AP5772-2016(47975)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP5772-2016  

Radicación: 47975  

Aprobado Acta N° 274  

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de  dos mil dieciséis (2016).   

I. VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Jhon Jairo  Velosa  Ramos,  Carlos Virgilio Osorio, William Pérez Ordóñez, Faiber Aníbal  González  y José Audin Sánchez Puentes, contra la sentencia proferida el 9 de  enero  de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que los condenó como  coautores  de  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado y porte de armas de  fuego.   

II. HECHOS  

Fueron  narrados  así  en  la  sentencia de  segunda instancia:   

El primero de mayo de 2014, aproximadamente a  las  6:50 p.m., varias personas armadas ingresaron a la finca “Bella Vista”,  ubicada   en   la  vereda  La  Unión  del  municipio  de  Quipile  –   Cundinamarca,   de   propiedad   de  Francisco  Javier  Maldonado  Gómez,  quien allí se encontraba con su familia.   

Inicialmente, dos de los acusados, además de  ser  los primeros en penetrar la referida morada, de acuerdo con lo señalado en  el  fallo  impugnado, preguntaron por el dueño de la casa a quien separaron del  grupo,  advirtiendo  ser  del frente 42 de las FARC y aduciendo esta condición,  exigieron  la suma de $10.000.000. Amenazaban con matar o secuestrar a la esposa  del  propietario  en  caso  de  no  acceder  a  la  ilícita exigencia. Momentos  después  ingresa  el  resto  de  los acusados, todos exhibiendo armas de fuego,  intimidan  a  las  personas y proceden a hurtar objetos de valor de la finca, de  las  víctimas  y una suma de dinero aproximada de quince millones de pesos. Los  asaltantes dejan amarradas a las personas en el sitio.   

Una  vez realizado un plan candado se logró  interceptar  el  automotor  Reanualt  19 de placas BFL-411 sobre la carrera 9 N.  22-86  barrio  Rincón  Santo  del municipio de La Mesa que era conducido por el  señor  Jhon  Jairo  Velosa  Ramos.  Las otras personas que se desplazaban en el  rodante  eran  los  señores  Carlos  Virgilio Osorio, William Pérez Ordóñez,  Faiber  Aníbal  González  González  y  José  Audin  Sánchez  Puentes. En el  registro  al  vehículo  se  encontró  un DVD. En el barrido realizado desde el  barrio  Rincon  Santo,  los policiales hallaron un aparato celular marca Samsung  que  fue  reconocido  por el señor Francisco Javier Maldonado Gómez como de su  propiedad.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. El  2  de  mayo  de  2014, ante el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal de Garantías de Facatativá, se legalizó la  captura  de  Jhon  Jairo  Velosa  Ramos, Carlos Virgilio Osorio Feo, José Audin  Sánchez  Puentes,  William  Pérez Ordoñez y Feiber Aníbal González, la cual  se   declaró  ajustada  a  derecho  por  haberse  producido  en  situación  de  flagrancia.     

          Seguidamente  se  les formuló imputación como coautores del delito  de  hurto  calificado  agravado  descrito en la ley penal sustancial, artículos  239,  240 numeral 3º -ingreso clandestino,   inciso   2º   -violencia  sobre  las  personas-    y   241   numeral   4º   -se  adujo  la  supuesta  condición  de  guerrilleros-,  en  concurso  con  tráfico  fabricación  o porte ilegal de armas  agravado  por  los  numerales  3º  y  5º del artículo 365 del Código Penal y  secuestro simple artículo 168 del mismo estatuto.   

          Los  cargos  fueron  rechazados por los procesados, a quienes se les  impuso  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.   

    

1. El 31 de  diciembre  siguiente  la  Fiscalía  presentó  escrito  de acusación en el que  reiteró  los  cargos  atribuidos  en  la  audiencia preliminar, adicionando las  circunstancias  de  agravación  punitiva  previstas para el delito de secuestro  simple  de  los  numerales  1º  y  6º  del  artículo  170  del Código Penal.     

