AP5783-2014(43530)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5783-2014  

Radicación N° 43530  

(Aprobado Acta N° 318)  

Bogotá,   D.C.,   veinticuatro   (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo dictado  por   el   Juzgado   1°  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  y  absolvió a Luis  Hernando    Mondragón    Cárdenas    y  Lucelly  Páez  rojas  por  el delito de  estafa.   

El  apoderado  de  la  parte civil interpuso  recurso de casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión  de  la  demanda respectiva, así como si hay lugar o no a declarar la  cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.   

HECHOS  

Fueron  así narrados en el fallo de segunda  instancia:   

El  10 de abril de 2002, SONIA VARGAS MUTIS  se  dirigió  al  concesionario  ALBORAUTOS  LTDA. en la ciudad de Tunja, con la  intención  de  comprar  un  automóvil  nuevo,  razón  por  la que después de  evaluar  las  opciones  que  la vendedora LUCELY (sic)  PAEZ  ROJAS le ofreció, decidió adquirir un Renault  Clío,  Modelo  2002,  color  gris  alborada,  el  cual  se  le  indicó costaba  veintinueve  millones  de  pesos  ($29.000.000), cuatro millones más barato que  otro  de  similar  clase  y modelo debido a que carecía de reproductor de audio  con  entrada de CD, firmando la adquirente la orden de pedido con el visto bueno  de   LUIS   HERNANDO   MONDRAGÓN   CÁRDENAS,   en   su   calidad   de  gerente  comercial.   

A  VARGAS MUTIS se le entregó el vehículo  el  27  de  abril  de  2002,  luego  de  que  le  fuera  aprobado un crédito de  $20.000.000  por  la  financiera  FINANDINA  S.A.,  rubricando  al momento de la  entrega   una   serie   de  documentos  elaborados  en  formatos  de  vehículos  nuevos.   

Año  y  medio  después  el  automotor fue  revisado  en  el  taller  de un concesionario autorizado RENAULT de otra ciudad,  donde  le  informaron  a  la compradora que el auto había sido colisionado, por  eso,  solicitó  la  resolución del contrato de compra venta siendo sorprendida  con  la  negativa  del  concesionario  aduciendo  que  ella  había adquirido un  automóvil usado con pleno conocimiento de esa condición.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. A la investigación se vinculó, mediante  indagatoria,  a Luis         Hernando        Mondragón        Cárdenas,   Lucelly   Páez   rojas  y    Fernando  Aurelio   Ávila   Navarrete  (suplente  de  gerente,  vendedora  y  gerente  de  ALBORAUTOS LTDA., respectivamente).   

2. El 13 de diciembre de 2007 la Fiscalía 12  Seccional  de  Tunja  calificó  en  forma  mixta  el  mérito  del sumario: con  preclusión  en  favor  de  Fernando  Aurelio  Ávila  Navarrete y con resolución  de  acusación  contra  Luis  Hernando    Mondragón    Cárdenas    y    Lucelly    Páez   rojas,  como  posibles  coautores del punible de  estafa1.   

La  decisión,  tras  ser  impugnada  por el  defensor  de los dos últimos,  fue  confirmada  por  la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese  Distrito   Judicial   el   30   de  marzo  de  20092.   

3.  Finalizada  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,   el   Juzgado   1°   Penal   del  Circuito  de  Tunja,  el  11  de  julio  de  2012,  profirió  sentencia  en  la  que  condenó  a  los  acusados por el delito endilgado y les  impuso  2  años  de  prisión,  multa de 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   5   años;  les  concedió  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Los      condenó      a      pagar,  solidariamente,   con   el  tercero  civilmente  responsable  (ALBORAUTOS  LTDA.), perjuicios materiales por  $65.720.000  y  perjuicios  morales,  en  el  equivalente a 10 salarios mínimos  legales          mensuales          vigentes3.   

