AP5771-2016(47563)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP5771-2016  

Radicación n° 47563  

(Aprobado Acta No. 274)  

Bogotá,  D.C., agosto treinta y uno (31) de  dos mil dieciséis (2016).   

V   I   S   T   O  S   

         Examina  la  Sala  los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor de los procesados Alfredo Aponte Marín,  Juan  Carlos  Bucurú Romero, Jesús Antonio Ciro Cárdenas, Sandy Fabián Devia  Trujillo,  Robinsón  Horta  López,  Juan  de  Dios Martínez Clavijo, Reynaldo  Pinilla  Montealegre,  Luvián  Sánchez  Parra y Oscar Darío Valencia Guerrero  contra  la  sentencia  proferida  el 16 de octubre de 2015 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Ibagué, que confirmó en su integridad la dictada el 3 de  septiembre  de  2014  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Conocimiento  de  la misma ciudad que los condenó como coautores de los delitos  de     secuestro    simple    agravado,   fabricación,   tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas  o explosivos.   

HECHOS  

         Fueron   sintetizados   por   el   ad   quem   en   los  siguientes  términos:   

El 24 de noviembre de 2011, HAMILTON ÁVILA  BALLESTEROS,  ALFREDO  ANTONIO  POSADA JARAMILLO, RAÚL ARLEY JURADO MARTÍNEZ y  RAMIRO  ALBEIRO LÓPEZ [LAGOS] se trasladaron a esta ciudad [Ibagué] con el fin  de  encontrarse  con  JUAN  DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, a quien el primero de los  nombrados aseguró le adeudaba la suma de $57.000.000.oo.   

En la plaza de mercado de la “28” fueron  recogidos  por  RICARDO  BELTRÁN  junto con el mecánico ALFREDO APONTE MARÍN,  quienes  los llevaron hasta la finca San Isidro, vereda El Totumo, jurisdicción  de  Ibagué,  con  la  excusa  [de]  que allí se encontrarían con Martínez Clavijo.   

En el mencionado sitio fueron abordados por  JUAN  DE  DIOS  MARTÍNEZ CLAVIJO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, ALFREDO APONTE  MARÍN,  LUVIÁN  SÁNCHEZ  PARRA,  ROBINSÓN  HORTA LÓPEZ, SANDY FABIÁN DEVIA  TRUJILLO,  OSCAR  DARÍO  VALENCIA GUERRERO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE y JUAN  CARLOS  BUCURÚ  ROMERO quienes se identificaron como miembros del Bloque Tolima  de  las  Autodefensas y utilizando armas de largo y corto alcance los amenazaron  de muerte y exigieron la suma de dinero adeudada.   

A HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS lo encerraron  en  una  habitación, donde fue despojado de sus prendas de vestir, documentos y  dinero,  y al ser agredido e intimidado con un arma blanca, tuvo que proponer la  entrega  de  un  CDT  por  $136.000.000.oo  que  endosaría a quien JUAN DE DIOS  MARTÍNEZ  dispusiera.  Sin  embargo, en ese momento ingresaron a la habitación  ALFREDO  APONTE  MARÍN,  con unas pinzas de cirugía, y otro individuo quien se  identificó  como  el  comandante  de  las  autodefensas,  que  lo  amenazó con  arrancarle  los  testículos  por pedazos, luego de lo cual MARTÍNEZ CLAVIJO le  enseñó  una  lista  con  los nombres de toda su familia y sus direcciones. Esa  misma  noche,  del  hotel donde se estaban hospedando las víctimas, sustrajeron  el  vehículo Renault Logan de placas BZY-824 de propiedad de ÁVILA BALLESTEROS  y una motocicleta.   

Al  día  siguiente  acordaron que HAMILTON  ÁVILA  BALLESTEROS  fuera  a  Bancolombia  acompañado  de  JESÚS ANTONIO CIRO  HERNÁNDEZ  y  ALFREDO  APONTE MARÍN, con el fin de efectuar el endoso del CDT,  hacia  donde  se  dirigieron  en su vehículo, pero con la excusa [de] que iba a  recoger  sus pertenencias, pasaron por el hotel [en el que el primero en cita se  estaba  hospedando],  en donde logró informar a su novia NATALIA SOTO de lo que  estaba sucediendo, para que diera aviso a la policía.   

Iniciado  el  correspondiente  operativo,  miembros  de  la  Policía  de  Vigilancia  lograron  liberar  a HAMILTON ÁVILA  BALLESTEROS,  aproximadamente  a  las  11:30  de  la  mañana, al interior de la  mencionada  entidad  bancaria,  sucursal  Plazas  del  Bosque,  y captura[ron] a  JESÚS  ANTONIO  CIRO  HERNÁNDEZ, quien llevaba un pagaré a nombre de HAMILTON  ÁVILA   BALLESTEROS,   y   a  ALFREDO  APONTE  MARÍN,  quien  esperaba  en  el  vehículo.   

Con  la  colaboración  de  la víctima, de  manera  inmediata miembros de la Policía Nacional se trasladaron a la finca San  Isidro,  en  donde  fueron  encontrados  los documentos de los demás plagiados,  luego  de lo cual se dirigieron hasta la vereda Martínez, donde también había  permanecido  cautivo  ÁVILA  BALLESTEROS,  en donde fue liberado RAMIRO ALBEIRO  LÓPEZ  LAGOS  y  detenidos ROBINSON HORTA LÓPEZ, a quien se le decomisaron una  pistola  [calibre]  9 mm, marca CZ 75BD Pólice, con un proveedor y 9 cartuchos,  un  celular  [marca]  Nokia  modelo 1208 y sim card de la empresa COMCEL; LUVIAN  SÁNCHEZ  PARRA,  a  quien  se  le  incautaron  dos proveedores con 18 cartuchos  [calibre]  9  mm,  tres celulares marca Black Berry 8520, Blu y Tv Mobile, y una  memoria  USB;  y  JUAN  CARLOS BUCURÚ ROMERO, a quien se le incautó un celular  [marca]  Alcatel.  Estas  tres  personas  fueron  señaladas por HAMILTON ÁVILA  BALLESTEROS       como       miembros       [del       grupo]       de       los  secuestradores.                      

A  las  2:30  pm,  personal del GAULA de la  policía,  frente  a  la finca San Isidro, interceptó la camioneta Toyota Hilux  de   placas   RCZ-945,   conducida   por   JUAN   DE   DIOS  MARTÍNEZ  CLAVIJO,  encontrándose[le]  un permiso para porte del revólver P1458899 a su nombre, un  permiso  para  porte  de  la pistola P1178545 a nombre de YERSI FERNANDO MARÍN,  salvoconducto  para  porte  de  la pistola P1494779 a nombre del Departamento de  Seguridad  Distribuidora  de Licores MAR, una ametralladora marca Colt calibre 9  mm,  número  interno HT013105, con un proveedor y 30 cartuchos calibre 9 mm, un  proveedor  marca  Colt  con 30 cartuchos 9 mm, una subametralladora [marca] Colt  [calibre]  9  mm,  número interno HT012615, con un proveedor con capacidad para  32  cartuchos,  una  pistola  marca  Walther  [calibre]  9  mm,  número externo  FAB5312,  con  dos  proveedores  y  16  cartuchos  para  la  misma,  una pistola  [calibre]  9 mm, número interno 6520, con un proveedor y 7 cartuchos, una letra  de  cambio  por  $90.000.0000  a  nombre  de  HAMILTON  ÁVILA  BALLESTEROS, dos  celulares  marca  Sony  Ericsson  y  Black Berry, y dos celulares [marca] Nokia,  chalecos  en  dril con las letras Departamento de Seguridad Dislima Escolta, dos  gorras [y] una daga plateada.   

En  el  mismo sitio fueron capturados SANDY  FABIÁN  DEVIA TRUJILLO, a quien se le incautaron dos celulares [marca] Samsung,  cuatro  sim  card  de COMCEL y una de AVANTEL; OSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO, a  quien  se  le  incautaron una pistola marca Walther P99, [calibre] 9 mm números  interno   51312  y  externo  FAB5315,  con  2  proveedores  y  18  cartuchos,  4  salvoconductos  para  el  porte  de  las armas No. P1494780, P149777, P1502318 y  P1502309  a  nombre  del Departamento de Seguridad Distribuidora de Licores MAR,  una  placa  número A18410, un carnet de la Supervigilancia y un celular Samsung  modelo  1086; y REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, a quien se le decomisó un celular  [marca] Nokia 1208.   

El  26  de noviembre siguiente, RAÚL ARLEY  JURADO  [MARTÍNEZ]  y  ALFREDO  ANTONIO POSADA [JARAMILLO] se presentaron en la  Estación  de  Policía  de  Payandé,  señalando  que las dos personas que los  tenían retenidos, huyeron cuando vieron a los uniformados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Por los hechos  antes  relacionados,  el  26  de noviembre de 2011, ante el Juzgado Octavo Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de Ibagué, una vez legalizada  la  captura de Alfredo Aponte Marín, Juan Carlos Bucurú Romero, Jesús Antonio  Ciro  Cárdenas,  Sandy  Fabián Devia Trujillo, Robinsón Horta López, Juan de  Dios  Martínez  Clavijo, Reynaldo Pinilla Montealegre, Luvián Sánchez Parra y  Oscar  Darío  Valencia  Guerrero,  la  Fiscalía  formuló  imputación  a  los  mencionados  como coautores del delito de secuestro  extorsivo  agravado (arts. 169  y    170-21-62  C.P.),  en concurso homogéneo instantáneo, con la circunstancia  de  mayor punibilidad prevista en el artículo 58-103      ibídem; quienes rechazaron el cargo.   

         En  la  misma  oportunidad,  a  instancia  del  delegado  del  ente  acusador,  los  supranombrados  fueron  afectados  con  medida  de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.   