    

1. La  acusación  fue  formulada  en  audiencia  de  febrero  10  de  2015  ante el Juez Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento  de  Facatativá, la cual fue suspendida ante el posible preacuerdo  que celebrarían las partes.     

    

1. En audiencia de 6 de julio siguiente  la  Fiscalía  luego  de  readecuar los hechos a los delitos de hurto calificado  agravado  y  porte de armas de fuego agravado, indicando que no se tipificaba el  delito   de  secuestro  simple,  presentó  ante  el  juez  de  conocimiento  el  preacuerdo  celebrado  con  los  procesados  en el que retiraba la circunstancia  agravante  para el comportamiento y se impondría una sanción que partiría del  mínimo,  a  cambio  de  lo  cual los procesados aceptaban su responsabilidad en  dichos reatos.     

          El  juez  de  conocimiento avaló el acuerdo, citando a audiencia de  lectura  de  fallo  que  se  llevó a cabo el 10 de noviembre de 2015, en la que  emitió  sentencia  condenatoria  contra  todos  los  procesados,  a  quienes se  condenó  a  la  pena  de  12  años de prisión y como sanción accesoria la de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

    

1. El  fallo  de  primer  grado fue  apelado  por  el  defensor  de  José  Audin  Sánchez y por éste directamente,  motivo  por  el  que  el  Tribunal Superior de Cundinamarca conoció el recurso,  confirmando en su integridad la decisión de primera instancia.     

    

1. En contra de la sentencia del ad  quem,  el  abogado  que  representa  los  intereses  de Jhon Jairo Velosa Ramos,  Carlos  Virgilio Osorio Feo, William Pérez Ordoñez y Feiber Aníbal González,  así  como  de  José  Audin  Sánchez  Puentes de acuerdo con el poder allegado  durante  el  traslado  para interponer el recurso de casación, hizo uso de este  medio  de  impugnación  extraordinario,  por  manera que corresponde a la Corte  calificar la demanda     

IV. EL LIBELO  

Se invoca la causal primera del artículo 181  del  C.P.P,  para  indicar que el Tribunal incurrió en violación directa de la  norma   sustancial,   concretamente   de   aquellos  preceptos  que  regulan  la  determinación   de   la  pena  de  prisión,  desconocimiento  derivado  de  un  «falso juicio de convicción».   

Agrega  que  el  vicio  demandado  conllevó  igualmente  a  la  interpretación  errónea  del  artículo 31 de la Ley 599 de  2000,  al  haberse  seleccionado como pena para el delito más grave la indicada  para  el  punible  contra  la  seguridad  pública  y no la del hurto calificado  agravado.   

Lo anterior, habida cuenta que la pena legal  para  el  punible contra el patrimonio económico es superior a aquella indicada  para  la  conducta  de  porte  de  armas  de fuego, sin que tal parámetro pueda  modificarse  por el reconocimiento de la circunstancia pos delictual del pago de  los  perjuicios,  contemplada  en el artículo 269 del Código Punitivo, la cual  solo  opera al momento de individualizar la sanción para cada caso pero no para  fijar cuál de las sanciones de los delitos concursantes es mayor.   

Como sustento de su conclusión el libelista  cita  las  decisiones  de  esta  Corte  con  los radicados 22478, 20642, 24817 y  40234, esta última del año 2013.   

Añade  que  el  Tribunal  se  apoyó  en la  casación  25304 de 2008, sin tener en cuenta que en múltiples pronunciamientos  la  Sala ha sostenido que fenómenos posdelictuales como la reparación integral  no  afectan  la individualización de pena que se hace en abstracto para aplicar  las reglas del concurso de conductas punibles.   