4. La providencia fue recurrida en apelación  por  el defensor y por los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente  responsable,    y    el   Tribunal   Superior   de   esa   localidad,  en fallo del 3 de diciembre de 2013, la  revocó  para,  en  su  lugar,  absolver    a    Mondragón    Cárdenas    y    a    Páez    rojas.   

LA DEMANDA  

El apoderado de la parte civil identifica los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada,  sintetiza  los  hechos  y  la  actuación  surtida  y  solicita  a  la  Corte  casar  la  decisión recurrida o  realizar las declaraciones impetradas en cada una de las censuras.   

Estructura  su  libelo, de forma que propone  dos   cargos,  los  cuales  fundamenta así:   

1.           Primero.   

Con  apoyo  en  la  causal primera, segmento  inicial,  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, asegura  que  la  sentencia  violó  en  forma  directa  una norma de derecho sustancial,  concretamente,  el artículo  329  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  por  falta  de aplicación, la que  ocurrió  por  aplicación  indebida  del 69 del Código de Procedimiento Penal,  puesto  que  con  fundamento  en  esta última disposición declaró ilegalmente  vinculado al proceso al tercero civilmente responsable.   

El   ad   quem  dejó  sin  efectos  la condena impuesta a la sociedad  ALBORAUTOS   LTDA.,  aduciendo  que  su  representante  legal  no  fue  enterado  personalmente  del  auto  admisorio  de  la  demanda  presentada  por  la  parte  civil.   

La   violación   directa   es   evidente  porque, conforme al precepto  329,  la notificación hecha a Luis Hernando Mondragón  Cárdenas,  quien  confirió  poder para contestar ese  libelo,  implica la respectiva comunicación a la sociedad que él representaba,  pues,  según  el mencionado  texto     legal,     para     efectos     de     notificaciones,    Mondragón  Cárdenas, como demandado en su  condición  de  sindicado, y  Mondragón  Cárdenas,  como  representante legal (segundo suplente), son la misma persona.   

Por  ende,  el  hecho  de  haber  puesto  en  conocimiento    del    asunto   a   la   natural   compromete   a   la   persona  jurídica.   

Solicita a la Corte casar la sentencia y, en  su  lugar, confirmar la pena impuesta en primera instancia a la firma ALBORAUTOS  LTDA.   

2.           Segundo.   

Por  conducto  del  motivo  primero,  cuerpo  segundo,  de  casación,  ataca  el fallo por violar indirectamente el artículo  2341  del  Código  Civil,  al  haber incurrido el Tribunal en varios errores de  hecho en el momento de valorar los medios de prueba.   

Identifica así las falencias:  

2.1.          (b.1)4          Falso    juicio    de    identidad    por    distorsión,  al  apreciar  las injuradas de Fernando  Aurelio  Ávila  Navarrete,  Luis  Hernando Mondragón  Cárdenas  y  Lucelly  Páez  rojas, toda vez que esas versiones son contradictorias  entre ellas y en sí mismas.   

El juzgador eliminó esas divergencias y las  alteró  para  darles  mayor  probabilidad  de  que  la  compradora  sabía  que  adquiría  un  vehículo  usado,  pues  en  la  inspección judicial,  los  libros  y  archivos de la sociedad  vendedora desmienten los asertos de los indagados.   

Se  halló  el original de la factura con la  cual,       según  aquellos,    se   había  registrado  la  venta  del  vehículo,  así  como  la copia de color rosado que  pertenece al cliente.   

2.2.   (b.2)  Falso  juicio de identidad por distorsión,  cuando  en la diligencia de inspección  judicial  el  juez  plural  observa  que se encontró el original de la orden de  pedido  del  vehículo  usado  con  su  copia  rosada;  y, si bien relaciona tal  situación,  no  extrae  del  elemento  la  conclusión  obvia, esto es, que los  vendedores  urdieron un estratagema para hacer aparecer como nuevo un automóvil  siniestrado,  puesto  que  allí  se  constata  que los documentos del automotor  usado  no  le fueron dados a conocer a la compradora (trascribe el contenido del  acta referida).   

