AP5777-2014 (43581)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5777-2014  

Radicación N° 43581  

(Aprobado Acta N° 318)  

Bogotá,   D.C.,   veinticuatro   (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina los fundamentos de orden lógico y argumentativo de la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   de   confianza   de  Leonel  Amado  Barrera  contra la sentencia  dictada  el 12 de febrero de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  San Gil confirmó la proferida el 8 de noviembre de 2013  por  el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro  (Santander)    y    condenó   al   acusado   por   el   delito   de   homicidio  preterintencional.   

HECHOS  

El  11  de  enero  de 2012, Ángel de Jesús  Hernández  Mateus  y  Jonathan  Rodríguez Ardila, luego de terminar su jornada  laboral,  se dirigieron a su casa, ubicada en la Vereda Solferino, del municipio  de    Guadalupe    (Santander),    pero,  a  eso  de  las 5:30 p.m., se detuvieron en la tienda de los tíos  del     segundo,     donde     hay     unas    canchas    de    tejo.   Allí   se  encontraban  jugando  los  hermanos  Iván  y  Leonel  Amado  Barrera,  quienes empezaron a gritarle a Ángel de Jesús “mata perros”  y  otras palabras soeces, ante  lo  cual  este  último  admitió  haber  acabado  con  la  vida  de un canino y  desenfundó  la  macheta que llevaba en el cinto, se dirigió hacia donde estaba  Leonel   pero      este  salió  corriendo hacia el otro campo de tejo, momento  en el que intervino Omar Amado para evitar una agresión.   

Jesús  Ángel se fue entonces hacia la otra  cancha  y  los  hermanos  Iván  y  Leonel  le  dijeron que si era hombre mejor pelearan “a puño”, frente  a  lo  cual  Jesús  Ángel  aceptó y abandonó el arma. No obstante, cuando se  disponía  a  luchar  con  Iván,  Leonel salió  por  detrás  y  le  pegó  en  la cabeza con una botella de  póker,   que   lo   tiró   al   piso  y,   estando   en   ese   lugar,    fue    objeto   de   patadas   y   puños   por   los   aludidos  hermanos.   

Algunas  personas  que  allí se encontraban  intervinieron  en  la reyerta, separaron a sus protagonistas y llevaron a Ángel  de  Jesús  al lado del inmueble, en donde se echó agua en la cabeza y después  montó  su  caballo  con  dirección  a  su  lugar de habitación. En el camino,  Jonathan  lo  alcanzó cuando aquél cabestreaba el animal y, luego de hacerse a  un  lado  del  camino, le manifestó que le dolía la cabeza, razón por la cual  Jonathan  lo  llevó  hasta  su  casa,  donde durmió esa noche. No obstante, al  levantarse,  advirtió  que Ángel de Jesús botaba sangre por boca y nariz, por  lo  que  llamó  inmediatamente  a  Vicente Hernández, hermano de aquél, quien  llamó  un  carro  y lo trasladó al hospital de Guadalupe, donde ingresó a las  9:40  a.m. inconsciente, con dificultad respiratoria, signos de maltrato físico  facial, y murió a las 12:15 pm.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Guadalupe (Santander), en audiencia del  25  de  julio de 2012, impartió legalidad a la imputación que la Fiscalía 4ª  Seccional  del  Socorro  formuló  contra  Leonel Amado  Barrera  por el punible de homicidio preterintencional,  en calidad de autor.   

No  impuso medida de aseguramiento porque el  ente   fiscal   desistió   de   dicha   solicitud1.   

2.  El  escrito de acusación, en idénticos  términos,  se  radicó  el 4 de octubre de ese año2 y la audiencia correspondiente  se  surtió  el  12  de octubre posterior ante el Juzgado 1° Penal del Circuito  con   funciones   de   conocimiento   del   Socorro3.   

3.  El 22 de noviembre ulterior se adelantó  la  audiencia  preparatoria  y  el  juicio oral se llevó a cabo los días 29 de  abril4,        27        de        junio5   y   16   de   octubre   de  20136,   último  día  en  que  se  anunció  sentido  condenatorio  del  fallo.   

4.  El 8 de noviembre siguiente se profirió  sentencia  en  la  cual se sancionó penalmente a Amado  Barrera  con 128 meses de prisión e igual término de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo  que  se  le  negó  la  prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena7.   

5.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, fue  confirmado   el  12  de  febrero  de  2014  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil8.   

LA DEMANDA  

El  abogado  acusa la providencia de segunda  instancia con fundamento en los siguientes cargos:   

Primero.  Causal  segunda.   

