AP2213-2014(43388)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP2213-2014  

Radicación n° 43388  

(Aprobado  Acta No.  119)   

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO,  LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA, DIEGO  MANUEL  CAMACHO  MORA  y LUZ  NEILA  BERMÚDEZ  PAVA  contra  la  sentencia del 2 de  octubre  de  2013,  a  través  de  la  cual  la  Sala de Extinción de Dominio,  Enriquecimiento  Ilícito  y  Lavado  de  Activos  del Tribunal Superior de  Bogotá,  al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 29 de junio de  2011  por  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma sede,  revocó     la    absolución    pronunciada    a    favor    de    RAMÍREZ   MURILLO  por  los  delitos  de  lavado  de activos, fraude procesal y testaferrato para, en su lugar, condenarlo  por  esos  ilícitos.  En esa decisión confirmó la condena proferida contra el  prenombrado  por  peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad  ideológica  en  documento  público,  así  como  la  emitida  en  desmedro  de  ORTEGA   ARTUNDUAGA,   CAMACHO   MORA   y       BERMÚDEZ       PAVA,   a  los  dos  primeros  por  los  punibles  de  peculado  por  apropiación  y  concierto  para delinquir y a la última por el atentado contra  la administración pública en mención.   

HECHOS  

La  situación  fáctica  base  del presente  juzgamiento la resumió el Tribunal de la siguiente manera:   

“De  conformidad  con  los  elementos  de  juicio  que  obran  en  el  proceso, se tiene que LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO,  alias   “Micki”   constituyó   la   empresa   AGROLIFE   E.U.  –unipersonal-,  a través de escritura  pública  protocolizada  el  16 de julio de 2002, con el propósito de dar visos  de   legalidad   a  un  capital  de  $300.000.000,  proveniente  de  actividades  ilícitas,  pues  conforme a estudios contables realizados por parte de policía  judicial  en  el curso de la actuación procesal, se determinó que no existían  soportes  que  justificaran  la  procedencia legal de ese patrimonio económico,  como  tampoco  que  AGROLIFE E.U. hubiera desarrollado de manera real y efectiva  su  objeto  social,  por  el  contrario,  se  evidenciaba  que  había realizado  transacciones injustificadas hasta el año 2006.   

Asimismo, el acervo probatorio acredita que  durante  el primer semestre de 2004, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO concertó con  Alberto   Guillermo   Cadena   (amigo),   Carlos   Alberto   Bustos  Rodríguez,  representante  legal  del Fondo Ganadero de Caquetá S.A., y su concuñado LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA,  Gerente  de  la  Vicepresidencia de la banca empresarial de  Bancafé,  DIEGO  CAMACHO  MORA,  Gerente  de  zona  de  la  cuenta  empresarial  Bancafé,  LUZ  NIELA  BERMÚDEZ  PAVA,  Gerente  de  la oficina de Florencia de  Bancafé  y  Carlos Eduardo Manrique Ramírez, escolta personal y quien figuraba  en  el  ICA  como  importador  de embriones y accionista del precitado Fondo, la  ejecución  de  conductas  delictivas  encaminadas a la apropiación indebida de  dineros   del   Estado,   a   través   de   la  empresa  AGROLIFE  E.U.  de  su  propiedad.   

Fue   así  como  Carlos  Alberto  Bustos  Rodríguez,  MANUEL  CAMACHO  MORA  y  LAURO ORTEGA, presentaron ante la entidad  bancaria  de  economía  mixta  del  orden nacional y vinculada al Ministerio de  Hacienda  y Crédito Público Bancafé –oficina  principal  de Bogotá-, una propuesta de inversión, en un  crédito  agropecuario  de  aparente  viabilidad, sostenibilidad y rentabilidad,  dado  que  con  recursos  de  redescuento  del Fondo Nacional para el Desarrollo  Agrario   –Finagro-,  se  otorgarían  créditos a “pequeños ganaderos”, quienes serían certificados  por  el  Fondo  Ganadero  del  Caquetá  S.A.  en  su  actividad y como miembros  adscritos  en  el programa de desarrollo agropecuario, para que implementaran en  lotes  de ganado de su propiedad o que les había arrendado el prenombrado Fondo  Ganadero  del  Caquetá S.A. (10 reses), embriones de la raza Brangus importados  desde  el  Uruguay,  por  intermedio  de  la  sociedad  AGROLIFE E.U., para así  obtener  el  mejoramiento  y  repoblamiento  de la raza bovina, dentro del plazo  otorgado  para  el  pago del crédito, esto es, 8 años (3 de gracia y 5 para el  reembolso  de la deuda), con una proyección de 10 crías durante el primer año  y  con  una  garantía  de  pago  total  por el Fondo Agropecuario de Garantías  –FAG-.   

Bajo  la  apariencia  de  tratarse  de  una  inversión   fructífera,   Bancafé   como  intermediario  financiero,  oficina  principal  de  Bogotá,  otorgó  aprobación a la línea de crédito de consumo  pecuario  con  redescuento  de  Finagro,  para 1.000 pequeños ganaderos con una  asignación individual de $29.000.000.oo.   

La  ejecución  del  programa  agrario, con  miras  a  la  apropiación ilícita de los dineros, se dio así: el 24 de agosto  de  2004,  LUIS  ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, en representación de AGROLIFE E.U. y  por  recomendación  de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, abrió la cuenta No. 01014229-7  en  Bancafé  –oficina de  Centro  de  Comercio  Internacional  de  Bogotá-  y  a través de comunicación  escrita  el  30  siguiente,  CAMACHO  MORA  con  el  aval  de ORTEGA ARTUNDUAGA,  impartió  la  orden irregular de que la cuenta de AGROLIFE E.U. perteneciente a  la  banca individual, fuera marcada como empresarial o corporativa; ello, con el  único  propósito  de  orientar, controlar, manejar y administrar los créditos  agropecuarios y el producto bancario de AGROLIFE E.U.   

Luego, MANUEL CAMACHO MORA y LAURO ORTEGA se  encargaron  de  promover la creación de la circular 235 de fecha 3 de noviembre  de  2004, para aparentar la legitimidad de la salida de los dineros públicos de  Finagro,  su  manejo por Bancafé y destino a las arcas de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ  MURILLO,  pues  allí se especificó que el 80% de los dineros desembolsados por  Finagro  a  favor de los presuntos pequeños ganaderos, serían abonados a favor  del importador de embriones, es decir, AGROLIFE E.U.   

Por su parte, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO  por  intermedio  de  sus  subalternos  (escoltas  y  empleados)  se  encargó de  reclutar  a  personas  de  escasos  recursos económicos y con estudio básico e  iletrados   (amas   de   casas,   vendedores   ambulantes,  trabajadores  de  la  construcción,  empleadas  del  servicio  doméstico,  vigilantes, desempleados,  desplazados,  etc.),  a  quienes  hizo  creer  que habían sido beneficiados con  préstamos  agropecuarios  de  bajo  monto o de libre inversión o subsidios que  oscilaban  entre  $200.000  a  $250.000,  otorgados  por  el Gobierno Nacional a  población  marginada,  y  que  para su desembolso debían trasladarse desde sus  lugares  de  origen  (barrios de la periferia de Bogotá y Florencia) y un grupo  masivo  (100  personas  aproximadamente),  hasta la ciudad de Florencia-Caquetá  donde funcionaba la Oficina del Fondo Ganadero del Caquetá S.A.   

Una    vez    allí,    los    incautos  “beneficiarios”  eran recibidos por la gerente de la oficina de Florencia de  Bancafé,  LUZ  NEILA  BERMÚDEZ  PAVA,  quien  luego de ofrecerles una charla y  “asesoría”  durante  un día que incluía almuerzo, balneario y refrigerio,  los  requirió  para  que  hicieran  la entrega de sus cédulas de ciudadanía e  impusieran  sus  firmas  y huellas en diferentes documentos (pagarés en blanco,  carta  de  instrucciones,  seguros  de  vida, contratos de arrendamiento vacuno,  contratos  de  desarrollo  agropecuario,  contratos  de asistencia técnica y un  escrito  de  autorización  definitiva e irrevocable para que el valor total del  crédito  fuera desembolsado a favor de la sociedad AGROLIFE E.U), de los cuales  ignoraban  su  contenido  pues eran personas analfabetas o simplemente no se les  permitió su lectura.   

LUZ  NEILA  BERMÚDEZ PAVA al recaudar esta  documentación   contentiva   de  información  apócrifa,  comoquiera  que  sus  signatarios  no  revestían  la calidad de pequeños ganaderos, no eran miembros  adscritos  al  Fondo  Ganadero  del  Caquetá  S.A.,  no  tenían la voluntad de  vincularse  al  programa pecuniario, ni obligarse al pago de empréstitos por la  suma  de  $29.000.000,  se  ocupó  de  su  remisión  a la Banca empresarial de  Bancafé    –oficina  principal-,  donde  DIEGO  CAMACHO  avaló  la  información  en  ella contenida  estampando  su  firma  en  los  reportes  de  información  básica –RIB-   y  los  estudios  financieros  –reporte      de  planificación-,  en  tanto  que  LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA dio visto bueno a la  solicitud  de  crédito,  otorgando a la entidad bancaria la seguridad de que la  información del cliente aparentemente era veraz.   

Bajo este irregular procedimiento, entre el  28  de  octubre de 2004 y 25 de octubre de 2005, Bancafé expidió 855 cartas de  aprobación,   por   la   suma  total  de  $24.795.000.000,  los  cuales  fueron  desembolsados  de  la  siguiente  manera: $18.786.423.068.oo, equivalente al 80%  (incluidos  los  descuentos de ley) fueron consignados a favor del importador de  embriones,  esto es, AGROLIFE E.U. de propiedad de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO  y  $4.959.000.000,  correspondiente  al  20%  fueron  depositados  en  la cuenta  Fiducafé.   

Los dineros que fueron abonados a la cuenta  bancaria  de  AGROLIFE  E.U., no fueron destinados al fin propuesto, esto es, la  importación  de  los  embriones bovinos desde el Uruguay, a través de la firma  EMBRIO  TECH S.A., y brindar el asesoramiento técnico a los pequeños ganaderos  beneficiarios  del  programa, sino apropiados por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO,  en beneficio propio.   

En   virtud   de   dicha   defraudación  patrimonial,  Finagro  decretó  la  pérdida  de  validez  y  anulación  de la  garantía  FAG,  en  consecuencia,  Bancafé por los 855 préstamos aprobados se  vio  obligada  a cancelar la suma total de $30.076.977.264; $26.827.167.600, por  concepto de capital y $3.249.819,54, por concepto de intereses.   

Finalmente,  LUIS  ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO  determinó  a  sus  escoltas  y  empleados  (Rubén Yesid Sánchez Angulo, José  Hernán  López  Sandoval,  Luis  Armando Vélez, José Roberto Restrepo Jurado,  Jesús  Antonio Amézquita, Hanover Gutiérrez Durán y Merles Edith Ceballos de  Arco),  a que prestaran su nombre para figurar en la escritura pública No. 2446  del  14  de  septiembre  de  2005, como compradores accionista de AGROLIFE E.U.,  transformada  en  AGROLIFE  S.A., para continuar ocultando el origen ilícito de  los     dineros     con    los    que    había    constituido    la    sociedad  anónima”      

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Luego  de  adelantarse  investigación  previa,  la  Fiscalía  14  adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho  de  Dominio  y  contra  el Lavado de Activos, el 24 de febrero de 2006,  decretó   la  apertura  de  la  correspondiente  instrucción  penal,  en  cuyo  desarrollo   vinculó   mediante   indagatoria,   entre  otros,  a  LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO,  LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA, DIEGO  MANUEL  CAMACHO MORA, LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, Carlos Eduardo Manrique Ramírez  y  Carlos  Alberto  Bustos  Rodríguez.   

2.  En  decisiones  del 16 y 23 de marzo del  precitado  año,  el  instructor  resolvió  la situación jurídica a los antes  mencionados, imponiéndoles medida de aseguramiento.   

3.  Decretado el 5 de diciembre siguiente el  cierre  de la investigación en lo relativo a los prenombrados, la Fiscalía con  providencia  del  8  de  febrero  de  2007  calificó el mérito del sumario con  resolución   de   acusación,   así:  LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO,  por  los  delitos  de peculado por  apropiación,   concierto  para  delinquir,  lavado  de  activos,  testaferrato,  falsedad    en    documento    público    y   fraude   procesal;   LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA  y DIEGO   MANUEL   CAMACHO  MORA,  por  los  punibles  de  peculado por apropiación y concierto para delinquir; LUZ  NEILA BERMÚDEZ PAVA, por el ilícito  de  peculado  por  apropiación; Carlos Alberto Bustos  Rodríguez,  por  concierto  para  delinquir,  falsedad  en  documento  público,  peculado  por apropiación y fraude procesal; y Carlos  Eduardo   Manrique   Ramírez,   por  concierto  para  delinquir  y  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros, en calidad de  cómplice.   

4.  Por  vía  de  apelación, la acusación  obtuvo  confirmación  por  parte  de  la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá en decisión del 1º de octubre de 2007.   

5.  Correspondió  adelantar  la  etapa  del  juicio  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, cuyo  titular  realizó  las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo  término  puso fin a la instancia mediante la sentencia del 29 de junio de 2011,  en la cual emitió las siguientes decisiones:   

–  Condenó a LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO, por los delitos de peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros, concierto para delinquir y falsedad en  documento  público,  imponiéndole  108  meses  de  prisión  y 50.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa. Lo absolvió por los punibles de fraude  procesal, lavado de activos y testaferrato.   

– Condenó a LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA  y  DIEGO  MANUEL  CAMACHO MORA, por los ilícitos de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros  y  concierto para delinquir. Les impuso 90  meses   de   prisión   y   50.000   salarios   mínimos  legales  mensuales  de  multa.   

–  Condenó  a LUZ  NEILA  BERMÚDEZ  PAVA  por  el delito de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros. Le irrogó 76 meses de prisión y multa en  cuantía idéntica a la impuesta a los prenombrados.   

Es  de anotar que durante la fase del juicio  Carlos   Alberto   Bustos   Rodríguez  y   Carlos   Eduardo  Manrique  Ramírez  se  acogieron al mecanismo de terminación anticipada,  produciéndose la ruptura de la unidad procesal.   

6.  En  virtud del recurso de apelación, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  2 de octubre de 2013 revocó la absolución  pronunciada  por  el a quo y,  en  su  lugar,  condenó  también  a RAMÍREZ MURILLO  por  los punibles de lavado de activos, testaferrato y  fraude  procesal,  el  segundo  de  ellos  a  título de determinador. Le impuso  entonces  240  meses  de  prisión,  mientras  la multa la ratificó en el mismo  valor determinado en el fallo de primer grado.   

En la misma decisión confirmó las condenas  proferidas en contra de los otros acusados.   

5.  Contra  el  fallo  de  segundo grado los  defensores  de  los  cuatro  procesados promovieron el recurso extraordinario de  casación, el cual sustentaron oportunamente.   

LAS  DEMANDAS   

          El  defensor  de  LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO  formuló  once  (11)  cargos,  los cuatro (4)  primeros  y  el  noveno  por  violación  directa,  el quinto, séptimo, octavo,  décimo   y   décimo   primero   por  violación  indirecta,  y  el  sexto  por  incongruencia.   El  representante  de  LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA  planteó dos cargos, el primero por nulidad  y   el   segundo   por   violación  indirecta.  El  apoderado  de  DIEGO  MANUEL  CAMACHO  MORA postuló tres  cargos,  el  primero  por  nulidad y los dos restantes por violación indirecta.  Finalmente,   el  asistente  judicial  de  LUZ  NEILA  BERMÚDEZ  PAVA  formuló  también tres cargos, todos  por violación indirecta.   

          Por  razones  de  método  y  con  el  fin  de  evitar  repeticiones  innecesarias,  la  Sala  en  el  acápite siguiente realizará el resumen de las  demandas  y  de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva, la cual se emitirá  en forma conjunta cuando los reproches tengan identidad temática.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Previo  a  abordar  el enunciado estudio, se  hace  necesario recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, hay lugar a inadmitir la demanda cuando  el   actor   no  cumple  los  presupuestos  contemplados  en  el  artículo  212  ibídem.   

          Como  es  sabido,  los  requisitos  establecidos en la norma última  citada,  particularmente  el  incluido  en  el  numeral 3º de esa disposición,  tienen  como  fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia.   

Con   tal   propósito,   por   tanto,  la  sustentación  del libelo debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden  a  facilitar  su  adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá  capacidad  para  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que  acompaña  la  sentencia.  En  ese  orden,  compete  al  actor no sólo enunciar  debidamente  la  causal  y  el cargo formulado, con indicación en forma clara y  precisa  de  sus  fundamentos  y  de las normas que se estiman infringidas, sino  cumplir  las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido  frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley.   

Además,  en la postulación de las censuras  al  actor  le  es  imperioso  respetar  el  principio  de  corrección material,  conforme  al  cual  las  razones,  fundamentos  y  contenido  del  ataque  deben  corresponder  en  un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012,  rad. 26846).   

          Bajo  los  anteriores  parámetros  procede  la  Sala a analizar los  libelos casacionales presentados.   

          1.  Demanda instaurada por el defensor de  LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO:   

          Se  aclara  que la Sala numerará los cargos de acuerdo con el orden  planteado  por  el  casacionista, numeración que no necesariamente coincide con  la asignada por éste.   

          Cargos  primero, segundo y tercero. Violación directa:           

          Denuncia  la  inaplicación  de  los  artículos 83, 84.2 y 86.2 del  Código  Penal,  así como el 39 de la Ley 600 de 2000 y la aplicación indebida  de  los  artículos  340  del  primero  de  esos estatutos y el 232 del segundo.   

          Lo  anterior porque, en su sentir, al momento de proferirse el fallo  de  segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita en el caso de los  delitos  de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público  y  fraude procesal, si se tiene en cuenta que el primero de esos ilícitos tiene  prevista  pena  máxima  de 6 años, mientras los otros dos de 8 años, luego el  término  a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal  en  la  etapa  del juicio es de 5 años en los tres eventos, el cual se cumplió  el  1º  de  octubre  de  2012, atendido que la resolución de acusación cobró  ejecutoria  el  1º  de  octubre  de  2007  cuando la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Bogotá le impartió confirmación.   

          Por  tanto,  solicita  casar la sentencia, decretar la prescripción  de  la  acción  penal  por  razón  de  los  aludidos  punibles  y  efectuar la  redosificación punitiva del caso.   

          Consideraciones de la Sala:   

          Estos  reproches  se  admitirán  por satisfacer los presupuestos de  sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia.   

         Cuarto cargo. Violación directa:   

         Acusa  al  Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 20, 30.2  y  397  del Código Penal y consecuencialmente inaplicar los artículos 97 de la  Ley  489 de 1998, 461 del Código de Comercio, 28, numeral 28.3 del Decreto 2331  de   1998,   1º  de  los  Estatutos  de  Bancafé  y  29  del  Decreto  092  de  2000.   

         Tales  yerros,  en  su sentir, llevaron al Tribunal a emitir condena  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  pese  a  que los empleados de  Bancafé  vinculados  a  la actuación no ostentaban la condición de servidores  públicos.   

         Para  sustentar  el reproche, el actor empieza aclarando que si bien  el  Consejo  de Estado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, declaró la  inexequibilidad  parcial del artículo 29 del Decreto 092 de 2000, esa decisión  no  desconoció  la  previa  y  legal  condición  de  empleados particulares de  quienes  trabajaban  en  Bancafé ostentada desde 1994. Ello, añade, porque esa  clase  de  sentencias  tienen  efectos  hacia  el futuro, de manera que lo allí  decidido  no  cobija  los hechos objeto de juzgamiento, pues los mismos tuvieron  ocurrencia  entre  los  años  de  2004 y 2005. Además, prosigue, por cuanto la  inconstitucionalidad  se  decretó  no  por  razones  de  fondo  sino  porque se  expidió sin facultades del Congreso.   

