AP5773-2016(48152)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5773-2016  

Radicación 48152  

(Aprobado en acta No. 274)  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia  la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de Oliver Santander Vázquez  Garizao,  en  calidad de víctima, contra la sentencia de 10 de febrero de 2016,  mediante  la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento del mismo  Distrito  Judicial,  que  absolvió  a  CÉSAR  LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO del  delito de fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Oliver Santander Vázquez Garizao denunció a  CÉSAR  LEONARDO  DE  ANGELIS CANTILLO por haber promovido  en su contra un  proceso  ejecutivo  de  menor  cuantía  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de  Bosconia-Cesar  argumentando  en  la  demanda  civil  que el 16 de junio de 2007  aquél  le había girado una letra de cambio por valor de $5.668.700,oo, lo cual  no  correspondía  a la verdad toda vez que el negocio fue celebrado en realidad  con    la    propietaria   de   «Lácteos   Don  Chan»  María  De  Angelis  Cantillo,  a la postre madre de CÉSAR LEONARDO, el cual motivó la suscripción  de una letra de cambio en blanco.   

El  24  de noviembre de 2010 ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Bosconia-Cesar,  se  llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación a  CÉSAR   LEONARDO   DE   ANGELIS  CANTILLO  como  autor  del  delito  de  fraude  procesal.   

Presentado el 13 de enero de 2011 el escrito  de  acusación  por el citado ilícito, el 1° de marzo siguiente se cumplió en  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Valledupar la respectiva audiencia de formulación.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de  carácter  absolutorio  en  favor de CÉSAR LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO dada la  atipicidad  del  comportamiento,  por  haberse  acreditado  que  la  empresa  de  lácteos  era  propiedad  de  él  y  su progenitora obraba amparada en un poder  general  que  le  había  conferido  mediante  escritura pública, por lo tanto,  mediante  sentencia  de  18  de  agosto de 2015 fue exonerado de responsabilidad  penal.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante  de  la  víctima,  el  Tribunal Superior de  Valledupar  a  través  de  sentencia  de  10  de  febrero  de 2016 confirmó la  decisión  absolutoria,  razón  por  la  cual  el  mismo profesional insiste al  impugnar  extraordinariamente,  allegando la respectiva demanda de casación, de  cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Aduce   que  el  Tribunal  desconoció  la  existencia  de  irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso y de las  garantías  de  la víctima, así como de los derechos de igualdad, acceso a una  administración   de   justicia   digna   y   a  que  se  realice  una  justicia  restaurativa.   

Al amparo de la causal tercera de casación,  contemplada  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, formula un cargo al  estimar  que  la sentencia es «violatoria de una norma  de  derecho  sustancial  que consagra el derecho al debido proceso, por falta de  aplicación  de  una  norma  procesal  que  regula  las  reglas de producción y  apreciación  de  las  pruebas», porque el Tribunal se  basó  en  las  pruebas  introducidas por la defensa desconociendo las aportadas  por  el  representante  de la víctima las cuales demostraban la responsabilidad  del  enjuiciado  al  extraerse  que  Oliver  Santander  Vázquez  Garizao tenía  relaciones  comerciales  con  María  Cantillo  de Angelis y por ello en el año  2007 le firmó una letra en blanco.   

En    su    criterio,    «aparentemente»  la  citada  señora  era  representante  legal  de  su hijo CÉSAR LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO, documento  «aparentemente  espurio»,  pues  no  aparece  la  escritura  pública  donde  se  demuestre que éste fuera  propietario  o  miembro  de  la sociedad «Lácteos Don  Chan».   

Asevera  que  la  intención  o  voluntad de  defraudar  a  la administración de justicia por parte del procesado se acredita  cuando  sostuvo  ante  la  jurisdicción  civil  y  penal que la letra de cambio  aportada  para  su  ejecución civil fue girada a su favor por parte de Vázquez  Garizao   y  que  la  señora  María  Luisa  no  tenía  algo  que  ver  en  la  negociación.   