2.3.   (b.3)  Falso   raciocinio,   al  haber  dado  por  hecho  el  sentenciador  que  Sonia  Vargas Mutis estaba negociando el carro desde mediados  de  marzo  de  2002, ello a partir de la certificación de FINANDINA expedida en  fecha  equivocada  el  11  de  ese  mes y año. No se preguntó la razón por la  cual,  si  ello  hubiera sido así, el coche no se había inscrito en la oficina  de  tránsito  y  «no  podía establecerse que fuera  usado,  es  decir  que, en tal caso resultaría más probable que los vendedores  podían  presentarlo  a  la  cliente  como  nuevo»5.   

2.4.   (b.4)  Falso  raciocinio,  al  apreciar  el  certificado  de  tradición,  donde  el  vehículo  aparece inscrito el 3 de abril de 2002. No se  preguntó  el  juzgador  con  qué  factura  fue  registrado,  pues  el original  10005089,   expedido   por  SOFASA,   reposa   en  los  archivos  de  ALBORAUTOS  LTDA.  y  la  factura  1014  de HELM TRUST, a favor de la misma sociedad,  es del 25 de abril de 2002, lo que hace  imposible el trámite.   

2.5.   (b.5)  Falso  juicio  de  identidad  porque  el  ad   quem  distorsionó  lo  narrado  por  Nohora   Liliana   González,   funcionaria  de  FINANDINA,  ya  que,  al  apreciar  su  relato,  «en   orden   a   optar   por  la  mayor  probabilidad,  omite  su  consideración»6          (cita apartes de lo dicho por la testigo).   

2.6.   (b.6)  Falso  juicio de existencia por omisión, en cuanto el  Tribunal  olvidó  examinar  la comunicación expedida por LIBERTY SEGUROS S.A.,  en  la  cual se evidencia que esta compañía también fue engañada respecto de  que el vehículo era nuevo.   

2.7.   (b.7)  Falso raciocinio,   al  apreciar  la  factura  PROFORMA,  porque  ella  contiene  dos  características  propias  de un auto nuevo, esto es, el espacio en blanco de la  placa  y  la  liquidación  del  20% de IVA. El sentenciador violó «la   regla   de   la  sana  crítica  que  enseña  que  las  dos  características  comentadas  son  propias de las facturas de venta de vehículo  nuevo»7.   

2.8.   (b.8)  Al  tener  la  colegiatura  la    referida    factura    como    de    vehículo  usado,  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  al no valorar lo dicho por Nohora Liliana  González ni la certificación de LIBERTY SEGUROS S.A.   

2.9.   (b.9)  Falso  juicio de identidad por distorsión,  al  considerar  el  precio de venta del  carro  en $29.000.000, en comparación con el otro de $33.000.000, lo que denota  que  el primero era usado; y se desconoció la certificación de LIBERTY SEGUROS  S.A.   

2.10.   (b.10)  Falso  raciocinio  por  ignorar  el fallador reglas de  experiencia,  al  valorar la  certificación  de  SEGUROS  DEL  ESTADO  S.A., en cuanto a que no se afectó el  SOAT, porque la vigencia es hacia adelante.   

Aquélla fue tomada por los vendedores el 20  de  marzo  de  2002  y  el accidente ocurrió en el 2001, como lo admitieron los  procesados.   

2.11.   (b.11)  Falso  raciocinio,  al  apreciar  el  sentenciador los  dictámenes  periciales  grafológicos  y  tenerlos  como  prueba de la firma de  Sonia  Vargas  Mutis en el documento VU-0063, a pesar de que la parte civil hizo  objeciones   y   el  experto  no  absolvió  las  preguntas  consignadas  en  la  aclaración. Esa prueba no es concluyente.   