Al   hacer   la   operación   aritmética  respectiva,  expone  el  demandante  que  la  sanción  base  es la pena mínima  prevista  para  el  delito  de hurto calificado agravado, que es de 144 meses de  prisión,  a  la cual debe aplicarse la reducción del artículo 269 del Código  Penal,  fijada  por  el  a  quo en la mitad, de donde la sanción para el delito  base  es  la  de  72  meses,  monto  al que compete aplicar el incremento por el  concurso  con  el  delito de porte de armas,  que siguiendo el criterio del  fallo  de  primer  grado, correspondería a 24 meses para una pena definitiva de  96 meses de prisión.   

La solicitud en relación con el único cargo  que  se plantea es que se case la sentencia y se emita la de reemplazo en la que  se ajuste la sanción de acuerdo con su legalidad.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La casación es un medio extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto, no constituye sede adicional para prolongar el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el  fallo  de segundo grado; por el contrario, exige para la admisión de la demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida  la  cual  llega a esta sede amparada de la dual presunción de  acierto  y  legalidad, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

De  allí  que el  juicio  de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos  aspectos,   (i)   su   idoneidad   formal,  que  guarda  relación  con  el cumplimiento de las exigencias de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  por  la ley y la  lógica  de  la  causal  aducida,  y  (ii) su idoneidad  sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito  para la realización de los fines del recurso.   

Esa así que para la elaboración del libelo  han  de  tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las  cuales  son  de  ineludible cumplimiento, por tanto cuando se soslayan aquéllas  relacionadas  con  la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con  la  claridad  y  precisión  debidas  sus  fundamentos, la consecuencia procesal  inmediata no puede ser otra que su inadmisión.   

En  este orden de ideas, emprenderá la Sala  el  estudio  de  los  presupuestos  de  lógica y adecuada fundamentación de la  censura  propuesta  en  el  libelo,  no  sin  antes precisar que el recurso debe  entenderse  propuesto  únicamente  a  favor  del procesado José Audin Sánchez  Puentes,  más  no  de los restantes acusados, toda vez que la defensa de éstos  no  interpuso  recurso  de  apelación  contra  el  fallo de primer grado y, por  tanto,  carecen  de  interés para acudir a la sede extraordinaria de casación.   

          2.  Como  se  indicó,  el  cargo que se  postula  es  la violación directa de la normas sustancial derivada de presuntos  errores  en  la  aplicación de los artículos 31 y 61 del Código Penal, normas  que  regulan el procedimiento para la tasación de la pena, aspecto respecto del  cual  el recurrente cuenta con interés pese a haber aceptado su responsabilidad  por  la  vía  del preacuerdo, pues su compromiso en los delitos por los que fue  condenado no es un tema controvertido en la demanda.   

          Desde  ahora  se  anuncia que el libelo habrá de ser inadmitido por  encontrarse  indebidamente  postulado  el  único cargo propuesto, habida cuenta  que  al  alegar el desconocimiento directo de la ley, el casacionista alude a un  falso  juicio  de  convicción,  el cual corresponde a un error de derecho en el  que  se  incurre  por la violación indirecta de la ley al apreciar las pruebas.   

          Sea  oportuno  recordarle  al  casacionista  que  el falso juicio de  convicción  se  presenta en aquellos casos en los que la ley asigna determinado  valor  probatorio  a  ciertas  pruebas,  lo  cual presupone la existencia de una  tarifa  legal  en  la que por voluntad del legislador, a los elementos de juicio  corresponde  un  valor demostrativo o de persuasión único, prestablecido y que  no   puede   ser   alterado   por  el  intérprete.1   

Esta  clase  de  yerro  es  de  restringida  aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal penal la tarifa legal,  de  manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad en  cita  no  somete  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias  predeterminadas.   

          Emerge  claro  entonces,  que  si la pretensión del censor es la de  acreditar  errores  en  el  proceso  de  dosificación  de la sanción, no tiene  porqué  acudir  a  la  postulación  de  vicios  que  pertenecen  al  plano del  desconocimiento  indirecto  de  la  ley,  sino  a  las  formas  de su violación  directa,  a  saber,  aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación  errónea.   