         Precisado  lo anterior y luego de poner de presente, adicionalmente,  cómo  al  procesado  LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ MURILLO  el   a  quo  le  atribuyó  el  delito  de  peculado por apropiación en favor de  terceros  a  título  de  determinador,  pese  a lo cual el Tribunal confirma la  condena  como  “autor” de  ese  mismo  punible,  el  demandante  sostiene  que  en este caso no es factible  aplicar  el  artículo  397 del Código Penal, porque el artículo 20 ibídem no  incluye  a  los  empleados  de  las  sociedades de economía mixta que se hallen  regulados  en  sus  relaciones  laborales  y comerciales por el derecho privado,  conforme  ocurre  con  Bancafé  y Finagro, cuyos trabajadores son particulares,  según  así  lo  tiene  precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  del  Consejo  de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.   

         En  su  sentir,  de  haberse  tipificado  el  referido  ilícito,  a  RAMÍREZ  MURILLO  no se le  pude  endilgar,  en  todo  caso,  la  condición  de  determinador,  sino  la de  “interviniente    en    el   mismo”,  pues  no  tenía la calidad de servidor público, como tampoco la  ostentaban,  insiste,  los  otros  condenados,  según  así  lo hizo constar la  propia entidad bancaria en mención.   

         En  esas  condiciones,  insiste  en  que  a  los procesados no se le  podía  condenar  por el delito de peculado por apropiación. A lo sumo, añade,  su  comportamiento  daría  lugar a afirmar la existencia de un delito contra el  patrimonio  económico,  como sería hurto, estafa o abuso de confianza, eso sí  de carácter agravado por recaer sobre bienes del Estado.   

         Según  el  impugnante,  el  artículo  3º del Decreto 130 de 1976,  ratificado  por el artículo 97 del Decreto 489 de 1998 determinó que solamente  las  sociedades  de  economía  mixta en las cuales el aporte de la nación o de  sus  entidades descentralizadas fuere igual o superior al 90% del capital social  se   sujetaban   a  las  normas  previstas  para  las  empresas  industriales  y  comerciales  del  Estado  y,  por  excepción,  algunos  de los empleados de las  empresas  de  economía  mixta  podían  ser trabajadores y empleados públicos,  como  su  Presidente  y  su  Contralor.  Sin  embargo,  recalca,  en ese tipo de  empresas  en  que  el Estado tuviera una menor participación al 90% del capital  sus  trabajadores  siempre serán particulares, situación que ocurre desde 1994  y  hoy  acaece  con  Finagro,  en  cuanto  el  Estado tan sólo posee el 60% del  capital accionario.   

         Ese  régimen,  prosigue,  no  varió  ni  siquiera  cuando  en 1999  Fogafín  adquirió  el  99%  de  la  acciones  de  Bancafé, pues sus empleados  continuaron  manteniendo  su  calidad  de trabajadores particulares, tal como lo  dispuso  el  artículo  28,  numeral  28.3  del  Decreto 2331 de 1998, declarado  exequible  por  la  Corte  Constitucional,  regla  general,  insiste, de la cual  solamente  se  excepciona  su  Presidente y su Contralor, conforme lo establecen  sus  estatutos.  Así,  recalca,  lo ratifica el artículo 29 del Decreto 092 de  2000,  vigente  al  momento  de  los  hechos  y lo confirma el artículo 461 del  Código  de  Comercio  cuando  señala  que las sociedades de economía mixta se  sujetan  a las reglas de derecho privado, salvo disposición legal en contrario,  que no es el caso de Bancafé ni Finagro.   

         De  esa  manera  y  tras  reiterar, a modo de trascendencia, que los  yerros  llevaron a afirmar la existencia de delito de peculado por apropiación,  pese  a  que  ninguno  de  los  condenados  ostenta  la condición de servidores  públicos,   solicita   casar   la   sentencia   para  absolver  a  RAMÍREZ   MURILLO   respecto   de   ese  ilícito.   

         Consideraciones de la Sala:   

Aun cuando el censor plantea una discusión  netamente  jurídica,  como  se exige cuando se acude a la violación directa de  la  ley,  señalando que en este caso no concurre la cualificación exigida para  la  estructuración  del delito de peculado, pues acorde con los Decretos 130 de  1976,  489  de  1998  y 092 de 2000, así como con los estatutos de Bancafé, la  condición  de  servidor  público  en  esa  entidad  solamente la ostentaban su  Presidente   y  el  Contralor,  se  abstiene  de  abordar  la  necesidad  de  la  intervención  de  la Corte, atendidos los fines de este extraordinario recurso,  a los cuales se refiere el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.   

En  ese  sentido,  se observa que pasó por  alto  aludir  a  la jurisprudencia pronunciada por la Sala en torno al tema (CSJ  SP,  2  de  julio  de  2008,  rad.  28920), la cual tiene definido que aunque el  personal  vinculado  al  Banco  Cafetero S.A., Bancafé se gobierna laboralmente  por  el  régimen  de los trabajadores particulares, son servidores públicos en  los  términos  del  artículo 20 de la Ley 599 de 2000, según el cual ostentan  dicha  calidad  “los  miembros de las corporaciones  públicas,   los  empleados  y  trabajadores  del  Estado  y  de  sus  entidades  descentralizadas      territorialmente      y      por     servicios”.   

         En  el  aludido  precedente la Corte, con cita de decisión anterior  (CSJ  AP, 28 de feb. de 2006, rad 21711), sostuvo que la naturaleza jurídica de  las  sociedades  de economía mixta, como es el caso de Bancafé “no   la  establece  la  participación  accionaria,  es  decir,  no  interesa  el  grado  de  participación  accionario  que  el  Estado tenga en la  empresa,  sino  que  esta  surge  de  la  composición del capital sea tanto del  Estado    como    de   los   particulares,   sin   importar   el   índice   del  porcentaje”.   

         

De   igual   manera,   con   soporte   en  pronunciamiento   de   la   Sala  Laboral  de  esta  Colegiatura,  señaló  que  “El  hecho de que los servidores del Banco Cafetero  se  rijan  por  el  régimen  laboral de los empleados particulares no  quiere  decir  que  la  entidad  deje de ser pública o que sus  servidores   pierdan   la   condición   de  trabajadores  oficiales” (CSJ SP, 30 de ene. de 2003, rad. 1908).   

         El  demandante,  por tanto, no ofreció razones orientadas a rebatir  los  fundamentos  de  la  jurisprudencia  sentada por la Sala sobre el tema para  poner  de  manifiesto  la  necesidad  de  su  variación, permaneciendo entonces  incólumes tales planteamientos.   

         Aparte  de  lo  dicho,  advierte la Sala que en la sustentación del  reproche  el  actor desconoce el principio de autonomía que gobierna el recurso  de  casación,  acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder  con  su  enunciación. Ello porque cuestiona al juzgador condenar al procesado a  título  de  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  pese a que el  a  quo  le  atribuyó  ese  comportamiento  punible  en  calidad de determinador, cuyo argumento desborda el  motivo casacional invocado.   

         Sea  como  fuere,  se  advierte  que  la  utilización por parte del  Tribunal  de  la  expresión  “autor”  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  obedeció a un lapsus    cálami,    por   ende,   sin  consecuencias  en  la legalidad del proceso, pues en el segmento motivacional es  particularmente  claro  en  precisar que la apropiación de los dineros fue obra  de   LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA,  DIEGO  CAMACHO  MORA  y  LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA  en beneficio de LUIS ENRIQUE  RAMÍREZ    MURILLO,   quien   gestó   ese   acaecer  delincuencial. Al respecto, el Tribunal señaló:   

“En  definitiva, se tiene que el proceso  adelantado  al  interior  del  banco  para  el  desembolso  de los créditos, se  cumplió  en  forma irregular por parte de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO CMACHO  MORA   y   LUZ   NEILA   BERMÚDEZ   CAMACHO   (sic),  bajo  el  único  propósito  defraudatorio  de  los  dineros    del    Estado    y    en   beneficio   de   LUIS   ENRIQUE   RAMÍREZ  MURILLO”1.   

“Con  posterioridad es que se conoce que  todo  era  una  farsa  gestada por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y ejecutada por  los  miembros  de  la  banda criminal que constituyó para conseguir su ilícito  propósito…”2.   

         Baste  lo  dicho  para  inadmitir, como se hará, el cargo objeto de  examen.   

         Quinto cargo. Violación indirecta:   

         Atribuye   al   ad   quem   incurrir  en  error  de hecho derivado de falso raciocinio en virtud  al  desconocimiento  de  los  principios de la lógica en la apreciación de las  pruebas.   

         En  concreto,  califica el fallo de ser en extremo contradictorio en  sus   consideraciones   y   conclusiones,   transgrediendo   así   “las    reglas    del    silogismo    que    rige    (sic)   el   recto,   correcto  y  justo  raciocinio que debe imperar en una sentencia judicial”.   

        Al  respecto,  pone  de  presente  cómo el Tribunal reconoce que el  programa   de   biotecnología,  aun  cuando  venía  muy  atrasado,  se  estaba  desarrollando   y,  es  más,  los  créditos  adquiridos  aún  no  se  hacían  exigibles.  Siendo  ello  así,  le  parece  contrario a la lógica y al sentido  común  su conclusión según la cual el procesado se apropió indebidamente del  dinero de los créditos.   

         Más  aún,  para  el demandante, si el propio fallador reconoce que  el  acusado  y  su  empresa  invirtieron  parte  de esos dineros en la compra de  embriones  para  desarrollar  y  ejecutar  el  programa  prometido y, si se dice  además  que otra parte la distrajo de su verdadero fin para pasarlo a su propio  peculio,  lo  lógico  sería  afirmar, no la comisión de un delito de peculado  por   apropiación   sino   de  uno  de  destinación  fraudulenta  de  crédito  oficialmente    regulado    previsto   en   el   artículo   311   del   Código  Penal.   

         En  su  criterio,  el recto raciocinio del sentenciador sería tener  como  premisa  mayor  el artículo 397, mientras como premisa menor sostener que  se  probó  en  grado de certeza que los ex banqueros eran servidores públicos,  siendo  determinados por RAMÍREZ MURILLO para  apropiarse  del  dinero  del  Estado,  sin  que ni éste ni la  empresa  AGROLIFE  E.U.  ejecutaran  el  programa de biotecnología acordado con  Bancafé  y  Finagro.  De  esa  manera,  añade,  se obtendría como conclusión  aquella  según  la  cual  el  procesado  incurrió en el delito de peculado por  apropiación.   

         Pero,  insiste,  no  hay  la  necesaria coherencia lógica cuando se  reconoce  que  el  programa  se  estaba  desarrollando, y es así como se había  comprado  e  importado  más  de  8.700  embriones desde Uruguay, según así lo  certificó  el  Ministerio  de  Ganadería, Agricultura y Pesca de ese país, se  habían  realizado  más  de  2.000 implantes, de los cuales sólo prendieron el  33%,  se  estaban  realizando los correspondientes seguimientos, se rendían los  respectivos  informes y se contaba con los terrenos para implementarlo, amén de  que  faltaban más de 2 años para hacerse exigibles los créditos en su primera  cuota.  Pese  a  todo  ello,  prosigue,  se terminó absurda e inexplicablemente  concluyendo   que   el   acusado   RAMÍREZ  MURILLO  se  apropió de todo el dinero que debía destinarse a  dicho  programa,  cuando  a  lo  sumo lo que se configuró fue un incumplimiento  civil  de  lo  contratado.  En ese sentido, considera que el fallo incurre en un  sofisma.   

         Para  el  actor, el proyecto de biotecnología era viable, posible y  rentable,  y por ello la junta de Bancafé creyó en él, en cuya decisión nada  tuvieron  que ver los tres ex funcionarios de esa entidad aquí procesados, como  tampoco   el  engaño  o  manipulación  de  RAMÍREZ  MURILLO,  quien  ni  siquiera  los  conocía,  como lo  reconoció el Tribunal en la página 19 de su sentencia.   

         En  esas condiciones, reitera que el acusado no se estaba apropiando  indebidamente  de  tales  dineros.  Si  bien,  añade,  parte  de  los embriones  importados  se  encontraban en la sede de AGROLIFE E.U en Bogotá, ello ocurrió  no  por  razones  sospechosas,  como  lo refiere el ad  quem,   sino   para  su  debida  conservación,  pues  requerían  de  una  refrigeración  y  cuidado  técnico en extremo especiales,  siendo  enviados  a  Caquetá  en  la  medida  de necesitarse para los condignos  implantes.  Por  lo demás, según dice, la defensa probó haber adquirido en el  Uruguay  más  de  12.000  embriones  que  estaban  listos para ser enviados tan  pronto estuviera autorizada su importación.   

         Reconoce  el libelista que en el trámite de los créditos otorgados  se   pudieron   cometer   algunas   falsedades,   prescritas   ya,   e   incluso  irregularidades  en  el  proceder  de algunos funcionarios de Bancafé, pero las  mismas   no   se   le   pueden  atribuir  a  RAMÍREZ  MURILLO,   ni  menos  convertirlas  en  peculado  por  apropiación,  cuando  si  destinó  una  parte  del dinero a su propio peculio,  insiste,  en  estricto  rigor  lo que se tipifica es el delito contemplado en el  artículo  311  del  estatuto punitivo. En ese sentido, estima que los créditos  concedidos  con  el dinero de Finagro, así no correspondan a dineros del Estado  colombiano,  son  créditos  oficialmente  regulados,  conforme  lo establece el  artículo 227 de la Ley 16 de 1990.   

         Refiriendo  que  de  manera  contradictoria  el Tribunal condenó al  procesado  como autor, a pesar de señalarlo en la parte motiva del fallo de ser  determinador  y  reiterando  que  de  no  haber  incurrido en el sofisma o falso  silogismo  denunciado  la  decisión hubiera sido diferente, en cuanto en vez de  condenarlo  por  el  delito  de peculado por apropiación debió proceder en ese  sentido  por  el  punible  de  aplicación  indebida  de  crédito  oficialmente  regulado,  solicita  casar  la  sentencia para proferir absolución respecto del  primero de esos ilícitos.   

         Consideraciones de la Sala.   

         En  la  postulación  de  este  reproche el demandante desatiende el  principio  de  corrección  material, pues no respeta los fundamentos del fallo.   

         En  efecto,  el  Tribunal  si  bien  se  refirió  a las actividades  desarrolladas  por  AGROLIFE  E.U. luego de obtener los desembolsos, lo hizo, no  para  reconocer,  como  equivocadamente  lo  aduce  el  libelista, que se estaba  cumpliendo  el programa biotecnológico con fundamento en el cual se gestionaron  los  préstamos,  sino para sostener lo contrario. Así lo concluyó el juzgador  de  segundo  grado  al  desestimar  los argumentos defensivos presentados por la  acusada   LUZ   NEILA   BERMÚDEZ   PAVA, oportunidad en que señaló:   

“Demostrando   una   vez   más   el  incumplimiento  de  sus funciones y el retraso del programa; desvirtuando que al  momento    de   su   captura,   el   implante   de   biotecnología   funcionaba  correctamente”3.   

         

         De  ahí  que  luego  concluyera  también  que  los  dineros  no se  destinaron  al  mencionado  programa  sino que fueron objeto de apropiación por  LUIS    ENRIQUE    RAMÍREZ    MURILLO. Obsérvese:   

“Luego,  sí  fue  un acto irregular que  personas  ajenas  al  campo,  de condición humilde, resultaran destinatarias de  cuantiosas  sumas  de dinero, porque carecían de ingresos y actividades que les  permitieran   cubrir   los  desembolsos,  todo  lo  cual  derivó,  en  una  destinación  del  dinero  diferente  a la planteada en el  implante  de  biotecnología, pues como bien se sabe,  los  dineros  que  fueron  consignados  a  la cuenta de AGOROLIFE E.U, no están  justificados  en la inversión de la importación de los embriones desde Uruguay  para  desarrollo  del  plan  pecuario, sino que fueron  apropiados   por   LUIS   ENRIQUE   RAMÍREZ   MURILLO,   en  beneficio  de  sus  intereses particulares”4          (subraya la Corte).   

         Esa   apropiación   la   dedujo   el  ad  quem,   igualmente,  de  las  maniobras  fraudulentas  realizadas  al  interior  de la entidad bancaria en mención que condujeron a la  aprobación  de  los  créditos. Así se observa en los siguientes apartes de la  sentencia:   

“En  definitiva, se tiene que el proceso  adelantado  al  interior  del  banco  para  el  desembolso  de los créditos, se  cumplió  en forma irregular por parte de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO CAMACHO  MORA  y  LUZ NEILA BERMÚDEZ CAMACHO, bajo el único propósito defraudatorio de  los   dineros   del   Estado   y   en   beneficio   de   LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO”5.                

“Y ello, evidencia que toda la maquinaria  defraudatoria  estaba  previamente  diseñada  por sus miembros, quienes sabían  que   aquéllos  a  quienes  reportaran  como  supuestos  beneficiarios  de  los  empréstitos  debían  ser  campesinos  que  no reportaran historial crediticio,  para  así  poder  ser convalidados sin problema alguno por ASISA y continuar el  trámite   de   estudio   de   los   créditos   hasta   lograrse  la  carta  de  aprobación”6.   

“Es indudable que el proceder fraudulento  de  los  incriminados,  conllevó al desembolso cuantioso y paulatino de sumas a  favor  de  AGROLIFE  E.U.,  por autorización de los “beneficiarios”. Siendo  esta  sociedad  la  real  destinataria de los dineros públicos y para ello, fue  necesario  contar  con  personas  en  el  Fondo  Ganadero del Caquetá S.A. y el  intermediario   financiero,   que   interactuaban   bajo   ese  común  designio  criminal”7   

         

         En  realidad,  detrás  de  la  postulación  casacional  del  actor  subyace  el propósito de hacer valer su criterio acerca del alcance suasorio de  las  pruebas  y  anteponerlo,  de  esa  forma,  al del Tribunal. Así se aprecia  cuando  aduce  que el proyecto de biotecnología era viable, posible y rentable,  por  cuya  razón  la  junta  de Bancafé lo aprobó, cuando, contrariamente, el  sentenciador  concluyó  que  el  mismo  constituyó  la fachada para obtener la  apropiación   de   los   cuantiosos  desembolsos  dispuestos  por  esa  entidad  bancaria.   

         Olvida  el  demandante  que  tal pretensión resulta improcedente en  sede  de  casación,  dada  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que  acompaña el fallo impugnado.   

         Ese  interés  por  hacer  prevalecer  su  personal postura también  surge  del  hecho  de  sostener  que  los  hechos  se  adecúan en el tipo penal  previsto   en   el  artículo  311  del  Código  Penal  denominado  aplicación  fraudulenta  de crédito oficialmente regulado, para cuyo cometido aduce, contra  la  postura  del ad quem, que  los   empleados  del  Banco  aquí  acusados  no  ostentaban  la  condición  de  servidores  públicos,  acudiendo al argumento utilizado en el precedente cargo,  sin  ofrecer  razones  distintas  a  las  allí plasmadas, pero, adicionalmente,  desatendiendo  el  principio de autonomía que rige este recurso extraordinario,  acorde  con el cual, como se dijo en precedencia, el desarrollo de la censura se  debe corresponder con su enunciación.     