Los  errores  denunciados son trascendentes  porque  condujeron  a sostener que no existe certeza sobre la responsabilidad de  los acusados.   

De      manera      que,    de    no    haber    incurrido   en  ellos,  la  decisión sería  confirmatoria de la primera instancia.   

En  consecuencia,  pide a la Corte casar el  fallo      absolutorio      y      confirmar     el     condenatorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  la  demanda   

La     Sala     la     inadmitirá  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  lógicos y de debida argumentación exigidos en el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal de 2000. Estas son las razones:   

1.1.  De  conformidad con lo previsto en el  inciso  1º  del canon 205 del mismo estatuto, el recurso extraordinario procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se  trate de delitos que tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.  En  el  evento  que  la providencia no cumpla con los presupuestos descritos, el  legislador  facultó  a  la  Corte  para  que, de manera excepcional, admita las  demandas  que  se  ajusten  a  los  requisitos  legales siempre que lo considere  necesario  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o para garantizar derechos  fundamentales.   

En  esos casos, al actor le asiste la carga  de  exponer  con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que  la  decisión que reclama de esta Corporación es indispensable para cumplir con  las  finalidades  descritas  y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.  Por   manera   que   si   lo  buscado  es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,   debe   demostrar   su   afectación,   señalar  los  preceptos  constitucionales  correspondientes,  e  indicar cómo fueron desconocidos por el  fallo  recurrido,  sin olvidar que las razones deben guardar correspondencia con  los cargos que proponga.   

En esta ocasión, el punible de estafa está  sancionado  con  pena  de  prisión  entre  2 y 8 años, por lo que solo resulta  viable  la  casación  excepcional, cuestión que el apoderado de la parte civil  pasó  totalmente  inadvertida. Ningún comentario hizo en orden a justificar la  intervención de la Corte.   

1.2. El impugnante olvidó que la demanda de  casación  no  es  un escrito de elaboración libre y desprevenida a través del  cual  se puedan hacer toda clase de reparos a la decisión de segundo nivel o se  intente   continuar   con   el  debate  probatorio  propio  de  las  instancias.   

Pasó por alto que los cuestionamientos que  allí  se  plasmen,  deben  descansar  en argumentos sólidos, claros, lógicos,  coherentes,  los  que, apoyados en alguno de los motivos expresamente señalados  por  el  legislador,  han  de  apuntar  a  definir  los  errores  de juicio o de  procedimiento  en  que  pudo incurrir el juzgador de segundo grado y cómo de no  haber  recaído  en  ellos  las  conclusiones  de  la  sentencia  habrían  sido  totalmente  distintas  y  favorables  al sujeto procesal que recurre.  Así mismo, que para la formulación de  las  censuras  es  imperioso  observar los principios de taxatividad8,  prioridad9,               autonomía10, no  contradicción11, y trascendencia12   

.  

Exterioriza  su  intención de proponer dos  cargos  y  así  los rotula. No obstante, confunde las causales de casación con  los  reproches  que  a  su  amparo  se  formulan,  pues en el punto 4.2.2. de su  escrito   exhibe   los   argumentos   tendientes   a   demostrar  el, por él llamado, “SEGUNDO CARGO” por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, sin embargo, a su interior plantea  once críticas por distintos errores de hecho.   

La claridad y suficiencia argumentativa son  presupuestos  esenciales  de  la  demanda  de  casación,  toda  vez que, por el  principio  de  limitación que rige el recurso extraordinario, la Corte no puede  complementar o adicionar el libelo.   

1.3. En todo caso, con facilidad se entiende  que  el  abogado  quiso  plantear  una  crítica  por  la senda de la violación  directa  y once por la vía indirecta. Pese a ello, de la estructura del libelo,  se  advierte  que  inobservó  el  principio de prioridad que rige la casación,  pues  ha  debido  iniciar  con  el  reparo  que comporte mayor relevancia. No lo  hizo.   

