Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-2516- 2016
Radicación n° 43194
(Aprobado Acta n° 135)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de HNAM en contra del fallo proferido el por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, donde se condenó al procesado a las penas de 19 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el miso tiempo, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, consagrados en los artículos 205, 206 y del Código Penal, respectivamente, agravados por las circunstancias previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 211 ídem.
HECHOS
En el fallo de segunda instancia fueron relacionados de la siguiente manera:
Durante el tiempo que convivieron CNM y HNAM, entre los años 2008 a 2011, el último aprovechó la condición de padrastro de la menor KDGM, para someterla a una serie de vejámenes sexuales, cuando aquélla quedaba sola con él en la casa, como tocamientos, besos en sus genitales y acceso carnal.
Dichas agresiones venían repitiéndose, hasta un momento que la niña no resistió más y aún a pesar de las amenazas y advertencias de su agresor para que guardara silencio, decidió comentar lo que ocurría a la trabajadora social y a la psicóloga de la Fundación Hogar Nuevo Amanecer, donde para ese entonces se encontraba interna.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 29 de septiembre de 2011 la Fiscalía le formuló imputación a HNAM por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, consagrados en los artículos 205 y 206 del Código Penal, respectivamente, ambos agravados por las circunstancias consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 211 ídem.
El 30 de enero de 2012 la Fiscalía formuló acusación en contra de AM, por los mismos delitos incluidos en la imputación.
Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a HNAM a las penas de 19 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
La sentencia condenatoria fue impugnada por el defensor el procesado, y a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 13 de noviembre de 2013.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado AM incluye dos cargos en su demanda.
Primer cargo: “Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por aplicación indebida de normas e inaplicación del principio universal del in dubio pro reo”.
El impugnante considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho “al no reconocer la existencia de duda razonable que obligaban (sic) a dar aplicación al principio universal del in dubio pro reo”, lo que dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, “por aplicación indebida de los artículos 208 y 211 del Código Penal”.
Por fuera de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación, el censor expone sus puntos de vista sobre la forma como la prueba debe ser valorada. Considera que el Tribunal (i) “presupuso”, a partir del examen sexológico practicado a la víctima, que ésta fue accedida carnalmente; (ii) valoró, en contra del acusado, el hecho de que éste haya optado por guardar silencio; (iii) desconoció la prueba documental que da cuenta de la imposibilidad de diferenciar a simple vista un desgarro y una escotadura; (iii) aceptó lo expuesto por la psicóloga que atendió a la víctima, en el sentido de que ésta evidenciaba angustia, ansiedad y llanto compatibles con el abuso sexual, cuando es claro que la niña no presentaba estos síntomas antes de la evaluación psicológica; (iv) no tuvo en cuenta que la profesional que atendió a la menor desconoce “la ciencia de la sinergología”, lo que le impidió interpretar el lenguaje no verbal de la víctima; y (v) el Tribunal le restó importancia al hecho de que la víctima se retractó durante la audiencia de juicio oral.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio.
Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante considera que el Tribunal trasgredió las reglas de la sana crítica “al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia”.
En su opinión, el fallador de segundo grado no hizo una valoración conjunta de las pruebas y, en especial, desconoció el documento emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se conceptúa sobre la imposibilidad de “distinguir a simple vista un desgarro antiguo de una escotadura”.
De nuevo, hace énfasis en que el Tribunal utilizó el término “presuponer” al referirse a los hallazgos del médico legista y a la inferencia que puede hacerse a partir de los mismos. Resalta que de esta manera se concluyó que la víctima fue accedida carnalmente, sin considerar lo expuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre la imposibilidad de distinguir un desgarro de una escotadura.
Apoyado en varias citas doctrinarias, concluye que el Tribunal desconoció varias reglas técnico-científicas desarrolladas en las áreas de la medicina, la sinergología y la psicología. Lo primero, en lo que atañe a las diferencias y semejanzas entre un desgarro y una escotadura; lo segundo, porque del lenguaje no verbal de la víctima fácilmente se infiere que estaba mintiendo, lo que no detectó la psicóloga por su desconocimiento de esta disciplina; y, finalmente, que una agresión sexual genera efectos y reacciones inmediatas en la víctima, por lo que no es creíble que la afectación de KDGM a raíz del supuesto abuso sexual se haya hecho evidente mucho después de ocurridos los hechos.