         El  referido  principio  lo  vuelve  a pretermitir cuando insiste en  reprochar  al  Tribunal  por  condenar al procesado como autor, proceder que, en  todo   caso,  como  se  expresó  anteriormente,  obedeció  a  un  lapsus cálami.   

         Por  lo  considerado,  tampoco  se  admitirá  el  cargo  objeto  de  examen.   

         Sexto   cargo.  Incongruencia  entre  la  acusación  y  el  fallo:   

         Según  el  actor,  a  pesar  de  que la acusación por el lavado de  activos  se  concretó  a  la  suma de 300 millones de pesos, correspondiente al  capital  que,  de  acuerdo  con  el  documento  de  constitución, se aportó al  crearse  la sociedad AGROLIFE E.U., en el fallo de segunda instancia, empero, se  le  condenó  por  ese  rubro  y  por  otros  que exceden los 10.000 millones de  pesos.   

         Para  sustentar  el reproche reproduce apartes del pliego acusatorio  y  luego  hace  lo  propio con segmentos del fallo de segundo grado, concluyendo  entonces  que  el  Tribunal,  aparte  de  la  suma  referida  por  la Fiscalía,  cuestionó  al  procesado  no  haber  justificado  dineros  que  ingresaron a su  patrimonio  y  al de la empresa AGROLIFE E.U. entre los años 2002 y 2005, así:  por  la  primera  de  esas anualidades $307.000.000, por el 2003 $2.011.070.000,  por el 2004 $1.182.422.424 y por el 2005 $7.032.634.510.   

         Considera  trascendente  el  yerro  porque la inclusión de sumas de  dineros  no  contempladas  en  la  acusación sirvió para incrementar de manera  fundamental  la  pena  por  el  lavado  de  activos en 60 meses de prisión. Por  tanto,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada para absolver al procesado por  razón   de  los  montos  por  los  que  de  manera  excesiva  e  ilegal  se  le  condenó.   

         Consideraciones de la Sala:   

         Este  reproche,  por  reunir  los  presupuestos  de lógica y debida  sustentación   exigidas   por  la  ley  y  la  jurisprudencia,  será  también  admitido.   

         Séptimo cargo. Violación indirecta:   

         Denuncia  la  presencia  de  errores  de  hecho  derivados de falsos  juicios  de  identidad  y  existencia  que  llevaron  a  condenar a RAMÍREZ  TRUJILLO por el delito de lavado  de activos en cuantía de 300 millones de pesos.   

         En  cuanto  a  los  primeros,  el  demandante  aduce que el juzgador  cercenó  los  fallos  proferidos dentro del radicado JR-4769 el 19 de diciembre  de  2000  y  el 9 de diciembre de 2002 en los que en primera y segunda instancia  se  absolvió  al  procesado  por  los delitos de narcotráfico y concierto, por  hechos  supuestamente  ocurridos  entre los años 1985 y 1996, decisiones en las  cuales,  además,  se  reconoció la total legalidad de las empresas comerciales  de propiedad del prenombrado constituidas desde 1988 y hasta 1997.   

         En  su  criterio,  el  hecho  de habérsele condenado en esos mismos  pronunciamientos  por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de particular en  cuantía  final  de  451  millones de pesos, no autorizaba al Tribunal a suponer  que  ese  dinero provenía del narcotráfico, como tampoco le permite condenarlo  ahora  por  el punible de lavado de activos, suponiendo que los 300 millones con  los   cuales   se  constituyó  AGROLIFE  E.U.  provenían  de  actividades  del  narcotráfico,  pues respecto de ese último ilícito el aludido fue absuelto en  su  oportunidad. Al respecto, pone de presente cómo el fallo del 9 de diciembre  de  2002  no  tuvo en cuenta en forma desafortunada e injurídica todo el dinero  que  le  prestó  Balcoldez, Finagro, Coopdesarrollo, el IFI, Proexpo y el mismo  Banco  Cafetero,  ni  tampoco  los  1.000  millones de pesos que le prestó como  persona  natural  en  1994,  por  el  simple  hecho  de  no haberlo declarado en  renta.   

         Estima  que  si  bien,  con  fundamento  en  jurisprudencia  de esta  Corporación,   la   procedencia  ilegal  de  los  dineros  se  podría  inferir  razonablemente,  tal proceder lo hizo el Tribunal en este caso de manera injusta  e  ilegal, por cuanto desconoció que RAMÍREZ MURILLO  fue absuelto por sentencias judiciales en firme de los  delitos  de  narcotráfico  y  concierto  y,  además,  que  todas  sus empresas  comerciales fueron declaradas legales en los mismos fallos.   

         Según  el casacionista, el Tribunal también mutiló la resolución  especial  del 26 de julio de 1993 emanada de la Fiscalía General de la Nación,  en   la  cual  se  concedió  al  procesado  perdón  general  por  su  cardinal  colaboración  con  el  Estado  colombiano  para  desvertebrar  y  acabar con el  entonces  poderoso  Cartel de Medellín. El cercenamiento, dice, ocurrió en los  apartes  en  donde se señala que el perdón cobija los delitos de narcotráfico  en  que pudo incurrir hasta antes del 2 de febrero de 1993, incluido un supuesto  enriquecimiento  ilícito de particular y demás delitos conexos con el primero.  Precisa  el actor que dicha resolución fue expedida con base en el Decreto 1833  de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional.   

         Estima  trascendentes  los  yerros,  pues  de  no haber incurrido en  ellos  el sentenciador habría absuelto al acusado respecto del delito de lavado  de  activos,  reconociendo  la  no existencia de delito de narcotráfico del que  pudiera  suponerse  el origen ilícito de los 300 millones de pesos y admitiendo  que  contaba  con  un  cuantioso  capital previo, con origen legítimo, del cual  podía salir el aporte con el que se constituyó AGROLIFE E.U.   

         En  relación  con los falsos juicios de existencia, sostiene que el  ad quem omitió apreciar las  pruebas  aportadas  por  la defensa con las cuales se demuestra que el procesado  contaba  con  un  cuantioso  patrimonio  anterior  legítimo  para pagar los 300  millones    aportados    para    constituir    AGROLIFE    E.U.,    desvirtuando  consecuencialmente  la procedencia ilícita de los mismos que el Tribunal supuso  en  la  sentencia  impugnada sin soporte alguno. Esas pruebas, añade, acreditan  que  el  Estado  colombiano prestó a RAMÍREZ MURILLO  entre los años 1989 y 1997 más de 18.000 millones de  pesos  para  invertir  en  los proyectos agropecuarios de sus diversas empresas,  así  como  que  en  1994 Megabanco le hizo un préstamo para capital de trabajo  por  1.000  millones  de  pesos;  y  también  que  en 1997 recibió más de 500  millones  de  pesos  por la cesión de sus derechos de la concesión que poseía  en su empresa Acueducto Regional de los Montes de María.   

         Las   probanzas   no   apreciadas,   según   el   impugnante,  son:   

1)  La escritura pública No. 670 del 20 de  agosto  de  1997  elevada  en  la  Notaría  Única  del  Círculo  de  Ciénaga  (Magdalena),   sus  anexos  y  los  tres  cheques  pagados  por  Colaguas  S.A.,  documentos   en   donde   consta  la  cesión  de  la  empresa  antes  referida.   

         2)  Certificación  expedida  por  Coopdesarrollo  del 9 de marzo de  1999,  en  donde consta el préstamo por $356.502.524 efectuado el 26 de mayo de  1989  por  esa  entidad  a  la empresa de Frutas Tropicales de Colombia S.A., de  propiedad     de    RAMÍREZ    MURILLO, préstamo cancelado a la fecha de la certificación.   

         3)  Documentos  en  los  cuales consta que Proexpo efectuó a Frutas  Tropicales  de  Colombia  dos  préstamos  en  el mes de febrero de 1989 por las  sumas de 591.8 y 489.3 millones de pesos cada uno.   

         4)  Certificación  del  21  de  mayo  de  2001  en donde consta que  Megabanco  prestó  el 5 de octubre de 1994 a RAMÍREZ  MURILLO,  como  persona  natural,  la  suma  de  1.000  millones de pesos.   

         5)  Comunicación enviada por el Banco Cafetero el 4 de diciembre de  1990  a  la  Notaría  37  del  Círculo  de Bogotá en la cual se da fe que esa  entidad  prestó  a  Frutas Tropicales de Colombia y al procesado la suma de 200  millones  de  pesos,  acreencia por razón de la cual se suscribió la escritura  pública  No.  4779 del 5 de diciembre del citado año en la precitada Notaría.  Ambos documentos, dice, reposan en el proceso.   

         6)  Certificaciones  expedidas  por  Coopdesarrollo el 9 de marzo de  1999,  conforme  a  las  cuales  esa  entidad  hizo  un  préstamo  a la empresa  Agrinpexca,  dos  a  la  empresa  Agrobolívar  S.A.  y dos a la firma Cerámica  Tocagua  S.A.,  las  tres  de  propiedad  del acusado, el primero por la suma de  US$3.500.000  el  30  de  mayo  de  1996  con  recursos provenientes del IFI, el  segundo  por  valor  de  $2.421.100.000  el  13  de  julio  de  1995  con dinero  proveniente  de  Finagro, el tercero y cuarto por el monto de US$1.100.000 el 10  de  agosto  de  1995  y 28 de junio del mismo año, respectivamente, y el quinto  por  valor  de  US$3.900.000  el  22 de noviembre de 1996, los tres últimos con  recursos de Bancoldex, préstamos todos ya cancelados.   

         7)   Testimonio   rendido  por  Guillermo  Noriega  Serrano,  Vicepresidente  de  Coopdesarrollo,  quien  ratificó  lo  referente  a  los  mencionados  préstamos, así como a su  correcto manejo y destinación.   

         Para   el   libelista,  si  el  sentenciador  hubiera  valorado  los  mencionados  medios  de  prueba,  tal como lo hicieron los jueces en el radicado  JR-4769,  habría  absuelto  al  procesado  al  menos  por dudas, máxime cuando  reconoció  que  nunca se probó la forma como los 300 millones de pesos estaban  representados en el haber patrimonial de AGROLIFE E.U.   

         Con  base,  de  esa manera, en los errores de hecho antes referidos,  el  actor  solicita  casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al  procesado del delito de lavado de activos.   

         Consideraciones de la Sala:   

         Como  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia de la Corte, el falso  juicio  de  identidad  se  estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba,  distorsiona  su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en  cuanto la cercena, adiciona o translitera.   

Su adecuada sustentación le exige al censor  identificar  el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre  su  contenido  y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde  se   presenta   la   distorsión   y   luego   acreditar  la  trascendencia  del  yerro.   

         El  actor,  empero, no satisface la referida carga de sustentación,  pues  aun cuando menciona los elementos de prueba, así como los pasajes que, en  su  sentir,  el  juzgador cercenó de las mismas, no fundamenta adecuadamente la  trascendencia de los yerros.   

         Lo  anterior  porque  no  explica  de  qué  forma  unas  sentencias  judiciales  en  las  cuales  se absuelve al procesado por hechos ocurridos entre  los  años 1985 y 1996 respecto de los delitos de narcotráfico y concierto para  delinquir   revisten   el  poder  de  justificar  las  actividades  del  aludido  desarrolladas  mucho  tiempo  después, como ocurre en el presente caso en donde  se   le   reprocha   un   lavado   de   activos   por   hechos   sucedidos   con  posterioridad.   

Igual   reflexión   cabe   frente  a  la  resolución  expedida  con  fundamento  en  el  Decreto 1833 de 1992, pues en la  misma  se le perdonaron las conductas delictivas acaecidas hasta el 2 de febrero  de  1993,  luego  la  condonación en mención no cubre ilicitudes cometidas con  posterioridad.   

         Por  lo  demás,  encuentra  la Sala que más allá de cuestionar el  fallo  del  Tribunal, el demandante termina quejándose de la condena que por el  delito  de  enriquecimiento  ilícito se le profirió el 9 de diciembre de 2002,  la  que  califica de desafortunada e injurídica al no considerar los préstamos  hechos  al  acusado por Balcoldez, Finagro, Coopdesarrollo, el IFI, Proexpo y el  mismo  Banco  Cafetero, con lo cual no hace sino desbordar el objeto del recurso  de  casación,  que  se  contrae  a impugnar la sentencia dictada dentro de este  proceso, mas no decisiones pronunciadas por fuera del mismo.   

         Por  su  parte, el falso juicio de existencia se configura cuando el  sentenciador,  al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de  convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.   

         Para  su demostración al casacionista le corresponde señalar si el  yerro   se   presentó  por  haberse  omitido  la  apreciación  de  una  prueba  (existencia  por omisión) o  porque  el  sentenciador  inventó  una  que no obra en el proceso (existencia  por  invención),  precisando  cuál  es  el  contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el  juzgador  al  medio  supuesto  y, en ambos casos, indicando la trascendencia del  error.   

         En  el  presente  caso,  el  libelista  aduce  la no apreciación de  algunas  pruebas.  Sobre  el particular, debe recordarse el criterio de la Corte  acorde  con  el  cual  no se incurre en falso juicio de existencia cuando a  pesar  de  no  mencionarse  expresamente  una  o varias pruebas, el sentenciador  asume  el  análisis  del contenido de las mismas, dándoles el mérito suasorio  que  estima pertinente (Cfr. CSJ SP 3 de oct. de 2002,  rad.  15927; SP, 24 de octubre de 2002, rad. 15298; AP, 30 de mayo de 2007, rad.  27174;  SP,  1º  de  nov.  de 2007, rad. 25236; y SP, 21 de julio de 2009, rad.  32099.   

En  ese  sentido,  encuentra la Sala que el  error  denunciado  carece  de  fundamento,  pues  aun  cuando  los juzgadores no  hicieron  mención  expresa a los documentos y declaración echados de menos por  el  libelista,  sí  ponderaron  el  aspecto cuya no apreciación se aduce en la  demanda,  sólo que le asignaron un alcance probatorio diverso al pretendido por  éste. Obsérvese el siguiente aparte del fallo:   

“El judicializado pretendió hacer cree a  la  justicia  que  de manera ingenua y desprevenida, al constituir AGROLIFE E.U.  declaró  ante  la  Cámara  de  Comercio  que el capital ascendía a la suma de  trescientos  millones de pesos, cuando su vasta experiencia en el tema, deducida  de  la  actividad  comercial  que  desde  el  año  1994 ha vendió (sic)  ejecutando, al ser beneficiario de  créditos  con  la  línea  FINAGRO  ante  BANCAFÉ,  los  cuales  invirtió  en  sociedades  bajo  su mando, como Frutas Tropicales en 1994, Agro Pesca en 1995 y  Agro  Bolívar  en  1997,  al  igual  que  bajo  la  línea  COOPDESARROLLO, que  invirtió  en  Agro  Bolívar  y  posteriormente  negoció en la elaboración de  piscinas  octogonales,  para  Alevinos  de Bagre, en el laboratorio montó en su  finca  de  1.504  metros  cuadrados,  con  un préstamo que obtuvo de Bancoldes,  devela  que  se  trata de una mala justificación que pretendió hacer valedera,  no  por  otra  razón,  sino  porque  no  tenía cómo justificar la procedencia  ilícita  de  estos recursos, es decir, demostrar de manera fehaciente la manera  legal  en  que  estos  dineros ingresaron a su patrimonio económico8.   

Como   se   advierte,   el   ad  quem sí ponderó la prolija actividad  comercial  del procesado, que comprendió la obtención de varios créditos. Sin  embargo,  consideró  que  la  misma  no  tenía la virtualidad de justificar la  procedencia  lícita  de  los dineros base de la acusación del delito de lavado  de activos.   

         Por las anteriores razones, este cargo se inadmitirá.   

         Octavo cargo. Violación indirecta:   

            

         Predica  la  presencia  de  un  error  de hecho como consecuencia de  incurrirse  en  falso  raciocinio,  habida  cuenta  de  vulnerar  el Tribunal la  máxima  de  la  experiencia propia de las prácticas comerciales según la cual  “no  pocos socios, hoy en día, hacen exclusive sus  supuestos  aportes sociales tan sólo en papeles (es decir, en el mero texto del  respectivo  documento  de  constitución),  y  no en la realidad, como sería lo  correcto”.   

         Lo  anterior, dice, pone de presente que los 300 millones señalados  en  el  documento  de  constitución  de  AGROLIFE  E.U. como aporte de capital,  jamás  ingresaron  a sus haberes patrimoniales sociales, con lo cual no resulta  factible  afirmar  que esa suma de dinero tiene origen en actividades ilícitas,  como  lo supone el Tribunal y corrobora la misma conclusión de esa corporación  cuando  admite la no existencia de prueba de que ese dinero entró a los haberes  patrimoniales  de  dicha  empresa.  Para  el  libelista,  lo  único que aparece  demostrado  es  el ingreso de los 5 millones de pesos consignados el 16 de julio  de  2002  en  la  cuenta  corriente  de  AGROLIFE  E.U.,  como  lo reconoció el  procesado  desde  su misma indagatoria y lo confirmó el experticio contable del  30  de  noviembre  de  2006,  según  así  lo consigna también el ad quem.   

         En  su criterio, no es correcto dar por cierta la máxima contraria,  como  lo  hace  el  ad quem,  para  suponer  que  todo  lo que se anota como aporte de capital a una sociedad,  efectivamente,  ingresa  a la misma, pues ello en muy contadas ocasiones ocurre,  máxime  cuando  nunca es constatado por las autoridades, ni por las notarías y  ni  siquiera  por  las  Cámaras  de Comercio. Considera que una tal inexactitud  bien  podría  tipificar  una  falsedad  en  documento, aun cuando inocua por no  perjudicar a terceros.   

         Vista  esa  realidad,  es  de  la opinión que para poder condenar a  alguien  por  lavado  de  activos  por  la  suma  con la que supuestamente se ha  constituido  una  sociedad  comercial  es  necesario,  ante todo, probar que ese  dinero  sí  entró  efectivamente  al patrimonio social. A este respecto estima  que  la  carga  de la prueba sobre el origen legítimo del dinero le corresponde  al  procesado,  pero  la  demostración  de  la existencia del dinero y de cómo  entró  el  mismo  al patrimonio social le compete al ente acusador. Al no obrar  absoluta  certeza de eso último y, en cambio, aparecer dudas sobre ese tópico,  lo  procedente  es dictar absolución por el delito de lavado de activos, y así  lo solicita a la Corte, previa casación del fallo impugnado.   

         Consideraciones de la Sala:   

         Este  reproche  será admitido, en cuanto satisface los presupuestos  de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia.   

         Noveno cargo. Violación directa:   

         

         Aduce  la  inaplicación  de  los  artículos 29 de la Constitución  Política,  8º  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  dada  la  vulneración del  principio  non bis in ídem.   

         Lo  anterior,  dice,  porque  a  RAMÍREZ  MURILLO  se le condenó como determinador del delito de  testaferrato  con fundamento en los mismos hechos por razón de los cuales se le  procesó  y formuló juicio de reproche a título de autor del punible de lavado  de activos.   

         Al  efecto, destaca cómo el juzgamiento relativo al segundo de esos  ilícitos  se  basó  en  que  el  aludido  supuestamente  introdujo  al sistema  económico   nacional   e  internacional  la  suma  de  300  millones  de  pesos  provenientes  del  delito  de  narcotráfico,  constituyendo  con  ese dinero la  empresa  comercial  AGROLIFE E.U. A su vez, añade, se le sanciona por el delito  de  testaferrato  porque  en  septiembre  de  2005, mediante escritura pública,  determinó  a  siete  personas  de su entera confianza para que aparecieran como  socios  de  esa  misma empresa con el fin de ocultar, presumiblemente, el origen  ilícito    de    los    300    millones   con   los   cuales   se   constituyó  aquélla.   