Para  el libelista hay suficientes elementos  de  juicio  para  condenar  a  DE ANGELIS CANTILLO, ya que no tenía legitimidad  para  adelantar  el  proceso civil y utilizó argucias ante el Juzgado Promiscuo  Municipal   de   Bosconia  cuando  afirmó  que  él  mismo  llevó  a  cabo  la  negociación  con  Vázquez  Garizao,  lo que no es verdad, pues para esa época  aquél  se  encontraba  fuera  del  país,  lo  cual imposibilitaría la aludida  relación   comercial   y   «da   una   provavilidad  –sic-   de   verdad»  a las manifestaciones de su representado.   

Que  por  ello «La  sentencia  riñe  con  el  contenido  del  art.  453  de CP lo que la ubica como  violatoria  de  una norma de derecho sustancial, que afecta el debido proceso en  disfavor  de  la  víctima  poniéndola  en  estado  de indefensión frente a la  administración de justicia».   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y emitir decisión de reemplazo de carácter condenatorio.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  advierte  que  la  pretensión del  censor    de    examinar                la legalidad del fallo además de carecer de las  elementales   normas   de   claridad  y  precisión,  devela  una  presentación  sofística   que   le   resta  a  la  demanda  la  aptitud  suficiente  para  su  admisión.   

En  primer  lugar,  aunque  dice acudir a la  violación  indirecta  de la ley sustancial, contraviene el principio lógico de  no  contradicción  ya  que  entremezcla  vicios  de  estructura y de garantía,  cuando  enuncia  que  fue  desconocido  el  debido  proceso y los derechos de la  víctima, sin que tampoco explique casa una de estas afirmaciones.   

A  su  turno,  en  el  sendero de violación  normativa  no  nomina  la  clase de error judicial ni las modalidades del mismo,  desdeñando  así  que cuando se postulan yerros probatorios se debe identificar  el  elemento  de  convicción  y  la  modalidad  de  error  en  que incurrió el  juzgador:  error de hecho en  sus  diversas  modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención  de   la   prueba;   falso  juicio  de  identidad  por  adición,  cercenamiento,  distorsión  o  tergiversación  de su contenido fáctico; o falso raciocinio al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar  conclusiones que  contravienen  los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de  la   experiencia.   O   si   se  trata  de  error  de  derecho  debe  el impugnante explicar si consistió en  un  falso  juicio  de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por  la  ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por  un  falso  juicio  de  legalidad  por  valorar  el  juzgador alguna probanza con  defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.   

Tampoco  del desarrollo del cargo es posible  identificar  los  yerros cuando sólo anota que la sentencia violó «una  norma de derecho sustancial que consagra el derecho al debido  proceso,  por  falta  de aplicación de una norma procesal que regula las reglas  de   producción  y  apreciación  de  las  pruebas»,  incumpliendo  el  demandante así con el principio lógico de razón suficiente,  el  cual  implica que la argumentación de la censura se baste así misma. Aquí  le  correspondía  incluir  las  normas  sustantivas  infringidas, como criterio  determinante  y referente para aprehender el estudio del fallo y detenerse en el  análisis  probatorio  y  fundamentos  de  los  falladores  que  arribaron  a la  decisión  absolutoria  a fin de denotar que al superar los yerros judiciales la  sentencia habría sido de condena.   

Es  que  tampoco señala las normas de orden  comercial  que  en  su  sentir  resultaban impertinentes para aplicar al caso en  estudio,  falencia  que  en  manera  alguna  puede  suplir  la  Corte  debido al  principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria.   