Se dictó con violación del debido proceso y  el  derecho de defensa, desconociendo así los artículos 29 de la Constitución  Política  y  17  y  454  del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

La  actuación penal fue demorada y desde la  audiencia  preparatoria  hasta  el  final  del  juicio trascurrió un año, pues  aunque  se  fijaron  fechas  prontas,  la fiscalía pidió aplazamientos y luego  renunció  a testigos, con lo cual se dilataron injustificadamente los términos  y  se  quebró el proceso en su estructura,   por   violación   de   los   principios   de   concentración  e  inmediación.   

La  nulidad  descrita  es  insubsanable  y  «por  ello el juicio emitido o la sanción impuesta,  no    es    ajustada    al   ordenamiento   jurídico   y   debe   no   producir  efectos»9.   

Segundo.  Causal  segunda.   

Se  vulneraron  derechos  y garantías en el  ámbito  del debido proceso, concretamente, por afectación del principio de congruencia.   

La  actuación  procesal  fue  dispendiosa e  intervinieron  dos  jueces  distintos, uno en la acusación y otro en el juicio,  lo  que  impidió  a este último conocer «los hechos  de  la  acusación  y  los  hechos,  imputación (sic)  que  no  son los mismos por los que mi poderdante fue  sancionado,  lo  que  debió  llevar  a  la  modificación de la acusación o al  archivo       de       las       diligencias»10.   

La  situación  fáctica  por  la  cual  fue  condenado  su  prohijado  dista  de la que le fue imputada, pues inicialmente la  Fiscalía  explicó  que  la  causa de la muerte fue los puñetazos en el rostro  del  hoy occiso y así lo ratificó en la acusación11;   no  obstante, los jueces lo declararon responsable por  un  presunto  golpe  con  una  botella en la parte lateral izquierda trasera del  cráneo.   

Así  las cosas, no hay nexo causal entre un  impacto  en  la  cara  y  un  trauma  cráneo encefálico, por ello «la  fiscalía  carece  d  (sic)  medios  de  prueba»12.  Se  violaron  los  artículos 288, 336, 337 y 446 de la Ley 906 de  2004.   

La imputación debe ser clara y precisa, pero  en  esta  ocasión  en  ella  se aludió a la desfiguración en el rostro por la  paliza,  en  la acusación se incluyó el lanzamiento de una botella13, la teoría  del  caso  se  orientó  a  demostrar  que la muerte se originó por una riña o  pelea  y  los  juzgadores  condenaron  porque  el  impacto con aquel elemento la  desencadenó.   

Lo  anterior  denota que se pasó de un arma  asesina  a  otra  y por distintas causas de muerte, lo que viola el principio de  congruencia.   

La   Fiscalía  desfiguró  el  proceso  y  «cambió  la  carga  de armas, pues imputó un hecho  que         no         era         probable»14,  lo  que  impidió  que  se  ejerciera  una  defensa real. Dicho ente solo quiso probar que el deceso tuvo su  génesis    en    los   golpes   en   la   cara,   sin   que   el   «poderdante  antes  de que se iniciara la riña, había causado la  muerte  con  arma  contundente, bajo el hecho de golpear con botella lanzada a 3  metros  o  mas  (sic)  la  cabeza del occiso, aun a pesar de que no media prueba  técnica  de  que  este  hecho  causa  la  muerte»15.   

Luego  de  citar  una  providencia  de  esta  Corporación  sobre  congruencia, asegura que el elemento fáctico, en este caso  el   arma   y   el  golpe,  fue  cambiado,  y  por ello procede la nulidad, pues es distinto defenderse porque  se  acabó con la vida de otro a punta de impactos que por el lanzamiento de una  botella.   

Tercero.  Causal  tercera.   

El Tribunal apreció erradamente las pruebas,  en  especial,  la  declaración  de  Jonathan  Ardila,  pues  utilizó  un rigor  jurídico distinto.   

Omar Darío Amado Barragán, Fernando Ardila  bautista,  Alfonso  Cuevas  Ruiz y Cristian Ferney Gutiérrez Sáenz,    que    se    encontraban   con   su  representado,  narraron  que  quien  empezó  la  pelea fue el occiso, que el acusado solo lo golpeó por unos  segundos  en  el  rostro  y  que  la  botella  no lo impactó. Herbarto Ardila y  Arnulfo  Heriberto  declararon  después  y no señalan si la botella alcanzó a  Ángel de Jesús.   

Estos  relatos  fueron  desestimados  por el  juzgador  para  dar  credibilidad  al de Jonathan Ardila, persona que testificó  con  posterioridad  al médico que justificó la muerte por el golpe contundente  en    la    cabeza.   Esa  declaración  (no  especifica)  no  es idónea ni fidedigna. No hay coincidencia  entre  el  área  del impacto narrada por uno y otro, en tanto distan en más de  15 centímetros.   