         Según  el  demandante,  el  sentenciador  no podía proceder de esa  manera,  en  primer  lugar,  por  cuanto  las  dos modalidades delictivas están  contempladas  como  lavado  de  activos  en el mismo capítulo del título X del  libro  segundo  del  Código  Penal  y tutelan ambos el bien jurídico del orden  económico  social,  amén  de  que es el propio juzgador quien reconoce que los  supuestos  testaferros  no  aportaron  un  solo  peso para adquirir sus derechos  sociales  en  esa  aparente  venta  de  acciones.  Y ello tanto más, continúa,  cuando  ni  siquiera aparece probado el origen ilícito de ese dinero ni tampoco  su  efectivo  ingreso  al  haber  patrimonial de la empresa, como lo reconoce el  propio Tribunal.   

         De  otra parte, se duele el actor porque en este caso no se condenó  a  nadie  como  autor  del  testaferrato  por  razón  del  cual  se  sanciona a  RAMÍREZ   MURILLO   como  determinador.  Esto,  en su sentir, patentiza la persecución a la cual se le ha  sometido  en  este  proceso  cuando  simplemente  se  trataba  de un programa de  biotecnología  que  a  pesar  de  las  obvias  dificultades  presentadas  en un  comienzo  se  estaba  desarrollando,  como  también  lo  admite  el ad quem.    

         En  su  criterio,  el respeto irrestricto del principio non  bis  in  ídem  únicamente permitía  condenar  al  procesado por el ilícito de lavado de activos de los 300 millones  por  los  cuales  se  le  formuló  la  acusación, no así como determinador de  testaferrato  por  esa  misma suma de dinero. De todas maneras, estima que no se  le  podía  condenar  por  ninguno  de  esos punibles, pues jamás se probó que  dicho capital entró al patrimonio social de AGROLIFE E.U.   

         En  tal  virtud,  pide  casar  el  fallo  impugnado para absolver al  acusado respecto del delito de testaferrato.   

         Consideraciones de la Sala:   

         Cuando  se acude a la violación directa, conforme lo tiene dicho la  Corte,  le  corresponde al demandante sujetarse a los hechos declarados probados  por  el fallador y respetar la valoración probatoria realizada en la sentencia,  debiendo limitarse a presentar una discusión netamente jurídica.   

         Tal  carga  argumentativa no la acata el actor, porque a lo largo de  la  censura  se  dedica  a  postular su propia visión acerca del mérito de las  pruebas,  y  es  así  como  señala  que  en  el proceso no se probó el origen  ilícito  del dinero con el cual se constituyó AGROLIFE E.U., ni se estableció  que  ese  capital  ingresó  al  patrimonio  de  dicha empresa y, en fin, que el  programa  de  biotecnología,  a pesar de las obvias dificultades presentadas en  un  comienzo,  se  estaba  desarrollando.    

         Más   aún,   en  la  postulación  del  reproche  el  casacionista  desatiende  el principio de corrección material, pues no se corresponde con los  fundamentos  del  fallo  sostener  que  la condena por el delito de testaferrato  tiene  como base los mismos hechos por razón de los cuales se emitió el juicio  de reproche por el ilícito de lavado de activos.   

         En  efecto,  el  segundo de esos punibles, en lo relativo al aspecto  referido  por el demandante, lo estructuró el Tribunal con sustento fáctico en  que       RAMÍREZ      MURILLO      constituyó  la  empresa  AGROLIFE  E.U.  con dineros de procedencia  ilícita.  Por su parte, la condena por el delito de testaferrato la fundamentó  en  la situación según la cual el prenombrado determinó a terceras personas a  prestar  su  nombre  en  la  adquisición  de  la  referida firma comercial para  transformarla  en  sociedad  anónima. Obsérvese lo expuesto por el fallador de  segundo grado sobre la segunda ilicitud en mención:   

“Pues bien, tomando como parámetro esta  realidad  se  advierte  que  LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, en el trayecto de su  actuar  criminoso determinó a terceras personas a que prestaran su nombre, para  simular  la  venta  por  acciones  de la empresa unipersonal AGROLIFE E.U., para  transformarla  en  sociedad  anónima,  siendo  este  un  bien  constituido  con  recursos  de  ilícita  procedencia,  esto  es, enriquecimiento ilícito (delito  conexo  al  narcotráfico), aspecto, que se repite, ya fue tratado al estudiarse  el     delito    de    lavado    de    activos”9.                    

         Con  claridad  se  sigue  de lo anterior que el sustento fáctico de  los  punibles  es  diferente,  pues, se repite, mientras el lavado de activos se  sustenta  en  la  constitución de AGROLIFE con dineros de procedencia ilícita,  el  testaferrato  se  basa en el proceder del procesado de determinar a terceras  personas  a  simular  la  adquisición  de  esa  empresa  para  transformarla en  sociedad anónima.   

         Por lo dicho, este cargo también se inadmitirá.   

         Décimo cargo. Violación indirecta:   

         Acusa  al  Tribunal  de  incurrir  en  errores de hecho derivados de  falsos  juicios  de  identidad y existencia, los cuales lo llevaron a condenar a  RAMÍREZ  MURILLO  por  el  delito de testaferrato a título de determinador.   

         El  sustento  de  esta censura es idéntico al expuesto por el actor  con  ocasión  de la formulación del que se ha identificado en esta providencia  como  séptimo  cargo,  por  cuya  razón  la  Corte  se abstiene, por economía  procesal, de resumirlo nuevamente.   

         Consideraciones de la Sala:   

         Por  las mismas razones expresadas al despacharse el séptimo cargo,  se  inadmitirá,  igualmente,  esta  censura.              

         Décimo primer cargo. Violación indirecta:   

         Denuncia  la  presencia  de  un error de hecho por falso raciocinio,  cuya   comisión  condujo  al  ad  quem  a  condenar  al  procesado en calidad de determinador del punible de  testaferrato.   

         El  fundamento  de  este  reproche,  por  su  parte, es idéntico al  esbozado  por  el impugnante al proponer el denominado por la Sala octavo cargo,  luego tampoco se procederá a su resumen.    

         Consideraciones de la Sala:   

         Este  cargo, tal como se decidirá en relación con el octavo cargo,  será también admitido.   

2.   Demanda   instaurada   a  nombre  de  LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA:   

         Primer cargo. Nulidad:   

         Aduce  la  violación  del  debido  proceso,  como  consecuencia del  desconocimiento  de  los  principios  de legalidad y juez natural, por cuanto el  presente  asunto  se  tramitó por los ritos de la Ley 600 de 2000 cuando debió  surtirse por el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004.   

         Para  sustentar  el reproche empieza recordando que durante el curso  del  proceso reclamó sin éxito en varias ocasiones la nulidad de la actuación  por   el   indebido  trámite  imprimido  a  esta  actuación,  basado  en  que,  habiéndose  atribuido  el  punible  de  peculado  en  la  modalidad  de  delito  continuado,  las  operaciones  bancarias  que  motivaron su vinculación si bien  empezaron  a  ejecutarse  en  el  año 2004, se terminaron de materializar en el  primer  semestre  de  2005,  cuando  ya  estaba vigente la Ley 906 de 2004 en la  ciudad  de  Bogotá.  Tras  reseñar  las  razones  planteadas  en  sus diversas  peticiones  y  las  consiguientes  respuestas  ofrecidas  por los juzgadores, el  actor  pone de presente cómo en la sentencia impugnada el Tribunal adopta, para  insistir  en la postura de los funcionarios judiciales, el criterio de la razón  objetiva  utilizado  por la Corte Suprema en la decisión del 9 de junio de 2008  (rad. 29586).   

         Para  el  demandante,  empero,  la  jurisprudencia  aludida  por  el  ad  quem  no es aplicable a  este  caso,  pues  aborda  la  necesidad de establecer el procedimiento a seguir  ante  delitos  permanentes  o  ante  conductas  en concurso, lo cual no acontece  aquí  donde  se  procede  por  el  punible  de  peculado por apropiación en la  modalidad   continuada,  en  cuyo  evento  no  resulta  procedente  la  referida  solución,  por cuanto allí, contrario a lo que ocurre con los delitos en   concurso  en  los  cuales  la simple ruptura de la unidad procesal puede ser una  alternativa   válida,   en   un  delito  continuado  resultaría  absolutamente  desquiciada,  habida  cuenta  que  por sus características no resulta admisible  hacer  una  segmentación  de  las  plurales  conductas  que  componen el único  designio criminal.   

         Por  lo demás, estima que en la decisión de la Corte se trataba de  un  delito de carácter permanente, cuyos hechos si bien se iniciaron en el año  2004  en  la  ciudad  de  Medellín,  la captura y procesamiento de la sindicada  ocurrió  en  Ibagué,  luego ninguna irregularidad se encontró por el hecho de  que  la actuación procesal se hubiese adelantado en esa última ciudad, que fue  donde se iniciaron las primeras labores investigativas.   

         Le   parece  equivocado  al  libelista,  de  otro  lado,  aplicar  a  “tabula  rasa  y  sin contextualización de ninguna  índole”  el criterio de la razón objetiva, pues la  Corte  Suprema de Justicia fue clara en señalar que lo expuesto en su decisión  aplicaba  a  casos  como  el allí resuelto, en donde se procedía por un delito  permanente.   

         En  su  criterio, por tanto, en el presente evento la aplicación de  la  Ley 600 de 2000 no obedeció a un criterio objetivo. En ese sentido, refiere  cómo  la  Fiscalía,  pese  a  conocer  desde  un principio que las operaciones  bancarias  objeto  de  investigación  habían  ocurrido en Bogotá, se empeñó  arbitrariamente   en   sostener  que  los  desembolsos  tuvieron  ocurrencia  en  Florencia,  lugar  en  el  cual  no  estaba  vigente  la  precitada disposición  legal.   

         Finalmente,  juzga  también  errónea  la  postura del ad  quem  al desestimar la aplicación en  este  caso  de  la jurisprudencia dictada dentro del proceso 24582 sobre la base  de  haberse  variado  con posterioridad, pues, prosigue, esos precedentes tienen  objeto  distinto  en  tanto  el  primero  se  pronunció  en  un  caso de delito  continuado,  mientras  el  segundo frente a un delito permanente y con conductas  concursadas.  Luego  aquella se mantiene vigente, y es así como en la misma con  gran  sensatez  se  señala  que  frente  a punibles continuados la legislación  aplicable  es  la  “vigente  en  el  momento  de la  culminación   del   fin,   es   decir,   el   instante  de  la  obtención  del  objetivo”,  criterio  que resulta concordante con lo  expuesto  por la misma Corte en decisiones del 9 de junio de 2008 (rad. 29586) y  10  de  marzo  de 2009 (rad. 31180).     

         Luego  de  aludir a la trascendencia de la irregularidad, predicando  la  vulneración  de garantías fundamentales tales como el debido proceso, juez  natural,  lealtad, dignidad, libertad y celeridad y eficiencia de la actuación,  demanda  casar  la  sentencia  y  declarar  la  nulidad  de  lo actuado desde la  apertura formal de la investigación.   

         Consideraciones de la Sala:   

Es criterio consolidado de la Corte que las  censuras  sustentadas  en  la  causal  tercera de casación deben contener, como  mínimo,  la  identificación  de  la  irregularidad, la expresión clara de sus  fundamentos,  el  señalamiento  de  si  se  trata  de  un vicio de estructura o  garantía,  la  indicación  de  la  norma  o  normas  violadas, la mención del  momento  procesal  en  donde  se  presentó  la  anomalía  y de las actuaciones  afectadas  con  la  misma,  así como motivar su trascendencia, demostrando a la  Corte  que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la  incorrección    procesal,    surgiendo   así   indispensable   el   fallo   de  casación.   

         En  el  caso  materia  de  análisis, el actor no sustentó en forma  adecuada  y  suficiente la irregularidad aducida, pues omite explicar por qué a  pesar  de  que  el  delito  continuado se produce, si bien obedeciendo a un plan  preconcebido,  cuando  en  diferentes  momentos  o  épocas  se  realizan varias  acciones  u  omisiones  que  afectan un mismo bien jurídico (cfr. CJS SP, 14 de  oct.  de  2009, rad. 25224), no es factible aplicar en esa eventualidad la tesis  de  la  razón  objetiva  prohijada  por  la  Corte  para  los  casos de delitos  permanentes  y  concurso  de  hechos  punibles,  criterio  acorde con el cual el  procedimiento  a  imprimir,  de presentarse alguna de esas situaciones, es aquel  bajo  el  cual  se  inició  la  investigación (CJS AP, 3 de dic. de 2009, rad.  32846; CSJ AP, 10 de marz. de 2009, rad. 31180).    

         De  hecho,  ya la Sala, en reciente decisión (CSJ AP, 22 de may. de  2013,  rad.  40981),  juzgó  pertinente  asimilar  a los delitos continuados el  tratamiento  que  se  aplica a los casos de punibles de ejecución permanente en  relación  con  la  determinación  del trámite a seguir cuando su comisión se  prolonga  durante una época en la que rigen varios sistemas procesales, como es  el  caso  de  las  Leyes  600  de  2000  y 906 de 2004. En dicha providencia, en  efecto, expresó:   

         

“Empero,  si  bien es cierto, el punible  por   el  que  se  profirió  condena,  hurto  agravado,  no  es  de  ejecución  permanente,  sí  se  trató de una conducta continuada, en la medida en que los  múltiples  actos  de  apoderamiento  del  dinero  propiedad  de  la  compañía  Biodentales  Ltda,  bajo  la  misma  modalidad  y  por  las  mismas personas, se  ejecutaron  durante  los  años 2003, 2004 y enero de 2005, motivo por el que es  posible   asimilar  el  tratamiento  que  se  otorga  al  delito  de  ejecución  permanente  al momento de definir el procedimiento aplicable cuando su comisión  se   prolonga  durante  una  época  en  la  que  transita  más  de  una  norma  procedimental,  con  aquel  que  corresponde  al  delito continuado, esto es que  será  la  ley  procesal  con  la  que se haya iniciado la investigación la que  definirá el trámite por el que se regirá la actuación”.   

         Sea  del  caso  precisar que el pronunciamiento dictado dentro de la  radicación  24582,  cuya  data  es  del  29  de octubre de 2008, contrario a lo  argumentado  por el actor, no constituye fundamento para desechar la tesis de la  razón  objetiva  en  los  casos  de  delitos  continuados,  pues si bien en esa  decisión  se señaló, remembrándose determinaciones anteriores (CJS SP, 26 de  abr.  de  2006,  rad.   22027; CSJ SP, 7 de sept. de 2006, rad. 23790), que  respecto  de  ese  tipo  de  conductas “la  legislación  utilizable  sería la vigente en el momento de la  culminación   del   fin,   es   decir,   el   instante  de  la  obtención  del  objetivo.”, tal criterio se prohijó para efectos de  determinar  la  normativa de carácter sustancial más favorable para el reo, no  así frente a la definición del procedimiento aplicable.   

         Siendo  así la situación, es claro que ninguna irregularidad logra  evidenciar  el  demandante cuando acusa a los juzgadores por aplicar al presente  caso  el  procedimiento  previsto  en  la Ley 600 de 2000, si se tiene en cuenta  que,  ocurridos  los  hechos durante los años 2004 y 2005, la investigación se  adelantó con fundamento en dicha normativa.   

         En  consecuencia,  ante  la inadecuada estructuración del reproche,  la Sala lo inadmitirá.   

        Segundo cargo. Violación indirecta:   

           Reprocha  la  incursión  en  error  de  hecho por falso juicio de  existencia.  Según dice, el Tribunal dejó de apreciar las pruebas allegadas en  la etapa del juicio, a saber:   

         1)  Respuesta a la solicitud de información suscrita por la asesora  de   Delegatura  para  riesgo  de  lavado  de  activos  de  la  Superintendencia  Financiera,   aportada   por  el  defensor  de  DIEGO  CAMACHO.  Este  documento, en su sentir, despeja las dudas surgidas en torno a  que  el  conocimiento del cliente “comienza desde el  momento  en  que  una  persona  solicita  su  vinculación  como” tal.  Por tanto, añade, aun cuando correspondiera a la realidad que  LAURO  ORTEGA  recomendó a  AGROLIFE,  su  vinculación y la apertura de cuenta corriente la hizo la gerente  de  la  oficina  Sandra Consuelo Martínez,   quien   manifestó   que   al  cliente  se  le  pidió  toda  la  documentación  necesaria  para  el  efecto  y  a  la  asesora  comercial  se le  solicitó realizar todas las verificaciones del caso.   

         2)   Testimonio  de  César Fernando  Prado  Villegas, Superintendente Financiero.  Esta  declaración, en su opinión, al  igual  que  la anterior prueba, da claridad acerca del alcance de la obligación  de  conocimiento  del  cliente  y permite puntualizar la importancia que para el  efecto tiene el procedimiento de vinculación.   

         3)   Testimonio   de   Armando   Morales  Jiménez,  analista  de  crédito.  Considera que este  deponente,  quien  estuvo  a  cargo  de  la  aprobación  de  créditos  durante  prácticamente  todo  el lapso del proyecto, trae claridad sobre la relación de  LAURO ORTEGA al interior del  Banco  y  su  inexistente  factor  de  injerencia  en todo lo relacionado con el  procedimiento de aprobación de créditos.   

         4)   Testimonio   de   Magnolia   Pulido  Castillo, funcionaria del área de control de gestión  de   Bancafé.  Esta  declarante,  señala  el  actor,  relata  la  manera  como  verdaderamente  se  marcó la cuenta AGROLIFE y también que para ello se contó  con    la    autorización    del    superior    jerárquico   de   LAURO   ORTEGA,  esto  es,  Jaime  Guerrero,  funcionario  por  quien  debían  pasar todos los trámites de esa naturaleza. De dicha forma, añade, se  debilita  la  tesis  acusatoria,  a  cuyo  tenor el mencionado procesado dispuso  unilateralmente y a hurtadillas la referida marcación.   

         5)   Testimonio  de  Luis  Carlos  López  Hoffman,  jefe división de crédito de Bancafé. Esta  prueba,  en  su  sentir,  “contrasta abiertamente”  las  sindicaciones de la Fiscalía contra ORTEGA  ARTUNDUAGA  relacionadas  con  su  presunta  participación  en  los  procesos evaluativos y en la presentación de  documentos falsos.   

         6)  Testimonio  de Zamir Alberto Bermúdez  Espitia,  investigador de Policía Judicial. Realizó,  dice  el  demandante, las pesquisas previas, reconociendo en su declaración que  durante  las  interceptaciones  ordenadas  por la Fiscalía no se obtuvo ningún  resultado  para respaldar la tesis del organismo investigador acerca del punible  de   concierto   para   delinquir,   por   lo   cual   se   archivó   todo   el  material.   

         7)  Testimonio  de  Amanda Patricia Ramos  Pedraza,   profesional  universitaria  del  área  de  crédito,  encargada temporal de la jefatura de la división red de oficinas. Su  declaración,  para  el  impugnante,  ilustra un escenario totalmente opuesto al  sostenido   por   la   Fiscalía   frente   a   la  actuación  de  LAURO    ORTEGA    al    interior   del  Banco.   

         8)  Testimonio  de Beatriz Helena León de  la  Pava, jefe división de créditos, red de oficinas.  Considera  que  la  deponente  pone  de presente cómo el procesado ORTEGA  no  se  valió de la circular 235  para  asumir  el  control  y manejo del proyecto agropecuario y, es más, estuvo  distanciado de los temas correspondientes a ese proyecto.   

         9)  Testimonio de Carlos Jaime,  director  general  jurídico de Bancafé. Manifestó con absoluta  claridad,  refiere  el  libelista, que el procedimiento de desembolso a favor de  AGROLIFE  no  sólo no fue irregular, como lo apreció la Fiscalía, sino que el  testigo  no  encontró  mecanismo  mejor  para  la  operatividad  de ese tipo de  desembolsos.   