   

         2.  El  29  de  febrero  siguiente,  en  audiencia  preliminar  cumplida  ante  el  Juzgado  Octavo  Penal  Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Ibagué,  la  Fiscalía  adicionó la  imputación  jurídica  determinada  en  diligencia  ídem  realizada  el  26 de  noviembre  de  2011,  endilgando  a los implicados, con fundamento en los hechos  relacionados    en    dicha    oportunidad,    los   delitos   de   fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  (art. 365 C.P.) y  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas Armadas o explosivos  (art.  366  ídem)  a  título  de coautores, excepto  respecto  de  Juan  de  Dios  Martínez  Clavijo,  a  quien  señaló  de ser el  determinador de tales conductas; cargos que no fueron aceptados.   

         3.  El  5  de marzo de 2012, el delegado  del  ente  acusador  radicó  escrito de acusación y, el 20 de abril siguiente,  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Conocimiento de  Ibagué,  se  cumplió  la  audiencia  respectiva  en la que reiteró los cargos  atribuidos  en  la  formulación  de imputación. Asimismo, en dicha ocasión se  reconoció  como víctimas a Hamilton Ávila Ballesteros, Alfredo Antonio Posada  Jaramillo,    Raúl   Arley   Jurado   Martínez   y   Ramiro   Albeiro   López  Lagos.   

         4.  Realizadas la audiencia preparatoria  y  el  juicio  oral, el 3 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por medio de  la  cual se condenó a Alfredo Aponte Marín, Juan Carlos Bucurú Romero, Jesús  Antonio  Ciro  Cárdenas,  Sandy Fabián Devia Trujillo, Robinsón Horta López,  Juan  de  Dios Martínez Clavijo, Reynaldo Pinilla Montealegre, Luvián Sánchez  Parra  y  Oscar  Darío  Valencia  Guerrero  por  los  ilícitos de secuestro  simple  agravado  en concurso  homogéneo      instantáneo,      y      heterogéneo      con     fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes   o  municiones  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  restringido,  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos,  imponiéndoles  las penas principales de 363 meses de prisión y  multa  de  1.362,5  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia  y porte de arma por un lapso de 15 años.    

         De  igual  forma,  se  les  negó  el  subrogado  de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  sustituto  de  la prisión  domiciliaria.   

5.  Apelada  la  anterior  decisión  por  el  delegado  de  la Fiscalía y los defensores de los  procesados,  en  fallo  adiado 16 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué la confirmó en su integridad.    

         

         6.  Contra la sentencia de segundo grado  el  abogado  que  representa  los intereses de los acusados interpuso recurso de  casación,     cuya     admisibilidad     es     el    objeto    del    presente  pronunciamiento.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  impugnante  formula  cuatro  reproches  contra  el  fallo  de segundo grado al amparo de las causales segunda, primera y  tercera,  en  su orden, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que  se resumen de la siguiente manera:   

         En       el       primer      cargo  (principal)  expresa  que  la  sentencia impugnada se  profirió  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento del debido  proceso,  el  cual  se  configura  porque  el  Juez  Octavo  Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  no  obró con imparcialidad, lo cual tuvo  incidencia     negativa     en     los    derechos    fundamentales    de    sus  representados.   

         Lo  anterior, porque el mencionado funcionario judicial, quien tuvo  a  su  cargo  presidir  la  audiencia  preliminar concentrada realizada el 26 de  noviembre  de  2011,  donde  se  legalizó  la  captura  de los acusados, se les  formuló  imputación  y  fueron afectados con medida de aseguramiento privativa  de  la libertad, fue el mismo que actuó en la audiencia preliminar celebrada el  29  de  febrero  de  2012,  en  la  que  la  Fiscalía  adicionó la imputación  jurídica  inicial,  endilgándole  a  los implicados las conductas previstas en  los artículos 365 y 366 del Estatuto Punitivo.   

         Sin  embargo,  destaca  el  censor,  no  obstante haber intervenido  previamente  en  la actuación, adoptando «decisiones  determinantes»,  el juez de control de garantías en  cita  no  se  declaró  impedido  para  llevar a cabo la audiencia preliminar de  «adición de formulación de imputación»  cumplida  el  29  de  febrero  de 2012, cuando era evidente que  estaba  incurso  en  la  causal  de  impedimento  prevista  en  el numeral 6 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

         En  su  opinión,  esa  circunstancia  comporta  la  violación del  debido  proceso,  puesto que al haber participado previamente en el mismo asunto  ejerciendo  la  función  de  control  de  garantías, implicaba para el juez en  cuestión   que   fuera   «difícil,  por  no  decir  imposible,  que  obrara  de  manera  imparcial frente a los acusados»,   luego   como   la  irregularidad  sustancial  en  comento  es  trascendente     e     «inconvalidable»,  todo lo actuado con posterioridad a dicha audiencia preliminar  es nulo, invalidación que solicita declarar a la Corte.   

         El    segundo    cargo   (subsidiario)  el  recurrente  lo sustenta de nuevo en la existencia  de  vicios  de garantía de naturaleza trascedente que conllevan a la nulidad de  la  actuación,  por  cuanto  en  su opinión se desconocieron los principios de  «congruencia  e  invariabilidad  de  la  adecuación  típica»,  lo que a su vez condujo a la vulneración  del debido proceso.   

         Señala  que  la  Fiscalía  imputó  y acusó a sus representados,  entre  otras  conductas, por la de secuestro extorsivo  agravado,  tras considerar que la supuesta retención  de  Hamilton  Ávila Ballesteros y sus tres acompañantes tenía como propósito  exigir una suma de dinero por su libertad.   

         Sin  embargo,  anota, el juez de conocimiento concluyó que si bien  la  sentencia  era  de  naturaleza  condenatoria,  el  delito contra la libertad  individual  que  se  tipifica  es del secuestro simple  agravado,  dado  que  «no  existió   exigencia   dineraria»,  producto  de  un  incremento  ilícito, por parte de los procesados, con lo cual dicho funcionario  judicial  «por  su  cuenta  y  riesgo  varió y, por  tanto,   modificó   la   adecuación   típica   que…   había  formulado  la  Fiscalía».                  

         En  criterio  del libelista, el juez a quo no estaba facultado para  proceder  de  tal  forma,  so  pena de vulnerar los principios de «congruencia  e invariabilidad de la adecuación típica»,  puesto  que «la adecuación típica  de  los  hechos  es  de  competencia y potestad exclusivas de la Fiscalía… no  pudiendo,  por  tanto,  el  juez  de  conocimiento variarla o modificarla, salvo  que…   se  violen  garantías  fundamentales»,  en  sustento  de  lo cual cita jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 16 may. 2007, rad.  27218;  CSJ  SP,  3  jun.  2009, rad. 28649 y CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694);  luego,  agrega,  la  única  posibilidad  que  se  ofrecía  era  absolver a los  procesados,  ya  que  el  delegado  del ente acusador probó su teoría del caso  parcialmente.      

         Además,  como  considera que, de un lado, la anotada irregularidad  es  de  aquellas  que no se pueden convalidar por las partes y, de otro, vulnera  los     derechos     fundamentales     de     sus     prohijados    –debido       proceso–,  no  queda alternativa distinta que  decretar  la  nulidad  de lo actuado a partir del anuncio del sentido del fallo,  lo  cual  solicita a la Corte declarar en el evento de que el cargo principal no  prospere.   

         El          tercer         cargo  (subsidiario)  el  impugnante lo hace consistir en la  violación  directa  de  la  ley  por  aplicación indebida, entre otros, de los  artículos  169,  170-2-6-  y 366 del Código Penal que tipifican los delitos de  secuestro      extorsivo     agravado  y  fabricación,  tráfico  y porte de  armas  y  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas  o explosivos, en su orden.   

         En  relación  con  la  aplicación  indebida  de los preceptos que  consagran  la  conducta contra la libertad individual, reitera lo expuesto en el  cargo  precedente,  en  el  sentido  de  que  pese  a concluir el juez a quo que  «la  Fiscalía  probó  su teoría del caso, pero de  forma  parcial»,  dado  que  no  se demostró que el  propósito  de  la  retención  fuera  obtener un provecho económico, en vez de  absolver  por  ese  ilícito  a  sus  representados,  los  condenó  por  el  de  secuestro  simple agravado,  quebrando  el  principio  de  congruencia  que  debe  existir entre acusación y  sentencia.       

         Por  otra  parte, en cuanto a la aplicación indebida de las normas  que  prevén  el delito contra la seguridad pública, sostiene que en los fallos  de  instancia,  no  obstante  reconocerse  que las armas incautadas al implicado  Juan  de  Dios  Martínez  Clavijo  y a otros procesados, estaban amparadas y se  autorizaba  su  porte de conformidad con la Resolución No. 1361 del 17 de marzo  de  2011, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se  resolvió  condenarlos  «argumentándose [el] mal uso  de  tales armas, pasando por alto que el uso, como tal, no está penalizado como  se  desprende  del  texto  de  la norma penal citada [art. 366 C.P.]»    

         En  esa  medida, concluye, la conducta de sus representados, de una  parte,  al «procurar que el ciudadano Hamilton Ávila  Ballesteros  le  pagara  [a  Juan  de  Dios  Martínez Clavijo] el dinero que le  debía,  no…  tipific[a]  la  conducta punible de secuestro extorsivo agravado  que  se  les  imputó  y  por  la  cual  fueron  convocados a juicio»;  y  de  otro  lado, al portar aquellos armas de fuego amparadas  legalmente,  tampoco  se configura el ilícito contra la seguridad pública, por  lo que estima debieron ser absueltos de dichas conductas.   

         En  consecuencia, pide a la Corte casar el fallo recurrido y, en su  lugar, absolver a los acusados de los delitos objeto de acusación.   

         El          cuarto         cargo  (subsidiario) el casacionista lo formula por la senda  de  la  violación  indirecta, por error de hecho por falso raciocinio, que dice  recayó  en la prueba testimonial, en general, y en la documental, concretamente  respecto  de  la  Resolución  No. 1361 del 17 de marzo del 2011, emitida por la  Superintendencia  de  Vigilancia  y Seguridad Privada, por cuyo medio se otorgó  permiso  especial  a  la empresa «Licores Martínez y  Hermanos»,  de  la  cual es socio el acusado Juan de  Dios  Martínez  Clavijo,  para el porte de las armas que le fueron incautadas a  éste y a los demás procesados el día de los hechos.   