En  el  proceso  no  hay  prueba  de que una  botella  pueda  romper  un  hueso  craneal  a  un  hombre con sombrero y sin que  aquella se quiebre.   

El  galeno  fue citado para el tema de armas  contundentes,  pero  no como  experto    en    traumatologías   craneoencefálicas,   por   ende,   fue   mal  valorado.   

Cuarto.   Causal  segunda y tercera.   

El   ad   quem  interpretó  mal  las normas que inciden en la segunda  instancia  y  ello condujo a vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.   

La  magistrada ponente de la sentencia en el  Tribunal  conoció  previamente una acción de tutela propuesta por su prohijado  contra  el  Juzgado  de conocimiento, en la que se debatió el mismo tema y, sin  embargo,     no     se     declaró     impedida     para     fallar.   

Se   infringió  el  artículo  23  de  la  Constitución16,  relacionado con las formas propias de cada proceso, y ello genera  la  nulidad  prevista  en  los  artículos  456 y 457 de la Ley 906 de 2004, por  incompetencia.   

Quinto.   Causal  tercera (subsidiario)   

Se incurrió en falso raciocinio «del   artículo   sustancial   que   fija  la  pena»17  porque  no  fue  su  prohijado  sino  el occiso el que  inició  la  reyerta.  En  ese  orden, «no debió ser  superior  la  sanción  a la señala (sic)  en  el  (sic)  norma  para  el  mínimo  dentro  del  primer  cuarto y no extenderse a una pena  superior   bajo   un   supuesto   que   es   aislado   en   la   vida   de  [su]  defendido»18.   

La  pena  impuesta  es desmedida,  toda  vez  que  el  acusado  carece  de  antecedentes.  Por  ello,  pide  que sea ajustada por mala interpretación de la  norma   (no   especifica).   

CONSIDERACIONES  

Cuestión previa  

1. El acusado promovió con anterioridad una  acción  de  tutela  contra el Juzgado con funciones de conocimiento que emitió  fallo  de  primera  instancia,  argumentando  violación  de sus derechos por la  presunta  dilación  injustificada  de términos y la trasgresión del principio  de   concentración,   la   cual   fue  fallada  en  forma  negativa,  tanto  por  el Tribunal Superior de San  Gil,  en primera instancia, como por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la  Sala  de  Casación  Penal, al desatar la impugnación propuesta (CSJ ST, 4 dic.  2013, rad. 70725).   

Sin  embargo,  no hay causal de impedimento  alguna  para  que los magistrados que integraron esa Sala examinen la demanda de  casación  ahora  exhibida  porque  en  dicha  ocasión  no hubo pronunciamiento  judicial      de     fondo     sobre     el     asunto     propuesto.      El      amparo     –consta     en    la    providencia  referenciada-  fue  negado  bajo  el  argumento que el  proceso  penal  no  había  concluido  y  se  hallaba  en trámite el recurso de  apelación formulado contra la sentencia condenatoria.   

El examen de la demanda y el incumplimiento  de los requisitos exigidos para su admisión   

2.  Ha sido insistente la jurisprudencia de  esta  Corporación  en  sostener  que el recurso de casación, por su naturaleza  extraordinaria,   debe   reunir   unos   requisitos   mínimos   que,     más     que     una     técnica  formalista, lo que buscan es  que  la  Corte  comprenda con facilidad la falla judicial denunciada, cómo ella  vulneró  algún  derecho  o garantía de la parte que recurre, cómo tuvo lugar  esa  violación  y  por qué es necesario abordar el estudio de fondo en aras de  cumplir con alguno de los propósitos de la casación.   

Así  las cosas, es imperioso que el censor  indique  con  claridad  y  precisión  la  finalidad  que  busca alcanzar con el  recurso  interpuesto,  esto  es,  cómo  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  cuáles  fueron  las  garantías procesales agraviadas, qué derechos  fundamentales  resultaron  desconocidos  y  por  qué  es  necesario unificar la  jurisprudencia  sobre  un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea para su propio  beneficio o para casos futuros.   

Una  vez  definido  lo anterior,  habrá  de formular los cargos que, con  apoyo   en   alguno   de   los   motivos   de   casación   previstos   por   el  legislador19,  propone  contra  la  sentencia  objeto  de disenso, exhibiendo de  manera  ordenada  y  coherente sus fundamentos y enseñando la trascendencia que  en el caso concreto tiene el error o la irregularidad denunciada.   