         10)   Testimonio   de   Jaime   Guerrero  Piñeros,   director  de  segmentos,  vicepresidencia  empresarial.  Su  dicho, sostiene el impugnante, desvirtúa la afirmación de la  Fiscalía,  según  la  cual LAURO ORTEGA realizó   la  marcación  de  AGROLIFE  como  cliente  empresarial.  Ilustra  también,  agrega,  sobre  la  veracidad  de la versión del mencionado  procesado  en punto a su condición de propietario del establecimiento comercial  Can    &    Company.   

         A  manera  de trascendencia, sostiene que la falta de valoración de  las  precitadas  pruebas  produce  en  la  sentencia  impugnada un enorme vacío  probatorio  que  no  permite  predicar  certeza  en  punto de la responsabilidad  atribuida     a    ORTEGA    ARTUNDUAGA.  Por  esa  razón, pide aplicar la duda razonable y casar el fallo  para dictar en su favor decisión absolutoria.   

         

         Consideraciones de la Sala:   

         Conforme  se  señaló en precedencia, el falso juicio de existencia  se  produce cuando el fallador omite valorar algún medio de convicción obrante  en el proceso o supone otro inexistente.   

         El  actor  acusa al Tribunal de incurrir en la primera modalidad del  referido  error de hecho, esto es, falso juicio de existencia por omisión. Y al  efecto  menciona  como  no  apreciadas varias pruebas incorporadas al procesado.  Sin  embargo,  frente  a algunas de ellas desatiende el principio de corrección  material,  pues el fallador sí las ponderó en su decisión. Tal ocurre con los  testimonios  de  Armando Morales Jiménez,  Luis Carlos López Hofmann y  Carlos Jaime,  según  así  se  observa en las páginas 109, 113 y 111, respectivamente, de la  sentencia de segunda instancia.   

Igual  sucede,  es  de  advertir,  con  la  declaración   del   Sub   intendente  Zamir  Alberto  Bermúdez  Espitia,  prueba a la cual el demandante le  asigna  un  importante  mérito probatorio en cuanto el deponente testificó que  durante  las  pesquisas  previas  no  su obtuvieron resultados para respaldar la  tesis   del   organismo  investigador  acerca  del  punible  de  concierto  para  delinquir,  por  lo cual se archivó todo el material, pero cuya apreciación la  realizó   el  ad  quem  de  manera  tácita,  en  cuanto  se  refirió  a  su contenido, dándole el alcance  probatorio que juzgó pertinente, cuando señaló lo siguiente:   

“Ahora   bien,   el   hecho   que   la  investigación   adelantada  por  el  Sub  intendente  Zamir  Alberto  Bermúdez  Espitia,  en  la  búsqueda de datos telefónicos, que permitieran dar cuenta de  la  relación  preexistente entre DIEGO CAMACHO MORA, LAURO ORTEGA ARTUNDUANGA y  LUIS  ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, no fuera fructífera, no enerva la comisión del  injusto,  pues  lógico  era  que se esmeraran por no dejar rastro de este orden  para  evitar  ser  descubiertos;  sin  embargo,  la prueba legal y oportunamente  allegada   al   proceso   y   antecedentemente   valorada  permite  concluir  la  conformación  de  una  banda  delincuencial,  gestada por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ  MURILLO  y de la que son coautores los procesados”10.   

         Ahora  bien,  frente  a  las  pruebas no apreciadas, es claro que al  actor  le  competía  fundamentar su trascendencia con respecto al sentido de la  decisión  impugnada,  cuya  carga  argumentativa  no  se  satisface  con  sólo  argumentar,  como  se  hace  en  el  libelo, que la falta de valoración de esas  probanzas  produce  un  enorme  vacío  probatorio, sino que le era necesario al  casacionista  emprender  una  nueva  valoración,  integrando  en ella tanto los  medios  de  convicción omitidos como los considerados por el juzgador, en orden  a  demostrarle  a la Corte que con estas últimas no resultaba factible sostener  la   condena.   Tal   trabajo   suasorio   brilla   por   su   ausencia   en  la  demanda.   

         Por    las    anteriores   razones,   esta   censura   también   se  inadmitirá.   

3. Demanda presentada a  nombre   de   DIEGO  MANUEL  CAMACHO MORA:   

         Primer  cargo.  Nulidad:               

         Denuncia  la  violación  directa  por  falta  de aplicación de los  artículos  83  y 86 del Código Penal y aplicación indebida del inciso primero  del artículo 340 ibídem.   

         Lo  anterior,  según  dice, porque cuando se profirió la sentencia  de  segunda  instancia  ya  había  operado la prescripción de la acción penal  respecto  del  delito  de concierto para delinquir, si se tiene en cuenta que el  punible  de  esa  naturaleza  atribuido  al  procesado  tiene  prevista una pena  máxima  de  6  años, de manera que para esos efectos, el lapso a considerar es  el  de  5  años, luego de ejecutoriada la resolución de acusación, situación  que  ocurrió  el 1º de octubre de 2007, cuando se impartió confirmación a la  emitida por la primera instancia.   

         Los  mencionados 5 años, añade, se cumplieron el 1º de octubre de  2012,   es   decir,  un  año  antes  de  proferirse  la  sentencia  de  segundo  grado.   

         Por  tanto,  solicita  casar  el  fallo  impugnado  y,  en su lugar,  declarar  la  nulidad  de  lo actuado para dictar cesación de procedimiento por  prescripción de la acción penal.   

         Consideraciones de la Sala:   

         La  jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en señalar que el  cargo  por  prescripción  debe  proponerse  por  vía  de  la causal tercera de  casación  y  desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera, aquello  porque  la  continuación de la actividad judicial más allá del momento en que  el  Estado  pierde  la  potestad punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo  por  cuanto  la  anomalía solamente puede provenir de  la  inadecuada  interpretación  o  aplicación  de  normas  concretas, o por el  camino    del    yerro    probatorio   (Cfr.  CSJ  AP,  9  de nov. de 2006, rad.  26198; CSJ AP, 2 de jul. de 2008, rad. 29598).   

En  el  presente  evento,  el  demandante  cumplió  la  regla de fundamentación antes señalada porque propuso la censura  con  fundamento  en  la  causal  tercera  y la desarrolló por vía de la causal  primera,  precisando  además  el sentido de la violación de la ley sustancial,  en cuanto dijo acudir a la infracción directa.   

No   obstante,  teniendo  el  recurso  de  casación  como  finalidades,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 206  de  la  Ley 600 de 2000, la efectividad del derecho material y de las garantías  debidas  a  las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y  además  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las partes con la sentencia demandada, se impone también examinar  como  requisito de admisibilidad de la impugnación si la postulación se dirige  a alcanzar alguno de esos fines.   

Al  efecto,  necesario  se hace efectuar un  juicio   negativo,   porque  el  demandante  pasa  por  alto  que  el  procesado  DIEGO    MANUEL    CAMACHO    MORA    actuó  en  ejercicio  de  las  funciones que como servidor público  ostentaba  en  su  condición  de  gerente  de  zona  de  la  cuenta empresarial  Bancafé,  luego  en su caso el término de la prescripción de la acción penal  se  debe  aumentar  en  una  tercera, conforme lo establecía el original inciso  quinto  del  artículo  83 del Código Penal, vigente cuando tuvieron ocurrencia  los   hechos11.   

Ese aumento, como lo tiene definido la Sala,  se  aplica  de manera autónoma tanto en la etapa instructiva como en el juicio,  de  suerte que en esa última fase procesal en mención si la pena máxima es de  cinco  (5)  años  o  menos,  como  acontece  en  el  presente  evento, el lapso  prescriptivo  es de seis (6) años y ocho (8) meses. Así lo viene señalando la  Corte  de  manera  invariable  desde la decisión del 25 de agosto de 2004 (rad.  20673) cuando señaló:   

“Entonces, el cabal entendimiento de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

Lo  anterior  permite  inferir  que  si al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos,  habida  consideración  de la “posición  privilegiada”  de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el  juzgamiento.   

        “…   

“En síntesis, recapitulando, la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 200012,  y  en su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere      inferior     a     cinco     años”13.   

         El  delito  de  concierto  para  delinquir  objeto  de  imputación,  ciertamente,  tiene  una  pena  máxima de 6 años, lo cual hace que, de acuerdo  con  el  original  artículo  86  del  Código  Penal,  el término mínimo para  efectos  de la prescripción de la acción penal sea de 5 años. A ese guarismo,  sin  embargo,  debe  aumentarse  la  tercera parte porque el procesado actuó en  ejercicio  de su condición de servidor público, quedando en 6 años y 8 meses,  lapso  que  no  se ha cumplido aún, si se tiene en cuenta que la resolución de  acusación   cobró   ejecutoria   el  1º  de  octubre  de  2007.             

         Por tanto, este reproche se inadmitirá también.   

         Segundo cargo. Violación indirecta:   

         Predica  la  existencia  de  un error de hecho por falso raciocinio,  dado  el  desconocimiento de los postulados de la lógica y la experiencia en la  apreciación de las pruebas.   

         Para  el  demandante,  cuando el fallador condenó al acusado por el  delito  de  peculado  por  apropiación  desatendió  la regla de la experiencia  según  la  cual  “sólo quien cuenta con facultades  de  disposición  sobre  un  bien,  puede  ser  considerado  sujeto activo de la  conducta de peculado por apropiación”.   

         En  este  caso,  continúa,  CAMACHO MORA  carecía de funciones y atribuciones de crédito en su  condición  de  empleado  de  Granbanco,  antes  Bancafé,  luego  le  resultaba  material  y  jurídicamente  imposible “administrar,  gobernar,  controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir,  negociar,  disponer,  ostentar,  tener,  detentar o realizar cualquier acción u  omisión   en   relación   con   los  recursos  de  crédito  que  otorgaba  el  Banco”.   Le  parece,  entonces,  que  el  Tribunal  “distorsiona   el   alcance   de  la  prueba  para  atribuirle  una  verdad  fáctica  distinta…”,  en  cuanto   le   adjudica   un   deber  funcional  que  le  era  ajeno.            

         En  su  criterio,  es tan ilógico y contraevidente el análisis del  fallador  que  en  la  misma  sentencia  reconoce  que el procesado no ostentaba  atribuciones  de  crédito,  en  cuanto  esas funciones estaban a cargo de otras  personas,  como  es  el  caso de Armando Morales, Luis  Carlos    López,    Amanda    Ramos    y     Beatriz     Elena     León     de     la     Pava.   

         Considerando  trascendente  el  yerro  y  señalando que la correcta  apreciación  de la prueba conducía a concluir que el procesado, por carecer de  atribuciones  de  crédito, no tenía la disponibilidad jurídica ni material de  los  recursos  prestados,  solicita  casar  la sentencia impugnada para proferir  fallo absolutorio.   

         Consideraciones de la Sala:   

         Como  se dijo en precedencia, el error de hecho por falso raciocinio  se  presenta cuando el juzgador, al ponderar las pruebas, vulnera los principios  de  la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados  lógicos y las leyes de la ciencia.   

         En  este  caso,  el  actor atribuye al Tribunal desconocer tanto las  reglas  de  la  experiencia  como  los  postulados  lógicos.  Sin  embargo,  al  desarrollar  el reparo solamente alude a las primeras y, en concreto, refiere la  violación  de  aquella  según la cual “sólo quien  cuenta  con  facultades  de  disposición  sobre  un bien, puede ser considerado  sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación”.   

         Si  las  reglas de la experiencia son todas aquellas “generalizaciones  que  se hacen a partir del cumplimiento establece  e  histórico  de  ciertas  conductas similares” (CSJ  SP,  19  de  nov.  de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que  se  da  A,  entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, rad. 16472), es claro que  el  enunciado  propuesto  por  el casacionista no reúne tales características,  pues  en  momento  alguno  refiere  la  ocurrencia  de  un suceso histórico con  pretensión  de  universalidad, sino que se limita a reseñar la regla jurídica  acorde  con  la  cual  para  entender  tipificado  el  delito  de  peculado  por  apropiación  se  requiere  la  concurrencia  de  una  condición especial en el  sujeto activo.   

Y,  en  efecto,  el demandante no hace sino  hacer  alusión  a uno de los elementos estructurales del mencionado tipo penal,  en  cuanto,  ciertamente,  para  la configuración de ese punible, acorde con lo  dispuesto  en  el  artículo 397 del Código Penal, es necesario que el servidor  público  detente la disponibilidad del bien sobre el cual recae la conducta. En  ese  orden,  resulta evidente el desacierto en el motivo casacional seleccionado  para postular el ataque.   

         De  todas  maneras, es de anotar que el impugnante se circunscribe a  sostener  que a CAMACHO MORA,  por  carecer  de  funciones  de crédito, le resultaba material y jurídicamente  imposible   “administrar,   gobernar,   controlar,  custodiar,  manejar,  recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer,  ostentar,  tener,  detentar o realizar cualquier acción u omisión en relación  con  los recursos de crédito que otorgaba el Banco”,  sin  esforzarse  por  rebatir los razonamientos del ad  quem  expuestos  sobre  el  tema,  a  lo  cual  estaba  obligado  si  pretendía,  al  margen  de  las falencias de sustentación arriba  comentadas, postular un cargo casacional consistente.   

         Y  en ese sentido se observa cómo el fallador de segundo grado, con  apoyo  en  jurisprudencia  de la Corte (CSJ SP, 26 de jun. de 2003, rad. 17377),  concluyó  que  el  procesado  antes  mencionado,  como  ocurría  también  con  LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA  y  LUZ  NEILA  BERMÚDEZ  PAVA,  tenía  a  su cargo funciones al interior de la entidad bancaria, cuyo ejercicio  les   permitió   desplegar   actos  de  administración  que  condujeron  a  la  apropiación   de   los   préstamos  obtenidos  bajo  la  égida  del  proyecto  agropecuario propuesto. Al efecto, el juzgador colegiado razonó:   

“De  suerte  que  en el entendido que la  relación   que  debe  existir  entre  el  servidor  público que es sujeto  activo  de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede  no   ser   material   sino  también  jurídica  y  que  esa  disponibilidad  no  necesariamente  deriva  de  una  asignación de competencias, sino que basta que  esté  vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese  vínculo  surgió  entre los procesados y los dineros oficiales, en razón a que  aquéllos  bajo el ejercicio de sus cargos, desplegaron actos de administración  que  dieron lugar a que esos rubros fueran destinados y desembolsados a favor de  un  tercero  que  los  utilizó  para  provecho  propio  y  no de los verdaderos  beneficiarios  del  programa de desarrollo agropecuario, es decir, los pequeños  ganaderos.   

Denótese  que nos encontramos frente a la  apropiación  de  dineros  públicos  por  parte  de un tercero, a través de un  proyecto  de  biotecnología  y que para llegarse a ese resultado, fue necesario  que   miembros   funcionales  de  la  entidad  financiara  participaran  de  ese  proceso,…  siendo esos sujetos agentes del punible LAURO ORTEGA, DIEGO CAMACHO  MORA       Y       LUZ      NEILA      BEMÚDEZ14.    

         Sea  del  caso  señalar, finalmente, que la impropiedad con la cual  el  actor  estructura la postulación lo lleva a acusar al Tribunal, incluso, de  distorsionar   “el   alcance  de  la  prueba  para  atribuirle   una   verdad   fáctica   distinta…”,  desviando  así  el  discurso  hacia  los  terrenos del error de hecho por falso  juicio  de  identidad, en un patente desconocimiento del principio de autonomía  que rige en sede de casación.   

         Este reproche, por tanto, tampoco será admitido.   

         Tercer   cargo.   Violación   indirecta:   

         Cuestiona   al   ad   quem  por  incurrir  en  error de hecho por falso juicio de existencia, en  cuanto omitió apreciar algunas pruebas, a saber:   

1)   La   indagatoria   de   Yaneth    Riveros    Hernández,   quien  “confesó”  haber  sido  quien,  en  desarrollo  de su rol funcional, elaboró la carta circular No. 235,  sin  involucrar  para  nada a CAMACHO MORA.  Su  pretermisión,  dice,  le  permitió  al Tribunal afirmar que  éste participó proactivamente en su elaboración.   

2)   La   declaración   de  César  Prado  Villegas,  Superintendente  Financiero  de  Colombia,  quien  afirmó  que  el  conocimiento  del cliente se  realiza  de  manera  previa a su vinculación, y la prueba documental obrante al  folio  54  del  cuaderno No. 1, demostrativa de que la vinculación con AGROLIFE  E.U.  se llevó a cabo por el segmento de la banca individual, concretamente por  la  Oficina  C.C.I.,  cuya gerente era Sandra Consuelo  Martínez.   

Según el casacionista, de haberse apreciado  las  pruebas  referidas  en  el numeral segundo no se habría podido atribuir al  acusado  un  deber funcional del cual carecía, en cuanto el mismo correspondía  a  una  entidad  distinta  y  ajena  a  la  de CAMACHO  MORA.   

De  esa manera, y tras considerar relevante  el  yerro,  solicita  casar la sentencia y proferir la de reemplazo de carácter  absolutorio.   

         Consideraciones de la Sala:   

         Al  igual  de  lo  ocurrido  con  el  tercer  cargo  de  la  demanda  presentada     a    nombre    de    LAURO    ORTEGA  ARTUNDUAGA,   en   el  reproche  analizado  el  actor  desconoce   también  el  principio  de  corrección  material  en  punto  a  la  declaración    rendida    por    Yaneth    Riveros  Hernández,  pues  el  Tribunal apreció esa prueba en  forma   expresa,   conforme   se  advierte  en  las  páginas  95  y  96  de  su  decisión.   

         Pero,  en  todo  caso,  tampoco  aquí  el  demandante  explicó  la  incidencia  de  los  medios  de convicción omitidos, pues se limitó a predicar  que  de  haberse  apreciado  éstos  no se habría atribuido al acusado un deber  funcional  del cual carecía, sin asumir la pertinente labor suasoria encaminada  a   demostrarle  a  la  Corte  que  dichas  pruebas  conducían  a  refutar  los  fundamentos  probatorios  con  los  cuales  el ad quem  sustentó la condena.   

         Baste  lo  dicho  para  inadmitir también, como se procederá, esta  censura.   

         4.  Demanda presentada por el defensor de  LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA:   

         Primer cargo:   

         Reprocha  al  Tribunal  incurrir  en  errores  de hecho derivados de  falsos juicio de identidad y existencia.   

         Los    primeros,    dice,    recayeron    sobre    las    siguientes  pruebas:   

1.  Circular  normativa  No.  235.  En  su  criterio,   este   documento   se   distorsionó   en  varios  de  sus  apartes,  así:   

1.1.  En  cuanto  a  que, de acuerdo con la  citada  circular, “las dudas serán atendidas por la  Vicepresidencia   Comercial-División   de   Negocios   Agropecuarios   en   las  extensiones  3745 y 3475”, lo cual llevó al juzgador  a  cuestionar  a  la  procesada  por informar a Yaneth  Riveros  acerca de las irregularidades advertidas en el  proceso  de  vinculación de los clientes, mas no a sus superiores jerárquicos.   

1.2. En punto al contenido del procedimiento  crediticio,  así  como  de  las  responsabilidades  de  la  gerente de oficina,  División  de  Asuntos  Agropecuarios,  División  de  Crédito Red de Oficinas,  Unidad  de  Identificación  y  Fondo  Ganadero  del  Caquetá, regulados en los  numerales  7,  8.1  y 8.3 de la circular. Su tergiversación ocurrió, según el  demandante,  porque el Tribunal le atribuyó a la acusada haber dado inicio a la  aprobación  de  los  créditos cuando se reunió en Florencia, Caquetá con los  “beneficiarios”  de los  créditos,  luego  de  ser reclutados por LUIS ENRIQUE  RAMÍREZ MURILLO.   