En   efecto,   en   el   primero  muestra  inconformidad  frente  a la desvinculación del tercero civilmente responsable y  busca    que    la    Corte   case   el   fallo   absolutorio   y   «confirme  la  sentencia  impuesta  por  el a-quo a dicha sociedad  [ALBORAUTOS  LTDA.], en su  condición  de  tercero  civilmente  responsable del delito de estafa por el que  fueron      condenados      los     procesados»13.   

Resultaría  un contrasentido acceder a esa  pretensión,  tal  como lo sugiere el actor, porque en primera instancia los dos  acusados  fueron  declarados  penalmente responsables por el delito de estafa y,  consecuentemente, condenados,  junto      con      el      tercero      civilmente      responsable,  a  pagar  los  daños  y perjuicios. El  Tribunal,  por su parte, revocó, en su totalidad, esa decisión, esto es, tanto  la  declaración  de responsabilidad penal, como la de la obligación de reparar  perjuicios.   

Sería absurdo, entonces, que la Sala dejara  sin     efectos     la     determinación     de    segundo    grado,  solo  en  punto  del  último  de  los  aspectos  relacionados  y  en  lo  que  toca  con  la  obligación impuesta a la  sociedad  ALBORAUTOS  LTDA.,  pero  incólume  la  absolución,  en  cuanto  sus  fundamentos no han sido cuestionados.   

El  letrado  pasa por alto, además, que la  conducta  punible  es  la  que  origina la obligación de reparar los daños con  ella   ocasionados,   por   manera   que,  de  no  declarar  la  responsabilidad en aquélla, esta última ni  siquiera habría de considerarse por el juez penal.   

Lo     correcto     era,    entonces,  formular, primero,  las  críticas  dirigidas  a  dejar sin  soporte  la  exoneración  del  compromiso  penal  de los encartados y luego sí  debatir  lo  relativo  a  la  obligación  del  tercero  civilmente responsable.   

Adicional  a  lo  expuesto,  el  censor  no  explicó   la   razón  por  la  cual  era  el  artículo  329  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y no el 69 del de Procedimiento Penal, el que debía regir  la  actuación  seguida  contra  Mondragón  Cárdenas  y  Páez  Rojas y  menos  enseñó  cómo este último precepto carece de la riqueza  descriptiva  suficiente,  de  manera  que  hiciera  necesario  remitirse  al  estatuto adjetivo Civil, pues el  Tribunal  no  vaciló en anotar que las exigencias del 69 no se cumplían porque  la  demanda  de  parte  civil  fue  contestada  por el apoderado de Luis  Hernando  Mondragón  Cárdenas en su  calidad  de  procesado,  más no de representante de la firma ALBORAUTOS LTDA, y  destacó  que aunque por ese error el abogado de la parte civil pidió al Fiscal  citar  al  representante  legal de esa sociedad «como  tercero  civilmente  responsable,  a efectos de surtir la notificación personal  del     auto     que    admite    la    demanda»14,        lo  cierto es que solo halló el envío de un telegrama en el que se  le   atribuye   a   Mondragón  Cárdenas tal calidad.   

1.5.  Ahora,  en  lo  que toca con los once  errores  de  hecho  que  el jurista atribuye al Tribunal, la Corte debe señalar  que cometió varias y notables equivocaciones al plantearlos.   

Tan  solo  se  limitó  a  señalar  que el  Tribunal  infringió el artículo 2341 del Código Civil, pero no explicó cómo  ocurrió  la  violación.  No  mencionó  cuál  es  la  disposición  normativa  contenida  en  ese  precepto,  si  tiene  carácter  sustancial  y  por qué era  totalmente aplicable al caso.   

De otra parte, sus críticas no se ajustan a  las   exigencias   propias   de   cada  uno  de  los  yerros  elegidos.  Ninguna  confrontación  hizo  entre  el  contenido  de las pruebas y lo declarado por el  fallador,  y,  frente  a los  falsos  raciocinios,  no  mencionó reglas de la lógica, de la experiencia o de  la ciencia desconocidas.   

En  estos  eventos  es  importante  que  se  diferencie   si  la  falencia  judicial  que  denuncia  reside  en  (i)    la   distorsión   de   lo   que  objetivamente  señala  la  prueba, o (ii)  el valor probatorio que a ella le fue otorgada. Ello porque, en el  primer  caso,  se estará ante un falso juicio de identidad y, en el segundo, de  raciocinio;  uno y otro exigen, para su planteamiento en casación, presupuestos  distintos.   

Esa labor de contraste no fue elaborada por  el  impugnante,  por  lo que en muchos eventos denuncia un error de identidad, y  en  realidad  reprueba  el  juicio  de  razonabilidad  hecho  por  el  juzgador.   

Por  consiguiente,  vale la pena recordarle  que  los  de identidad tienen  lugar  por  errores  al  adelantar  la  apreciación y valoración probatoria, y  recaen  sobre  el  hecho  que  revela la prueba o sobre el contenido material de  ésta.  De  manera  que surgen cuando se le distorsiona o desfigura, tergiversa,  ya   sea   porque   se   le  cercena  una  parte,  se  le  agrega,  sectoriza  o  parcela.   

Para una correcta formulación del cargo, es  imperioso  citar  el  elemento  de  convicción sobre el que recayó el error, y  luego  sí  señalar  de  qué  manera  el  fallador tergiversó, distorsionó o  desfiguró el hecho que revela.   

Los   falsos  raciocinios  acaecen  cuando en el momento de hacer la  evaluación  racional  del  mérito  de  la  prueba  o al realizar la inferencia  lógica,  el  funcionario  se  aparta  de las reglas de la sana crítica y, como  consecuencia,  declara  una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.   

Una   acertada   postulación   exige  al  impugnante:  (i) identificar  el   medio   de   prueba   sobre   el   que   recayó   el  error;  (ii)  señalar  en  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración crítica, para lo cual debe  destacar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  la  regla  de  la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia  o  sentido  común  que  se  desconoció,  y luego sí acreditar el  postulado  lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la adecuada apreciación de la prueba, y  (ii)    demostrar    la  trascendencia   del   equívoco,   esto   es,  cómo  de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio  de prueba, frente al resto, el sentido de la decisión  habría  sido  sustancialmente  opuesto, obviamente a favor de los intereses del  recurrente.   

1.5.1. En las críticas por falso juicio de  identidad,  distinguidas  con la numeración b1, b2, b.5 y b.9, el actor asegura  que     se    distorsionaron    (i)    las      indagatorias      de      Ávila      Navarrete,   Mondragón  Cárdenas    y    Páez  Rojas,   (ii)   el   original   de  la  orden  de  pedido  del  vehículo  usado,  (iii)   el  testimonio  de  Nohora   Liliana   González,   y  (iv)  el  precio  de  venta  del  vehículo. No obstante, olvidó señalar  qué   fue   lo   que   realmente   esas  pruebas  demostraban  y  cómo  fueron  tergiversadas.  Tan  solo  expresó que no resultan coherentes con lo constatado  en  la  inspección  judicial,  pero  sin  detallar  cómo  ocurrió  el  error.   

Al        parecer,  su  desacuerdo reside en la conclusión  que  de esos elementos extrajo el fallador. Así se palpa cuando en el punto b.2  reconoce  que  está  inconforme  porque, del original de la orden de pedido, el  Tribunal  no  concluyó  lo  que  era  obvio,  por  lo  que equivocó el camino.   

1.5.2.  Denuncia  unos  falsos  raciocinios  –b.3,  b.4.,  b.7, b.10 y  b.11–,  pero no indica si  los  mismos  acaecieron por desconocimiento de máximas de la experiencia, de la  lógica   o   de   la  ciencia,  dejando  tal  exigencia  a  la  imaginación  y  construcción de la Corte, lo que hace inviable la censura.   