A continuación, reitera sus opiniones sobre la forma como la prueba debe ser valorada, y resalta que el Tribunal (i) incurrió en un error de hecho al concluir que la niña mintió en el juicio cuando dijo que nadie la había tocado, y (ii) incurrió en error de hecho al valorar los testimonios presentados de la defensa, que dan cuenta de que el procesado no estaba en su residencia para cuando ocurrieron los abusos.
Finalmente, expone que el fallador de segundo grado trasgredió las reglas de la lógica, porque: (i) es de sentido común que si una niña es accedida carnalmente por un adulto, se deben generar mucho más daño que el hallado por el médico legista; y (ii) la experiencia enseña que quien ha realizado una conducta punible huye “del sitio y ciudad”, y las pruebas demuestran que su defendido se presentó voluntariamente ante las autoridades.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
Aunque el libelista incluyó dos cargos en su escrito, es evidente que presentó una única censura, atinente a la forma como las pruebas fueron valoradas en los fallos de primera y segunda instancias.
En el primer cargo, donde planteó la violación indirecta del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio in dubio pro reo (correlato del derecho a la presunción de inocencia), hizo alusión a los yerros que le atribuye al Tribunal en lo atinente a la demostración de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de su defendido.
Al sustentar el segundo cargo, el libelista trascribe buena parte de lo expuesto en el primer acápite de la demanda, aunque lo hace bajo el ropaje de una censura por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. A ello agrega algunas consideraciones sobre el conocimiento técnico científico que, en su sentir, fue desconocido por los falladores.
Ante esta realidad, la Sala analizará en un solo acápite los planteamientos del recurrente, para evitar repeticiones inútiles.
En buena medida, el impugnante se limita a exponer sus puntos de vista sobre la forma como la prueba debe ser valorada, pero no estructura un reproche acorde al sentido y reglamentación del recurso extraordinario de casación. Ello se ve reflejado en las temáticas que aborda en la demanda: (i) la demostración de que la víctima fue accedida carnalmente, (ii) el análisis sobre la credibilidad del testimonio de la niña KDGM, (iii) la retractación de la víctima durante la audiencia de juicio oral, y (iv) la imposibilidad de que su representado haya incurrido en las conductas por las que fue condenado.
Frente al primer tema, hace énfasis en que el Tribunal no tuvo en cuenta un “documento” presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que da cuenta de la dificultad para distinguir un desgarro de una escotadura. Por ello –agrega- se equivocó al dar por probado que la niña KDGM fue accedida carnalmente.
El libelista no tuvo en cuenta que en los fallos de primera y segunda instancias, que conforman una unidad, se hizo énfasis en que el acceso carnal se demostró con el dictamen emitido por el médico legista y la declaración de la niña, sin perjuicio del respaldo que la versión de ésta encuentra en otros testimonios practicados durante el juicio oral. Sobre el particular, el Juzgado dijo:
Del dictamen sexológico se debe rescatar la anamnesis, que es el relato espontáneo que la paciente realiza al examinador, pues la niña aquí se mantiene una vez más en la versión que conocemos, aseverando que cuando su mamá la dejaba en la casa su padrastro le bajaba los pantis y después él se bajaba los pantis de él y le mostraba la parte íntima de él y le abría la vagina y le metía la parte íntima de él, y salía como una agüita del pene de él. Que le daba besos en la vagina y esto sucedió varias veces el año pasado, diciéndole que no le contara a su mamá o le pegaba.
Entonces tenemos que la misma versión se repite una y otra vez, y se trata del mismo relato que la niña brinda a la entrevistadora, al médico, a su madre, coincidente por completo con los hallazgos encontrados al momento de su valoración física1; y con el testimonio de las señoras SNFB y DMMC se refuerza que los hechos realmente ocurrieron, y que KDGM fue forzada a realizar actos sexuales y se le accedió carnalmente por su padrasto HN.