         Señala  que de la prueba testimonial se deducen dos circunstancias  relevantes    que    «podrían   catalogarse   como  contraindicios», la primera, consiste en que los dos  acusados  que escoltaban a Hamilton Ávila Ballesteros cuando éste fue liberado  por  miembros de la Policía Nacional en una sucursal de Bancolombia de Ibagué,  no  portaban armas de fuego, lo cual no es lógico cuando se está cometiendo un  delito;  la  segunda,  que  cuando  el  mencionado  y  sus tres acompañantes se  dirigían  a  la  finca  San  Isidro  junto  con  dos  personas  enviadas por el  procesado  Martínez  Clavijo,  que los guiaban hasta el lugar de la reunión, y  cuando  al  día siguiente el supranombrado regresaba a Ibagué con destino a la  mencionada  entidad  bancaria,  ninguna  manifestación hizo a los militares que  tenían  instalado  un  retén  militar  en la vía, cuya existencia refirió la  propia  víctima,  así que de hallarse secuestrado por quienes lo acompañaban,  ante tal oportunidad se lo hubiera expresado a los uniformados.   

        En   esa  medida,   el   demandante   manifiesta   que   ninguno  de  tales  aspectos  fue  adecuadamente  valorado  por  los  falladores  de  instancia, puesto que, de una  parte,  se  pregunta  si  «es posible un secuestro…  sin   armas   o   elementos   de  agresión  de  alguna  naturaleza?»;  y  de  otro  lado, expresa que no es razonable que una persona  «encontrándose  en  circunstancias  específicas  y  concretas  de  secuestrado…  guarde  silencio  ante  la  autoridad»,   como  lo  hizo  Hamilton  Ávila  Ballesteros,  víctima  del  presunto plagio.   

         Agrega  que  en  el caso concreto la prueba practicada en el juicio  oral  no  acredita, en el grado de conocimiento necesario para condenar: (i) que  los   hechos   ocurrieron  «como  los  presentó  el  delegado  de  la Fiscalía» y (ii) que los implicados  son  responsables  penalmente de las conductas objeto de acusación, máxime que  los  testigos  Raúl  Arley  Jurado  Martínez  y  Ramiro  Albeiro López Lagos,  quienes  acompañaban  a Hamilton Ávila Ballesteros el día del suceso juzgado,  declararon  que  «nunca  fue[ron] objeto de atentado  alguno  contra su derecho a la libertad personal y, antes bien, [Hamilton Ávila  Ballesteros]  ideó  una  estratagema… para no pagarle al acusado JUAN DE DIOS  MARTÍNEZ      CLAVIJO     el     dinero     que     le     adeudaba».   

         Por  tanto,  solicita a la Corte casar la sentencia recurrida para,  en  su  lugar, absolver a sus representados de los delitos por los cuales fueron  acusados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De acuerdo con  lo  normado  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación  se  concibe  con el doble propósito de servir de control constitucional y legal  de  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por  delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.   

Claramente  se  advierte  que  la  citada  codificación  no  establece  que  el  delito  de que se trate tenga previsto un  mínimo   de   pena  legal,  como  exigencia  para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria,  ni  señala  unos  requisitos  formales  que  deba  cumplir  el  libelo.   

Sin  embargo,  según lo tiene decantado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  demanda  no  puede  elaborarse  utilizando un  discurso  de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una  instancia  adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o  como facultad ilimitada para revisar el proceso.   

Por  el  contrario,  de  acuerdo  con  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que el libelo sea admitido se  requiere  que  el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique  la  causal  conforme  a la cual se estructura el reproche de las contempladas en  el  artículo  181  ibídem;  (iii)  postule y desarrolle el cargo siguiendo los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  contemple  el motivo  casacional  escogido;  (iv)  acredite  a  través  de  la  censura  formulada la  vulneración   de   derechos  fundamentales;  y  finalmente,  (v)  demuestre  la  necesidad  de  la  intervención  de  la Corte en orden a alcanzar alguno de los  fines  señalados  en  el  artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.                

         Además,  en  la postulación y desarrollo de los cargos la demanda  debe  observar  los  principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en  especial  los  de  coherencia,  claridad y precisión, prioridad, autonomía, no  contradicción,  sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en  orden     a     demostrar     los     errores    in  iudicando  o  in procedendo  en  los  que  haya podido incurrir el fallador, no es  viable  argumentar  a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con  la  dialéctica  propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.   

Ahora,  sin  perjuicio  de lo dicho, la ley  otorga  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte la facultad de superar los  defectos  de  la  demanda  para  decidir de fondo en aquellos eventos en que los  fines  de  la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.   

Significa   lo   anterior,  que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias  formales  y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo  el  asunto  si  lo  advierte  necesario para garantizarlos; y de igual forma, no  obstante  cumplir  el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede  su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo  de mérito.    

         2.  De conformidad con lo dicho, la Sala  anuncia  que  la  demanda  se  inadmitirá  debido  a los evidentes desatinos de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  se  advierten  en  la postulación y  desarrollo de los cargos propuestos, tal como pasa a explicarse.   

         2.1  Primer  cargo.  Según el censor la  sentencia  impugnada  se profirió en un juicio viciado de nulidad por cuanto se  desconoció  la  garantía del juez imparcial y, por contera, el debido proceso,  irregularidad  que  en el asunto de la especie se concreta en que el Juez Octavo  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de Ibagué presidió la  audiencia    preliminar    de   «adición   de   la  imputación»  realizada el 29 de febrero de 2012, no  obstante  haber  llevado  a  cabo  previamente,  el  26  de  noviembre  de 2011,  diligencia  ídem  donde  a instancia de la Fiscalía se legalizó la captura de  los  procesados,  se  les  formuló imputación y fueron afectados con medida de  aseguramiento  privativa  de la libertad, por lo cual en esa segunda oportunidad  debió  declararse  impedido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del  artículo  56  de  la Ley 906 de 2004, por haber participado dentro del proceso,  pero no lo hizo.   

         Previamente  al  estudio del reparo en cuestión, conviene señalar  que  en  orden  a  su  acreditación,  quien  lo  alega  tiene  la  carga de (i)  identificar  la  irregularidad  sustancial  que determina la invalidación; (ii)  precisar  si  se  trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) exponer sus  fundamentos  fácticos;  (iv)  indicar los preceptos que considera conculcados y  expresar  la  razón  de su quebranto; (v) evidenciar la trascendencia del vicio  frente  a la estructura del proceso o las garantías fundamentales; (vi) mostrar  su  procedencia  frente  a  los  principios  que  rigen  la  declaratoria de las  nulidades;    y    (vii)   señalar   su   cobertura   invalidatoria4.   

         Tales  exigencias  de  forma  y  contenido  son inobservadas por el  recurrente,  pues  aun  cuando  expone el fundamento fáctico que en su opinión  configura  la irregularidad sustancial, valga decir, que el juez con función de  control  de  garantías  que presidió la audiencia preliminar de «adición  de  la  imputación», cumplida  el  29  de  febrero de 2012, estaba impedido para hacerlo, de conformidad con la  causal  prevista  en  el  artículo  56-6 de la Ley 906 de 2004, dado que fue el  mismo  funcionario  judicial  que  tuvo  a  cargo  dirigir  la  audiencia  ídem  realizada  el  26  de  noviembre  de  2011, donde a instancia de la Fiscalía se  legalizó  la  captura  de  los procesados, se les formuló imputación y se les  impuso  medida de aseguramiento; omite explicar cómo esa circunstancia obligaba  al  juez  en  cuestión a apartarse del conocimiento de la segunda diligencia y,  en  caso  de  ser  así,  de  qué  manera  el no haber hecho tal manifestación  quebranta  en  el  asunto  concreto  la garantía del juez imparcial e irroga un  perjuicio para los acusados.   

         En  efecto,  si  bien  no  se  discute  que  el  Juez  Octavo Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Ibagué presidió las  audiencias  preliminares  celebradas  el  26  de  noviembre  de  2011 y el 29 de  febrero  de  2012,  en  las  cuales  en  esencia  se  surtió la formulación de  imputación  y  la imposición de medida de aseguramiento en contra de los aquí  procesados,  habiéndose  complementando  el acto de comunicación en la segunda  de    dichas   diligencias,   esa   circunstancia   no   comporta   per  se la configuración de la causal de  impedimento   prevista   en  el  artículo  56-6  del  Estatuto  Adjetivo,  como  equivocadamente  parece  entenderlo  el libelista, habida cuenta que la misma no  opera de manera automática.   

         La norma en cita señala:   

Causales  de  impedimento.  Son causales de  impedimento:   

(…)  

6.  Que el funcionario judicial… hubiere  participado dentro del proceso (…).   

        Sobre  el alcance del mentado motivo impeditivo, invariablemente la  Sala ha considerado:    

Relevante resulta precisar que el contenido  de  la  expresión  “que  el funcionario judicial…hubiere participado dentro  del  proceso”,  prevista  en  el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004,  como  causal  de  impedimento  y  recusación, no se trata, como a simple  vista  pareciere,  de  una  presunción  de  impedimento, ni de un motivo que se  active  de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y  aislada  del  contexto  procesal  penal se llegaría a extremos que escapan a la  finalidad  de  salvaguarda  de  la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la  anquilosis  de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de  justicia  por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos  pero  no  para  acendrarlos  sino  para  entregar  los  procesos a quienes deben  reemplazarlos,    en    sucesión   que   resultaría   atrofiante»5.           