Ese  razonamiento,  estima,  desconoce  el  reparto  de  las  tareas  establecidas en la circular, acorde con las cuales las  solicitudes  de  crédito  se  presentaron y acopiaron directamente por el Fondo  Ganadero  del  Caquetá  ante la División de Negocios Agropecuarios en Bogotá,  en  cuyo  lugar  se  realizaron  las  respectivas aprobaciones, luego de superar  satisfactoriamente  los  estudios de rigor por parte de la División de Crédito  Red  de  Oficinas  y  de  la  Unidad de Identificación, sin que en ese trámite  hubiese  intervenido  la  procesada.  A ella, agrega, le correspondió solamente  firmar  “pagarés en blanco, carta de instrucciones,  seguros  de  vida”,  documentos  que  respaldaban la  operación  aprobada  por  el  nivel  central.  En  todo  caso, considera que la  verificación  de las referencias de los clientes realizada por la procesada con  aspirantes  de  los  mismos  préstamos  no  es  irregular,  como lo sostiene el  ad  quem,  pues  ello está  autorizado,  además, en la circular normativa 024 que permite corroborarlas con  familiares y conocidos entre sí.   

1.3.  En  relación  con  la participación  activa  del  Fondo  Ganadero del Caquetá y de AGROLIFE en el proceso operativo,  creándose    un    enlace    entre    las   áreas   del   Banco   “responsables”  con  tales  entidades  externas.  En  este  punto  afirma  distorsionados  los  numerales 7 y 8.3 de la  circular  235,  así  como sus anexos 3, 4 y 5, cuando el Tribunal reprocha a la  acusada  haber  llevado  a  cabo  las  reuniones  con  los  beneficiarios de los  créditos  en  la sede del Fondo Ganadero del Caquetá, lugar en el que también  funcionaba  AGROLIFE,  y  cuando  informó  de ese proyecto en forma masiva, sin  optar    por    la    individualidad,    pues    ello   facilitaba   su   ilegal  proceder.   

Para  el  actor,  se  trata de dislates del  sentenciador   que   resultan   descontextualizados  históricamente,  pues  las  reuniones  de  grupos  masivos  aparecen  simétricas  a  la  llegada  masiva de  listados       de       aprobaciones       “por  bloques”  hechas  en  Bogotá.  Además, añade, las  obligaciones  impuestas  al  Fondo  Ganadero  por  la  circular 235, como rendir  informes  a  la  Oficina Florencia acerca del desarrollo del programa, llevaba a  la  creación  de  esos  enlaces, constituyendo entonces las reuniones por fuera  del  espacio  físico de la entidad bancaria en “una  práctica normal autorizada”.   

1.4.  En  relación  con  el  “cubrimiento.   Oficina   Florencia”.  Estima  distorsionado  el  numeral  4 de la circular cuando el Tribunal sostiene  que  el  cubrimiento  del  proyecto era para el Departamento del Caquetá, pues,  para  el demandante, “el citado numeral se refiere a  la  oficina  bancaria  de  Florencia  y  no  a su “mercado objetivo” el que,  separadamente,  se  indica  en  el  numeral  6.1.  Oficina bancaria (sic)  a  la  que  también se refiere el  numeral   2   como   el  medio  para  ‘colocar  cartera  agropecuaria… para pequeños productores, en la  oficina            Florencia’”    

1.5.   En  lo  relativo  al  “mercado   objetivo”.   Atribuye  al  ad  quem  distorsionar  los  numerales  6.1.  y  6.2  y  el  anexo  7  de  la circular cuando predicó que el  programa  estaba  dirigido  a  ganaderos  del  Caquetá.  En su criterio, si los  mencionados  numerales  no  refieren  expresamente  que  sus  destinatarios sean  oriundos  de  dicho Departamento y si el anexo en cuestión refiere como fin del  proyecto   “la  vinculación  de  un  mil  (1.000)  ganaderos  del  país”, considera que el contenido de  la  circular  resultó  ampliado  por  el sentenciador. A este respecto, destaca  cómo  el  Vicepresidente de crédito Pedro de Brigard  declaró  que  se  trata  de  un programa “abierto”  para personas de todas las  regiones  del país. Adicionalmente, refiere que el programa, de acuerdo con los  anexos  de  la  circular,  estaba  orientado para personas que el fondo Ganadero  vinculaba  y  certificaba  como  ganaderos,  no  importando  que  se  tratara de  personas  sin  ganado  y sin tierras, conforme también surge de los formatos de  “contrato    de    desarrollo    agropecuario”  y    “contrato   para  prestación de asistencia técnica”.   

1.6.  Finalmente, respecto del capítulo de  las  responsabilidades  de  la  gerente  de  oficina,  vinculado al “cumplimiento     de     las     inversiones”.     Ello,  según  dice,  porque  el  Tribunal  dedujo  anomalías en el  cumplimiento  de  las inversiones, olvidando que no era función de la procesada  controlar  o  revisar  el  cumplimiento  o  incumplimiento  de  las obligaciones  surgidas  de  los  contratos  de  desarrollo  agropecuario, del contrato para la  prestación  de asistencia técnica y de los contratos de arrendamiento a que se  referían  los  anexos 2 y 3 de la circular. También, añade, cuando le achacó  anomalías  en  el  mismo  cumplimiento  de  las inversiones por inconsistencias  expresadas  por  el  visitador, es decir, por el hecho de un tercero, situación  que  igual  aconteció con la información irreal supuestamente suministrada por  el Fondo Ganadero de Caquetá al visitador.   

Igualmente,  por  cuanto  confundió  las  “visitas  técnicas” con  los    “controles   de   inversión”,  atribuyéndole  responsabilidad  en estos últimos, cuando a ella  sólo  le  correspondía las primeras, mientras las segundas eran del resorte de  la   Jefe  del  programa  Yaneth  Riveros.  Así  mismo,  por  cuestionarle  que, de acuerdo con el dicho del  médico  veterinario,  el  proceso  de  transferencia  no  culminaba con éxito,  cuando  el  manejo de la inseminación no estaba a cargo de la sucursal bancaria  de Florencia y dependía, además, de la naturaleza.   

De  la misma manera, en cuanto no advirtió  que,  de acuerdo con los contratos de desarrollo agropecuario, el Fondo Ganadero  del  Caquetá  estaba obligado a realizar las inspecciones necesarias para velar  por  el  buen  manejo  del proyecto, y al mismo tiempo tenía amplias facultades  para  administrar  el  predio y representar al ganadero, es decir, podía actuar  tanto  como  visitador y visitado a la vez, sin que fuese necesario siquiera que  el  ganadero  estuviera  en  el  predio,  como de hecho ocurría cuando AGROLIFE  realizaba el implante embrionario.   

También, por atribuirle responsabilidad con  ocasión  del  bajo  nivel  de preñez y por encontrarse embriones en la sede de  AGROLIFE  en  Bogotá,  no  así  en  el  Departamento del Caquetá donde debió  llevarse  a  cabo  la  inseminación,  hecho  propio de un tercero, amén de ser  ajeno a las responsabilidades de la procesada.   

De   igual  modo,  en  cuanto  le  dedujo  incumplimiento  de responsabilidad por comunicaciones o requerimientos hechos al  Fondo  sobre visitas que debía informar a sus superiores, desconociendo el lazo  de  unión  creado  por  la  Circular  235  entre la sucursal y el Fondo, que le  imponían   proceder   de   esa   forma.   Y   le  cuestionó,  igualmente,  las  comunicaciones   que   se  cruzó  con  DIEGO  MANUEL  CAMACHO,  pidiendo  orientación  de  lo comunicado al  Fondo     y     realizar     un    “control    de  inversiones”, lo cual muestra su inexperiencia en el  tema  y  su  interés de la práctica de ese tipo de controles, que no estaban a  su cargo.   

Así mismo, por refundir las “visitas    técnicas”    con   los  “controles     de     inversión”,  estas  últimas  a  cargo del jefe del programa, quien ordenó el  practicado  aleatoriamente  a  cien  beneficiarios  del mismo, cuyo costo debía  asumir  la  entidad  bancaria  por  ser  oneroso,  luego  no puede ser motivo de  irregularidad  el  que  la  procesada  haya insinuado el pago de los respectivos  honorarios.   

Finalmente,  en cuanto la cuestionó por la  fecha  en  que  se  practicó dicho control, olvidando que el mismo fue ordenado  por la Jefe del programa.   

         En  su  sentir, las distorsiones de esta prueba son trascendentes en  punto a los siguientes temas:   

a) Entidad Bancaria responsable de resolver  dudas  en  la interpretación de la mencionada circular, pues ello condujo a (i)  desconocer   que   la   instancia   autorizada  para  despejar  dudas  sobre  su  interpretación   y  aplicación  era  directamente  la  División  de  Negocios  Agropecuarios  con  sede  en  Bogotá,  (ii)  sostener  que  las orientaciones y  órdenes  impartidas  desde esa División “no es una  orden  legítima”  “ni  emitidas con las formalidades legales”,  y  (iii)  cuestionar a la procesada por compartir sus inquietudes  sobre   el   perfil   de   “pequeño   ganadero”  con  el  jefe  de  dicha  División, en vez de darlo a  conocer a sus superiores.   

b)    Procedimiento    crediticio    y  responsabilidades  de  gerente  de  oficina, División de Asuntos Agropecuarios,  División  de  Crédito  de  Red  de Oficinas, Unidad de Identificación y Fondo  Ganadero  del  Caquetá  en  el  proceso  operativo,  en  cuanto (i) con ello se  atribuyó   a   la  procesada  moverse  como  una  rueda  suelta,  seleccionando  potenciales  clientes,  aprobando créditos y asociándose con el citado Fondo y  AGROLIFE  con  fines  torcidos,  (ii)  se  convirtió  esa  circunstancia  en el  expediente  fácil  para  integrar,  de  entrada, a la acusada a la “asociación  criminal”,  y  (iii) se  erigió como uno de los muros estructurales de la coautoría.   

c)  Reconocimiento  del  Fondo  Ganadero  y  AGROLIFE  como  intervinientes  en  el  proceso  operativo  y  en ejecución del  programa  embrionario, d) cubrimiento, Oficina Principal, e) mercado objetivo, y  f)  cumplimiento  de  las  inversiones. En estos últimos casos, en la medida en  que  llevaron  a  estructurar la coautoría a partir de un concierto ilícito de  la acusada con dichas asociaciones.   

         2.   Organigrama   de   Bancafé.   Considera  que  el  Tribunal  lo  distorsionó  cuando  expresó,  en  el  relato  inicial  de  los hechos, que la  acusada  recaudaba  información sobre los beneficiarios, enviándola a la banca  empresarial    de    Bancafé,    oficina    principal,    donde    DIEGO  CAMACHO  la  avalaba con su firma,  mientras  LAURO  ORTEGA  le  daba  el  visto  bueno  a  las  solicitudes  de crédito, otorgando a la entidad  bancaria  la  seguridad  de  que  la información del cliente era veraz. Para el  actor,  dicho  documento,  contrariamente, muestra al último de los mencionados  ajeno  a  la  Vicepresidencia  Comercial de la cual dependía la acusada, por lo  cual  ORTEGA  “no  recibía  ninguna documentación  remitida  por  la sucursal bancaria, ni ejercía subordinación sobre el gerente  local”.   

         La  trascendencia  del  yerro la sustenta señalando que ello llevó  al  juzgador  a  presentar  a  los  procesados  como ligados funcionalmente para  facilitar  la ejecución de las tareas del programa y por ahí coludirse para el  peculado.   

         3.   Testimonio   de  Pedro  de  Brigard,  Vicepresidente  de  Crédito. Predica el cercenamiento  de  varios apartes de su declaración, cuya no apreciación, y en eso estriba su  trascendencia,   impidió   al  sentenciador  conocer  el  verdadero  alcance  y  dimensión  del  programa  ganadero,  particularmente, el perfil de las personas  destinatarias  del  mismo  y  la posibilidad de vincular a personas de distintas  regiones   de  Colombia  que  ejercían  actividades  transitorias  mientras  el  programa ganadero le generaba recursos.   

         4.  Informe de la Policía Judicial del 17 de febrero de 2006. Sobre  esta  prueba  señala  que  se distorsionó el procedimiento que antecedió a la  publicación  de  la  Circular 235, sin que en él haya intervenido LUZ  NEILA  BERMÚDEZ,  lo  cual descarta  toda  participación  de  ella  “en  esa  etapa  de  presentación  y  aprobación  del  programa  y  el  nacimiento”  de  la  circular,  así como en la aprobación del primer paquete de  crédito,  lo  cual  ocurrió,  precisa,  sin  que  se  hubiera  publicado dicha  normativa,  “que resultó siendo, ni más ni menos,  el   expediente   fácil  para  integrar,  de  entrada,  a  la  procesada  a  la  “asociación  criminal”,  que  otrora, en el capítulo del “concierto para  delinquir”  declaró  conformada  por”  los demás  acusados  “para de ahí, mostrarla abrazada, en los  siguientes  apartes  del fallo, a ese grupo criminal”.     

         De  haber  visto  en su integridad este informe, señala, se hubiera  complementado  el  panorama descrito por el testigo antes mencionado y conducido  a  un  juicio  aterrizado  frente  al  nacimiento,  ejecución y cumplimiento de  inversiones.   

         5. Memorando VC-004 del 17 de febrero de  2006  de  la Vicepresidencia de Crédito. Según dice, la distorsión es similar  a  la  ocurrida  con la anterior prueba, cuya comisión impidió apreciar que la  procesada carecía de atribuciones de crédito.   

         6.  Indagatoria  de  Yaneth Riveros Hernández. Reprocha la omisión  de  fragmentos  en  los  cuales  ésta  refirió  acerca de (i) la presentación  inicial  del  proyecto  que se le hizo al Banco (ii) la validación del programa  por  parte  del  área  jurídica  del Banco, (iii) el trámite con la unidad de  identificación  y diligenciamiento de vinculación por parte del Fondo Ganadero  y (iv) los documentos para estudio de crédito.   

         Sobre  su  trascendencia,  aduce que de haberse valorado esta prueba  en  su  integridad  ello hubiera permitido aclarar que el área jurídica era la  encargada  de resolver las dudas en la interpretación de la circular 235.    

         7.  Correspondencia  de  la  Oficina de Florencia con Yaneth Riveros  Hernández.  Se  refiere  el actor a cinco correos electrónicos dirigidos entre  el  6 de diciembre de 2004 y el 12 de mayo de 2005, frente a los cuales atribuye  al   Tribunal  no  apreciar  que  la  procesada  comunicó,  de  entrada,  a  la  coordinadora  del programa de créditos sus inquietudes y dudas por el perfil de  los   clientes.   Cuestiona  al  ad  quem,  de  otra  parte,  por  deducir  que  ella  solamente comentó con  DIEGO CAMACHO lo relacionado  con  la  cantidad de informes de visitas técnicas que debía recibirle al Fondo  Ganadero,  cuando  los  citados correos dan cuenta que le solicitó el 3 de mayo  de  2004  a  Yaneth  Riveros “me regale una llamada  pues  no  he  logrado comunicarme con usted en los últimos días”,  en  tanto el 12 de mayo siguiente, ante la falta de respuesta, le  replicó   el   correo  a  DIEGO  CAMACHO.  Precisa que el requerimiento inicial se lo hizo al Fondo Ganadero  por ser el obligado a rendir los informes de las visitas.   

         En  su criterio, de haber visto estas pruebas el Tribunal no hubiera  sostenido,  equivocadamente,  que  las  comunicaciones se dieron normalmente con  terceros,  en  ejercicio  de  sus  funciones  y,  específicamente, “que  alertó  sobre el origen o procedencia de los beneficiarios  de  distintas  regiones  del país, desconocimiento del programa, familias entre  sí,   etc.,   pidiendo   asesoría  para  despejar  dudas  y  convocando  a  la  coordinadora  para  que,  en  conjunto  con  el  Fondo Ganadero del Caquetá, se  tomaran las mejores decisiones para beneficio del banco…”.   

         8.  Testimonios  de  Luis  Carlos  López  Hofmann  y  Armando Morales  Jiménez.  Según dice, se omitieron varios apartes de  estas   declaraciones,   cuya  no  consideración  impidió  determinar  que  la  División  de  Crédito  aprobó  con  conocimiento  de  causa la procedencia de  beneficiarios  de  diferentes regiones de Colombia, la similitud de información  financiera,  la falta de experiencia en actividad agropecuaria y las actividades  paralelas  a  la ganadería. El segundo de esos declarantes, añade, refiere que  los  primeros  35  créditos se aprobaron con base en los mismos lineamientos de  la  circular  235,  de  suerte  que  de haberse tenido en cuenta, el fallador no  habría  sostenido que los procesados aprovecharon la falta de normatividad para  el efecto.   

         9.   Correo   del   8   de   noviembre   de   2004  de  Domingo  Guzmán  Marín,  gerente de zona  para  Oficinas Tolima y Huila. Precisando que esta comunicación se refiere a la  publicación  del diario EL TIEMPO sobre el programa de genética adelantado por  el  Fondo Ganadero, cuestiona al juzgador por distorsionar el sentido del correo  al  mostrarlo  como  prueba  de  la  dimensión de la farsa gestada por la banda  criminal  al  punto  de  engañar  al  gerente  de  zona,  jefe  directo  de  la  procesada.   

         10.  Indagatoria  de  LUZ NEILA BERMÚDEZ  PAVA.  Le  reprocha  al  Tribunal omitir varias de las  respuestas   expresadas   por   la  aludida  en  sus  diferentes  intervenciones  injuradas.  El  error,  dice,  no  permitió  observar  que  la aludida ofreció  mejores   luces  sobre  el  perfil  ganadero,  los  informes  de  visitas  y  el  cumplimiento  de  las  inversiones. Adicionalmente, añade, impidió apreciar la  carga  extraordinaria  que  causó el trámite operativo, el reducido número de  personal  en  la  oficina  y  el  desconocimiento  que  todo  el tiempo tuvo con  RAMÍREZ MURILLO, lo cual es  corroborado por este último en memorial que aportó al proceso.   

         11.  Comunicaciones  de  la Oficina Florencia. Alude a nueve oficios  relacionados  con  los  informes  de visitas técnicas agropecuarias presentadas  por  el  Fondo Ganadero. En su criterio, el juzgador distorsionó esa prueba, de  una  parte,  al  confundir las “visitas técnicas”  con  los  “controles  de  inversión”,    atribuyendo    a    la   procesada  responsabilidad  por  asuntos que no estaban a su cargo, en cuanto sólo eran de  su  resorte  las  primeras.  Y  de  la  otra,  al  deducir  incumplimiento de su  responsabilidad  sobre  comunicaciones y requerimientos hechos al Fondo Ganadero  sobre  visitas  que  debió  informar a sus superiores, cuando el lazo de unión  creado  por  la  Circular  235  le  imponían  la  permanente  relación  con el  mencionado Fondo.   

         12.   Indagatoria  de  Óscar  Gutiérrez  Agudelo,  asesor  agropecuario  externo de la Oficina.  Considera  que  se distorsionó su dicho en cuanto si bien dijo haber encontrado  20  animales  durante  su  visita  de  “control  de  inversiones”  y que además no todos tenían la marca  del  Fondo,  debe  entenderse  que  se  trataba de los animales asignados a cada  beneficiario.  Además,  añade,  en su injurada nunca manifestó haber recibido  información  irreal del Fondo Ganadero para practicar las visitas. Le reprocha,  finalmente,  tener  de  presente  sólo una de las carpetas AZ contentivas de su  informe general sobre el control practicado.   