Pero  lo  que  corrobora la no admisión del  reparo  es  que  no  se  apega a lo que objetivamente demuestra el proceso, y si  bien  cuando se denuncian errores en la aprehensión y valoración probatoria de  los  juzgadores no se exige que el planteamiento del demandante guarde identidad  con  la  realidad  tomada  judicialmente,  porque  en  últimas  lo que busca es  denotar   otra  vertiente  probatoria,  si  es  menester  que  tenga  lealtad  y  objetividad  con  la  actuación, lo que no cumple aquí el libelista al indicar  que  no hay prueba de la representación legal que tenía María de Cantillo, de  su  hijo  CÉSAR  LEONARDO  DE ANGELIS CANTILLO, toda vez que como lo reseñaron  los   falladores   se   acreditó   que   ella   actuaba   como   mandataria  de  él.   

En  efecto, los falladores destacaron que no  se  advertía  algún  ánimo  de  engañar a la administración de justicia por  parte  del  procesado  cuando  hizo  efectivo  por la vía civil el cobro de una  letra  de  cambio  suscrita  por  Vásquez Garizao, porque con el testimonio del  investigador  del  CTI  de  la  Fiscalía,  Jairo Javier Pineda Palmezano, quien  obtuvo  información  en  la  Cámara  de Comercio acerca de la inscripción del  establecimiento   «Lácteos  Don  Chan»  y  de  CÉSAR  LEONARDO  DE ANGELIS CANTILLO como comerciante, sin  figurar  allí  María  Luisa  De  Angelis,  se  establecía  la  relación  del  procesado  con  la  citada  sociedad,  con la cual precisamente Vázquez Garizao  había adquirido  la obligación.   

Se   recalcó   incluso  que  la  víctima  reconoció  en  la  audiencia de juicio oral el haber adquirido una deuda con la  progenitora  del  incriminado  por  virtud  de  una  negociación  de  productos  lácteos  la cual ascendía a $5.668.000,oo y por ello había suscrito una letra  de cambio.   

Pero  además, se analizó el testimonio del  procesado  y  la  incorporación que por su medio se hizo de la copia auténtica  de  la  escritura  pública N° 192 de 29 de junio de 2005 de la Notaría Única  del  Circulo  de  Bosconia-Cesar se con lo cual se establecía claramente que su  progenitora  María  Luisa  De  Angelis  actuó como su mandataria, pues se  trataba  del  «PODER  GENERAL» conferido a ella y a su progenitor Luis Avelino  Cantillo Orozco.   

Por ende el Tribunal enfatizó que el aludido  poder   otorgada   a   los   representantes  del  procesado  mandato  «para  que  administren  cada uno de los bienes del poderdante…  recauden  sus  productos  y  celebren  los  contratos  que  sea  necesarios a la  administración  de  dichos bienes…giren, acepten y protesten letras de cambio  y  para  que giren y endosen cheques, pagarés u otros títulos valores a nombre  del poderdante…».   

De  manera  que  para  los  juzgadores  esa  gestión  de  los negocios por interpuesta persona tornaba en inane que el   procesado  se  encontrara  fuera  del país para cuando fue suscrita la letra de  cambio  por  parte  de  Vázquez  Garizao, sin que el cobro judicial de la misma  pudiera    catalogarse    como    un    engaño    a   la   administración   de  justicia.   

Con la postura que adopta el recurrente pasa  por  alto  que  el recurso de casación no está instituido para reabrir debates  ya   clausurados   o  para  construir  conjeturas  indemostradas,  dado  que  es  imprescindible  acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y  no   simples  discrepancias  en  el  campo  de  la  valoración  de  los  medios  probatorios,  por  virtud  de  la dual presunción de acierto y legalidad con la  que llega amparada la providencia objeto de impugnación.   

         

         Bajo  esta óptica, la falta de claridad y  de   sustento  de  las  afirmaciones  del  demandante  constituyen  desaciertos de  orden  técnico  suficientes  para   no   admitir   la  censura.   

Pero  aun  de superar los defectos técnicos  del  libelo,  la  Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  de  casación: i)  la  efectividad del derecho material;  ii)  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes;  iii)  la  reparación  de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia,  según  lo  dispone  el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004  que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación.   

Precisión final  

         

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el apoderado de la  víctima  Oliver Santander Vázquez Garizao por las razones dadas en la anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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