Para ello es forzoso que tenga presente que  la  demanda  no  es  un  escrito  más  dentro  del  proceso, por lo que resulta  abiertamente  inapropiado  utilizarla  para  hacer  toda  clase  de reproches de  manera  libre  y  desarticulada o para continuar con el debate probatorio propio  de las instancias.   

De  manera,  pues, que sus argumentos deben  ser  serios,  lógicos,  estructurados  y  con  contenido jurídico, de modo que  describan  con  precisión  el  error  judicial  que avizora y cómo de no haber  recaído  en  el  mismo  la  decisión  habría  sido  sustancialmente diversa y  favorable a los intereses de la parte que recurre.   

3. En esta ocasión el libelo no cumple con  los   presupuestos  descritos,  lo  que  conduce  a  su  inadmisión,  a  la luz del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004. Estas son las razones:   

3.1.  El  letrado  no explicó cuál era la  finalidad  -de alguna de las  descritas  en  el  artículo  180  ibidem- que pretendía alcanzar con el medio de  impugnación.   

Ninguna mención hizo en torno a si buscaba  la  efectividad  del  derecho  material  o  el restablecimiento de una garantía  desagraviada;  tampoco  indicó  cuáles serían unos y otras, cómo ocurrió el  quebrantamiento  y  por  qué  es  necesario unificar la jurisprudencia sobre un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea  para  su  beneficio o para casos futuros  similares.   

3.2.  Inobservó  el  jurista varios de los  principios  que  rigen el recurso extraordinario. El de sustentación suficiente  y  limitación,  que  refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí  misma  para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte  no  puede  entrar  a llenar vacíos del actor ni a corregir sus falencias. El de  crítica  vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido  que  los  cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de  casación  previstos  por  el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo  de  exigencias  formales  y  materiales.  Los  de  autonomía,  prioridad  y  no  exclusión   que   exigen   un  discurso  lógico,  con  identidad  temática  e  independencia  argumentativa  en cada uno de los reparos, sin que uno choque con  el contenido de otro de forma que lo invalide.   

3.3.  Propuso  cinco  censuras  y  solo  la  última  la anunció como  subsidiaria, pasando por alto  que  de  igual  manera ha debido proceder respecto de las demás, justamente por  resultar ellas contradictorias entre sí.   

Es que si se hace una crítica por nulidad y  seguidamente  se  formula otra por desconocimiento de las reglas de apreciación  de     la     prueba,     es     claro    el    conflicto,    porque,  por  virtud  de  la  primera,  en  los  términos  del  libelo,  se  desaprueba  el juicio y la validez de la sentencia,  mientras  que,  con  ocasión  de  la  segunda,  la orientación del reproche es  distinto,  en  tanto va dirigido a problemas en la valoración o apreciación de  la prueba.   

3.4.  El  impugnante  exhibe  varios  reparos  por  vía  de la causal  segunda del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004,  que  hace  referencia  a  errores  en  la sentencia por  desconocimiento  del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes.   

Si  bien  para  proponerlos no se exige una  carga  argumentativa  alta,  sí  es necesario, para una adecuada sustentación,  que  identifique  en  forma  diáfana  cómo  ocurrió  el  quebranto del debido  proceso  y  cómo  esa  infracción afectó sustancialmente a una de las partes.  Las  meras  afirmaciones  que  en ese sentido se hagan, sin sustento fáctico ni  jurídico, no pueden ser admitidas.   

Por  manera  que ha de explicar y demostrar  cómo  acaeció  el  quebranto  del debido proceso, de qué manera se afectó su  estructura,  cuál  garantía  resultó  violentada  y,  dado  que ese motivo de  cuestionamiento  conduce  por  regla general a la declaratoria de nulidad, ha de  señalar a partir de qué instancia procesal se reclama aquélla.   

Si el reproche versa en la vulneración del  debido  proceso  y  la defensa, es ineludible que exhiba con claridad y en forma  separada  la  razón  de  esa  lesión,  en  tanto  el  primero  es  un vicio de  estructura  y  la  segunda  lo  es  de  garantía. Así lo ha sostenido en forma  reiterada la jurisprudencia de esta Sala:   

…si  el  recurrente  consideraba  que se  presentaban  todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible mezclar los  elementos  relativos  a  errores  sustanciales que afectan la estructura básica  del   proceso   con   el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  pues  las  consecuencias  en  uno  y  otro  caso  afectan de manera diversa el trámite del  proceso.   (CSJ  SP,  23 may.  2002,  rad. 15142. En el mismo  sentido,  CSJ  SP,  21  feb.  2007, rad. 18255).   