En  el  primer  caso,  aplicación indebida,  ésta  se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los  hechos  o,  cuando habiendo acertado en su adecuación, falla al elegir la norma  correspondiente   a  la  calificación  jurídica  impartida  que  no  está  en  controversia;  la falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando  el  funcionario  judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no  la  aplica  al  caso  específico  que la reclama, o ignora la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  en  el  espacio; y la interpretación  errónea,   ocurre   cuando  el  Juez  selecciona  adecuadamente  la  norma  que  corresponde   al  caso  sometido  a  su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla,  puesto  que  le  atribuye un sentido jurídico que no tiene o le  asigna efectos contrarios a su real contenido.   

          Ninguna   de  estas  vías  de  violación  directa  de  la  ley  es  acreditada  por  el  censor,  en tanto que bajo su errada interpretación de las  normas  que  refiere,  considera que la sanción para el delito más grave es la  indicada  para  el  punible  de hurto calificado agravado sin tener en cuenta la  reducción  de  pena  del artículo 269 del Código Penal, pese a que ésta, una  vez  aplicada  arroja  un  sanción  inferior  a  la indicada para el punible de  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego, siendo claramente el delito  más grave, éste último.   

          Así  lo  sostuvo  la  Corporación  en  CSJ  AP, 24 sep. 2014, rad.  43439:   

«A  juicio  del libelista, al dosificar la  pena  por  el  concurso  de  conductas punibles, debió partirse de la señalada  para   el   hurto  calificado  agravado,  por  ser  éste  el  delito  de  mayor  gravedad.   

En  el  proceso de individualización de la  pena,  la  primera  instancia  consideró  que  por no existir circunstancias de  mayor  ni  de menor punibilidad, debía respetar los límites del cuarto mínimo  y procedió a fijar la pena para cada delito de la siguiente forma:   

(…)  

Ningún   error   en   el   proceso   de  individualización  de  la  pena  aprecia la Sala y mucho menos el que supone el  demandante;  además,  porque  la  jurisprudencia de la Sala ha precisado que la  pena  más  grave,  en  los  casos  de  concurso  de  conductas  punibles, no es  necesariamente  la  que  señala el tipo penal en abstracto, sino la que resulte  luego  de  individualizar cada castigo. Así lo explicó en CSJ SP, 9 jun. 2004,  Rad. 20134:   

“Ya  es doctrina de la Corte señalar que  en  casos  de concurso de conductas punibles, la fijación de la pena más grave  no  está  fatídicamente  atada a la previsión legal, sino que es el resultado  de  la  individualización  de  la  consecuencia  punitiva que a cada uno de los  comportamientos  en  concurso  le corresponde, porque bien puede ocurrir que una  conducta  con  mínimo  normativo  inferior  al señalado para otra que con ella  concurre,   resulte   sancionada  con  mayor  severidad  habida  cuenta  de  sus  particularidades ejecutivas. (…)   

El  artículo  31 del Código Penal vigente  (Ley  599  de  2000) consagra el concurso de conductas punibles con el siguiente  texto,  que  en  lo  sustancial  es  igual al artículo 26 del código anterior:  “El  que  con  una  sola  acción u omisión o con varias acciones u omisiones  infrinja  varias  disposiciones  de  la  ley  penal  o  varias  veces  la  misma  disposición,  quedará  sometido a la que establezca  la   pena   más   grave   según   su   naturaleza,  aumentada  hasta  en  otro  tanto,  sin  que fuere superior a la suma aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas  punibles debidamente  dosificadas cada una de ellas (se ha subrayado).   