Así, el impugnante trasgrede el principio de corrección material cuando plantea que el Tribunal, basado únicamente en el examen sexológico, “presupone” que el acceso carnal existió, cuando es evidente que esa conclusión también está fundamentada en la declaración de la víctima.
Además, aun si se aceptara lo que plantea el libelista en torno a la imposibilidad de diferenciar un desgarro de una escotadura, su disertación no puede tenerse como soporte suficiente del recurso extraordinario de casación, en la medida en que no explica la trascendencia del supuesto error que le atribuye al Tribunal.
En efecto, aunque es cierto que de aceptarse su tesis no podría afirmarse que de los hallazgos del médico legista se deduce irremediablemente que la niña fue accedida carnalmente, también lo es que bajo esos mismos presupuestos la argumentación expuesta en el fallo se mantiene incólume, porque los hallazgos del perito son compatibles con el relato de la niña, conforme lo resaltó el juzgado de primera instancia en el acápite trascrito en precedencia.
A todo ello debe sumarse que el libelista pretende refutar la versión del médico legista con los conceptos de otros expertos, que no fueron incorporados en debida forma: (i) el documento expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre las dificultades para diferenciar un desgarro de una escotadura; y (ii) la opinión de un tratadista sobre el mismo tema.
En el primer caso, lo que se presenta como prueba documental no es otra cosa que un concepto técnico sobre una determinada área del conocimiento, que debió someterse a las reglas de la prueba pericial (CSJ SP, 17 Sep. 2008, Rad. 30214).
Además, el censor no explica por qué lo expuesto en ese “documento” desvirtúa las conclusiones del perito que sí estuvo en el juicio, sujeto a las reglas del interrogatorio cruzado, con lo que se le garantizó a la defensa el ejercicio de los derechos de contradicción y confrontación. Ello por cuanto la dificultad de diferenciar un desgarro de una escotadura no descarta que lo observado en la niña haya sido un desgarro, lo que coincide con lo planteado por ésta en el sentido de que fue accedida carnalmente por su padrastro.
De otro lado, no es admisible que el impugnante pretenda introducir conocimiento técnico científico a través de las citas que hace en el libelo, porque ello trasgrede lo expuesto en la Ley 906 de 2004 sobre el trámite que debe surtirse frente a la prueba pericial (arts. 405 y ss). Con ese tipo de prácticas no sólo se impide a la otra parte la contradicción y confrontación del experto, sino que además se dejan por fuera aspectos determinantes de este tipo de prueba, a los que alude el artículo 417 ídem, entre otros, los antecedentes que acrediten el conocimiento teórico del perito sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto; los principios científicos, técnicos o artísticos en que se fundamenta; los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables; etc.
Lo anterior se hace palmario en la utilización que hace el libelista de los conceptos de los expertos citados en la demanda. Verbigracia, resalta que según uno de los tratadistas, “la violación de una niña que no ha completado su madurez y la de una anciana con signos de insuficiencia genital acentuado, puede ocasionar extensas heridas vulvovaginales y perineales”, y partir de ello concluye que como la niña KDGM no presentaba ese tipo de lesiones, entonces no fue accedida carnalmente.
Con esta forma de traer a colación información científica no es posible: (i) rebatir las aseveraciones del experto, (ii) aclarar si la presencia de ese tipo de lesiones depende de algunos factores que deban considerarse en cada caso en particular, (iii) definir si esos factores fueron considerados en este caso en particular, sin perjuicio de los demás aspectos a que alude el artículo 417 atrás citado.
Del mismo nivel son sus razonamientos cuando plantea que el Tribunal desconoció las máximas de la experiencia.
En primer término, plantea que “lo que ocurre a diario y como máxima de experiencia es que el sujeto huya del sitio y ciudad en el cual ha cometido un ilícito”. A la luz de este enunciado y teniendo en cuenta que el procesado se presentó voluntariamente ante las autoridades, deduce que éste no realizó la conducta por la que fue condenado.