Por  consiguiente, si se alega trasgresión  del   debido   proceso   debe  demostrar  que  en  realidad  se  configuró  una  irregularidad  en  la  estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las  actuaciones  concatenadas,  sucesivas  y armónicas que lo componen, y comprobar  cómo  la  misma  es  trascendente,  de  modo  que  si no se sanea es totalmente  inviable  mantenerlo  incólume.  La  violación  del derecho de defensa, por su  parte,  implica  determinar  cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho,  indicando  la  fase  desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar  el defecto.   

No  puede  olvidar  el  censor que para que  opere  la  nulidad  se  requiere  la producción de un daño y tiene la carga de  exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria.   

En  esta  ocasión, el letrado –cargos   primero,   segundo   y  aun  cuarto-  no  especificó  con  claridad  si alegaba un  vicio  de  estructura  o  de  garantía; y, aunque de alguna manera, anunció la  existencia  de  anomalías,  lo  cierto  es  que no explicó su incidencia en el  proceso,  porqué  es  imperativo  retrotraer  la actuación para restablecer la  garantía   o   el   derecho   quebrantado   y   desde   qué  momento  hay  que  hacerlo.   

Adicionalmente,  no le asiste razón en sus  apreciaciones,  en unos casos por partir de premisas equívocas y, en otros, por  falta de trascendencia.   

3.5.     En     el     primer  cargo  desaprobó  la demora de la  actuación  penal  porque  el juicio tardó más de un año, empero nada dijo en  punto  de  demostrar cómo pudo ello afectar la memoria del juez o, incluso, los  principios  de  concentración  e  inmediación  que  irradian  el sistema penal  acusatorio.   

Los  referidos  principios  se  encuentra  íntimamente  relacionados,  en  cuanto  para  que este último sea efectivo, es  necesario  que  el  debate  sea  concentrado  y  que  no se prolongue más de lo  necesario, lo racional, y así la evocación no se pierda.   

En    efecto,    el   de   concentración  se halla así previsto en  el artículo 454 de la Ley 906 de 2004:   

La  audiencia  del juicio oral deberá ser  continua  salvo  que  se  trate  de  situaciones  sobrevinientes  de  manifiesta  gravedad,   y   sin  existir  otra  alternativa  viable,  en  cuyo  caso  podrá  suspenderse   por   el   tiempo  que  dure  el  fenómeno  que  ha  motivado  la  suspensión.   

El  juez  podrá decretar recesos, máximo  por  dos  (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer  coactivamente.   

Si el término de suspensión incide por el  transcurso  del  tiempo  en  la  memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre  todo  de  los  resultados  de  las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual  procedimiento  se  realizará  si  en  cualquier  etapa  del juicio oral se debe  cambiar al juez.”   

Según  el  censor,  se lesionó el aludido  postulado  porque  la  audiencia de juicio oral se prolongó injustificadamente.  Sin  embargo,  vale  la  pena  destacar  que  del último inciso trascrito no se  deduce  que  la  nulidad  opere  por el solo paso del tiempo, en tanto ello solo  tendrá  lugar  cuando  ese  término de suspensión repercuta en la memoria del  juez,  y en esta oportunidad  se  echa de menos la precisión respecto de cuál fue la incidencia del paso del  tiempo  en  la  rememoración de lo sucedido durante la audiencia de juicio oral  y,   en  especial,  respecto  de  las  pruebas  practicadas  y  sus  resultados.   

Es  más,  la  suspensión en esta ocasión  obedeció  a  circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, las que no  afectaron  la  esencia del juicio y menos las garantías del acusado20.   

En  este  punto,  resulta relevante traer a  colación   lo   sostenido  por  la  Sala,  en  el sentido que los principios de concentración e inmediación  son  parte  sustancial  del sistema penal acusatorio, pero no son absolutos. Por  ende,  es  imposible  «mantener una regla rígida de  repetición  del  juicio  en los casos en que la persona del juez que presenció  las  pruebas  en  las cuales se basa la sentencia, no es la misma que anuncia el  sentido     del     fallo     y    profiere    la    sentencia»    (Cfr. CSJ SP, 12  dic.  2012,  rad. 38512). En esos eventos, se habrá de ponderar los efectos del  ámbito  de  protección  de  los  principios  procesales, para así precaver la  afectación  de  otros de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas frente  a   derechos   de   víctimas   o   de  terceros.  Dijo  así  la  Sala  en  esa  sentencia:   

1.  El principio de inmediación tiene una  connotación  eminentemente  procesal,  definida  por  el  tipo de procedimiento  adoptado en determinado momento histórico.   