Es  más,  respecto  de  un mismo elemento,  lanza  dos  ataques  completamente  contradictorios  y  excluyentes. Así ocurre  cuando  repara  en  la  valoración de la factura PROFORMA, por un posible falso  raciocinio  -b.7-,  pero, al tiempo, la cuestiona por falso juicio de existencia  por   omisión  –crítica  b.8-;  también  cuando  reprueba  la  apreciación de la declaración de Nohora  Liliana  González  por falso juicio de identidad -punto b.5-, y, más adelante,  la  critica  por falso juicio de existencia por omisión -punto b.8-.   

En la censura b.11 acusa igualmente el fallo  por  recaer  en  un  error  de raciocinio al momento de examinar los dictámenes  periciales  grafológicos  hechos  a la firma de Sonia Vargas Mutis, pero lo que  en  realidad  descalifica es que el perito no respondió el cuestionario elevado  por  él.  Además,  el Tribunal no hizo nada distinto que reconocer que, según  esas  experticias,  las  muestras  manuscritas en donde se lee la firma de Sonia  Vargas  Mutis  en  la  factura  VU-063,  con  nota  de  vehículo  usado, fueron  elaboradas por ella.   

1.5.3.  Finalmente,  el  recurrente  delata  –b.6-  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  respecto  de  la  comunicación expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., sin  embargo,  basta  una  simple  mirada a la sentencia que se discute para advertir  que  en  el  acápite  de  “CONSIDERACIONES”,  cuando se hace mención a las  pruebas  que  serían  objeto  de  valoración,  se  relacionan los dos escritos  signados   por   el   representante   legal   de   esa   aseguradora, dirigidos a la denunciante (folio 35 del  fallo).   

El  jurista tan solo exhibe inconformidades  de  manera  genérica  y  ambigua  a  la  manera de un alegato de instancia, por  cierto,  carente  de  fundamento,  sin siquiera hacer una concatenación lógica  con  el  resto  de elementos y sin precisar cuál sería la correcta valoración  judicial de las pruebas que censura.    

Lo escueto de sus planteamientos y la escasa  argumentación  impiden  entender el sentido de la violación y la trascendencia  de    ella,    por    lo    que    la   demanda   será   inadmitida,   y   la   Sala,   luego   de   revisar  íntegramente  la  actuación,  no  evidencia  una  lesión patente a las garantías fundamentales, que permitan  su intervención oficiosa.   

2.  Sobre la prescripción de la acción   

2.1.  Según  el  artículo  83 del Código  Penal  de  2000,  la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las  excepciones  allí  señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86  ibidem,   ese   tiempo  se  interrumpe  por  la  resolución  de  acusación  debidamente  ejecutoriada  y  comienza nuevamente a  correr  por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que  pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio).   

2.2. Luis Hernando  Mondragón   Cárdenas   y  Lucelly  Páez  rojas  fueron  llamados  a  juicio por  estafa,  delito  que,  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 246 del Código  Penal,  se  sanciona  con  pena  de  2  a 8 años de prisión. De manera que, en  juicio, la prescripción sería de 5 años.   

La resolución de acusación se profirió el  13  de  diciembre  de  2007 y ella fue confirmada el 30 de marzo de 2009, por lo  que  en  esa  fecha,  día  en  que  fue  firmada por el Fiscal Delegado ante el  Tribunal, cobró ejecutoria.   

Así,  el  lapso  de 5 años se cumplió el  30 de marzo de 2014, después  de  dictada  la  sentencia  de  segunda  instancia  pero antes de que llegara el  proceso  a esta Corporación para resolver sobre la demanda de casación, lo que  ocurrió   el   1°   de  abril  de  esa  anualidad15.   