Este enunciado no puede tenerse como una máxima de la experiencia, porque carece de la generalidad o universalidad que caracteriza este tipo de reglas. En términos simples, no puede afirmarse que lo que casi siempre sucede es que “el sujeto huya del sitio o ciudad en el cual ha cometido el ilícito”. Es razonable pensar que una persona que ha delinquido no abandone su domicilio por un sinnúmero de razones: (i) confíe en que no será descubierta; (ii) crea que la presentación ante las autoridades pueda mejorar su imagen ante las mismas; (iii) no tenga recursos para trasladarse a otro lugar; (iv) no esté dispuesta a sacrificar su arraigo; entre muchas otras.
Es más, ese tipo de enunciados compiten con otros, igualmente inaceptables como máximas de la experiencia, orientados a demostrar que la permanencia en el sitio de los hechos puede ser indicativo de la responsabilidad penal, como cuando se afirma que “los homicidas siempre regresan a la escena del crimen”.
De otro lado, frente al daño que supuestamente debió sufrir la niña en su corporeidad a raíz del acceso carnal de que fue objeto, el impugnante no sólo incurre en la imprecisión de presentar como máxima de la experiencia lo que antes adujo como expresión del conocimiento técnico científico (para lo que se limitó a trascribir apartes de la obra de un tratadista), sino que además presentó, de la manera más burda y desconsiderada para con la víctima, el supuesto enunciado general y abstracto que, según su tesis, permite el paso de los datos a la conclusión. Dijo:
Siendo que la menor KDGM al decir del galeno David Hernando López Orozco, sólo presentaba un desgarro al meridiano de las ocho y el presunto victimario es un hombre adulto se deduce por lógica que la menor debía presentar mayores daños debido a la desproporción en la cavidad vaginal y el grosor o tamaño del victimario, y es que un tornillo de mayor grosor que el de una tuerca no puede entrar en ésta sin romperla en varias partes.
En otros párrafos se explicó por qué este tipo de enunciados (o sus equivalentes en un lenguaje más adecuado y respetuoso), no pueden tenerse en este caso como expresiones del conocimiento técnico científico. Con mucha más razón cabe afirmar que no constituyen máximas de la experiencia, bien porque no se trata de reglas que puedan deducirse de la observación de fenómenos que ocurren en la cotidianidad, ora porque carecen totalmente de universalidad toda vez que no puede asegurarse que dan cuenta de la manera como casi siempre suceden ese tipo de cosas.
Del mismo jaez son sus planteamientos frente a la valoración del testimonio de la niña KDGM.
El impugnante construye su argumentación sobre la base de que el Tribunal (i) incurrió en un error de hecho al valorar lo expuesto por la niña en el juicio en el sentido de que no fue abusada sexualmente; (ii) no tuvo en cuenta las reglas técnico científicas desarrolladas por la “sinergología”; y (iii) dejó de considerar lo que enseña la psicología en torno a la reacción de las personas que han sido objeto de abuso sexual.
Estos planteamientos son, a todas luces, inadmisibles como sustentación del recurso extraordinario de casación, por lo siguiente:
Primero, porque el libelista no tuvo en cuenta la copiosa argumentación de los juzgadores de primer y segundo sobre la credibilidad de las versiones entregadas por la niña por fuera del juicio oral2, y se limitó a mencionar la existencia de un “error de hecho”.
Luego, hace alusión a que el Tribunal no tuvo en cuenta el conocimiento técnico científico en los ámbitos de la “sinergología” y la psicología, lo que le impidió percatarse de que la niña mintió cuando se refirió al abuso sexual, porque: (i) su lenguaje no verbal durante la entrevista hacía evidente que estaba faltando a la verdad, y (ii) “la angustia, la ansiedad y la emoción negativa” de la niña al entregar dicha versión no son indicativos de que haya sido abusada sexualmente, toda vez que “la psicología enseña que los efectos de una agresión de esta naturaleza al igual que cualquier otra agresión produce efectos inmediatos y no mediatos”. Dijo:
El error de hecho en que incurre el Tribunal de segunda instancia se concreta en el desconocimiento de la ciencia de la comunicación no verbal conocida como SINERGOLOGÍA de la cual la perito psicóloga no tenía idea al momento de realizar la entrevista a la menor, que de haber tenido el conocimiento el juez de segundo grado de esta ciencia (sic) fácilmente y sin mayor esfuerzo podía haber llegado a la conclusión de estar ante una clara actitud de angustia a causa de la mentira que estaba diciendo la menor ante la psicóloga.