2.  El  principio  de inmediación no hace  parte  del  núcleo  fuerte  del  debido  proceso  que  en Colombia se instituye  constitucionalmente  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política, aunque, ya  instituido  el  trámite  consagrado  en  el  artículo  250  de  la  misma,  su  eliminación  o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el  debido    proceso    y,    consecuencialmente,    los   dictados   de   la   Constitución.   

3.  El  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La  Convención  Americana  de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro  país,  no  consideran  el   principio  de  inmediación como uno basilar u  obligado de preservar por los Estados parte.   

4.   En   contrario,   tanto   el  Pacto  Internacional,  como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del  condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior.   

5.  Esa  exigencia  se  reproduce  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  colombiana y fue extendida por la Corte  Constitucional a los fallos absolutorios.   

6.  Tanto  la  posibilidad de impugnar los  fallos  ante  otra  instancia,  como  los institutos de la prueba anticipada, la  prueba  de  referencia  y  el  recurso  extraordinario de casación, representan  limitación del principio de inmediación.   

7. El principio de inmediación debe ceder  ante  otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad  de  la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el  funcionario  encargado  de  emitir el sentido el fallo o éste, sólo opera como  mecanismo  excepcionalísimo  cuando se advierta que esa circunstancia causó un  daño grave.   

(…)  

El  principio  de  inmediación  tiene una  connotación  eminentemente  procesal,  definida  por  el  tipo de procedimiento  adoptado en determinado momento histórico.   

El principio de inmediación no hace parte  del   núcleo   fuerte   del   debido  proceso  que  en  Colombia  se  instituye  constitucionalmente  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política, aunque, ya  instituido  el  trámite  consagrado  en  el  artículo  250  de  la  misma,  su  eliminación  o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el  debido    proceso    y,    consecuencialmente,    los   dictados   de   la   Constitución.   

El Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos,  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  del  Hombre y La  Convención  Americana  de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro  país,  no  consideran  el   principio  de  inmediación como uno basilar u  obligado de preservar por los Estados parte.   

En contrario, tanto el Pacto Internacional,  como  la  Convención  Americana,  demandan  obligatorio  permitir del condenado  impugnar la sentencia ante un tribunal superior.   

Esa exigencia se reproduce en el artículo  29  de la Carta Política colombiana y fue extendida por la Corte Constitucional  a los fallos absolutorios.   

Tanto la posibilidad de impugnar los fallos  ante  otra  instancia, como los institutos de la prueba anticipada, la prueba de  referencia  y  el  recurso  extraordinario de casación, representan limitación  del principio de inmediación.   

El  principio  de  inmediación debe ceder  ante  otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad  de  la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el  funcionario  encargado  de  emitir el sentido el fallo o éste, sólo opera como  mecanismo  excepcionalísimo  cuando se advierta que esa circunstancia causó un  daño grave.   

El  recurrente adujo que la nulidad alegada  es  insubsanable,  pero ninguna razón exhibió para soportar su aserto, el cual  es  tan  infundado  que,  incluso,  él  mismo  no  tiene  claro si la anomalía  incidiría  en  el  juicio o en la sanción impuesta, lo que hace intrascendente  la crítica.   

3.6.     En     el     segundo  cargo,  acertó  el impugnante al  alegar  la  violación  del  principio  de congruencia por la senda de la causal  segunda  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero olvidó que, según lo ha  señalado  la  jurisprudencia,  es  imperioso  sustentar  el  reproche  bajo los  parámetros  lógicos  que gobiernan alguno de los motivos primero o tercero, ya  sea    violación   directa   o   indirecta   de   la   ley   sustancial.   Ello  porque   

   

para   su  demostración,  es  necesario  precisar  si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el  respectivo  tipo  penal  o  en  el  proceso  de  análisis  y valoración de las  pruebas,  y  adicionalmente  concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento  en  las  directrices  propias  de  la  violación directa o indirecta, según el  caso.   (Cfr.  CSJ SP, 17 jul. 2003, rad. 13128)   

El  jurista incumplió con esa carga porque  no  indicó  si  el  desarrollo  de  la  censura  lo  hacía  por  la vía de la  violación  directa  o la indirecta de la ley sustancial, al tiempo que incluyó  aspectos  que  escapan  a la crítica, toda vez que desaprobó el cambio de juez  durante  el  juicio,  sin siquiera demostrar la afectación que por ello sufrió  su prohijado.   

De  otra  parte,  el letrado parece ignorar  que,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  448  de  la  Ley 906 de 2004, la  congruencia  se  predica entre la acusación y la sentencia, no entre ésta y la  imputación.   