(…) ninguna razón existe para aceptar un  impedimento,  sin  argumentación específica de respaldo, toda vez que, como lo  ha establecido de vieja data la Corte:   

«Frente  a  esta causal [consagrada en el  artículo  56,  numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el  funcionario  judicial  hubiere  participado  dentro  del proceso], la Sala tiene  establecido  que  la  comprensión  de este concepto no debe asumirse en sentido  literal  sino  que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto  trascendente  acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para  comprometer  la  ecuanimidad  y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro  del  proceso,  debe  haber  sido  esencial  y  no simplemente formal6,  de  fondo,  sustancial,  trascendente,  que  lo  vincule  con  la  actuación  puesta  a  su  consideración  de  tal  manera  que  le impida actuar con la imparcialidad y la  ponderación  que  de  él  esperan  no solamente los sujetos procesales sino la  comunidad           en           general»7.8   

         En  esa  medida,  al margen de que el impugnante no cumple la carga  argumentativa  de  explicar  por  qué  en  el  caso  particular se configura el  impedimento  alegado, lo cual es suficiente para rechazar el cargo, aplicadas al  caso  particular las reglas interpretativas citadas ut  supra,  la  Sala tampoco advierte que por el hecho de  haber  intervenido en una audiencia preliminar anterior, esto es, la cumplida el  26  de  noviembre  de  2011,  dicha  circunstancia  afectara  la  imparcialidad,  independencia  y  objetividad  del  mentado  funcionario  judicial para presidir  similar diligencia realizada el 29 de febrero de 2012.   

         El  anterior  aserto  se  sustenta  en  que  si  bien en la primera  oportunidad  el  juez  de control de garantías, además de legalizar la captura  de  los implicados y de efectuar el control formal a la imputación de cargos, a  instancia  de  la  Fiscalía  dictó  medida  de  aseguramiento  privativa de la  libertad   en   contra   de  aquellos,  en  la  audiencia  preliminar  efectuada  posteriormente  su  intervención  se limitó a constatar el cumplimiento de las  exigencias  legales  previstas en los artículos 288 y siguientes del Código de  Procedimiento  Penal,  en  orden  a  que  el  representante  del  ente  acusador  complementara  la  imputación  jurídica  inicial,  luego  como en esta última  diligencia  ninguna  decisión capaz de restringir los derechos fundamentales de  los  procesados  debía adoptar dicho funcionario judicial, amén que aun cuando  se  trataba  del mismo asunto, la adición del acto de comunicación se refería  a    otra    conducta    punible    –contra          la          seguridad          pública–,  por  sustracción de materia no se  configura  la  causal  impeditiva  en comento, de donde se sigue que tampoco era  posible   que   con   ese   proceder   se   afectara   la   garantía  del  juez  imparcial.      

         Y  aun  aceptando,  en gracia de discusión, que el Juez Octavo con  Función  de  Control  de Garantías de Ibagué estuviera impedido para realizar  la  audiencia preliminar del 29 de febrero de 2012, donde la Fiscalía adicionó  la  imputación  jurídica,  el  casacionista se queda corto en la demostración  del  reparo  propuesto,  habida cuenta que no explica cómo esa situación minó  la   ecuanimidad   e   imparcialidad   de   dicho   funcionario  judicial,  pero  principalmente,  qué  perjuicio real y cierto le generó a sus representados el  que  ese  juez  hubiera  presidido  ambas  audiencias  preliminares.     

         De  tal  manera,  tampoco  puede afirmarse que el principio de juez  imparcial  –art. 5 Ley 906  de  2004–, como expresión  del  debido  proceso –art.  29  de  la  Carta–, se vio  conculcado  por la mera circunstancia de que un mismo juez tuviera a su cargo la  realización  dos audiencias de control de garantías relacionadas con una misma  actuación, pues ello por sí mismo no constituye vicio alguno.   

         Agréguese  que  tan  inocua  se  ofrece  la  anotada circunstancia  frente  a las garantías fundamentales de los acusados, que no era necesario que  la  Fiscalía  promoviera una nueva audiencia preliminar en orden a complementar  la  imputación  jurídica  inicialmente  formulada  a  los incriminados, con el  propósito  de  endilgarles los delitos contra la seguridad publica previstos en  los artículos 365 y 366 del Código Penal.   

         Para  ello  le  bastaba al delegado del ente acusador incluirlos en  el  acto de acusación dado que, de una parte, la imputación fáctica realizada  en  la  primera  audiencia  celebrada el 26 de noviembre de 2011 comprendió tal  supuesto  de  hecho  y,  de  otro  lado,  de  conformidad  con  el  principio de  progresividad  del  proceso  penal,  la  imputación  jurídica realizada en esa  primera  fase  de la actuación es de naturaleza provisional, al punto que puede  ser   objeto  de  modificación,  adición  o  supresión  en  fases  procesales  posteriores9.            

         En ese orden, se inadmitirá el reproche.   

        2.2    Segundo   cargo   (subsidiario).  Acudiendo  de  nuevo  al  expediente  de  la  nulidad, el demandante denuncia la  existencia   de   vicios   de   garantía   surgidos   como   consecuencia   del  desconocimiento  de  los principios de «congruencia e  invariabilidad  de  la  adecuación  típica», puesto  que  en  su  opinión  los  juzgadores  no  estaban facultados para condenar por  delito  distinto  al  que  fue  objeto  de  acusación,  y  como en este caso la  Fiscalía   le   imputó   a   sus   defendidos   el   punible  de  secuestro   extorsivo   agravado,  pero  según  se  reconoció  en  los  fallos de instancia, no logró demostrar que el  propósito  de  la  restricción  de  la  libertad  de las víctimas fuera el de  obtener  una utilidad o provecho económico, sino que se probó que su finalidad  era  el  cobro  de  una  deuda  lícita,  la  decisión  ajustada  a derecho era  absolverlos,  y  no  condenarlos  degradando  la  conducta,  por  el ilícito de  secuestro  simple agravado,  como en últimas se hizo.        

         Tal  como  se  advirtió al examinar la censura precedente, en esta  ocasión  el  recurrente  tampoco  cumple  las  exigencias de lógica y adecuada  fundamentación  que  impone  la acreditación de una reparo por nulidad, habida  cuenta  que  si  bien  relaciona  los  fundamentos  fácticos  en  que lo funda,  no expone de manera razonada cómo el hecho de que el  juez  de  conocimiento condenara a sus prohijados por  una  conducta  de  menor entidad a aquella que fue objeto de acusación, la cual  prevé  una  pena  más favorable, es del mismo género y sin que ello implicara  modificar  su  núcleo  fáctico,  conllevó al desconocimiento del principio de  congruencia.   

         Soslaya  el defensor que en torno a dicho postulado, según el cual  entre  la  acusación  y  la  sentencia  debe existir perfecta armonía personal  –acusado–,      fáctica      –hechos–    y    jurídica    –delitos–,   por   lo   cual  tales  factores  delimitan  el  ámbito dentro del cual el juzgador debe establecer el compromiso  de  responsabilidad  penal  del  incriminado,  erigiéndose  en garantía de los  derechos  al  debido  proceso y a la defensa en su componente de contradicción,  la  Sala  de  manera  reiterada  ha  sostenido que los dos primeros aspectos son  intangibles,  valga  decir,  inmodificables,  en  tanto  que  el  de  naturaleza  jurídica  sí  puede  ser  variado  en el fallo, dado su carácter provisional,  siempre  y cuando la nueva calificación jurídica (i) se refiera a una conducta  punible  del  mismo  género, (ii) respete el núcleo fáctico de la acusación,  (iii)  se  oriente  hacia  un ilícito de menor o igual entidad y (iv) no afecte  los derechos de las partes e intervinientes.     

         En  reciente  decisión  (CSJ  SP,  25 may. 2015, rad. 44287), esta  Corporación  recordó  la  línea  jurisprudencial  en  torno  al  principio de  congruencia  y, en particular, sobre la posibilidad de que el fallador modifique  la  calificación  jurídica de la conducta sin que ello desconozca el postulado  en mención. Al respecto señaló:   

Es necesario anotar, sin embargo, que desde  la  SP,  27  jul.  2007. Rad. 26468, la Corte viene admitiendo la posibilidad de  variar  en  el  fallo  la calificación jurídica atribuida en la acusación, es  decir, condenar por un delito distinto al contemplado en ésta.   

Sobre  el  particular,  se  precisó en la  reseñada  decisión que el fiscal bien puede “solicitar condena por un delito  de  igual  género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre,   claro   está,  de  menor  entidad-,  o  pedir  que  se  excluyan  circunstancias de agravación, siempre y  cuando  -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento  anteriores-   la   nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento  fáctico  de  la  misma, pero además, que no implique  desmedro  para  los  derechos  de  todos los sujetos intervinientes” (subrayas  fuera   de   texto)   y   sin  que  se  haga  más  gravosa  la  situación  del  acusado.   

No  obstante, ya en SP, 16 mar. 2011. Rad.  32685,  había  puntualizado la Sala que los jueces pueden efectuar el cambio de  la  calificación  jurídica sin ser necesario que medie solicitud expresa de la  Fiscalía. Sobre el particular, textualmente señaló:   

“Si  bien en el precedente citado por el  defensor    de   Nelson   Enrique   Galvis   Rojas10,  la Corte consideró que en  la  sistemática  prevista  en  la  ley  906  de  2004 el juez puede condenar al  acusado  por  un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando  (i)  el  ente  acusador  así  lo  solicite  de  manera  expresa,  (ii) la nueva  imputación  verse  sobre  una  conducta  punible  del  mismo  género, (iii) la  modificación   se  debe  orientar  hacia  un  delito  de  menor  entidad,  (iv)  la  tipicidad  novedosa  debe  respetar  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación, y (v) no se debe afectar  los  derechos  de  los  sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece  ser  modificada  en  el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de  la  imputación  jurídica  formulada  por  la  fiscalía  hacia  una degradada,  siempre  y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal  no  obstante  constituir  una  especie  distinta a la prevista en la acusación,  esté  comprendida  dentro  del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la  nueva  atribución  soportada  en  los medios de prueba sea más favorable a los  intereses del procesado” (subrayas fuera de texto).   

Así  en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621,  en    la    cual    se    citaron   decisiones   anteriores,   la   Corporación  expresó:   

“Necesario  es  señalar,  en  pos  de  consolidar  una  línea  jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con  la  entrada  en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en  su   momento   reinante   sobre   el   denominado   principio   de   congruencia  estricto11,  para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades  del       juez       en       la      sentencia12:   

‘…Ahora, si  bien  el  principio  de  congruencia  impide al juez,  cuando  dicta  el  fallo,  modificar completamente la denominación jurídica de  los  hechos,  ello  no  es  óbice  para  degradar la  conducta  a  favor  del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias  que  redunden  en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas,  o  incluso  condene  por  una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten  los       derechos       de      los      demás      intervinientes’”     (subrayas     fuera     de  texto).   

