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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP7293-2016
Radicado N° 49062.
Aprobado acta No. 338.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ECG, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2016, que confirmó, con modificaciones en la pena, la condena emitida el 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad, en la cual se determinó al acusado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, e impuso sanción de 74 meses y 19 días de prisión. Allí mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en el inmueble ubicado en la carrera (…) número (…), barrio (…) Norte de esta ciudad, durante los años dos mil cinco (2005) a dos mil siete (2007), lapso en el que ECG efectuó actos sexuales en varias oportunidades con la menor hija de su compañera permanente L.X.C.O., quien para el año dos mil siete (2007), tenía trece (13) años de edad.”
DECURSO PROCESAL
El 19 de julio de 2012, en el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la que se atribuyó a ECG, el delito, en concurso homogéneo sucesivo, de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, al cual no se allanó. No se solicitó medida de aseguramiento.
El escrito de acusación fue presentado el 14 de septiembre de 2012. Consecuentemente, el 13 de septiembre de 2013, en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos consignados en la imputación.
El 25 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Los días 22 de mayo y 20 de agosto de 2014, 21 de abril, 15 y 30 de julio, y 10 de septiembre de 2015, fue realizada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo condenatorio.
El 10 de septiembre de 2015, se profirió la sentencia condenatoria, apelada oportunamente por la defensa.
Finalmente, el 18 de agosto de 2016, fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de ECG.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único
Lo radica el recurrente en la causal tercera consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que remite al “manifiesto desconocimiento y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia”.
Al efecto, si bien, al inicio de su exposición el recurrente significa que las instancias efectuaron una “interpretación errada de los testimonios”, y después precisa que el fallo de condena ha sido elaborado a partir de prueba de referencia y de lo revelado por la víctima, a quien debe estimarse “contradictoria y ajena a la realidad”, finalmente precisa que el cargo se soporta en la materialidad de un falso juicio de existencia por suposición, dado que los hechos asumidos por el Tribunal no se fundan “en medios de prueba suficientemente idóneos”.
A fin de apuntalar su tesis, el demandante se ocupa de examinar lo declarado por la víctima, de la cual pregona falta de credibilidad por incurrir en contradicciones, entre ellas, las referidas a la época de ocurrencia de los hechos y la manera en que se ejecutaron los vejámenes denunciados.
Como la prueba testimonial directa no es atendible, razona el casacionista, el fallador incurrió en falso juicio de existencia por suposición al dar por demostrados los hechos allí narrados.
De igual manera, acota, no es posible evidenciar credibilidad o ratificación a lo dicho por la menor, en lo consignado por otros declarantes, pues, se trata de prueba de referencia, allegada por quienes no conocieron de primera mano lo sucedido.
Algo similar sucede con la experticia médica, anota el demandante, en tanto, el Tribunal desplaza al perito para sostener que puede haberse presentado la penetración sin que dejase rastros de semen o espermatozoides.
En contrario, añade el impugnante, la defensa presentó testigos que demuestran imposible la ocurrencia de los actos denunciados, simplemente, porque para esa época ya no residía la menor en la vivienda habitada por el acusado.
Por último, el demandante trae a colación apartados jurisprudenciales recientes en los cuales la Corte precisa la forma en que debe ser abordado el examen de lo testimoniado por menores, para de allí concluir que perfectamente estos pueden mentir.
Advierte, en punto de trascendencia, que de no haberse presentado los yerros relacionados en su escrito, necesariamente se habría generado duda suficiente para la emisión de fallo absolutorio.
Por ello, solicita casar la sentencia a efectos de emitir la consecuente decisión absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo único
Para la Corte, la sola lectura del cargo propuesto advierte del absoluto desconocimiento que posee el recurrente acerca de la naturaleza y fines del mecanismo excepcional de la casación, pues, entremezcla en la causal, referida a un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, temas completamente ajenos al tópico, al punto que, entonces, la definición de aquella apenas sirve de fachada a un por completo intrascendente alegato de instancia, desde luego, ajeno a esta sede extraordinaria.
No es la casación, debe aclararse al recurrente, una opción general e indiscriminada a la que deba acudir la defensa solo porque no tuvieron eco sus argumentos o se le venció en juicio, ni se instituye la misma a manera de tercera opción para que se siga discutiendo lo que fue suficientemente analizado y resuelto por los falladores ordinarios.
Precisamente por su connotación extraordinaria, prevalida del concepto arraigado que refiere cómo la decisión de segundo grado se halla prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, la sentencia del Tribunal solo puede derrumbarse a partir de precisas, específicas y demostradas causales, consignadas en la ley y desarrolladas en sus efectos por la jurisprudencia de la Sala.
De esta manera, si de verdad se materializa un yerro notorio y trascendente que impone reformar o revocar el fallo de segunda instancia, lo obligado para el casacionista es ubicar la causal, demostrar la existencia del vicio y precisar su trascendencia.