Aunque  no  se desconoce que la imputación  marca  el núcleo fáctico de la actuación, es evidente que en esta ocasión no  existió variación alguna.   

En efecto, la Fiscalía siempre fue uniforme  en  referir  que  la  riña  tuvo  lugar en el atardecer del 11 de enero, en las  canchas  de  tejo,  cuando  llegó  Ángel  de  Jesús  al  lugar y fue agredido  verbalmente  por  los  hermanos  Iván  y  Leonel Amado  Barrer,  luego de lo cual se  inició  un  altercado  verbal  y  cuando iban a empezar a pelear a “puño”,  llegó     Leonel    por  detrás y le dio un botellazo  a  Ángel  de  Jesús  en  la  cabeza. Así quedó registrado en la audiencia de  imputación  «Ángel de Jesús no se defendió porque  del  botellazo  que  recibió  en  la  cabeza  cayó  y  quedó  inmóvil  en el  suelo»21, e igual línea se siguió en la acusación.   

Ahora,  en  punto de la causa de la muerte,  fue  exacto el Tribunal cuando adujo que ello fue objeto de prueba practicada en  el  juicio  oral,  respecto  de  la  cual,  la  defensa  tuvo  la oportunidad de  controvertir y confrontar. Así lo expuso la colegiatura:   

Si  bien alega el apelante que al entender  que  la imputación hacía referencia a golpes en la cara y no en la cabeza, por  lo  que  según su entender no tuvo oportunidad de contradicción probatoria, en  especial  del  experticio  médico  legal,  situación  que  carece de veracidad  al   observar lo acontecido en el juicio donde el médico legista es el que  determina  que la causa de la muerte de Angel de Jesús Hernández fue por golpe  contundente  en  la cabeza y el apelante no solo tuvo la oportunidad procesal de  contradecir  ese dictamen pericial sino además lo hizo preguntándole de manera  pormenorizada  al  galeno  sobre la causa del golpe, el lugar, la gravedad y las  consecuencias  del  mismo, al igual que al testigo Jhonatan cuando lo indagó de  manera  precisa  sobre  el  lugar donde se encontraba, a qué distancia, todo lo  relacionado  sobre  el  golpe  en la cabeza, quién lo había hecho, y el objeto  que  lo  produjo  a  lo  cual  de  manera precisa contestó que Leonel le había  arrojado  a  Angel  de Jesús una botella de cerveza Poker que le impactó en la  cabeza      en      la      parte     izquierda.22   

De   manera   pues  que  no  se  advierte  incongruencia fáctica alguna.   

3.7.  En el tercer  cargo     el     jurista     invocó     la     causal     tercera,    afirmando   que   el   ad   quem   apreció   erradamente   las  pruebas, en la medida en que  utilizó  un  rigor  jurídico  distinto  para valorar el testimonio de Jonathan  Rodríguez Ardila.   

Ignoró el demandante que cuando se acude a  este  motivo  de  casación, es imperioso concretar el medio probatorio sobre el  cual  recayó  el error y señalar si el mismo tuvo lugar por un falso juicio de  existencia, de identidad o de raciocinio.   

Nada  de  lo anterior hizo el censor, quien  simplemente,  a  la  manera  de  un  simple  alegato  de instancia, se limitó a  reprender  al  juzgador porque le dio credibilidad a lo narrado por un individuo  y no así a lo relatado por otros.   

Ese  tipo de reproches escapan a la órbita  del  recurso  de  casación, y solo podrían tener lugar cuando se demuestre que  el  fallador se alejó de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o  principios   de   la   ciencia,   cuestión   que   no   se   evidencia   en  el  libelo.   

Es más, se debe anotar que el a  quo  sostuvo  que  a pesar de que Omar  Darío  Barragán,  Fernando Ardila Bautista y Cristian Ferney Gutiérrez Sáenz  contaron  una  versión  distinta  de  lo  ocurrido,  la misma no se acerca a la  realidad   por  mostrar  un  sesgo  de  parcialidad23,  en  cambio, sí se ventila  próxima  la  narrada por Arnulfo Heriberto Ardila Bautista, Jonathan Rodríguez  Ardila  y  Heriberto  Ardila.  En  igual  sentido  se  pronunció  el  Tribunal,  expresando  las  razones  para  otorgar  tal  grado  de credibilidad24,    en  especial,  porque  encontró  respaldo  en  los  resultados  del  experticio  de  medicina  legal.  Y,  en  relación la lesión causada, el sitio de la misma, el  elemento  utilizado  y  la  fractura  generada,  el ad  quem  hizo  un extenso pronunciamiento, frente a cuyos  argumentos   ninguna   alusión   hizo   el  censor25.   