Por su parte, en CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad.  33790 se dijo:   

“Lo  expuesto  en  manera alguna implica  sostener  que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el  juez  no  se  halle  facultado  para  condenar por un delito de menor entidad al  imputado   por   la   Fiscalía,   para   excluir  circunstancias  genéricas  o  específicas  de  agravación  punitiva  o  para  reconocer  cualquier  clase de  atenuante  genérica  o  específica que observe configurada, es decir, variar a  favor  del  acusado  la  calificación jurídica de la conducta específicamente  realizada  por  la  Fiscalía, pero respetando siempre  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación  objeto  de  controversia en el juicio  oral,   como   la   Corte   ha  tenido  ocasión  de  reiterarlo…” (subrayas fuera de texto).   

Más  recientemente,  en  CSJ  SP, 12 mar.  2014. Rad. 36108, sostuvo la Corporación:   

“… la doctrina de la Corte ha entendido  que    debe    existir  congruencia  entre  la  acusación y la sentencia en los términos previstos por  el  art.  448  del  C.  de  P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica,  siendo posible, de manera excepcional, que el juez se  aparte  de  la  exacta  imputación  jurídica formulada por la Fiscalía, en la  medida  que  la  nueva  respete  los  hechos  y  verse sobre un delito del mismo  género y el cambio de calificación se oriente hacia  una    conducta    punible    de    menor    o   igual   entidad,   siempre  y  cuando  además  se  respete  el núcleo fáctico de la  acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007,  rad.  26468  de  2007,  CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad.  35179  de  2011  y  CSJ  SP,  24  Jul.  2012,  rad.  32879” (subrayas fuera de  texto).   

En AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiteró la  Corte,  que cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta  imputación  jurídica  formulada  por  la  Fiscalía,  aun  tratándose  de  la  denominada  congruencia  flexible, es necesario que respete los hechos, se trate  de  un  delito  del  mismo  género  y  el  cambio  de calificación se produzca  respecto de una conducta punible de menor o igual entidad.   

Obsérvese  cómo  en  la  primera  de las  decisiones  remembradas,  según así también se destacó en la providencia del  15  de  agosto de 2013, la Sala ratificó su propósito de consolidar una línea  jurisprudencial  sólida  que  dejara atrás ese concepto rígido de congruencia  estricta,  el  cual  impedía al juez modificar al momento de dictar el fallo la  denominación  jurídica  efectuada  por  la  Fiscalía,  para  abrir paso a una  postura  que  faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del  procesado,  siempre  y  cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación y  no se afecten los derechos de los demás intervinientes.   

Es  incuestionable  que  al  mantener  el  núcleo   esencial  de  la  imputación  fáctica  se  garantiza  plenamente  el  ejercicio  del  derecho  de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la  calificación  jurídica  que,  realmente,  corresponde  aplicar, y por ello, en  cuanto  se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la  violación  de  la  referida garantía, pues el acusado directamente o a través  de  su  defensor  ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante  la  aportación  de  pruebas  o  de  controvertir el alcance dado a los mismos a  través  de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación  jurídica  una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo  fallo.   

         En  ese  orden,  de  acuerdo  con  la  anterior cita, como la tesis  imperante  en  la  jurisprudencia  de  la Sala acoge el principio de congruencia  flexible,   en  contraposición  con  el  concepto  estricto  de  la  misma,  no  constituye  irregularidad  alguna con capacidad de afectar las garantías de las  partes,  en  particular  aquellas  que  cobijan al acusado, que oficiosamente el  juzgador  degrade  la  conducta  punible  a  favor de este último, siempre que,  según  quedó  visto, respete el núcleo de la imputación fáctica, puesto que  en  tal  evento ninguna limitación al derecho de contradicción se materializa,  habida  cuenta  que  es  frente  a  los  hechos jurídicamente relevantes que el  procesado  ejerce  su  defensa  en orden a controvertirlos, bien a través de la  aducción  y  práctica  de pruebas, ora mediante razonamientos jurídicos, o de  ambos.   

         Por  tanto,  como  en  el  asunto  de  la especie el juez a quo, al  dictar  sentencia,  modificó  la  calificación  jurídica que en la acusación  había  fijado  la  Fiscalía  frente  a los hechos constitutivos de la conducta  contra  la libertad individual, para atemperarla, dado que profirió condena por  el  ilícito  de secuestro simple agravado,  y  no  por  el  de secuestro extorsivo  agravado,  como lo había pedido el delegado del ente  acusador,  sin  que  con  tal  proceder  rebasara  el  núcleo de la imputación  fáctica,  puesto  que  en  una  y  otra  hipótesis  delictiva el hecho medular  consiste  en arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona, ningún vicio  de garantía se advierte configurado.   

         Agréguese  que  el  fallador  de  primer grado, en sustento de tal  decisión,  consideró  que  la  Fiscalía  no  probó  en el juicio oral que el  secuestro  de  que fueron víctimas Hamilton Ávila Ballesteros, Alfredo Antonio  Posada  Jaramillo,  Raúl  Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López Lagos,  tuviera  como  propósito  exigir  por su libertad un provecho económico u otra  utilidad,  sino presionar el pago de una deuda que el primero de los mencionados  tenía  con  el  procesado  Juan  de  Dios Martínez Clavijo, luego al no hallar  demostrado    el   elemento   subjetivo   del   tipo   penal   de   secuestro  extorsivo,  valga  decir,  su  finalidad,  aunque  sí  la  retención  ilegal  de  los supranombrados, resulta  plausible  la  degradación  de  la  conducta  finalmente  realizada,  que no su  absolución        como        infundadamente        lo        propone        el  libelista.         

         De  otra  parte, cabe anotar que las decisiones de la Sala que cita  el  defensor  en sustento del presente cargo, o no tienen relación con la tesis  que  propone,  esto es, la limitación del fallador para variar la calificación  jurídica  fijada  por  la Fiscalía a la conducta juzgada so pena de quebrantar  el principio de congruencia, o van en contravía de la misma.   

         En  efecto,  en CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 27218, esta Corporación  inadmitió  una  demanda  de  casación donde se proponían dos cargos (falta de  aplicación  y  nulidad),  ambos  relacionados  con  el  monto de la rebaja y el  objeto  de los preacuerdos; mientras que en CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694, se  casó  la  sentencia  impugnada  por  desconocimiento de la consonancia que debe  existir  entre el sentido del fallo anunciado tras finalizar el juicio oral y el  contenido  de la decisión recogida en la sentencia; y, finalmente, en CSJ SP, 3  jun.  2009,  rad. 28649, la Sala reiteró el precedente jurisprudencial relativo  a  que  el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en  la  acusación, siempre y cuando se cumplan determinadas exigencias que allí se  señalan.   

         En  fin,  como  el impugnante no acredita el vicio de garantía que  denuncia,   ni   la   Corte   lo   advierte   configurado,   se   rechazará  la  censura.   

         2.3  Tercer cargo (subsidiario). Sostiene  el  casacionista  que  el  Tribunal incurrió en la violación directa de la ley  por  aplicación  indebida  de los preceptos que consagran los delitos contra la  libertad  individual  (arts.  169  y 170-2-6 C.P.) y la seguridad pública (art.  366  ídem)  por los que fueron condenados sus representados, pues estima que la  conducta   de   éstos   no   se  adecua  al  supuesto  de  hecho  que  aquellos  describen.   

         Empero  al  desarrollar el reproche incurre en desatinos de lógica  y  adecuada  fundamentación,  habida  cuenta  que  se  aparta de las exigencias  argumentativas  que  impone  su  acreditación, lo que conduce a que desde ya se  anuncie la inadmisión del cargo.   

         En   efecto,   en   orden   a   sustentar   el  error  in  iudicando enunciado, en cuanto tiene  que  ver  con las normas que tipifican el ilícito contra la libertad individual  que  afirma  indebidamente  aplicadas,  el  demandante  reitera lo expuesto como  fundamento  del  cargo  precedente  por nulidad, es decir, el supuesto quebranto  del  principio  de  congruencia  originado  en  que  el  juez  a quo degradó la  conducta  de  secuestro extorsivo agravado  por  la  que acusó y pidió condena la Fiscalía y, en su lugar,  declaró     penalmente     responsables     del    delito    de    secuestro   simple   agravado   a   sus  defendidos,  cuando  lo  que  en  su  opinión  debió  hacer  dicho funcionario  judicial,  en razón de que el ente acusador no demostró a cabalidad su teoría  del caso, fue absolverlos.   

         Al  respecto  cabe  anotar que en esta clase de reparo el debate se  centra  exclusivamente  en  la  aplicación  del derecho, luego no tienen cabida  disquisiciones  en torno a los hechos ni a la prueba, tal como fueron declarados  aquellos  y  valorada  ésta  por  el  ad  quem,  de  donde  se  sigue  que para  acreditarlo  se  tiene la carga de demostrar que se seleccionó una norma que no  era  la  llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), se omitió aplicar  otra  que sí resuelve los extremos de la relación jurídico procesal (falta de  aplicación)  o,  habiéndola  escogido  correctamente,  se  le  dio  un alcance  interpretativo   que   no  se  deriva  del  texto  de  la  ley  (interpretación  errónea)13.   

         En  el  caso concreto lo que alega el censor es la existencia de un  vicio  de  garantía,  concretamente, el quebranto del principio de congruencia,  por   lo   que   al   tratarse   de   un   yerro   in  procedendo,  el  mismo se debe postular y desarrollar  al  amparo  de  la  causal  segunda  del artículo 181 del C.P.P., planteando la  nulidad  de  la  actuación,  tal y como se hizo en el cargo precedente, pero no  acudir  a  la senda de la violación directa de la norma, que parte del supuesto  de  que  se  respetó  el  debido  proceso,  tanto  en su estructura como en las  garantías  debidas  a las partes e intervinientes, por lo que proponer un error  de  ese  jaez  para  demostrar  la  existencia  de  irregularidades sustanciales  trascendentes, viola el principio de no contradicción.   

         Además,  es  clara  la  falta  de  interés  del casacionista para  acudir  al  recurso  extraordinario,  dado  que al apelar la sentencia de primer  grado  la  defensa  de los procesados no manifestó inconformidad respecto de la  tipicidad  de  la conducta contra la libertad individual, por lo cual aun cuando  el  ad  quem  se  refirió al tema en cuestión, no lo hizo porque lo propusiera  quien  ahora recurre en casación, sino para dar respuesta a la Fiscalía que lo  impugnó  con  el  propósito de que se condenara a los implicados por el delito  de  secuestro  extorsivo, de donde se sigue que el recurrente no está facultado  para  demandar  la  legalidad del fallo de segundo nivel, ya que habiendo tenido  oportunidad  de  expresar  el  desacuerdo  frente  a  ese  tema puntual, omitió  hacerlo,  conducta  procesal  que  es  señal  de  asentimiento con lo resuelto,  según  lo  tiene dicho la jurisprudencia de la Sala14.    

         Al  margen  de  lo  anterior,  surge  patente  que  el discurso del  libelista  riñe  abiertamente  con los hechos que declaró probados el fallador  de  primer  grado,  avalados  por  el  Tribunal al impartirle confirmación, por  cuanto  tal  pretensión  la  funda  en  que  la  Fiscalía no demostró que los  acusados  tuvieran  como  finalidad exigir un provecho económico a cambio de la  libertad  de  las  víctimas, pero de manera conveniente soslaya que, aun cuando  así  lo  consideró el juez unipersonal y por esa razón degradó la conducta a  secuestro  simple agravado,  también  señaló  que  no  obstante la ausencia de prueba respecto del mentado  elemento    subjetivo    del   tipo   de   secuestro  extorsivo,  en el juicio se acreditó la restricción  del           derecho           de          locomoción          de          los  afectados.                

         Sobre el tema expuso el a quo:   

Con  base en tal estudio [de las pruebas],  se  corrobora  que efectivamente los señores HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS, RAÚL  ARLEY  JURADO  MARTÍNEZ,  RAMIRO  ALBEIRO LÓPEZ LAGOS y ALFREDO ANTONIO POSADA  JARAMILLO  fueron  sujetos  de  retención  de  forma  ilegal, la cual tuvo como  origen  la  deuda  que existía entre HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS y JUAN DE DIOS  MARTÍNEZ  CLAVIJO, y que estaba respaldada con unas letras de cambio, hecho que  se corroboró en el juicio oral.   

(…)  

La   conducta   realizada  en  la  forma  precedentemente  indicada,  no puede llegar a tipificarse como un acto diferente  a  la  retención  o la privación de la libertad contra la voluntad [del sujeto  pasivo], esto es, configura el delito de secuestro…   

…  en el asunto que concita la atención  del  juzgado,  se advierte que los hechos ahora investigados no solo comportaron  la  exigencia  de  lo  adeudado,  sino  que,  por  el contrario, se acudió a la  retención  de  las personas para realizar actos contrarios a la voluntad de las  mismas,  situación que superó o sobrepasó la simple exigencia económica y se  involucró  la  privación efectiva del derecho de locomoción, que fue por más  de  un día, con la advertencia [de] que para [realizar] tal acto se utilizó un  arsenal de arma de fuego por varias personas.   

En ese contexto, no se encuentra probado el  elemento  subjetivo  del  tipo  de  secuestro  extorsivo,  que lo diferencia del  secuestro  simple, cual es el propósito de exigir por su libertad un provecho o  cualquier  utilidad…  pues no hay certeza [de] que se haya exigido el monto de  lo  adeudado  [y]  valores superiores, toda vez que se parte de la existencia de  una  obligación insoluta, empero no se estableció su cantidad o monto real. En  razón  de  ello…  se  degradará  la  conducta  de los acusados en los hechos  (sic),  específicamente  en el tipo de delito, es decir, de secuestro extorsivo  a   secuestro   simple,   con   las   circunstancias  de  agravación  imputadas  (…).       

         En  esa  medida, la falta de unidad temática entre la apelación y  el  recurso  de casación, lo que a su vez evidencia la ausencia de interés del  censor  para recurrir en casación, aunado a los desatinos de lógica y adecuada  sustentación, dejan sin demostración el reparo en cuestión.   

         A  similar conclusión se llega en punto de la glosa que propone el  demandante  dentro  del mismo cargo, relacionada con la aplicación indebida del  precepto  que  contempla el delito contra la seguridad pública (art. 366 C.P.),  sustentada  en  que  no  obstante  reconocer los falladores de instancia que las  armas  incautadas  al  implicado  Juan  de  Dios  Martínez  Clavijo  y  a otros  procesados,  estaban  amparadas  y  se autorizaba su porte de conformidad con la  Resolución  No.  1361 del 17 de marzo de 2011, expedida por la Superintendencia  de  Vigilancia  y  Seguridad  Privada,  se  resolvió condenarlos «argumentándose  [el]  mal uso de tales armas, pasando por alto que  el  uso,  como  tal, no está penalizado como se desprende del texto de la norma  penal citada [art. 366 C.P.]»    

         Tal  planteamiento  del  defensor es producto de la tergiversación  de  los hechos que fueron declarados probados en las instancias, pues aun cuando  el  Tribunal  no hizo un análisis detallado de la anotada circunstancia, sí se  refirió  a  ella  para  avalar  lo  resuelto  por  el  inferior, destacando que  «siendo  claro  que las armas de fuego [incautadas a  los  procesados],  aunque  amparadas,  fueron  utilizadas en la comisión de una  conducta  punible,  con  lo que se les dio un fin diferente a aquel para el cual  fueron   entregadas   con   permiso   de   la  autoridad  competente»,   era   razonable  concluir  demostrada  la  tipicidad  de  las  conductas contra la seguridad pública.     

         La  presentación  descontextualizada  del  razonamiento  del  juez  colegiado  es  lo  que  sirve de fundamento al reproche propuesto por el censor,  cuando  en  verdad  lo que respaldó el ad quem con su decisión, fue considerar  ilegal  el  porte  de  las  armas  de  fuego  incautadas,  por cuanto si bien la  Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada había autorizado su porte y  tenencia   al   Departamento   de   Seguridad   de   la  empresa  «Licores  Martínez  y  Hermanos», de la  cual  es socio el procesado Juan de Dios Martínez Clavijo, dicho permiso tenía  una  finalidad específica, esto es, dar protección a las personas relacionadas  en  el  respectivo acto administrativo –Resolución   No.   1361   del  17  de  marzo  de  2011–  y,  además, prestar el servicio de  vigilancia  fija  en  tres  locaciones  ubicadas  en Medellín, Sonsón y Puerto  Triunfo,  ninguna  de  las cuales coincide con el lugar donde fueron incautadas,  valga  decir,  en  la  vereda  El Totumo, jurisdicción de Ibagué, luego de que  fuera  utilizadas  para  ejecutar  el  secuestro de Hamilton Ávila Ballesteros,  Alfredo  Antonio Posada Jaramillo, Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro  López Lagos.   

         Al   respecto  conviene  citar  los  argumentos  expuestos  por  el  juzgador de primer nivel, quien señaló:       

Frente  a  los delitos contra la seguridad  pública…   se   parte  del  hallazgo  objetivo…  del  arsenal  bélico  que  lleva[ban]  consigo o portaban en el vehículo [los procesados], compuesto por 2  subametralladoras  con  3  proveedores,  4  pistolas  con  9  proveedores  y 159  cartuchos  [calibre]  9  mm,  [por] lo que a juicio de este funcionario judicial  surge clara la materialidad de este ilícito.   

En  efecto,  aunque  [tales armas] estaban  amparadas  o se permitía su porte, tal como se evidencia en la Resolución 1361  del  17  de  marzo  de  2011,  expedida  por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad  Privada,  también  es  cierto  que  dicha  resolución  concedió la  licencia  para  proteger  a JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, MARÍA YAQUELINE GIL  RODRÍGUEZ,  PAOLA  ANDREA  MARTÍNEZ  PARRA,  CAMILO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ  JESÚS  MARTÍNEZ  QUINTERO,  MARÍA  EVA CLAVIJO DE MARTÍNEZ, MARÍA MAGDALENA  MARTÍNEZ  CLAVIJO, MARTHA LIGIA MARTÍNEZ CLAVIJO,  MARÍA LILIA MARTÍNEZ  CLAVIJO,  IGNACIO  ANTONIO  MARTÍNEZ  CLAVIJO,  ARGEMIRO  DE  JESÚS  MARTÍNEZ  CLAVIJO  y  a  los  menores D.M. y J.D.M.F.Z., según el artículo primero de la  resolución  [en  cita],  y  para  prestar  el servicio de vigilancia fija en la  carrera  89  No.  47d-20  de  Medellín; Hotel Campestre, Sonsón-Antioquia; [y]  calle  20  No.  20-07,  calle  20  No.  20-03  y  calle  22  No.  20-07,  Puerto  Triunfo-Antioquia.   

Además,  según  la  Oficina  de  Control  Comercio  [de]  Armas  del Ejército [Nacional], en el oficio 20121060030433 del  21 de febrero de 2012, consignó que:   

“Este Departamento de Seguridad se puede  mover   a   nivel   nacional   con   los   permisos   de   porte,   siempre  y  cuando  estén  cumpliendo  con  su función principal,  únicamente  protección  al personal y/o mercancías,  según  Resolución  1361  del 17-03-2011 de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad  Privada,  artículos  primero y segundo; el Departamento de Seguridad  de   Licores   Martínez  y  Hermanos  debe  dar  estricto  cumplimiento  a  las  obligaciones  previstas  en  el  Estatuto  de  Vigilancia  y  Seguridad Privada,  consagrados   (sic)   en  los  artículos  73  y  74  del  Decreto  Ley  356  de  1994»15       (resaltado      suplido)         

Obsérvese  cómo  tales condiciones no se  estaban  cumpliendo,  pues de las trece personas a proteger solamente una estaba  en  posesión de todas las armas autorizadas a esa empresa, además lo hacía en  un  territorio  alejado  de aquel en el cual debía ejercer su función… valga  decir,  se  desnaturalizó  el  objeto del permiso, lo que configura el ilícito  imputado.  Dígase, de la misma forma, [que las armas] estaban siendo utilizadas  por  personas  no  autorizadas  en la mencionada resolución y, finalmente, para  cometer delitos.   

(…)  

Puestas  así  las cosas, es claro que las  armas  fueron utilizadas ilícitamente, habida cuenta que se desbordó el objeto  para  el  cual  se  otorgó  el  permiso  y  con  el  fin  de  ejecutar acciones  delictivas,  por  lo  que  la  tipicidad  de  ese  ilícito  emerge con claridad  meridiana.   

   

         Frente  a  los  anteriores  argumentos  nada  dice  el  recurrente,  seguramente  porque  de  hacerlo  quedaría  sin sustento la glosa intentada por  aplicación  indebida,  dado que de acoger los hechos tal como fueron declarados  en  las instancias, devendría insostenible la tesis relativa a la atipicidad de  las  conductas  contra  la  seguridad  pública,  por  cuanto lo que al respecto  concluyeron  los  falladores,  según quedó visto, es que el porte de las armas  de  fuego  en  las  circunstancias en que fueron incautadas a los acusados, esto  es,  fuera  del ámbito espacial donde debían hallarse y siendo usadas para una  finalidad  distinta  a  la  autorizada  por  la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad  Privada,  concretamente  para  cometer  un delito, desborda el objeto  para  el  cual  se  otorgó el permiso respectivo, lo que en últimas equivale a  que  carezcan  del  mismo y, por ende, ningún error de selección se configura,  en  los  términos  definidos  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala16.         

         Sobre  el  motivo  casacional  en  que  se  sustenta  el  cargo, en  reciente decisión esta Corporación reiteró que:   

El sentido de violación relacionado por el  casacionista,  esto  es, la aplicación indebida de la  norma,  surge  del  proceso  de  adecuación  típica,  esto  es,  cuando de los  argumentos  jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica  concreta  a  la  que  corresponde  una  específica  institución  normativa, no  obstante  lo cual el Tribunal incurre en un error de diagnóstico porque al caso  juzgado  se  le  aplica  una  norma  que,  aunque  tiene  existencia  y  validez  jurídica,    no    es    la    que    correspondía    por    no   coincidir  con  los supuestos contenidos en esa disposición y, por  ello,   termina   resolviendo   el   caso  con  una  preceptiva  inaplicable  al  mismo.   

El  error  debe  emerger  de  la  simple  exposición  de  los  fundamentos  del  fallo, asumiendo los hechos establecidos  probatoriamente  y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada  por  el  juzgador,  mostrando,  a la par, la disposición que regula el asunto y  que  se  dejó de aplicar. (CSJ SP, 30 sep. 2015, rad.  42241)   

         Ninguna  de  tales  pautas  argumentativas es acatada en el libelo,  particularmente   aquella   relativa   a  asumir  los  hechos  tal  como  fueron  establecidos  en  el  fallo  impugnado, de donde se sigue que la tesis de que el  porte  de  las  armas  de fuego incautadas a los implicados es atípico frente a  los  delitos contra la seguridad pública objeto de acusación, se soporta en la  particular  y  sesgada  visión  de los hechos que plantea el demandante, por lo  cual la censura se queda sin sustento.       

         Además,  de  una  parte, es evidente el quebranto del principio de  corrección  material  en  que  incurre  el  defensor  de  los  procesados, como  consecuencia  de fragmentar y descontextualizar los razonamientos consignados en  la  sentencia  atacada;  y  de  otro lado, al dirigir la crítica exclusivamente  contra  las  consideraciones  del  Tribunal,  pero  soslayando  lo  que sobre la  tipicidad  de  los  delitos  contra  la seguridad pública expuso el juzgador de  primer  grado, aquel desconoce el postulado de unidad jurídica inescindible, de  conformidad  con  el  cual los fallos de instancia se integran en una sola pieza  procesal   cuando   aquel   es   confirmatorio   de   este   último17,   como  sucede  en  este  caso,  lo  que  impone  al  libelista  la carga de encarar los  fundamentos  probatorios  y  jurídicos  de  ambos  en  orden a quebrar la doble  presunción  de  acierto  y legalidad que los cobija18,    valga    decir,    le  corresponde  examinar  si  el reparo propuesto encuentra solución en uno u otro  pronunciamiento19.   

         En  ese  orden,  ante  las  falencias  argumentativas advertidas en  precedencia  y  la  falta  de acreditación del yerro alegado, se inadmitirá la  censura.   

         2.4  Cuarto  cargo  (subsidiario). Según  el  casacionista,  el  juez  colegiado incurrió en desatinados trascendentes de  valoración  probatoria,  como  consecuencia  de infringir las reglas de la sana  crítica  en  la  apreciación de la prueba testimonial, que no especifica, y la  documental,  esta  última referida a la Resolución No. 1361 del 17 de marzo de  2011,    emitida   por   la   Superintendencia   de   Vigilancia   y   Seguridad  Privada.   

        Sobre  la  forma  como  debe  demostrarse  en  sede  del recurso de  casación  la  existencia del error de hecho por falso raciocinio, en CSJ AP, 16  abr. 2016, rad. 46867, la Sala reiteró:   

Al   margen  de  tal  desacierto  en  la  postulación  del cargo, el impugnante también se equivoca en su demostración,  dado  que  no  obstante  alegar  el desconocimiento de los postulados de la sana  crítica  en  la  valoración  de  la prueba, no desarrolla el reparo según los  derroteros      que      la      jurisprudencia20         de  esta Corporación tiene señalados cuando se pretende acreditar  un  error de hecho por falso raciocinio, por lo que le correspondía la carga de  identificar  el  medio de convicción sobre el cual recae el yerro, indicar qué  merito  demostrativo  le  asignó el fallador, precisando cuál fue la ley de la  ciencia,  el  principio de la lógica o la regla de la experiencia quebrantada y  cómo  debió  ser  correctamente aplicada, así como la trascendencia del vicio  en  el  fallo  condenatorio  proferido en contra del acusado, nada de lo cual se  asume en la demanda.   

         Sin  embargo,  el  defensor  de  los  procesados  no  desarrolla el  reproche  de  acuerdo  con  las exigencias de lógica y adecuada fundamentación  fijadas  por  la jurisprudencia en cita, habida cuenta que respecto de la prueba  testimonial  practicada en el juicio oral no identifica cuál o cuáles de ellas  fueron  indebidamente  valoradas,  o  si  el desatino que denuncia involucró la  apreciación  conjunta  de  tales  medios  de  convicción,  tampoco  refiere su  contenido  objetivo,  ni  la  capacidad  suasoria que les fue determinada en los  fallos  de  instancia, mucho menos señala el principio de la lógica, la ley de  la  ciencia  o  la  regla  de  la experiencia quebrantada por el Tribunal en esa  labor,  o  la  incidencia  del  anunciado  vicio  en la declaración de justicia  contenida el fallo controvertido.   

         Igual  sucede  frente  a  la crítica formulada en relación con la  prueba  documental,  toda  vez  que  aun  cuando el demandante alude al medio de  convicción  sobre  el  que  dice  recae  el  error  denunciado  y  relaciona su  contenido  material,  valga  decir,  la Resolución No. 1361 del 17 de marzo del  2011,  emitida  por  la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por  cuyo   medio   se   otorgó   permiso   especial  a  la  empresa  «Licores  Martínez  y  Hermanos», de la  cual  es  socio  el acusado Juan de Dios Martínez Clavijo, para el porte de las  armas  que le fueron incautadas a éste y a los demás procesados el día de los  hechos;  hasta  ahí  llega  su  ejercicio  argumentativo,  pues  omite explicar  puntualmente en qué consistió el falso raciocinio.   

         Lo  que  se  advierte  en su discurso es la inconformidad frente al  razonamiento  de  los  falladores,  quienes mediante un juicio lógico inductivo  que  tuvo como punto de partida el hecho probado de que el permiso para el porte  de  armas  de  fuego  otorgado  al Departamento de Seguridad de la empresa de la  cual  es  socio  el  procesado  Martínez Clavijo, tenía un ámbito y finalidad  específicos,  y  que desbordado éste, valga decir, incumplidas las condiciones  fijadas  por  la  Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada en el acto  administrativo  que  se  afirma  indebidamente valorado, ello comporta que tales  artefactos  bélicos  carecieran de autorización para el propósito para el que  en   últimas   fueron   utilizados,   es  decir,  para  ejecutar  una  conducta  delictiva.   

         Empero,   el   censor  no  acredita  de  qué  manera  el  anterior  raciocinio  quebranta los postulados de la sana crítica, ni la Sala lo advierte  configurado,  puesto  que en últimas aquel no discute la capacidad demostrativa  del  pluricitado  documento  público  que,  valga destacar, fue apreciado en su  exacto  contenido objetivo, sino el proceso de subsunción referido ut  supra,  de  donde se sigue que en el  fondo  lo  que  tácitamente  plantea  es  una  violación  directa  de la norma  derivada  de  un  error  de selección –aplicación    indebida–,  que  se  funda  en  similares  argumentos  a los esbozados en el  anterior cargo, por lo que a ellos se remite la Sala.   

         Ahora,       en       cuanto       a       los       «contraindicios»  que  dice surgen de la  prueba  testimonial,  los  cuales  cifra  en  dos aspectos que en su opinión no  fueron  adecuadamente  valorados  por  el  ad  quem,  a  saber:  (i) que los dos  acusados  capturados  cuando  escoltaban  a  Hamilton  Ávila Ballesteros en una  entidad  financiera  de  Ibagué,  de donde iba a retirar una suma de dinero, no  portaban  armas de fuego, las cuales estima imprescindibles para la comisión de  un  delito  de  secuestro; y (ii) que el supranombrado tuvo varias oportunidades  para  dar  aviso  de  su condición de plagiado a las autoridades militares y de  policía,  pero  no  lo hizo, de donde se sigue que en verdad no fue víctima de  un  secuestro,  sino que esa fue una estratagema para no pagar al implicado Juan  de  Dios  Martínez  Clavijo  el  dinero  que le adeudada; no pasan de ser meras  apreciaciones  personales  sobre  lo que estima debieron concluir los juzgadores  de la valoración de la prueba testimonial.   