Es  evidente,  entonces, que transcurrieron  más  de  5  años  durante  la  etapa  del  juicio  sin que el fallo adquiriera  ejecutoria.   En   esas   condiciones,   como  el  Estado  perdió  su  potestad  sancionadora  por  el  paso  del  tiempo,  ha  debido  el  Tribunal  declarar la  prescripción  de  la acción. Como no lo hizo, tendría que hacerlo la Corte si  no  fuera  porque,  según su jurisprudencia, tratándose de un asunto que viene  con  sentencia  absolutoria  que  cobija a los dos acusados, impera esta última  determinación,  máxime cuando la demanda, como se dejó consignado en acápite  precedente,   no   logró   superar   las   exigencias   mínimas   para   darle  curso.   

Así lo sostuvo la Sala en CSJ, AP, 31 ago.  2011, rad. 37243:   

En  esas  condiciones,  cuando,  por  el  transcurso   del  tiempo,  la  jurisdicción  pierde  potestad  investigativa  y  sancionadora,  no  quedaría camino diverso de reconocer el hecho, declarando la  prescripción  y  la  cesación  de  todo  procedimiento,  lo  que debe hacer el  juzgador  que  esté conociendo del asunto, ya se trate del de primera o segunda  instancia e, incluso, del de casación.   

Ello ha debido hacerlo el Tribunal, en cuya  sede  operó  el  instituto.  Como  no  lo  hizo,  la  Corte debería adoptar la  determinación.   

No   lo   hará,   pues  conforme  a  su  jurisprudencia  vigente,  tratándose  de  asuntos  en  donde,  como  en el caso  presente,  la  situación  jurídica  de  la  acusada  está  precedida  de  una  sentencia  absolutoria  (en  las  dos  instancias), tal estado debe prevalecer y  solamente   es   viable   declarar   la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción  cuando  quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay  lugar a mudar la absolución.   

Según  acaba de valorarse, ello no sucede  en  este  evento,  razón  por  la  cual  se dará preferencia a la absolución,  inadmitiendo la demanda de casación.   

En igual sentido, se puede consultar CSJ AP,  29 may. 2013, rad. 41268.   

2.3.   Seguirá   vigente,  entonces,  la  inadmisión de la demanda de casación.   

Sin  embargo, como se observa que el asunto  estuvo  durante  más  de tres años (desde que se ejecutorió la resolución de  acusación  hasta  que  se emitió fallo de primera instancia, en el Juzgado 1°  Penal  del Circuito de Tunja), tramitando el juicio, se compulsarán copias para  que  se  investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios que tuvieron a  su cargo el asunto en esa dependencia judicial.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  representante de la parte civil  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior de Tunja que absolvió a Luis       Hernando      Mondragón      Cárdenas      y    Lucelly   Páez   rojas.   

Segundo. Compulsar  copia  de  esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Tunja,  para  que,  si  lo considera  pertinente,    adelante   investigación   en   contra   de   los   funcionarios  judiciales.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 451 a 473 del cuaderno de primera instancia.   

2  Folios 3 a 12 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.   

3  Folios 605 a 682 del cuaderno de primera instancia.   

4 Así  las rotula el libelista.   

5 Folio  13 del libelo.   

6 Folio  14 Id.   

7 Folio  15 Id.   

8 Los  reclamos  se  circunscribirán  exclusivamente  a  los  motivos previstos por el  legislador.   

9 Las  censuras  deben  guardar  un  orden  lógico,  iniciando  por  aquella  de mayor  cobertura o que reviste más afectación al proceso.   

10 Las  postulaciones  deben  ser  independientes,  de  forma  que  no  se  entremezclen  indebidamente los argumentos de unas y otras.   

11  Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.   

12 La  censura  debe  tener  la  entidad  capaz  de  quebrar  el  fallo  en  un aspecto  sustancial.   

13  Folio 10 de la demanda.   

14  Folio 22 Id.   

15  Folio 1 del cuaderno de la Corte.     

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