  el  Ministerio  Público y la defensa, dado que la nulidad por  esa instancia decretada desbordó tales aspectos.   

De conformidad con ello, el asunto regresó a  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal, a efectos de cumplir lo dispuesto por  la Sala Penal de la Corte.   

Empero,  en auto expedido el 16 de diciembre  de  2013,  los dos Magistrados del Tribunal que signaron la decisión de nulidad  (el  tercero  se  hallaba  en  permiso  compensatorio),  Doctores Alberto Poveda  Perdomo  y  Ramiro  Riaño Riaño,  manifestaron su impedimento para seguir  conociendo  del  asunto,  por  estimar  que  en  su  caso  opera la causal sexta  relacionada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

Advierten los funcionarios, en sustento de su  tesis,  que al momento de expedir el auto que decretó la nulidad en el trámite  penal,  examinaron  de  fondo,  en  lo  sustancial  o  material,  la evidencia y  material  probatorio  recogidos,  así  como  la responsabilidad penal que puede  caber  al  procesado, al punto, agregan, que se le ordenó investigar penalmente  por otra conducta punible.   

Citan los Magistrados, además, decisión de  la  Corte  en  la  cual  se  aceptó el impedimento respecto de funcionarios que  decretaron una nulidad.   

Trasladado el asunto a la sala siguiente del  Tribunal,  los  Magistrados  receptores,  en  auto  del  14 de enero de 2014, se  mostraron  contrarios  a  lo  manifestado  por  sus  pares,  pues, entienden, en  seguimiento  de  tesis jurisprudencial de la Corte, que la opinión o concepto a  la  cual  alude la causal sexta del artículo 56 de La Ley 906 de 2004, remite a  aquella  que se emite por fuera del proceso y resulte de tal entidad que vincule  al funcionario con el objeto de pronunciamiento.   

Consecuente con ese criterio, los Magistrados  advierten   que   lo   realizado  por  sus  compañeros  obedeció  al  estricto  cumplimiento  de deberes judiciales, en el ámbito propio del proceso sometido a  su conocimiento.   

A  su  vez, significan que en seguimiento de  contemplado  en  el  artículo  27  del  Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la  acción  de tutela, la autoridad responsable del agravio en contra de la cual se  emitió sentencia de tutela, debe cumplirla de inmediato.   

Así  mismo, reseñan que el impedimento, en  los  casos  de tutela, opera para conocer de esta, pero nunca faculta abstenerse  de  cumplir  con  lo ordenado por esa vía, entre otras razones, porque si fuera  posible  eludir  lo  dispuesto  por el juez constitucional a partir de la figura  del  impedimento,  ningún  funcionario judicial acataría dicha orden. Ello, se  añade,  sin  pasar por alto que la responsabilidad por el desacato es subjetiva  o  individual  y  no  puede ser asumida por nadie diferente a quien ocasionó el  agravio.   

Acorde  con lo resumido, la Sala reintegrada  del  Tribunal  decidió  apartarse  de  lo  expresado por los Magistrados que se  dijeron  impedidos,  motivo por el cual envió la actuación a la Corte para que  se dirima la discusión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo a lo establecido en los artículos  57  y  341  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Sala  le asiste atribución para  pronunciarse  en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación  que  se  rige  por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose  de  la  manifestación  que  hacen  dos de los integrantes de la respectiva  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, para que se les  separe del conocimiento del asunto.   

Respecto de lo que es materia de controversia  la  Sala  en  diversas  oportunidades  ha  expresado  que  el  instituto  de los  impedimentos  y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de  un  lado,  el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de  otro,  el  artículo  230  de la misma prevé que en sus providencias los jueces  sólo están sometidos al imperio de la ley.   

En    desarrollo    del    principio   de  imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una  serie  de  causales  de  orden  objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el  juez   debe  declararse  impedido  para  decidir,  garantizando  a  las  partes,  terceros,  demás  intervinientes  e  incluso  a  la  comunidad  en  general, la  transparencia   y   rigor   que   deben   presidir   la   tarea  de  administrar  justicia.   

Empero,  como  a  los  jueces  no  les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido por un tribunal imparcial.   

Hecho el proemio, la Corte no puede más que  compartir  lo  argumentado  por  los Magistrados que se opusieron al impedimento  manifestado  por  sus  compañeros,  pues, en efecto, si la decisión de la cual  buscan  apartarse  estos,  viene  mediada por una orden en tal sentido impartida  por  el juez constitucional, que estimó violatorio de derechos fundamentales lo  realizado  por  los  Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal al momento  de  anular  el trámite de allanamiento a cargos, lo único que cabe, so pena de  hallarse  incursos  en desacato, es que esos funcionarios acaten lo expresamente  ordenado  y,  en consecuencia, emitan la decisión de conformidad con las pautas  referenciadas en el fallo constitucional.   

Es  claro  que  la  violación  del  debido  proceso  y  de  los principios de imparcialidad y limitación, que subyace en lo  decidido  por  la  Corte  al  momento de resolver de fondo la tutela interpuesta  contra    los   Magistrados   del   Tribunal,   dice   relación   con  una  actuación específica de éstos  y,  por  ello,  los  vincula en la orden impartida de  rehacer  la  decisión  bajo nuevos parámetros, razón suficiente para entender  que  sólo  ellos,  en  cuanto  destinatarios  directos  de  los dispuesto en la  acción   constitucional,   son   los   llamados   a   emitir  la  decisión  de  fondo.   

Es evidente también, como así lo hacen ver  los  Magistrados  que  se  oponen  a  la  declaratoria  de  impedimento, que esa  vinculación  con  lo  decidido  por  la Corte en sede de tutela, comporta otros  tantos  efectos,  que  atienden  al  trámite  de  desacato  y la posibilidad de  sancionar  el  incumplimiento  de  lo ordenado, pues, si el asunto se traslada a  otra  Sala de Decisión, no es posible sancionarla en el evento de abstenerse de  decidir  de  fondo  o  apartarse de los parámetros que configuran el soporte de  decidido.   

La singular manifestación realizada por los  Magistrados  de  la  Sala  de  Decisión  del Tribunal, que aducen haber opinado  sobre  el  fondo  del  asunto  para  apartarse  de  cumplir  con lo expresamente  ordenado  en  el ámbito constitucional, no sólo ignora la naturaleza y efectos  superiores  del  trámite  extraordinario,  cuyo imperativo cumplimiento dimana,  precisamente,  de  haberse  verificado  en  cabeza  de  la autoridad judicial la  vulneración  de  derechos  fundamentales; sino la esencia misma de la causal de  impedimento propuesta.   

Esto   último,  porque,  en  un  sentido  estrictamente   material,   el   pronunciamiento   de  fondo  que  anuncian  los  Magistrados  haber realizado, es el que directamente representó la vulneración  del  debido  proceso,  como  quiera  que  se  erigió  el  fallador en acusador,  suplantando  el  papel  de  la  Fiscalía,  como  así  lo establece el fallo de  tutela,  y  entonces,  resulta claro que la nueva providencia exigida de expedir  al  Tribunal,  debe  apartarse  de  la  que  dice  opinión  previa  la dupla de  Magistrados.   

Incluso,   para  abundar  en  argumentos,  verificado  que  la terminación del asunto, en el caso examinado, deviene de la  aceptación  unilateral  de  cargos  propia del allanamiento, ninguna violación  del  principio  de  imparcialidad puede asumirse si de nuevo el Tribunal examina  los   elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  para  determinar  la  responsabilidad  del  acusado,  dado  que  este  ha renunciado a controvertirlos.   

Pero,   además,  en  sentido  formal  es  necesario  reiterar la doctrina ya añeja de la Corte, que en examen detenido de  la  causal  propuesta, claramente significa que la opinión o concepto objeto de  impedimento  es  aquella  ajena  al proceso mismo, en tanto, lo que los jueces o  Magistrados   digan  en  sus  providencias,  conforme  la  competencia  a  ellos  asignada,   apenas   refleja   el  cumplimiento  del  deber  funcional  que  les  asiste.   

Cuando se advierte, por ejemplo, que uno de  los  criterios  establecidos  en las corporaciones judiciales para el reparto de  los  asuntos,  es  precisamente el conocimiento previo, fácil se verifica cómo  la  intervención  anterior  en  el  mismo  asunto  y  dentro  del mismo ámbito  competencial,    no    puede,    en    principio,    representar    factor    de  impedimento.   

Lo sostenido por los doctores Poveda Perdomo  y  Riaño Riaño conduciría, así, a que la condición de permanencia que opera  para  el  funcionario  de  segunda  instancia  respecto  del  mismo  asunto, por  consecuencia  de  la  cual,  una  vez resuelto un primer recurso, debe asumir el  conocimiento  de  los  posteriores,  devenga  inane,  ya  que  desde  el inicial  pronunciamiento  de  fondo  podría  significarse  comprometido su criterio o en  tela    de    juicio   la   imparcialidad   que   debe   asistir   la   función  judicial.   

Por   tal   razón,   ha  dicho  la  Corte  –CSJ AP, 13 Jun.2007, Rad.  27497-:   

«Piénsese,  por  ejemplo, que el Tribunal  Superior  conociese  apelaciones  sucesivas  de diferentes autos emitidos por el  Juez  Penal  del  Circuito  dentro  del  mismo  proceso;  bajo  tal supuesto, la  participación  de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar  un  impedimento,  sin  argumentación específica de respaldo. También  habrían  participado  ya  los magistrados que conocen por vía de apelación de  la  providencia  que  niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí  misma  de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia,  la apelación contra el fallo de primer grado».   

Estas las razones que dan pie a la Corte para  declarar  infundada  la manifestación de impedimento conjunto expresada por los  citados magistrados en virtud de este asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  conjunto  que en razón del presente asunto han manifestado los  Magistrados    del    Tribunal   Superior   de   Bogotá,   doctores  Alberto  Poveda Perdomo y Ramiro Riaño  Riaño,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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