De  esta  preceptiva claramente se advierte  que  cuando  alguien  es  hallado responsable de la comisión de varios delitos,  para   establecer   la  condigna  sanción  es  necesario  dosificar  las  penas  correspondientes  a  todas  las  conductas,  con este doble propósito: primero,  para  conocer cuál de ellas establece la pena más grave, y segundo, para poder  calcular  la  suma  aritmética  de  todas  las  penas,  guarismo  éste  que se  constituirá en el límite máximo de la punición conglobante”.   

Criterio  que  ha  venido  reiterando  esta  Corporación, entre otras, en CSJ SP, 26 mar. 2014, Rad. 38795:   

“Por  tanto, respetando los límites que  impone  el  primer  cuarto  de punibilidad, la Corte fijará la pena de prisión  para  el  delito de desplazamiento forzado en 90 meses  de  prisión,  conclusión que permite afirmar que es  este,  y  no  el  concierto para delinquir agravado, el delito más grave, pues,  como  la  jurisprudencia lo tiene dicho: “es la pena  individualizada  de  cada  uno  de  los  delitos  en  concurso  la que conduce a  determinar  la  base  de  construcción de la pena total a imponer, sin importar  para  el  caso  las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los  respectivos  tipos penales” (CSJ SP, 25 de agosto de  2010,   Rad.   33458).   Resaltado  fuera  del  texto  original.   

En  consecuencia,  si  la  pena  para  el  atentado  contra la seguridad pública se tasó en 18 años de prisión y la del  hurto  se  fijó  en  6  años, queda suficientemente esclarecido que la primera  establece  la  sanción  más  grave,  misma  que  fue  incrementada en 4 años,  respetando   el   límite   máximo   de   la  punición  permitida,  es  decir,  «…aumentada  hasta  en  otro  tanto, sin que fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas   punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas.»   

La  pretensión  del  demandante  consiste  entonces  en  que  se  parta  de  la  pena  fijada  para  el  hurto –que  como  se  ha visto no es la más  grave–  y  se  haga  el  aumento  hasta  en  otro  tanto;  empero,  tal  exigencia no sólo contravine la  preceptiva  que  regula  la punibilidad del concurso de conductas punibles (art.  31 C.P.), sino la doctrina de esta Corporación.»   

        Para  el caso de José Audin Sánchez y el resto de los acusados, la  Corte  no  advierte yerro alguno en la determinación de la sanción, por cuanto  la  juez  partió  de la pena para el delito de hurto calificado agravado -144 a  336  meses  de prisión-, imponiendo el mínimo de 144 meses en cumplimiento del  preacuerdo  celebrado con la Fiscalía, monto al que aplicó un reducción de la  mitad  de  la sanción por reparación integral, por manera que la sanción para  el  delito contra el patrimonio económico de 6 años de prisión, es inferior a  la  contemplada  para  la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego,  la  cual  se  fijó  dentro  del  rango  de 108 a 144 meses de prisión,  optando  la  juzgadora  por  imponer  el  monto  mínimo  sin tener en cuenta la  circunstancia  agravante para este delito al haber sido suprimida por razón del  preacuerdo.   

         Esa  así  que  a  los  108  meses  de prisión correspondiente a la  sanción  por  el  delito contra la seguridad pública, aumentó 36 meses por el  concurso  con  el  delito  de  hurto  calificado agravado, quedando una sanción  definitiva de 144 meses de pena privativa de la libertad.   

         Del  anterior  recuento se observa con claridad que la dosificación  de  la  sanción  se  ajusta  a  los  criterios  fijados  por  la  ley  y  a  la  interpretación  que  de la misma ha desarrollado la Corporación, motivo por el  que  la  demanda  propuesta  a  nombre  de  José  Audin  Sánchez Puentes será  inadmitida.   

        3.  Resta  señalar  que en lo demás no se observa que con ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación se hayan violado derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo.   

4.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros  fijados  en  el CSJ AP,12 de  dic.2005, rad. 24.322.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado José Audin  Sánchez Puentes.   

Contra esta decisión procede el recurso de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase,  

        GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 19614     

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