Lo anterior es inadmisible porque: (i) el censor pretende introducir conocimiento técnico científico en la sustentación del recurso extraordinario de casación, en contravía de los trámites previstos en el ordenamiento procesal penal; (ii) sin perjuicio de las trasgresiones al debido proceso que ello entraña, se elimina cualquier posibilidad de conocer aspectos centrales para valorar ese tipo de información, entre otros, “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que se fundamenta”, o sobre si se trata de “técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza” (Art. 417); (iii) no se tiene ninguna información sobre la aplicación práctica de esos conceptos a este caso en particular; y (iv) da por sentado, sin brindar algún tipo de explicación, que de esas “reglas técnico científicas” se deduce que la niña KDGM mintió cuando hizo alusión al abuso sexual.
Por demás, el impugnante se limita a emitir sus opiniones, escuetas y deshilvanadas, sobre algunos aspectos de la valoración probatoria, sin estructurar una censura que habilite a la Sala a analizar este caso en su fondo. Verbigracia dijo que (i) a la Directora del Centro Nuevo Amanecer se limitó a expresar lo que le contaron sobre el comportamiento anterior de la niña; (ii) a la psicóloga Moreno “nada le consta sobre en relación o no de la ocurrencia de los hechos, y aunque replicó lo dicho por la niña sobre el abuso sexual, también indicó que después de la declaración la pequeña se tornó agresiva y desobediente; y (iii) no valoró en “su real sentido” los testimonios presentados por la defensa. Frente a ninguno de estos temas desarrolló una argumentación acorde a la reglamentación del recurso extraordinario de casación.
Finalmente, el impugnante incurre en una flagrante violación del principio de corrección material cuando afirma que el Tribunal valoró negativamente el silencio del procesado. Para ello, trascribe un aparte descontextualizado de lo expuesto por el Tribunal: “…más cuando el procesado no ofreció su testimonio para así restar credibilidad al dicho de la menor…”.
Si se consultan en su integridad los fallos de primera y segunda instancias, es evidente que la condena del procesado no se fundamenta en el silencio del acusado. Cuando el Tribunal se refirió a este tema, lo hizo para darle respuesta al planteamiento del defensor sobre la forma como debe valorarse el hecho de que AM se haya presentado antes las autoridades:
Sumado a ello, aunque el defensor aduce que su defendido por su propia voluntad acudió ante las autoridades con el fin de aclarar los hechos, ello de por sí no es una situación por la cual se le deba exonerar de responsabilidad, puesto que ello sólo es viable a través de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual no ocurrió, más cuando el acusado no ofreció su testimonio para así restar credibilidad al dicho de la menor.
En síntesis, la demanda presentada por el representante judicial de HNAM debe ser inadmitida porque: (i) bajo el ropaje de dos cargos diferentes presente la misma censura sobre la forma como la prueba fue valorada en las instancias; (ii) pretende introducir en la demanda conceptos de expertos en determinadas áreas del conocimiento, en contravía de las normas del ordenamiento procesal penal que regulan el ingreso de este tipo de información; (iii) aun si se aceptara que esa información es admisible, no explica de qué manera la misma puede cambiar el sentido de la decisión; (iv) alega que el Tribunal dejó de considerar supuestas máximas de la experiencia, cuando es claro que esos enunciados no pueden ser catalogados como tales; y (v) hizo comentarios aislados e inconclusos sobre la valoración de la prueba, que bajo ninguna circunstancia pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HNAM.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Negrillas fuera del texto original.
2 En el fallo de primera instancia se destinaron cinco páginas a este punto. Estos argumentos fueron retomados y ampliados por el Tribunal.