AP2516-2016(43194)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-2516- 2016  

Radicación n° 43194  

(Aprobado Acta n° 135)  

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de abril  de dos mil dieciséis (2016)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  HNAM  en  contra  del  fallo proferido el por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida el 19 de  marzo  de  2013  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, donde se  condenó  al  procesado  a  las  penas de 19 años de prisión e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el miso tiempo, tras  hallarlo  penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto  sexual  violento,  consagrados  en  los  artículos  205,  206 y   del  Código  Penal,  respectivamente,  agravados por las circunstancias previstas en  los numerales 4 y 5 del artículo 211 ídem.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda  instancia  fueron  relacionados de la siguiente manera:   

Durante  el  tiempo  que  convivieron CNM y  HNAM,  entre  los  años  2008  a  2011,  el último aprovechó la condición de  padrastro  de  la menor KDGM, para someterla a una serie de vejámenes sexuales,  cuando  aquélla quedaba sola con él en la casa, como tocamientos, besos en sus  genitales y acceso carnal.   

Dichas  agresiones  venían  repitiéndose,  hasta  un  momento que la niña no resistió más y aún a pesar de las amenazas  y  advertencias  de  su agresor para que guardara silencio, decidió comentar lo  que  ocurría  a  la trabajadora social y a la psicóloga de la Fundación Hogar  Nuevo Amanecer, donde para ese entonces se encontraba interna.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  29  de septiembre de 2011 la Fiscalía le formuló imputación a  HNAM  por  los  delitos  de  acceso  carnal  violento  y  acto  sexual violento,  consagrados  en  los  artículos  205  y 206 del Código Penal, respectivamente,  ambos  agravados  por  las circunstancias consagradas en los numerales 4 y 5 del  artículo 211 ídem.   

          El  30  de  enero de 2012 la Fiscalía formuló acusación en contra  de AM, por los mismos delitos incluidos en la imputación.   

          Agotados  los  trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Soacha condenó a HNAM a las penas de 19 años de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  tiempo,  tras hallarlo penalmente responsable de los delitos por  los cuales fue acusado.   

          La   sentencia   condenatoria  fue  impugnada  por  el  defensor  el  procesado,  y  a  la postre confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante proveído del 13 de noviembre de 2013.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El   defensor   del   procesado   AM   incluye   dos  cargos  en  su  demanda.   

Primer   cargo:  “Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por  error  de hecho por aplicación indebida de normas e inaplicación del principio  universal del in dubio pro reo”.   

El  impugnante  considera  que  el  Tribunal  incurrió  en  un error de hecho “al no reconocer la  existencia  de duda razonable que obligaban (sic) a dar aplicación al principio  universal  del  in dubio pro reo”, lo que dio lugar a  la  violación  indirecta de la ley sustancial, “por  aplicación  indebida  de los artículos 208 y 211 del Código Penal”.   

          Por  fuera  de  las  reglas  que  rigen el recurso extraordinario de  casación,  el  censor  expone sus puntos de vista sobre la forma como la prueba  debe   ser   valorada.   Considera   que   el   Tribunal   (i)   “presupuso”,   a   partir   del  examen  sexológico  practicado  a la víctima, que ésta fue accedida carnalmente; (ii)  valoró,  en  contra  del acusado, el hecho de que éste haya optado por guardar  silencio;   (iii)   desconoció  la  prueba  documental  que  da  cuenta  de  la  imposibilidad  de diferenciar a simple vista un desgarro y una escotadura; (iii)  aceptó  lo expuesto por la psicóloga que atendió a la víctima, en el sentido  de  que  ésta  evidenciaba angustia, ansiedad y llanto compatibles con el abuso  sexual,  cuando  es claro que la niña no presentaba estos síntomas antes de la  evaluación  psicológica;  (iv)  no  tuvo  en  cuenta  que  la  profesional que  atendió  a  la  menor  desconoce  “la ciencia de la  sinergología”,  lo  que  le impidió interpretar el  lenguaje  no  verbal  de la víctima; y (v) el Tribunal le restó importancia al  hecho  de  que  la  víctima  se  retractó durante la audiencia de juicio oral.   

          Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.   

Segundo   cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de hecho  derivado de un falso raciocinio.   

          Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el artículo  181,  numeral  3º,  de  la  Ley  906  de  2004,  el impugnante considera que el  Tribunal   trasgredió   las   reglas   de   la  sana  crítica  “al  desconocer  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes de la  ciencia   y   las   máximas   de  la  experiencia”.   

          En   su   opinión,  el  fallador  de  segundo  grado  no  hizo  una  valoración  conjunta  de  las  pruebas y, en especial, desconoció el documento  emitido  por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde  se  conceptúa sobre la imposibilidad de “distinguir  a   simple   vista   un   desgarro   antiguo   de   una   escotadura”.   

          De  nuevo,  hace  énfasis  en  que el Tribunal utilizó el término  “presuponer”    al  referirse  a  los  hallazgos  del  médico  legista  y a la inferencia que puede  hacerse  a  partir de los mismos. Resalta que de esta manera se concluyó que la  víctima  fue  accedida carnalmente, sin considerar lo expuesto por el Instituto  Nacional  de  Medicina Legal sobre la imposibilidad de distinguir un desgarro de  una escotadura.   

          Apoyado  en  varias  citas  doctrinarias,  concluye  que el Tribunal  desconoció  varias  reglas técnico-científicas desarrolladas en las áreas de  la  medicina,  la sinergología y la psicología. Lo primero, en lo que atañe a  las  diferencias  y  semejanzas  entre un desgarro y una escotadura; lo segundo,  porque  del  lenguaje no verbal de la víctima fácilmente se infiere que estaba  mintiendo,  lo  que  no  detectó  la  psicóloga por su desconocimiento de esta  disciplina;  y, finalmente, que una agresión sexual genera efectos y reacciones  inmediatas  en la víctima, por lo que no es creíble que la afectación de KDGM  a  raíz  del  supuesto  abuso  sexual  se haya hecho evidente mucho después de  ocurridos los hechos.   

          A  continuación,  reitera  sus  opiniones  sobre  la  forma como la  prueba  debe  ser  valorada, y resalta que el Tribunal (i) incurrió en un error  de  hecho al concluir que la niña mintió en el juicio cuando dijo que nadie la  había  tocado,  y  (ii)  incurrió en error de hecho al valorar los testimonios  presentados  de  la  defensa, que dan cuenta de que el procesado no estaba en su  residencia para cuando ocurrieron los abusos.   

Finalmente, expone que el fallador de segundo  grado  trasgredió  las  reglas  de la lógica, porque: (i) es de sentido común  que  si  una niña es accedida carnalmente por un adulto, se deben generar mucho  más  daño que el hallado por el médico legista; y (ii) la experiencia enseña  que   quien   ha   realizado   una   conducta   punible   huye   “del  sitio  y  ciudad”,  y  las pruebas  demuestran  que  su defendido se presentó voluntariamente ante las autoridades.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  el defensor no reúne los requisitos para su admisión, por las  siguientes razones:   

Aunque el libelista incluyó dos cargos en su  escrito,  es evidente que presentó una única censura, atinente a la forma como  las  pruebas  fueron  valoradas  en  los fallos de primera y segunda instancias.   

En  el  primer cargo, donde planteó la  violación  indirecta  del  artículo 7º de la Ley 906 de 2004, que consagra el  principio  in  dubio  pro  reo  (correlato  del  derecho  a  la  presunción  de  inocencia),  hizo  alusión  a  los  yerros  que  le  atribuye al Tribunal en lo  atinente   a   la   demostración  de  la  materialidad  de  la  conducta  y  la  responsabilidad penal de su defendido.   

Al  sustentar el segundo cargo, el libelista  trascribe  buena  parte  de  lo  expuesto  en  el primer acápite de la demanda,  aunque  lo hace bajo el ropaje de una censura por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  en  la modalidad de falso raciocinio. A ello  agrega  algunas  consideraciones sobre el conocimiento técnico científico que,  en su sentir, fue desconocido por los falladores.   

Ante esta realidad, la Sala analizará en un  solo  acápite  los  planteamientos  del  recurrente,  para  evitar repeticiones  inútiles.   

          En  buena  medida,  el  impugnante se limita a exponer sus puntos de  vista  sobre  la  forma  como la prueba debe ser valorada, pero no estructura un  reproche  acorde  al  sentido  y  reglamentación  del recurso extraordinario de  casación.  Ello se ve reflejado en las temáticas que aborda en la demanda: (i)  la  demostración de que la víctima fue accedida carnalmente, (ii) el análisis  sobre  la  credibilidad  del testimonio de la niña KDGM, (iii) la retractación  de  la  víctima durante la audiencia de juicio oral, y (iv) la imposibilidad de  que   su   representado  haya  incurrido  en  las  conductas  por  las  que  fue  condenado.   

          Frente  al  primer tema, hace énfasis en que el Tribunal no tuvo en  cuenta  un  “documento”  presentado  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que  da  cuenta  de  la dificultad para distinguir un desgarro de una escotadura. Por  ello  –agrega- se equivocó  al   dar   por  probado  que  la  niña  KDGM  fue  accedida  carnalmente.    

          El  libelista  no  tuvo  en  cuenta  que  en los fallos de primera y  segunda  instancias, que conforman una unidad, se hizo énfasis en que el acceso  carnal  se  demostró  con  el  dictamen  emitido  por  el  médico legista y la  declaración  de  la  niña, sin perjuicio del respaldo que la versión de ésta  encuentra  en  otros  testimonios  practicados  durante el juicio oral. Sobre el  particular, el Juzgado dijo:   

Del dictamen sexológico se debe rescatar la  anamnesis,  que  es el relato espontáneo que la paciente realiza al examinador,  pues  la  niña  aquí  se  mantiene  una vez más en la versión que conocemos,  aseverando  que  cuando su mamá la dejaba en la casa su padrastro le bajaba los  pantis  y  después  él  se  bajaba  los  pantis  de él y le mostraba la parte  íntima  de  él  y  le  abría la vagina y le metía la parte íntima de él, y  salía  como  una agüita del pene de él. Que le daba besos en la vagina y esto  sucedió  varias  veces el año pasado, diciéndole que no le contara a su mamá  o le pegaba.   

Entonces  tenemos  que la misma versión se  repite  una  y  otra  vez,  y se trata del mismo relato que la niña brinda a la  entrevistadora,  al  médico,  a su madre, coincidente  por  completo  con  los  hallazgos  encontrados  al  momento  de  su valoración  física1;  y  con el testimonio de las señoras SNFB y DMMC se refuerza que  los  hechos  realmente  ocurrieron,  y  que  KDGM  fue  forzada a realizar actos  sexuales   y   se  le  accedió  carnalmente  por  su  padrasto  HN.   

          Así,  el  impugnante trasgrede el principio de corrección material  cuando  plantea  que  el  Tribunal, basado únicamente en el examen sexológico,  “presupone”   que  el  acceso  carnal  existió,  cuando es evidente que esa conclusión también está  fundamentada en la declaración de la víctima.   

          Además,  aun  si se aceptara lo que plantea el libelista en torno a  la  imposibilidad  de diferenciar un desgarro de una escotadura, su disertación  no   puede  tenerse  como  soporte  suficiente  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en  la  medida en que no explica la trascendencia del supuesto error  que le atribuye al Tribunal.   

En efecto, aunque es cierto que de aceptarse  su  tesis  no  podría  afirmarse  que  de  los hallazgos del médico legista se  deduce  irremediablemente  que la niña fue accedida carnalmente, también lo es  que  bajo  esos  mismos  presupuestos  la argumentación expuesta en el fallo se  mantiene  incólume,  porque  los  hallazgos  del  perito son compatibles con el  relato  de  la niña, conforme lo resaltó el juzgado de primera instancia en el  acápite trascrito en precedencia.   

          A  todo  ello  debe  sumarse  que  el  libelista pretende refutar la  versión  del médico legista con los conceptos de otros expertos, que no fueron  incorporados  en  debida  forma:  (i)  el  documento  expedido  por el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses sobre las dificultades para  diferenciar  un  desgarro de una escotadura; y (ii) la opinión de un tratadista  sobre el mismo tema.   

          En  el  primer caso, lo que se presenta como prueba documental no es  otra   cosa   que   un   concepto  técnico  sobre  una  determinada  área  del  conocimiento,  que  debió someterse a las reglas de la prueba pericial (CSJ SP,  17 Sep. 2008, Rad. 30214).   

Además,  el  censor  no explica por qué lo  expuesto     en     ese    “documento”  desvirtúa  las  conclusiones  del  perito que sí estuvo en el  juicio,  sujeto  a  las  reglas  del  interrogatorio  cruzado,  con lo que se le  garantizó  a  la  defensa  el  ejercicio  de  los  derechos de contradicción y  confrontación.  Ello por cuanto la dificultad de diferenciar un desgarro de una  escotadura  no  descarta  que lo observado en la niña haya sido un desgarro, lo  que  coincide  con  lo  planteado  por  ésta  en el sentido de que fue accedida  carnalmente por su padrastro.   

          De  otro lado, no es admisible que el impugnante pretenda introducir  conocimiento  técnico científico a través de las citas que hace en el libelo,  porque  ello  trasgrede  lo expuesto en la Ley 906 de 2004 sobre el trámite que  debe  surtirse  frente  a  la  prueba pericial (arts. 405 y ss). Con ese tipo de  prácticas   no   sólo   se   impide  a  la  otra  parte  la  contradicción  y  confrontación  del  experto,  sino  que  además  se  dejan  por fuera aspectos  determinantes  de  este  tipo de prueba, a los que alude el artículo 417 ídem,  entre  otros, los antecedentes que acrediten el conocimiento teórico del perito  sobre   la   ciencia,  técnica  o  arte  en  que  es  experto;  los  principios  científicos,  técnicos  o  artísticos  en que se fundamenta; los antecedentes  que  acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o  afición aplicables; etc.   

          Lo  anterior  se  hace  palmario  en  la  utilización  que  hace el  libelista  de  los conceptos de los expertos citados en la demanda. Verbigracia,  resalta  que  según  uno  de  los  tratadistas, “la  violación  de una niña que no ha completado su madurez y la de una anciana con  signos  de  insuficiencia  genital  acentuado,  puede ocasionar extensas heridas  vulvovaginales  y  perineales”,  y  partir  de  ello  concluye  que como la niña KDGM no presentaba ese tipo de lesiones, entonces no  fue accedida carnalmente.   

          Con  esta  forma de traer a colación información científica no es  posible:  (i)  rebatir  las  aseveraciones  del  experto,  (ii)  aclarar  si  la  presencia  de  ese  tipo  de  lesiones  depende  de  algunos  factores que deban  considerarse  en  cada caso en particular, (iii) definir si esos factores fueron  considerados  en este caso en particular, sin perjuicio de los demás aspectos a  que alude el artículo 417 atrás citado.   

         

          Del  mismo  nivel  son  sus  razonamientos  cuando  plantea  que  el  Tribunal desconoció las máximas de la experiencia.   

          En  primer término, plantea que “lo que  ocurre  a diario y como máxima de experiencia es que el sujeto huya del sitio y  ciudad  en el cual ha cometido un ilícito”. A la luz  de   este  enunciado  y  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado  se  presentó  voluntariamente  ante  las autoridades, deduce que éste no realizó la conducta  por la que fue condenado.   

          Este  enunciado no puede tenerse como una máxima de la experiencia,  porque  carece  de  la  generalidad o universalidad que caracteriza este tipo de  reglas.  En términos simples, no puede afirmarse que lo que casi siempre sucede  es  que  “el  sujeto  huya del sitio o ciudad en el  cual  ha  cometido  el ilícito”. Es razonable pensar  que  una persona que ha delinquido no abandone su domicilio por un sinnúmero de  razones:   (i)   confíe   en  que  no  será  descubierta;  (ii)  crea  que  la  presentación  ante  las  autoridades  pueda  mejorar su imagen ante las mismas;  (iii)  no  tenga recursos para trasladarse a otro lugar; (iv) no esté dispuesta  a sacrificar su arraigo;  entre muchas otras.   

          Es  más,  ese  tipo  de  enunciados  compiten con otros, igualmente  inaceptables  como  máximas  de  la  experiencia, orientados a demostrar que la  permanencia   en   el   sitio   de   los  hechos  puede  ser  indicativo  de  la  responsabilidad    penal,    como   cuando   se   afirma   que   “los  homicidas  siempre regresan a la escena del crimen”.   

          De  otro  lado,  frente  al daño que supuestamente debió sufrir la  niña  en  su  corporeidad  a  raíz  del  acceso  carnal  de que fue objeto, el  impugnante  no  sólo incurre en la imprecisión de presentar como máxima de la  experiencia  lo  que  antes  adujo  como  expresión  del  conocimiento técnico  científico  (para  lo  que  se  limitó a trascribir  apartes  de la obra de un tratadista), sino que además  presentó,  de la manera más burda y desconsiderada para con la víctima,   el  supuesto enunciado general y abstracto que, según su tesis, permite el paso  de los datos a la conclusión. Dijo:   

Siendo que la menor KDGM al decir del galeno  David  Hernando  López Orozco, sólo presentaba un desgarro al meridiano de las  ocho  y  el  presunto victimario  es un hombre adulto se deduce por lógica  que  la  menor  debía presentar mayores daños debido a la desproporción en la  cavidad  vaginal  y  el grosor o tamaño del victimario, y es que un tornillo de  mayor  grosor  que  el  de  una  tuerca no puede entrar en ésta sin romperla en  varias partes.   

          En  otros  párrafos se explicó por qué este tipo de enunciados (o  sus  equivalentes  en un lenguaje más adecuado y respetuoso), no pueden tenerse  en  este  caso como expresiones del conocimiento técnico científico. Con mucha  más  razón  cabe  afirmar  que no constituyen máximas de la experiencia, bien  porque  no  se  trata  de  reglas  que  puedan  deducirse  de la observación de  fenómenos  que  ocurren  en  la  cotidianidad, ora porque carecen totalmente de  universalidad  toda vez que no puede asegurarse que dan cuenta de la manera como  casi siempre suceden ese tipo de cosas.   

          Del  mismo  jaez  son sus planteamientos frente a la valoración del  testimonio de la niña KDGM.   

          El  impugnante  construye  su argumentación sobre la base de que el  Tribunal  (i) incurrió en un error de hecho al valorar lo expuesto por la niña  en  el  juicio  en el sentido de que no fue abusada sexualmente; (ii) no tuvo en  cuenta    las    reglas    técnico    científicas    desarrolladas    por   la  “sinergología”;  y  (iii) dejó de considerar lo que enseña la psicología  en  torno  a  la  reacción  de  las  personas  que  han  sido  objeto  de abuso  sexual.   

         

          Estos   planteamientos   son,   a  todas  luces,  inadmisibles  como  sustentación    del    recurso    extraordinario    de    casación,   por   lo  siguiente:   

          Primero,   porque   el  libelista  no  tuvo  en  cuenta  la  copiosa  argumentación   de   los   juzgadores   de  primer  y  segundo   sobre  la  credibilidad  de  las  versiones  entregadas  por  la niña por fuera del juicio  oral2,  y  se  limitó  a  mencionar  la  existencia  de  un  “error de  hecho”.   

          Luego,  hace  alusión  a  que  el  Tribunal  no  tuvo  en cuenta el  conocimiento  técnico  científico  en los ámbitos de la “sinergología” y  la  psicología, lo que le impidió percatarse de que la niña mintió cuando se  refirió  al  abuso  sexual,  porque: (i)  su lenguaje no verbal durante la  entrevista   hacía   evidente   que   estaba  faltando  a  la  verdad,  y  (ii)  “la   angustia,   la   ansiedad   y   la  emoción  negativa”  de la niña al entregar dicha versión no  son   indicativos   de   que   haya  sido  abusada  sexualmente,  toda  vez  que  “la  psicología  enseña  que  los  efectos de una  agresión  de  esta  naturaleza  al  igual  que cualquier otra agresión produce  efectos    inmediatos    y    no   mediatos”.   Dijo:   

El error de hecho en que incurre el Tribunal  de  segunda  instancia  se  concreta  en  el desconocimiento de la ciencia de la  comunicación  no  verbal  conocida  como  SINERGOLOGÍA  de  la  cual la perito  psicóloga  no  tenía idea al momento de realizar la entrevista a la menor, que  de  haber  tenido el conocimiento el juez de segundo grado de esta ciencia (sic)  fácilmente  y sin mayor esfuerzo podía haber llegado a la conclusión de estar  ante  una clara actitud de angustia a causa de la mentira que estaba diciendo la  menor ante la psicóloga.   

          Lo   anterior   es   inadmisible  porque:  (i)  el  censor  pretende  introducir  conocimiento  técnico  científico  en la sustentación del recurso  extraordinario  de  casación,  en  contravía  de los trámites previstos en el  ordenamiento  procesal  penal; (ii) sin perjuicio de las trasgresiones al debido  proceso  que ello entraña, se elimina cualquier posibilidad de conocer aspectos  centrales  para  valorar  ese tipo de información, entre otros, “los  principios científicos, técnicos o artísticos en los que se  fundamenta”,  o  sobre  si  se  trata de   “técnicas    de   orientación,  de  probabilidad  o  de  certeza”  (Art.  417);  (iii)  no se tiene  ninguna  información  sobre  la  aplicación práctica de esos conceptos a este  caso  en  particular;  y  (iv)  da  por  sentado,  sin  brindar  algún  tipo de  explicación,   que  de  esas  “reglas técnico científicas” se deduce  que  la  niña  KDGM  mintió  cuando hizo alusión al abuso sexual.           

             

          Por  demás,  el  impugnante  se  limita  a  emitir  sus  opiniones,  escuetas  y  deshilvanadas, sobre algunos aspectos de la valoración probatoria,  sin  estructurar  una  censura que habilite a la Sala a analizar este caso en su  fondo.  Verbigracia  dijo  que  (i)  a la Directora del Centro Nuevo Amanecer se  limitó  a  expresar  lo  que le contaron sobre el comportamiento anterior de la  niña;  (ii) a la psicóloga Moreno “nada le consta sobre en relación o no de  la  ocurrencia  de  los hechos, y aunque replicó lo dicho por la niña sobre el  abuso  sexual,  también  indicó que después de la declaración la pequeña se  tornó  agresiva y desobediente; y (iii) no valoró en “su real sentido” los  testimonios  presentados  por  la  defensa.  Frente  a  ninguno  de  estos temas  desarrolló   una   argumentación  acorde  a  la  reglamentación  del  recurso  extraordinario de casación.   

          Finalmente,  el  impugnante  incurre en una flagrante violación del  principio  de  corrección  material  cuando  afirma  que  el  Tribunal  valoró  negativamente  el  silencio  del  procesado.  Para  ello,  trascribe  un  aparte  descontextualizado    de    lo    expuesto   por   el   Tribunal:   “…más  cuando el procesado no ofreció su testimonio para así  restar      credibilidad     al     dicho     de     la     menor…”.   

          Si  se  consultan  en  su integridad los fallos de primera y segunda  instancias,  es  evidente  que  la  condena del procesado no se fundamenta en el  silencio  del  acusado. Cuando el Tribunal se refirió a este tema, lo hizo para  darle  respuesta  al  planteamiento  del  defensor  sobre  la  forma  como  debe  valorarse    el    hecho    de   que   AM   se   haya   presentado   antes   las  autoridades:   

Sumado a ello, aunque el defensor aduce que  su  defendido  por su propia voluntad acudió ante las autoridades con el fin de  aclarar  los hechos, ello de por sí no es una situación por la cual se le deba  exonerar  de  responsabilidad,  puesto que ello sólo es viable a través de las  pruebas  practicadas  en  el  juicio  oral,  lo cual no ocurrió, más cuando el  acusado  no  ofreció su testimonio para así restar credibilidad al dicho de la  menor.   

          En  síntesis,  la  demanda presentada por el representante judicial  de  HNAM debe ser inadmitida porque: (i) bajo el ropaje de dos cargos diferentes  presente  la  misma  censura  sobre  la forma como la prueba fue valorada en las  instancias;  (ii)  pretende  introducir  en  la demanda conceptos de expertos en  determinadas   áreas   del  conocimiento,  en  contravía  de  las  normas  del  ordenamiento   procesal   penal   que   regulan  el  ingreso  de  este  tipo  de  información;  (iii)  aun  si  se aceptara que esa información es admisible, no  explica  de  qué manera la misma puede cambiar el sentido de la decisión; (iv)  alega  que el Tribunal dejó de considerar supuestas máximas de la experiencia,  cuando  es claro que esos enunciados no pueden ser catalogados como tales; y (v)  hizo  comentarios  aislados e inconclusos sobre la valoración de la prueba, que  bajo  ninguna  circunstancia  pueden  tenerse  como  sustentación  adecuada del  recurso extraordinario de casación.   

         

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de             HNAM.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original.   

2 En el  fallo  de  primera  instancia  se  destinaron cinco páginas a este punto. Estos  argumentos fueron retomados y ampliados por el Tribunal.     

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