3.8.  En el cuarto  cargo      el      letrado     invocó,  al  tiempo,  dos  causales de casación  –segunda      y  tercera-,  lo  que  resulta  extraño a la técnica de  casación  y hace ambigua su crítica, máxime cuando mencionó como trasgredido  un  precepto de la Carta Política que no tiene ninguna relación con las formas  propias  del  proceso,  puesto  que  el  artículo  23  se refiere al derecho de  petición.   

Con  todo,  puede  entender  la Sala que su  molestia  reside  en  que  la  magistrada  ponente  de  la  sentencia de segunda  instancia  no  se  declaró  impedida  a  pesar  de que conoció y resolvió una  acción  de  tutela  propuesta por el acusado contra el Juez de conocimiento, en  donde   se   ventiló   el  mismo  tema  objeto  del  proceso  penal.   

Al  respecto, importa recordarle, en primer  lugar,  que el reparo no ha debido proponerse por problemas de incompetencia, en  los  términos  de artículo 456 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se está  ante  un  procesado  que tuviere fuero y el conocimiento de la apelación contra  la sentencia está asignado al Tribunal.   

En  segundo  lugar,  si  lo  pretendido era  garantizar  la  imparcialidad, basta decir que si el sujeto procesal consideraba  que  la  magistrada  se  encontraba  impedida  para  fallar el proceso penal, ha  debido      recusarla,      conforme     al     precepto     60     ibidem.   

Y, en último lugar, tampoco había lugar a  que  la  funcionaria  se  separara  del  conocimiento,  toda  vez que la acción  constitucional  a  que  se refiere el actor fue negada por el Tribunal porque el  encartado  tenía  a  su alcance otro medio de defensa judicial, en tanto estaba  pendiente    de   ser   resuelto  el  recurso  de  apelación  -así  se  constata con la sentencia de tutela emitida por la Corte  y    que    aparece    en    el    sistema    de    la   Relatoría-.   

3.9.  En el quinto  cargo  (subsidiario),  propuesto por falso raciocinio,  el  demandante  no  indicó siquiera cuáles fueron las reglas de la lógica, de  la  experiencia  o  de la ciencia desconocidas por el fallador y menos la prueba  sobre la cual recayó el error.   

Su desacuerdo radica en el monto de la pena  impuesta,  pero  al respecto solo adujo que es desmedida en cuanto no se tuvo en  cuenta  que su representado carece de antecedentes penales. Y, ningún argumento  exhibió para sustentar su afirmación.   

A juicio del jurista, se interpretó mal una  norma,  pero  olvidó  indicar  cuál.  Es  más, una lectura de la sentencia de  primer      grado      permite     evidenciar     que     justamente, por carecer el procesado de antecedentes  penales,    el   Juez   se   ubicó   en   el   cuarto   mínimo   y,  si  bien se alejó un tanto del extremo  inferior,  ello  obedeció  a  la  gravedad  del  daño  y  a  la intensidad del  dolo.   

Por las razones anteriores, la demanda será  inadmitida  y  la Corte no advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el  fondo   del   asunto   para   cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la  Corporación  decida  no  darle  curso  a  una demanda de  casación,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201426).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Leonel Amado Barrera.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  obrante a folios 20 a 23 de la carpeta 1.   

2  Folios 3 a 7 de la carpeta 2.   

3 Acta  visible a folios 17 y 18 Id.   

4  Folios 55 a 62 Id.   

5  Folios 63 a 68 Id.   

6  Folios 85 a 93 Id.   

7  Folios 100 a 127 Id.   

8  Folios 16 a 49 de la carpeta 3.   

9  Folios 4 del libelo y 58 de la carpeta 3.   

10  Folios 5 y 59 Id.   

11  Id.   

12  Id.   

13  Folios 6 y 60 Id.   

14  Folios 7 y 61 Id.   

15  Folios 8 y 62 Id.   

16  Folios 17 y 71 Id.   

17  Folios 18 y 72 Id.   

18  Id.   

19  Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

20 Dos  solicitudes   de   la   Fiscalía,   una  por  cambio  de  titular  –vacaciones-,  otra  por coincidir con  un  juicio  oral  ya  programado previamente y a petición del procesado (folios  34, 44 y 72 de la carpeta 2).   

21  Registro 10:46 del   

22  Folios 25 de la providencia, 40 de la carpeta 3.   

23  Folios 17 y siguientes del fallo.   

24  Folio 28 y siguientes del fallo.   

25  Folios 28 a 32 del fallo.   

26  Radicado 42597.     

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