         Juzga  trascendente  la  distorsión,  pues  ella  le  sirvió  para  concluir  que  el  informe era totalmente torcido y permisivo para el desvío de  los   recursos  del  programa.               

         13.   Documentos   relacionados   con   el  control  de  inversiones  practicado  en  junio  de  2005.  Menciona  tres  correos  electrónicos, cuatro  oficios  y  un  informe, y frente a los mismos refiere como errores probatorios:  (i)  confunde  las visitas técnicas con los controles de inversión, (ii) estos  últimos  estaban  a  cargo  de la coordinadora del programa y las primeras eran  del  resorte  de la Oficina, (iii) a la gerente de la Oficina de Florencia no le  correspondía  realizar las visitas técnicas sino al Fondo Ganadero, y (iv) las  visitas  de  controles  de  inversión las practicaba un profesional externo del  Banco,  lo  cual  generaba  el pago de unos honorarios a cargo de Bancafé, cuya  cuenta   de   cobro   se   remitía   al   área   a   cargo   de   Yaneth Riveros.   

         Los  errores,  dice,  llevaron  al ad quem  a  desconocer el proceso que se dio y la autoridad del  Banco  –Coordinación del  programa-  que autorizó el control de inversiones practicado en forma aleatoria  a 100 beneficiarios, concluido satisfactoriamente.   

         14.  Declaración  de  Robert  Helder Roa  García,  director  técnico  del  Fondo  Ganadero del  Caquetá.    Para    el  demandante,  se  distorsionó  en  los  siguientes  aspectos:  (i)  cuando  se  refirió  que solo habían 40 beneficiarios y asignaban  10  hectáreas,  colocaba  un  ejemplo  sobre  la  distribución del ganado y el  terreno  asignaba  (sic)  a  cada  beneficiario”,  como  en Casa Roja, una de las  haciendas  del Fondo Ganadero, (ii) “se equivocó al  afirmar  que  los  créditos  desembolsados iban en un “menor” porcentaje de  ejecución,  cuando  lo  dicho  por  el  veterinario fue que iban en un “mejor  porcentaje   de  ejecución…”  (iii)  “desconoció   a  Agrolife  como  responsable  de  garantizar  la  preñez  en  los  animales de acuerdo al contrato de desarrollo agropecuario”,  (iv)  “desconoció que la  venta  de  ganado,  según  el  testimonio,  ocurrió  cuando  se  suspendió el  programa,   (v)   “qué  (sic) el testigo, además de  listas  las  variables  que  en  determinado  momento pudieron afectar el normal  funcionamiento  del  programa, también comentó los esfuerzos que se realizaban  para que su ejecución se llevara a cabo”.   

         15.   Testimonio   de   Yerly  Marulanda  Sánchez, beneficiaria de crédito. Transcribe algunos  apartes  que,  según  dice,  le cercenó el sentenciador. En su concepto, de no  haber  incurrido  en el yerro habría advertido que la procesada cumplía con la  entrevista  de  los clientes, quienes fueron adiestrados para inducir en error a  la funcionaria de la sucursal.   

         16.    Denuncias    penales    interpuestas   y   reclamaciones   de  beneficiarios.  Alude como error probatorio el hecho de que en tales denuncias y  reclamaciones  no  se  menciona  a  la  procesada  como autora o coautora de los  hechos  allí  referidos,  realidad  no  advertida  por  el juzgador, llevando a  reprochar en abstracto a la acusada esa situación.   

         17.   Estudio   grafológico   realizado  a  firma  de  Alirio    Cruz   Becerra.   Predica   su  distorsión  para involucrar a la procesada, pues el documento respecto del cual  se  dictamina la imitación de esa grafía se refiere al Fondo Ganadero, sin que  haya  sido  diligenciado  en  la  Oficina  Florencia.  El  yerro, acota, condujo  también   a   citar  el  documento  espúreo  para  involucrar  a  LUZ NEILA BERMÚDEZ.   

         Por   su  parte,  refiere  como  pruebas  omitidas:  Indagatoria  de  Alberto     Guillermo     Cadena,     testimonios  de  Domingo  Guzmán Marín,  Luis  Francisco Bermúdez Castro, César Reyes, María Argenis Carrera, Luz Aida  Rodríguez  Hernández,  Idalid Rojas Sterling, Alicia Suárez Escobar, Norberto  Plaza  Sánchez,  Idalí  Feria  Gordillo y   Óscar   Lázaro   Ortiz,   circulares  normativas  No.  024  y  270  de  2004,  oficio  del  20 de noviembre de 2004 de  Yaneth  Riveros Hernández a  oficina  Florencia, memorando VC-007 de la Vicepresidencia Comercial, oficio del  8   de  noviembre  de  2004  del  gerente  del  Fondo  Ganadero  a  Yaneth  Riveros,  memorando VC-dna-471 del  5  de  agosto  de  2004 de Yaneth Riveros a   la  dirección  general  jurídica  de  Bancafé,  respuesta  al  anterior  memorando,  manual  de  responsabilidades  y  actividades en Oficinas,  respuesta  de  la  Superintendencia Financiera, oficio de Davivienda, oficio del  18  de  abril de 2005 de gerente Bancafé Florencia para gerente Fondo Ganadero,  formulario   de  vinculación  y  documentos  relacionados  con  desembolsos  de  crédito   de   Gonzalo  Rueda  Camargo  y   memorial  de  Luis  Enrique  Ramírez  Murillo.   

         Para  demostrar  la  trascendencia  de  la  prueba omitida, el actor  anuncia  emprender  el  análisis  de la misma junto con los demás elementos de  juicio  allegados  al  plenario,  teniendo  como  base  el  juicio  de  reproche  formulado  por  el  sentenciador  a  partir  de las conductas activas y omisivas  desplegadas  en  torno al programa de créditos del Fondo Ganadero del Caquetá,  apreciadas en tres momentos, así:   

a)  Nacimiento:  Según  el  demandante, la  versión  documentada  del  Vicepresidente de Crédito conduce a afirmar que fue  DIEGO    CAMACHO   quien  presentó  el  negocio  al  Banco,  afirmando  que  era  por  recomendación  de  Fedegán,  tras  lo  cual  Yaneth Riveros envió  el formato del borrador de la circular 235 para su revisión  y  visto  bueno,  cuyo  texto  definitivo  se  recibe  el  4  de octubre, y el 7  siguiente    Luis    Carlos   López   requirió  a la antes aludida para el envío de la circular, pues ya  se  tienen  los primeros estudios de crédito, pero no se les dará salida hasta  tanto  “no esté emitida en propiedad”,  y  es  así  como  en  la  misma  fecha la Dirección Nacional de  Crédito   a   través   de   Luis   Fernando  Páez  pide  a  Operaciones  la  creación  de  un  programa  especial  para el manejo del programa, iniciándose en el mes de octubre de 2004  el  estudio  de  los  créditos,  que  son  recibidos  en  bloques  de hasta 151  solicitudes.   

A  su  turno,  añade  el  libelista,  el  vicepresidente   de   crédito   Pedro   de  Brigard  Pombo,   ratificó  que  los  primeros  créditos  se  aprobaron  bajo  el  amparo  de los mismos términos de la circular en mención,  para  ese  momento  en  proceso  de  publicación,  afirmación  corroborada por  Yaneth  Riveros,  Luis  Carlos  Hoffman  y  Armando  Morales Jiménez.   

         Lo  anterior,  en su criterio, da al traste con las conclusiones del  Tribunal,   según   las   cuales   los   “incautos  beneficiarios”  fueron  reclutados  por RAMÍREZ  MURILLO  y  presentados ante la  Oficina  Florencia,  quien  les  recibió  multiplicidad de documentos que luego  envió  a  DIEGO  CAMACHO  a  Bogotá,    en    donde   LAURO   ORTEGA  avaló  toda esa información apócrifa, procedimiento que, según  el  casacionista,  no  coincide  con el organigrama del Banco. También, añade,  desvirtúa  el  argumento  del  ad  quem en   el   sentido   de   que  los  procesados,  aprovechando  la  no  publicación  de  la  circular,  procedieron  a  aprobar  bajo  sus particulares  lineamientos    el    primer    paquete    de    créditos    en   cuantía   de  $768.535.670.   

         De  todas  maneras,  para  el  actor,  en  cuanto  la  procesada  no  participó  en  la  etapa previa al nacimiento de la circular 235, ningún hecho  de los allí ocurridos la involucra.   

         b)  Ejecución  del  proceso  operativo:  Para el demandante, con la  totalidad  de  las  pruebas se demuestra que al momento de la radicación de los  documentos  en la Oficina de Florencia de Caquetá la procesada no había tenido  ningún     contacto     con     los    “incautos  beneficiarios”,  quienes  en  realidad, luego de ser  reclutados  por  el  Fondo  Ganadero de Caquetá, presentaron paulatinamente sus  solicitudes  de  crédito,  certificadas  en bloque por el propio Fondo, ante el  nivel central de Bogotá, hasta lograr su aprobación.   

         De  manera,  pues, añade, que los clientes llegaron a la Oficina de  Florencia  acreditados  por  el  Fondo, el que los certificaba como “vinculados”  al  proyecto  ganadero,  certificación  previamente  aportada ante la División de Asuntos Agropecuarios  con  los  demás  documentos necesarios para el estudio del crédito, tales como  contratos  de  asistencia  técnica,  contratos  de  desarrollo  agropecuario  y  contratos  de  arrendamiento.  El  único  conocimiento  de  la  acusada de esos  contratos,  continúa,  lo tenía cuando le eran remitidos por el nivel central,  después de superados todos sus estudios.   

         Según  el  demandante,  está probado en el proceso también que la  jefe  del  programa,  ante las inquietudes de la procesada sobre las situaciones  que  le  parecieron aparentemente inusuales cuando recibió el primer listado de  aprobaciones,  disipó tales dudas y convalidó la continuidad de la operación.  Por  tanto,  estima  que  no  se le puede enrostrar a ésta el incumplimiento de  funciones  que  no  tenía,  como  la de seleccionar al ganadero o adecuar a esa  condición  a quien no la tenía. Se desvirtúa de esa forma, dice, la tesis del  Tribunal   según  la  cual  fue  la  gerente  de  la  oficina  quien  introdujo  inopinadamente cambios en la operación.   

         En   su   concepto,   queda   también   sin  respaldo  la  supuesta  falsificación  de  documentos  de identificación o mala identificación de los  prestatarios;  de  ser  cierto que existieron, agrega, el responsable de ello es  la  Unidad de Identificación, primero ASISA y luego INCOCRÉDITO. Por esa vía,  estima  también  equivocado  el  proceder del ad quem  cuando  atribuyó  a  la  procesada  la aprobación de  créditos,  pues  esa función la cumplía la División de Créditos con sede en  Bogotá.   

         Considera  que  la  prueba recaudada da al traste con la atribución  de  responsabilidad  a  NEILA  BERMÚDEZ por   defectos   en   el   diligenciamiento   de  “formularios  de  vinculación”,  labor  realizada  por  tres  personas en distintos momentos, a  saber:  primero el Fondo Ganadero del Caquetá, luego la procesada y finalmente,  César   Reyes,  quien  la  reemplazó  durante  la  licencia  de  maternidad.  En  todo caso, estima que la  normatividad   bancaria   tenía  previstos  los  mecanismos  para  superar  las  inconsistencias  en  esos  formularios, que de haberse presentado, en todo caso,  no    le    son    atribuibles    a   la   acusada   sino   a   la   Unidad   de  Identificación.   

         Para  el  libelista,  las pruebas también demuestran que el proceso  operativo  se  suspendió provisionalmente por el nivel central por causa de las  glosas   manuscritas   impuestas   por   la  procesada  sobre  los  “formularios   de  vinculación”,  el  cual   se   reanudó   hasta   cuando   definitivamente  se  suspendió  por  la  intervención  de la Fiscalía. Los elementos de convicción también acreditan,  dice,  que  por  el  abanico de las atribuciones que tenía el Fondo Ganadero el  beneficiario  del crédito ni siquiera requería trasladarse al Departamento del  Caquetá  para  firmar  el  pagaré  y la autorización de desembolso a favor de  AGROLIFE.   

         En  fin,  es  del  criterio  que  la  intervención  de LUZ  NEILA  BERMÚDEZ,  en  la  parte del  proceso  operativo  que  se  le repartió, fue de mera ocasión que no coadyuvó  esencialmente  al  direccionamiento  de los dineros hacia la cuenta de AGROLIFE,  como  lo  confirma  el  hecho  de  que  ante  su  ausencia  por  la  licencia de  maternidad,    el    gerente    encargado,    César  Reyes,  continuó su obra en las mismas circunstancias  sin reparo alguno.   

         De  todo lo anterior, según el impugnante, se extrae: (i) cambiando  el  concepto  del  “perfil ganadero” no  cambia la destinación ni el ingreso de los recursos a la cuenta  de  AGROLIFE  para  llegar directamente a la de los pequeños ganaderos si no se  cambia  la  circular  235  ni el formato-autorización que firmaba cada cliente,  (ii)  la  única autoridad que hubiera podido introducir cambios a la mencionada  circular  era  la  Dirección  General,  (iii)  el  lapso  de  unión  entre las  entidades  bancarias  responsables del proceso operativo con el Fondo Ganadero y  AGROLIFE  fue creado e impuesto por la citada circular y sus anexos, debiendo la  procesada  reconocerlas  e  interrelacionarse con ellas por razones labores y no  con  intenciones  delincuenciales,  (iv)  está demostrado haberse tratado de un  programa  de  créditos  “sui generis”,  el  cual  pudo agotarse en su totalidad en Bogotá, pero en donde  el   “ganadero”  quedó  reducido  a  un  mero  superior  de  ejecución  del proyecto por las inusitadas  prorrogativas  concedidas  al  mencionado Fondo y en donde a la oficina bancaria  del  Caquetá  se  le  puso  como  mera tramitadora de documentos, y (v) que, en  consecuencia,  la  procesada  no  estuvo  integrada  en  momento  alguno  en  el  concierto  para delinquir ni inclinada a favorecer a terceros en la apropiación  de dineros del programa.   

         c)  Cumplimiento  de inversiones: sobre este punto prohíja lo dicho  sobre  el  distorsionamiento  del proceso crediticio y evoca lo declarado por el  Vicepresidente  de Crédito, en el sentido de haberse realizado en julio de 2005  100   visitas   técnicas   en  forma  aleatoria  ordenadas  por  Bancafé,  sin  encontrarse   anomalías  en  las  inversiones  realizadas,  controles  también  efectuados   a   mediados   de   ese  mismo  año  por  Finagro,  con  similares  resultados.     

         En            capítulo            intitulado           “incidencia”,  el  actor sostiene, finalmente, que los  errores  probatorios  llevaron  al  Tribunal  a  condenar  a  la  procesada como  coautora  del  delito  de  peculado  por apropiación, a pesar de que los hechos  demostrados  no  satisfacen las condiciones objetivas y subjetivas para predicar  “esa   forma   de   participación”.  Al efecto, tras citar precedente jurisprudencial sobre el alcance  de  la  coautoría impropia, señala que en este caso no concurre ninguno de los  elementos de esa figura.   

Así,  frente  al acuerdo común, considera  que  el  hecho  de  quedar  excluida  del  grupo  condenado  por  concierto para  delinquir  impide  predicar  que  actuó  bajo acuerdo expreso o tácito. Por lo  demás,  dice,  ninguna prueba habla sobre pactos expresos que hubiera celebrado  la  gerente  local  con  los  demás  intervinientes;  y  en  cuanto  a acuerdos  tácitos,  su  configuración  se descarta al aparecer plenamente probado que la  aludida  no  viabilizó,  no  ideó,  no  intervino,  ni  realizó  los estudios  jurídicos  previos  del  proyecto  de la circular y de sus anexos, como tampoco  los  redactó  o los impuso como orden laboral. En relación con la división de  trabajo  criminal,  considera  que  la  ausencia  de  acuerdo  común implica la  imposibilidad  de  afirmar la asignación de una tarea con fines dolosos; a este  respecto,  juzga  probada  la  existencia  de  una  división de trabajo no para  delinquir  sino  para  cumplir  la  orden  laboral impuesta por la circular 235.  Finalmente,  sobre  la  importancia  del  aporte,  es  del criterio que el total  desconocimiento  de  la  acusada  acerca  de  pactos secretos con fines torcidos  impide predicar codominio de su contribución para el injusto.   

De  esa manera, solicita casar la sentencia  impugnada   para   absolver  a  LUZ  NEILA  BERMÚDEZ  PAVA.   

         Consideraciones de la Sala:   

         Como  lo  recordó  la  Corte  en  precedencia,  el  falso juicio de  identidad  se  estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona  su  contenido  fáctico  para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la  cercena,  adiciona  o  tergiversa,  para cuya adecuada sustentación se requiere  entonces  que  el  censor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate,  realice  un  cotejo  entre  su  contenido  y  aquel que le atribuye el fallador,  precisando  los  apartes  donde  se  presenta la distorsión y luego acredite la  trascendencia del yerro.   

         En  el  presente  caso,  el  actor hace recaer el yerro sobre varias  pruebas,  argumentando  que  en algunas el juzgador les cambia su contenido y en  otras  les  cercena apartes del mismo. Sin embargo, se advierte que en cuanto se  refiere  al  primero  de esos grupos, aun cuando transcribe segmentos del fallo,  no   precisa   exactamente  aquel  donde  se  presenta  la  distorsión  de  las  expresiones  objetivas  del  medio  probatorio  e,  incluso,  en  algunos de los  eventos  referidos  por el demandante el yerro ni siquiera se corresponde con la  realidad.   

Tal  desacierto  se  advierte,  en  efecto,  frente  a  (i) la circular normativa 235, (ii) al organigrama de Bancafé, (iii)  el  informe de la Policía Judicial del 17 de febrero de 2006, (iv) el memorando  VC-004  del  17  de  febrero  de  2006 de la Vicepresidencia de Crédito, (v) el  correo  del  8 de noviembre de 2004 de Domingo Guzmán  Marín,   (vi)   las  comunicaciones  de  la  Oficina  Florencia,  (vii)  la indagatoria de Óscar Gutiérrez  Agudelo,  (viii)  los  documentos  relacionados con el  control  de  inversiones  practicado  en  junio de 2005, (ix) la declaración de  Robert  Helder  Roa García,  (x)  las  denuncias penales interpuestas y reclamaciones de beneficiarios y (xi)  el    estudio    grafológico    realizado    a   la   firma   de   Alirio Cruz Becerra.   

         En  lo  concerniente  a  la primera de esas pruebas, se tiene que el  impugnante  aduce  la  distorsión  de  la  circular  235 en los aspectos en los  cuales  se  regula  lo relativo a (i) “Procedimiento  crediticio”          y          “Responsabilidades”  de la Gerente de  Oficina,  División  de  Asuntos  Agropecuarios,  División  de  Crédito Red de  Oficinas,  Unidad  de  Identificación  y  Fondo  Ganadero  del  Caquetá,  (ii)  participación  activa permitida al Fondo Ganadero del Caquetá y AGROLIFE en el  proceso   operativo   (iii)  “Cubrimiento.  Oficina  principal”,         (iv)         “Mercado     objetivo”,    y    (v)  responsabilidades  de  la  gerente  de  oficina  en  lo atinente al “cumplimiento       de       las       inversiones”.    