Para el caso concreto, si el demandante aduce que se presentó violación indirecta de la ley en el componente del falso juicio de existencia por suposición, vale decir, que las instancias fundaron la sentencia de condena en una prueba que nunca fue arrimada al juicio oral, la verificación del aserto se le ofrece expedita, pues, basta con traer a colación, transcribiéndolo, el apartado de la sentencia en el cual se referencia la inexistente prueba, y confrontarlo con los medios aceptados y efectivamente recogidos en juicio, para verificar inconcuso un yerro que opera esencialmente objetivo.
La auscultación del contenido argumental del cargo permite concluir que la pretensión allí consignada no obedece siquiera adjetivamente a este tipo de yerro, en tanto, no se trata de demostrar que los hechos estimados probados por el Tribunal se soportan en una prueba imaginada por este, sino de controvertir la valoración realizada por las instancias a elementos de juicio adecuada, oportuna y efectivamente ingresados al juicio oral.
Como la discusión, en la práctica, deriva hacia el tema específico de la manera en que el Tribunal examinó el efecto demostrativo de lo contenido en las pruebas, necesariamente la fundamentación del cargo debió dirigirse por el camino del falso raciocinio, en tanto, se trata de definir que en dicha tarea fueron desatendidos los parámetros de la sana crítica.
Ello reclamaba inexorable precisar cuál de las aristas de la sana crítica (ciencia, lógica o experiencia) fue afectada en concreto, delimitando la utilizada inadecuadamente por las instancias y la que debe gobernar el asunto, para después definir su efecto, en cuyo caso se obliga realizar un reexamen de todo el acopio probatorio, ahora expurgado el vicio, para demostrar que sin este ya no se sostiene la condena.
Esa forma lógico-jurídica de demostrar el supuesto vicio jamás fue emprendida por el casacionista, quien mejor prefirió el camino fácil pero inane de anteponer a la valoración adelantada por las instancias, su muy particular visión de lo que en el tópico de credibilidad arroja lo dicho por la víctima y del efecto legal que, en su sentir, comporta la que señala prueba de respaldo eminentemente referencial.
En este sentido, cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de presentación de la defensa en el alegato de cierre del juicio oral y el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.
La Sala observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor fue amplia y profundamente examinado, con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica.
Soslaya el casacionista, se agrega, que el objeto de controversia en casación no lo es la prueba aisladamente considerada, sino la evaluación específica que de ella realizó el sentenciador; por ello, se erige en simple alegato de instancia el examen que aquí intenta de lo revelado por la víctima, pues, cabe destacar, las contradicciones en que ella incurrió, se repite, planteadas en el alegato de cierre y la apelación del fallo, sí fueron efectivamente consideradas por los jueces singular y colegiado, solo que con consecuencias diversas a las que propuso la defensa.
Los sentenciadores aceptaron que la menor no precisa cuándo ocurrieron los hechos, pero adveran que ello apenas refleja su falta de comprensión del tema, por lo demás coincidente con la época en que se materializó el vejamen, sin que afecte el núcleo básico de lo relatado, atinente a que el acusado la sometió a vejámenes sexuales durante varios meses (entre los años 2005 y 2007), cuando ocupaban la misma residencia y antes de que alcanzara ella los 14 años.
De igual manera fueron respondidas las críticas atinentes al tipo de maniobra sexual reiterada y la presencia o no de familiares cuando se ejecutaban dichas prácticas.
Empero, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.
Por lo demás, la crítica que se realiza al examen conjunto que de los medios de prueba realizaron las instancias, debe trasladarse al impugnante, como quiera que se limitó a efectuar apreciaciones aisladas en torno del carácter de referencia que, considera, comporta lo dicho por otros de los testigos de cargo, sin señalar a qué conduce su afirmación, o si lo pretendido es fundar un juicio de legalidad en torno de la forma como se allegaron dichas declaraciones o el efecto probatorio que ellas puedan tener.
Sobre este particular, no observa la Corte que el examen probatorio efectuado por las instancias pueda ser controvertido por aristas formales o legales, en tanto, a la prueba directa que representa lo dicho por la víctima se le sometió a análisis intrínseco de credibilidad para después someterla al tamiz ratificatorio de otras pruebas, en particular, lo dicho por la profesional de la sicología y la narración que de su comportamiento durante la época en que se sucedieron los hechos traumáticos y posteriormente, dejó evidenciar la menor.
También fueron examinados en su totalidad los testimonios allegados por la defensa, aunque se destacó su escaso valor demostrativo, ora porque corresponde a personas que no pueden dar fe de los hechos, ya en atención a que se entienden parcializados o francamente interesados y mendaces, como sucede con lo dicho por la madre de la menor y a la par compañera permanente del acusado.
No se entiende, por último, a qué conduce la afirmación del recurrente referida a que el Tribunal desatendió lo referido por el perito médico, pues, se tiene claro que este habló de la inexistencia de acceso carnal y, precisamente, las instancias terminaron por advertir que, en efecto, el mancillamiento no superó el acto sexual.
Desde luego, la manifestación aislada atinente a que no necesariamente una u otra conductas implican la transmisión de espermatozoides o líquido seminal, a más de cierta, resulta intrascendente para el delito que se examina.
En fin, que la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias, convierte la crítica del demandante, como ya se anotó, en alegato de instancia que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto y, en general, de toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ECG, En seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria