AP7848-20168(46075)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7848-2016  

Radicación N° 46.075  

Aprobado acta N° 360  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  se pronuncia sobre la solicitud de  aclaración  de  la  sentencia,  formulada  por  el representante judicial de la  UNIDAD  PARA  LA  ATENCIÓN  Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –           UARIV.   

ANTECEDENTES  

Mediante  providencia  del 24 de octubre del  año   en   curso,  la  Sala  desató   las   diferentes   impugnaciones   interpuestas  contra  la  sentencia  condenatoria  emitida  por  una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito    Judicial    de    Bogotá    contra    los   señores   Salvatore  Mancuso  Gómez,  Sergio  Manuel  Córdoba Ávila, Julio  Manuel  Argumedo  García,  Jorge  Iván  Laverde Zapata, Úber Enrique Bánquez  Martínez,  Hernando  de  Jesús  Fontalvo  Sánchez,  Leonardo Enrique Sánchez  Barbosa,  José  Gregorio  Mangones  Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar  José  Ospino  Pacheco,  José  Bernardo  Lozada  Artuz  y Édgar Ignacio Fierro  Flórez.   

Con  fundamento  en  el  artículo  285  del  Código  General  del  Proceso, el representante judicial de la UARIV depreca la  aclaración   del   numeral   tercero  de  la  parte  resolutiva  del  proveído  SP15267-2016,   específicamente  en  lo  que  respecta  a  los  puntos  primero  –  literales  (a)  y  (e)  – y segundo de éste, cuyo  texto, en lo pertinente, es el siguiente:   

Tercero. Modificar  parcialmente  el  fallo del  20  de  noviembre  de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior   de   Bogotá,   exclusivamente en los siguientes aspectos:   

1.  (a) A la Unidad Administrativa Especial  para    la    Atención   y   Reparación  Integral a las Víctimas, UARIV, no se  la  exhorta, sino que se le  ordena pagar lo perjuicios  decretados  en  los  fallos,  lo  que  debe hacer por la totalidad de los montos  señalados   en   ellos   y   no   según los topes fijados en la Ley 1448 del 2011.   

(…)  

(e)    La    coordinación   para   que   se   ejecute  el  fallo  corresponde  al  Juez  de  Ejecución  de  Sentencias de Justicia y Paz, no a la  UARIV.   

2.    El   pago   de   los   perjuicios  señalados en las sentencias deben hacerlo, en primer  lugar,  los  condenados  por  los  delitos  cometidos;  en su defecto, todos los  integrantes    del    grupo    armado    ilegal    de   manera   solidaria,    y,   subsidiariamente,   el   Estado.   (…).   

En  síntesis, son dos los temas que motivan  la  solicitud:  1) el monto de las indemnizaciones que subsidiariamente asuma el  Estado,  en  cuanto  no  puede superar los límites impuestos por la Ley 1448 de  2011;  y,  2)  la coordinación para el cumplimiento de las medidas ordenadas en  el fallo.   

Respecto   de   lo   primero,  anota el peticionario que no son claros  los  términos  de la parte resolutiva, en contraste con los de la motiva, en la  que  sí  se “(…) desarrolla con total claridad la  determinación   del   responsable   principal   a   cargo   de  la  reparación  (…)”  y se “(…) hace  referencia  explícita  a  la distinción entre la responsabilidad principal del  pago   de   los   perjuicios  reconocidos  a  cargo  de  los  postulados,  y  la  responsabilidad  subsidiaria del Estado que debe hacerse en los términos de que  trata  el  artículo  10 de la Ley 1448”.  Así  mismo,  pone  de  presente la consecuencia que ello tiene en  materia de sostenibilidad fiscal.   

Sobre   el  segundo  punto,  esto  es,  la  coordinación  del  cumplimiento del fallo por parte de los jueces de ejecución  de  sentencias  de  justicia  y  paz,  anota que la UARIV hace parte del Sistema  Nacional  de  Atención  y  Reparación  Integral  a  las Víctimas –  SNARIV, que involucra un conjunto de  entidades  públicas  y,  por  tanto,  estima conveniente que el juez respectivo  vigile  “(…)  el cumplimiento de las medidas a su  cargo  (…)”, mientras que la UARIV coordine, por su  lado,  “(…)  con  las  diferentes  entidades  que  conforman  el  Sistema  Nacional  de  Atención  y  Reparación  Integral  a las  Víctimas (…)”.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

1. La Ley 975 de 2005 establece: “Para  todo  lo  no  dispuesto en la presente ley se aplicará la  Ley  782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”  (art. 62).   

A  su vez, su reglamento, el Decreto 3011 de  2013, señala:   

Art. 6°. Marco interpretativo.  La  interpretación  y aplicación de las disposiciones previstas  en  la  Ley  975  de  2005  y  en  la  Ley  1592 de 2012, deberán realizarse de  conformidad    con    las    normas    constitucionales    y    el   bloque   de  constitucionalidad.   

   

En lo no previsto de manera específica por  la  Ley  975  de  2005  y  por  la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de  procedimiento  penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la  estructura  del  proceso  regulado  por  aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de  2000,  así  como  la  Ley  793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento  Administrativo  y  de  lo  Contencioso  Administrativo  y las normas del Código  Civil  en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal  especial  de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo  a los fines generales de la justicia transicional.   

Como  ninguna  de  las  leyes mencionadas en  precedencia  contiene  disposiciones  sobre la aclaración de la sentencia, pero  todas  ellas  autorizan  la integración con normas del Código de Procedimiento  Civil,  hoy  Código  General  del  Proceso,  es  viable  la  remisión  a dicho  estatuto,  invocada  por  el  solicitante, cuyo texto, en lo pertinente, es como  sigue:   

Art.    285.   Aclaración.  La  sentencia  no  es  revocable ni reformable por el juez que la  pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,  cuando  contenga  conceptos  o  frases  que  ofrezcan  verdadero motivo de duda,  siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan  en ella.   

En  las mismas circunstancias procederá la  aclaración  de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte  formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.   

La  providencia  que  resuelva  sobre  la  aclaración   no   admite   recursos,  pero  dentro  de  su  ejecutoria  podrán  interponerse    los    que    procedan   contra   la   providencia   objeto   de  aclaración.   

   

2.  El  límite de la reparación económica  que  corresponde  efectuar al Estado de manera subsidiaria, ante la “insolvencia,  imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes  del  victimario  condenado  o del grupo armado organizado al margen de la ley al  cual  este  perteneció”  (art.  10  L. 1448/11), en  efecto,  quedó  claramente  fijado  en  la  parte  motiva del fallo, cuando, en  consideración   que   fue  objeto  de  repetida  cita  o  remisión, se puntualizó:   

4.  En  lo  que  sí  le  asiste  razón al  recurrente,  así  como a los demás apoderados de víctimas, es en que la orden  de  pagar  los  perjuicios  reconocidos,  no puede supeditarse a los topes de la  indemnización  administrativa,  previstos  en la Ley 1448 del 2011, sino que se  impone  que  se  cancelen en su integridad las sumas señaladas en la sentencia.  Además,  que  el  pago corresponde hacerlo, en primer lugar a los postulados y,  en  segundo,  a  todos  los integrantes del grupo armado ilegal del que formaban  parte  de él, y, subsidiariamente, al Estado, pero este sí en los términos de  que  trata  el  artículo 10 de la Ley 1448, conforme lo han aclarado las Cortes  Constitucional  (sentencia  C-160  de  2016)  y Suprema de Justicia (SP13669 del  2015)   

De  tal manera que, en estos términos debe  aclararse el fallo de primera instancia.   

Como  hoy  se constata, coincidiendo en ello  con  el  solicitante, que esa claridad no se replicó en la parte resolutiva, se  accederá  a  su  petición  y,  en  consecuencia, se aclararán el punto 2 y el  literal  a  del  punto  1,  ambos del numeral tercero de la parte resolutiva del  fallo, con la indicación de  que  lo dispuesto en esos apartes operará según lo precisado en la motivación  de tal proveído.   

3. La segunda petición del representante de  la  UARIV  no tiene vocación de éxito porque lo que busca es una modificación  de  lo resuelto, pretensión que no es de recibo, ya que perentoriamente dispone  el  artículo  285  del  Código  General  del  Proceso  que  la sentencia no es  reformable por el juez que la dictó.   

Además, el literal (e) del punto primero del  numeral  tercero  de la parte dispositiva de la sentencia no pretende regular la  actuación  de  la  UARIV  en  el eventual caso de que el Estado deba proceder a  reparar  de  manera  subsidiaria, sino el cumplimiento del fallo en su conjunto,  esto  es,  frente a todos los responsables,       tanto      principales      como      secundarios,    y    en    cuanto   a   todas   sus  disposiciones.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero:         Aclarar  el  literal (a) del punto primero  así  como  también el punto segundo del numeral tercero de la parte resolutiva  del  fallo  SP15267-2016,  de  fecha  24  de octubre de 2016, dictado dentro del  radicado  de  la  referencia,  en  el sentido que lo dispuesto en dichos apartes  operará  según  lo  precisado  en  la  parte  motiva  del  mismo proveído, en  particular en el aparte que se transcribió en este auto.   

Segundo:   No  acceder a pretensión de la misma especie respecto del  literal  (e)  del  punto  primero del numeral tercero de la parte resolutiva del  proveído SP15267-2016.   

Tercero:  Contra  este  pronunciamiento  no  proceden recursos.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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