         En  ninguno  de  esos casos, empero, el libelista enseña a la Corte  cuáles  son los fragmentos que el Tribunal le hizo decir a la circular y que no  corresponden  a  su  contenido  objetivo.  En realidad, en la demanda no se hace  cosa  diversa  a  la  de  censurar  al  fallador  por  sostener que la procesada  participó   en   el   proceso  de  aprobación  de  los  créditos,  utilizando  indebidamente  las  instalaciones  del  fondo Ganadero del Caquetá para cumplir  esa  función  y pasando por alto que el programa agropecuario estaba dirigido a  ganaderos  del  Departamento  de Caquetá, amén de desatender su obligación de  verificar  el  cumplimiento  de  las  inversiones,  pues  hizo  caso omiso a las  múltiples irregularidades que ocurrieron en esa fase.   

         Sin  embargo,  con  claridad  se  evidencia que las conclusiones del  fallador  objeto  de cuestionamiento por el actor son fruto de la ponderación a  la  cual sometió la mencionada circular y, en general, las pruebas incorporadas  a  la  actuación.  Por  ello,  si  razonó  en  el  sentido de que LUZ   NEILA  BERMÚDEZ  intervino  en  el  proceso  de  aprobación  de  los  créditos,  habiendo  sido quien inició esos  trámites,  es porque, de una parte, encontró que el numeral 8.1 de la circular  le  asignó como función “comprobar la veracidad de  la  información  comercial  verificando las referencias laborales, familiares y  personales…”.  Y, de la otra, por cuanto advirtió  que  la  aprobación  de  los  créditos empezó a ocurrir, incluso, antes de la  publicación   de   la   circular   235.   Así   lo  señaló  el  ad quem cuando expresó:   

“Sea lo primero destacar que la circular  235  fue  publicada  cuando  ya  se  había  dado  curso  al  desembolso  de los  créditos,  pues  a  la  fecha  de  expedición  del  documento,  esto  es, 3 de  noviembre   de  2004,  ya  se  habían  aprobado  empréstitos  en  cuantía  de  $768.535.670,  es  decir,  que  se dio inicio a la operación de redescuento sin  que  se  hubiera  publicado la normativa que regulaba su manejo y aplicación al  interior  del banco; situación que fue aprovechada por quienes hacían parte de  la  organización criminal y laboraban en la entidad financiera, es decir, LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA,  DIEGO  MANUEL CAMACHO MORA y LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, para  emprender  el  proceso  de  aprobación,  hasta  llegar  al abono de los dineros  públicos  en la cuenta del representante legal de la empresa importadora de los  embriones,  sin  estar  supeditados  a  una normatividad interna, facilitándose  así    importar    su   propio   procedimiento”15.   

         De  ahí  que el Tribunal hubiese reprochado a la procesada utilizar  las  instalaciones  del Fondo Ganadero, en el cual funcionaba también AGROLIFE,  para  desarrollar  sus  funciones  de  conocimiento  de  los clientes. Es decir,  teniendo  como responsabilidad la aprobación de los créditos, bien diciente le  resultó  que  esa  labor  la  hubiera  realizado  en  el lugar donde operaba la  empresa  respecto  de  cuyo  dueño  fueron a parar todos los desembolsos de los  créditos  tramitados.  Sobre  este  particular, el ad  quem reflexionó de la siguiente manera:   

“Surge  un mayor reproche para BERMÚDEZ  PAVA,  cuando  se  advierte  que  llevó  a  cabo reuniones en la sede del Fondo  Ganadero  del  Caquetá  S.A., donde dicho sea de paso, igualmente funcionaba la  sociedad  de  AGROLIFE  E.U.,  so pretexto del estrecho espacio que tenía en su  oficina  para recibir a los clientes, quienes arribaban a la ciudad de Florencia  en  grupos masivos de 50 a 100 personas aproximadamente, ilustrándolos sobre el  proyecto  de  biotecnología,  luego  de lo cual, procedió a sacar fotocopia de  sus  cédulas  de ciudadanía y contraseñas y tomar sus firmas en multiplicidad  de  documentos necesarios para la aprobación de los créditos, dándose así su  incorporación   masiva   al  programa  pecuario”16.   

         Ahora  bien,  si  el  juzgador colegiado censuró a la procesada por  aprobar  los  créditos  a personas que no ostentaban la condición de ganaderos  ni  eran  oriundos  del  Departamento  del  Caquetá, es porque apreció que, de  acuerdo  con  el  numeral  6.1.  de  la circular en mención, el programa estaba  dirigido  para,  precisamente, “ganaderos vinculados  al  Fondo  Ganadero  del Caquetá” y cuya concreción  se  adelantaría “en los municipios del departamento  del  Caquetá”.  Además, por cuanto su “cubrimiento”,  conforme al numeral 4  de    la    misma    circular,    le    correspondía    a    la    “Oficina Florencia”.   

         Finalmente,  si  le  reprochó  no  atender su deber de verificar el  “cumplimiento  de  las  inversiones”,  es  porque el numeral 8.1. de la circular le asignó expresamente  al    gerente    de   oficina,   cargo   regentado   por   la   procesada,   esa  responsabilidad.   

         Se   observa,  entonces,  que  lejos  de  esforzarse  por  acreditar  distorsiones  en  el  proceso  de  valoración  de  la circular, el libelista se  dedica  a  controvertir  el  mérito  suasorio  asignado  por  el Tribunal a ese  documento  y,  en  general, a las pruebas recaudadas, olvidando que este tipo de  postulaciones  resultan  inadmisibles  en  sede  de  casación,  dada  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que acompañan al fallo de segundo grado.   

         En  lo  relativo  al  organigrama,  lo  que  hace  el  libelista  es  cuestionar  nuevamente  la  apreciación  suasoria  realizada por el juzgador al  conjunto  probatorio,  que  le  permitió concluir, no obstante la organización  funcional  de  las  diversas dependencias de Bancafé, el trabajo mancomunado de  los  procesados  LUZ  NEILA  BERMÚDEZ, DIEGO CAMACHO  y  LAURO ORTEGA para   lograr  la  aprobación  irregular  de  los  créditos  y  la  consiguiente apropiación de los desembolsos.   

         Igual  situación  se  advierte  en  punto al informe de la Policía  Judicial  del  17  de febrero de 2006 y al memorando VC-004 del 17 de febrero de  2006,  pues  el  actor  se  limita  a  transcribir  los informes rendidos por el  vicepresidente  de  crédito  sobre,  en  primer  lugar,  el  procedimiento y la  presentación  del  proyecto  AGROLIFE  y  el  Fondo Ganadero del Caquetá y, en  segundo  lugar,  el  consiguiente trámite imprimido a los créditos, realizando  igual  ejercicio con el memorando en cuestión, para luego reprochar al juzgador  por  concluir que el proceso de aprobación de los créditos se inició antes de  expedirse  la circular 235 y que en esa actividad participó la aquí procesada.  Pero,  se insiste, en momento alguno precisa el aparte o apartes que el Tribunal  le adicionó o le varió a esos documentos.   

         Frente   al  correo  de  Domingo  Guzmán  Marín,  se  advierte que la distorsión aducida no se  corresponde  con  los  fundamentos  del  fallo,  pues  el  mencionado  documento  señala:  “Gracias a este programa colocamos $1.015  millones   correspondiente   a  35  créditos…”  Y  exactamente  ese  es  el contenido apreciado por el ad  quem.           

         En  lo referente a las comunicaciones de la Oficina Florencia,   el  actor  se  duele porque el sentenciador confundió las visitas técnicas con  los  controles  de inversión y por censurar a la acusada por las comunicaciones  o  requerimientos  dirigidos  al  Fondo  Ganadero del Caquetá, sin que, una vez  más,  el  impugnante  identifique el aparte o apartes en concreto tergiversados  por el Tribunal de los nueve oficios a los cuales hace alusión.   

         En  cuanto  a  la  indagatoria  de  Óscar  Gutiérrez  Agudelo,  el propio demandante descarta la  existencia   de  la  distorsión  cuando  acude  a  la  expresión  debe   entenderse,  pues  ello  pone  de  presente  su  propósito  de  cuestionar  al  ad quem  por  el  alcance  suasorio que asignó a la prueba. De  otra  parte, el fallador nunca atribuyó al prenombrado la afirmación según la  cual  recibió  información irreal; así se advierte del siguiente razonamiento  del Tribunal:   

“En  su  declaración  expresó que solo  encontró  veinte  animales, pero no todos tenían la marca del FONDO y aun así  sus  observaciones  fueron plasmadas como si el programa marchara correctamente,  además  su  visita  fue  efectuada  hasta  junio de 2005, fecha en la que ya se  había iniciado la transferencia bancaria.   

“Es   más,   los  documentos  que  le  suministró   el   Fondo  Ganadero  para  que  visitara  las  fincas,  contenía  información   irreal,  como  se  ha  analizado  anteriormente…”17  (subraya la Corte).   

Finalmente, el cuestionamiento que el actor  hace  al  juzgador  por no considerar una de las carpetas AZ pone de manifiesto,  no  la distorsión de la indagatoria en cuestión, sino la falta de apreciación  de  ese  documento,  pero  es  claro  que  para la demostración de ese error le  correspondía  precisar  su contenido y la trascendencia de la omisión, lo cual  no hizo.   

         En  relación  con  los  documentos  relacionados  con el control de  inversiones  practicado  en  junio  de 2005, la distorsión aducida tampoco tuvo  ocurrencia.  El  actor transcribe el aparte del fallo en el cual el ad  quem  se  refiere al correo del 22 de  los  mencionados  mes y año, pero se advierte que el contenido de ese documento  coincide con lo reseñado sobre el mismo en la decisión.   

         Frente  al testimonio de Robert Helder Roa  García, el libelista tampoco identifica los segmentos  del  fallo  donde,  según  dice,  distorsionó  su testimonio, pues se limita a  cuestionar  al  juzgador  por desestimar la afirmación del declarante según la  cual  AGROLIFE  representaba  los ganaderos al momento de la visita técnica, lo  que, para el Tribunal, riñe con lo pactado.   

         Situación  idéntica  acontece  con las denuncias y reclamaciones y  con  el  dictamen  grafológico.  El  demandante  aduce  que  la procesada no es  mencionada  en  las  denuncias  y  reclamaciones,  ni  involucrada  en la prueba  técnica.  Pero en los apartes que de la sentencia transcribe ni en ningún otro  segmento de la misma se consigna que ello haya ocurrido.   

         Ahora  bien,  en  lo  relativo  a  los  cercenamientos  denunciados,  encuentra  la  Sala  que  si bien en la demanda se identifica la prueba sobre la  cual  recayeron  y  se  precisan  los segmentos omitidos, el actor no fundamenta  adecuadamente  la trascendencia de los yerros, pues se circunscribe inicialmente  a  señalar  lo que, en su sentir, demuestran los contenidos no apreciados, pero  sin  integrar  su  valoración  con  las  pruebas  con sustento en las cuales el  fallador  edificó  la  condena, en aras de demostrarle a la Corte que con estas  últimas no había lugar a soportar dicha decisión.   

         Ha  de decirse aquí, de una vez, que esa misma falencia se advierte  cuando  postula los falsos juicios de existencia, porque aun cuando menciona las  pruebas  omitidas,  al  abordar  la  fundamentación  de  su  trascendencia,  no  obstante  anunciar emprender su valoración en conjunto con los demás medios de  convicción  allegados  al  plenario,  lo  cierto es que se dedica a postular el  alcance  probatorio que, según su criterio, arrojan todos ellos, sin esforzarse  por  cuestionar  aquellos  con  los cuales el Tribunal soportó el fallo, que le  permitieron  arribar  a la conclusión según la cual la acusada intervino desde  un  principio  en  el proceso aprobatorio de los créditos, realizando una tarea  decisiva  en  el  cometido  de  obtener,  junto  con  los  otros  condenados, la  apropiación  de  los  desembolsos  a  favor  de  LUIS  ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO.   

El demandante no fue más allá de limitarse  a  predicar  de  manera  recurrente  que  las  pruebas  omitidas desvirtúan los  fundamentos  expuestos  por  el  juzgador,  pero  sin demostrar la existencia de  error   alguno   en   las   consideradas   por  el  fallador  para  edificar  la  condena.   

         Tampoco     en    el    capítulo    que    intitula    “incidencia”  cumple  con  esa  carga  argumentativa,   pues   se   circunscribe  allí  a  predicar  que  los  errores  probatorios   condujeron   al  ad  quem  a  condenar  a  la  procesada a título de coautoría, a pesar de no  concurrir  en  el  presente  caso los presupuestos de esa figura jurídica, pero  para  el  efecto  acude  nuevamente  a  plasmar  su personal criterio acerca del  mérito  de  las  pruebas,  a  partir  del  cual  concluye  que  la procesada no  participó  en  ningún  acuerdo  común,  lo que, en su sentir, impide entrar a  determinar si hubo división de trabajo o importancia del aporte.   

         

         Por  las  razones  antes  expuestas  el  cargo  aquí  analizado  se  inadmitirá.   

         Segundo cargo. Violación indirecta:   

         Acusa  también  al Tribunal incurrir en errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad  y  existencia,  como  consecuencia de los cuales omitió  aplicar  la  causal  excluyente  de responsabilidad prevista en el numera 10 del  artículo  32  del  Código Penal, denominada error de tipo. El sustento de este  reproche  es  idéntico  al  expuesto con ocasión de la postulación del primer  cargo,  pero  a  modo de incidencia de los errores denunciados argumenta que las  pruebas  recaudadas  demuestran  la  ausencia en la procesada de conocimiento de  los   elementos   que  integran  el  tipo  objetivo,  así  como  voluntad  para  realizarlo.   

Al efecto, entre otras razones, aduce su no  participación  en la etapa de nacimiento de la circular 235, la inexistencia de  relaciones     de    su    parte    con    RAMÍREZ  MURILLO,  y  su  falta  de experiencia en el manejo de  temas   agropecuarios,  lo  cual  le  generó  dudas  sobre  el  perfil  de  los  beneficiarios,  las  que  compartió con sus superiores, entre ellos, el Gerente  Regional    Domingo    Guzmán   Marín,  obteniendo el aval acerca del proceso operativo. Alude también a  las  comunicaciones  electrónicas  que  cruzó  con  el  Fondo  Ganadero  y  la  División de Negocios Agropecuarios.   

         En  su  sentir, por tanto, no actuó con dolo, y si fuese cierto que  incurrió  en  omisiones  en  el  conocimiento  del  cliente,  el incumplimiento  eventual  de  sus  responsabilidades, a lo sumo, implicaría un actuar imperito,  descuidado  o  negligente  generadores  de  culpa,  en  cuyo  caso  “no  se  le  puede  condenar  porque  el legislador no contempló  consecuencias  para  la  realización  imprudente de peculado por apropiación a  favor de terceros…”.   

         En   tal  virtud,  pide  casar  la  sentencia  para  absolver  a  la  procesada.   

         Consideraciones de la Sala:   

         Teniendo  este  reproche  como  fundamento  idénticos errores a los  planteados  en  el  anterior,  es claro que participa de las mismas falencias de  sustentación referidas por la Corte en precedencia.   

         Los  argumentos  adicionales  esbozados  por  el  actor a título de  incidencia  de  tales  yerros,  no  son  suficientes para entender adecuadamente  estructurado  el  cargo,  pues el libelista no hace sino, una vez más, postular  su  particular enfoque acerca del mérito arrojado por las pruebas, a partir del  cual  predica  la  demostración  en  este  caso de la causal de responsabilidad  consagrada  en  el  numera 10 del artículo 32 del Código Penal, punto de vista  que  opone  al  del fallador, lo cual, como ya se dijo, no resulta procedente en  esta sede extraordinaria.   

         Por tanto, esta censura también se inadmitirá.   

         Tercer cargo. Violación indirecta:   

         Nuevamente,  predica  la  presencia  de  errores  de hecho por falso  juicio  de  identidad  y  existencia, los cuales condujeron al juzgador, en esta  oportunidad,  a  desconocer la duda probatoria. La fundamentación conceptual de  esta  censura  es,  igualmente,  idéntica  a  la  expresada en el primer cargo.   

Al  abordar  la  incidencia  de  los yerros  puntualiza  razones  similares  a  las  referidas en el segundo cargo, y es así  como  reseña  como  hechos  probados  en  el  plenario,  los que, en su sentir,  desdibujan  la  certeza de la adecuación dolosa de la conducta de la procesada,  su  no  participación  en  la  etapa  de  nacimiento  de  la  circular  235, la  inexistencia  de  relaciones  de su parte con RAMÍREZ  MURILLO,  y  su  falta  de experiencia en el manejo de  temas  agropecuarios, compartiendo las dudas con sus inmediatos superiores. Hace  mención,  de  igual  manera, a las comunicaciones electrónicas cruzadas con el  Fondo  Ganadero  y la División de Negocios Agropecuarios. Adicionalmente, alude  a  las “deformidades” con  las  que  el  nivel central presentó el programa sobre el perfil del ganadero y  al  concepto  favorable  mediante  el cual se vendió y difundió el programa de  créditos.    

         Demandado,   así,   la   aplicación   del  principio  in  dubio  pro  reo,  solicita  casar  la  sentencia impugnada y absolver a la acusada.   

         Consideraciones de la Sala:   

         Por  las  razones  antes  expresadas,  este  cargo,  igualmente,  se  inadmitirá.   Los  yerros  allí  postulados  acusan  los  mismos  defectos  de  sustentación  evidenciados  con ocasión del examen del primer reproche. Por su  parte,  los  argumentos  adicionales  expuestos  a  modo  de incidencia ponen de  manifiesto,  de  nuevo, la pretensión del actor de hacer prevalecer su personal  postula,   esta   vez   encaminada   a  obtener  la  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo, que el  Tribunal desechó en el fallo.   

                               

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.- INADMITIR las  demandas  presentadas  por  los  defensores  de  LAURO  ORTEGA   ARTUNDUAGA,   DIEGO  MANUEL  CAMACHO  MORA  y  LUZ  NEILA  BERMÚDEZ  PAVA,  así   como   los  cargos  cuarto,   quinto,  séptimo,   noveno   y  décimo  de  la demanda instaurada por el defensor de  LUIS      ENRIQUE      RAMÍREZ      MURILLO,      según      el  orden  asignado en esta providencia.   

2.-  ADMITIR  los  cargos  primero,  segundo,  tercero, sexto, octavo y décimo primero del último  de  los  libelos  mencionados  en el numeral anterior,  acorde   con   los   motivos   referidos   en   esta  determinación.   

         

En  consecuencia,  se  ordena  remitir  la  actuación  a  la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

         Contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 115 ídem.   

2  Página 132 ídem   

3  Página 126 ídem.   

4  Página 136 ídem.   

5  Página 115 del fallo de segunda instancia.   

6  Páginas 127 y 128 ídem.   

7  Página 131 ídem.   

8  Páginas 75 y 76 del fallo de segundo grado.   

9  Página 87 ídem.   

10  Página 103 del fallo de segunda instancia.   

11 El  mencionado  inciso  fue  modificado  por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011,  estableciendo  para  esos  casos  aumento  del  término  de prescripción en la  mitad.  Sin  embargo,  esta  norma,  por  ser  posterior a los sucesos objeto de  juzgamiento,   no   se   aplica   al   acusado,   en  virtud  del  principio  de  favorabilidad.   

12  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

13  Así  lo  sostuvo  la Sala en, entre otras providencias, las del 23 de marzo y 6  de  junio  de  2006,  radicaciones  24300  y  25531,  en  su orden, así como en  sentencia  de  única  instancia  de  16  de  febrero del 2005, radicado 15.212.  También,  en autos del 9 de agosto y 5 de diciembre de 2007, radicaciones 28050  y 28231.   

14  Páginas 108 y 109 del fallo de segundo grado.   

15  Página 114 ídem.   

16  Página 116 ídem.   

17  Página 123 ídem.     

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