         Al   respecto   cabe   anotar   que  el  recurrente  no  desarrolla  adecuadamente   el  cargo,  dado  que  prescinde  de  señalar  por  qué  tales  proposiciones  deben  ser  consideradas  como  reglas  de  la  experiencia y, en  cambio,  propone  sus  propias  máximas empíricas, siendo que éstas no pueden  ser  el fruto de la percepción particular de quien las formula, como tampoco es  admisible  que  estén  sustentadas  en  meras especulaciones, sino que para ser  así  consideradas,  deben  tener  vocación  de  universalidad,  permanencia  y  reiteración21   

.  

         Pero  además,  desconoce  que  el juzgador de segundo grado que al  determinar  la  capacidad  de  persuasión  del  testimonio  de  Hamilton Ávila  Ballesteros,  uno  de  los  plagiados, consideró que su relato resultaba veraz,  puesto  que  si  bien no dio aviso a las autoridades sobre la retención ilegal,  ello  encuentra  explicación  en que la primera vez que pasó por el retén del  ejército  ubicado  en  la  vía  que  conduce  a  la finca donde sucedieron los  hechos,  no  estaba  secuestrado; mientras que al día siguiente cuando iba para  el  banco  a retirar el dinero que le era exigido por su libertad, no vio sino a  un  soldado  en  el puesto de control, por lo que creyendo que sus acompañantes  iban  armados,  se  abstuvo  de dar aviso de lo que estaba sucediendo; y por los  CAI  de  la  policía por los que se dice pasó en dicha ocasión, aun cuando se  aceptara  que  estuvo cerca de ellos, es plausible que el miedo que lo embargaba  no  le  permitiera  pedir  ayuda,  lo cual solo hizo cuando estuvo en la entidad  financiera y ante la presencia de las autoridades.   

         A  lo  que  se  debe  agregar  que  la  circunstancia  de  que  los  implicados  que  escoltaban  a  Ávila  Ballesteros  no  portaran armas de fuego  cuando  fueron  capturados, en manera alguna infirma el relato del supranombrado  en  cuanto  a  que  fue  víctima  de  plagio, puesto que de una parte, de tales  artefactos  se  valieron  los  acusados  para  restringirle  al mencionado y sus  acompañantes  el derecho de locomoción cuando arribaron a la finca San Isidro;  y  de  otro  lado,  en  dicho predio rural quedaron secuestrados sus amigos como  garantía  de que aquel iba a regresar con el dinero, luego no era necesario que  sus custodios, que lo superaban en número, fueran armados.   

         Finalmente,  en  cuanto a que la prueba practicada en la actuación  no  acredita  el  conocimiento  más  allá  de toda duda para emitir condena en  contra  de  sus  prohijados,  como lo propone el casacionista, por cuanto dos de  las    victimas    del    plagio    –Raúl    Arley   Jurado   Martínez   y   Ramiro   Albeiro   López  Lagos–  atestiguaron que  en  ningún momento los acusados les restringieron su derecho a la locomoción y  que  todo  fue un montaje urdido por Hamilton Ávila Ballesteros para no pagarle  al  acusado  Martínez  Clavijo  el  dinero  que  le  debía, no pasa de ser una  afirmación  carente  de sustento, que desconoce que los falladores de instancia  desecharon  la  retractación  de dichos testigos cuando declararon en el juicio  oral  y  le  dieron  valor  a  las  manifestaciones  que el día del suceso y en  sentido  opuesto  habían  realizado  al  rendir  sendas  entrevistas  ante  los  funcionarios  de la policía judicial, lo cual no le mereció ningún comentario  al censor.       

         Por tanto, se inadmitirá el reparo.   

         3. Así las cosas, como el recurrente no  acredita  la  afectación  de  garantías  fundamentales  de  sus prohijados que  anuncia,   ni   la   incursión   del   ad  quem  en  los  errores  in  iudicando  que  por  la  senda de la  violación  directa  e  indirecta  de  la  ley  denuncia, y en cambio incurre en  graves   desatinos   en  la  postulación  y  desarrollo  de  las  censuras,  se  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  en nombre de los procesados  Alfredo   Aponte  Marín,  Juan  Carlos  Bucurú  Romero,  Jesús  Antonio  Ciro  Cárdenas,  Sandy  Fabián  Devia Trujillo, Robinsón Horta López, Juan de Dios  Martínez  Clavijo, Reynaldo Pinilla Montealegre, Luvián Sánchez Parra y Oscar  Darío Valencia Guerrero.   

         4.  Cuestión  final. Aun cuando la Sala  advierte  que  el  juzgador  de  primer  grado se equivocó al individualizar la  sanción  correspondiente  al  concurso  homogéneo  de  delitos de secuestro  simple  agravado, imputado por  la  Fiscalía  en  consideración  a que fueron cuatro las víctimas del plagio,  dado  que  solo  incrementó la pena de prisión por las conductas concurrentes,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, pero no  hizo  lo  propio  en  relación  con la pena de multa que prevé dicho ilícito,  omitiendo  aplicar  lo  normado en el numeral 4 del artículo 39 ídem, esto es,  no  sumó  las  multas  correspondientes  a  cada  una  de las infracciones, tal  desatino  no  es pasible de ser corregido en sede del recurso extraordinario, so  pena  de  quebrantar  la prohibición de reformatio in  pejus,  cuando  de  apelante  único  se  trata, como  ocurre          en         este         caso22.     

        5.  No obstante la decisión de inadmitir  la   demanda  de  casación,  la  Corte  observa  la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales de los procesados, en la que pudo incurrir el Tribunal  al  determinar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de arma.   

Por  lo tanto, se ordenará que una vez se  surta  la  notificación  de  la  presente  determinación  y se resuelva, en el  evento  de  intentarse,  el  mecanismo  de  insistencia,  vuelva el proceso para  oficiosamente  proferir,  en  su  momento,  el  pronunciamiento  de rigor por la  Sala.   

Conforme  también  lo  tiene precisado la  Corte,  no  se  dispondrá  la  celebración  de  la  audiencia de sustentación  prevista  en  el  artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puesto que su procedencia  está  circunscrita  a  los casos de admisión del libelo (CSJ AP, 23 ago. 2007,  rad. 28059).   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.       INADMITIR      la   demanda   de   casación   presentada   por   el  defensor  de  Alfredo  Aponte  Marín,  Juan Carlos Bucurú Romero,  Jesús  Antonio  Ciro  Cárdenas,  Sandy Fabián Devia Trujillo, Robinsón Horta  López,  Juan  de  Dios Martínez Clavijo, Reynaldo Pinilla Montealegre, Luvián  Sánchez Parra y Oscar Darío Valencia Guerrero.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo  de insistencia en los términos precisados por la Sala.   

         2.   Agotado   el   trámite   de   la  insistencia,   regrese  la  actuación  con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible  vulneración de garantías fundamentales.   

Cópiese,        notifíquese y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  «Si  se  somete  a  la  víctima a tortura física o  moral…    durante    el    tiempo   que   permanezca   secuestrada».   

2  «Cuando se presione la entrega o verificación de lo  exigido   con   amenaza   de   muerte   o  lesión».   

3  «Obrar   en  coparticipación  criminal».   

4 CSJ  AP, 17 jun. 2015, rad. 45544.   

5  «CSJ  AP,  18  feb  2000,  Rad.  16190.»   

6  «CSJ,   SP   del   7   de   mayo   de   2002,  rad.  19300.»   

7  «CSJ,   AP   del   6   de   junio   de  2007,  rad.  27385.»   

8 CSJ  AP, 17 jun. 2015, rad. 46167.   

9 CSJ  AP, 20 abr. 2016, rad. 47223.   

10  «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  del  3  de  junio  de  2009.  Rad. 28649».   

11  «‘…la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  acogido  lo  que  podría  denominarse  como  el  principio de  congruencia  estricto,  bajo  el  entendido  que  el  juez no puede condenar por  conducta  punible  diferente  a  aquella  por la que se acusó, ni siquiera para  favorecer  al  implicado, al paso que, para el fiscal la congruencia es flexible  o  relativa,  en  tanto  que puede pedir condena por delitos diferentes al de la  acusación  siempre  que  la  nueva  calificación  se ajuste a los hechos y sea  favorable  para  el  acusado”.  Cfr.  Sentencia  del  27  de  julio  de  2007.  radicación número 26468».   

12  «Cfr.  Sentencia  del  7 de septiembre de 2011, radicación 35293».   

13 CSJ  AP,  9  may.  2012,  rad. 37987; CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411; y, CSJ AP, 11  dic. 2013, rad 42737; entre otras.   

14 CSJ  AP,  2  dic.  2015,  rad.  44425  y  CSJ  AP,  22  ago.  2012, rad. 39491; entre  otras.   

15  «Fol.   226,   carpeta   de  evidencias».   

16  CSJ  AP,  26  feb. 2014, rad. 42902 y CSJ AP, 13 nov.  2013, rad. 41683.   

17 CSJ  AP,  25  mar.  2015,  rad.  44310; CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 43783 y CSJ AP, 28  ago. 2013, rad. 39988; entre otras.   

18 CSJ  AP, 1 jul. 2015, rad. 45305; entre otras.   

19 CSJ  AP, 5 ago. 2015, rad. 45662.   

20  «CSJ  SP,  23 nov. 2000, rad. 10479; CSJ AP, 18 ago.  2010,  rad.  33919;  CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad.  42344;  CSJ  AP,  3  dic.  2014, rad. 42658; y CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542;  entre otras».   

21 CSJ  AP, 30 Jun. 2004, rad. 21321; entre otras.   

22 CSJ  SP, 13 abr. 2016, rad. 43146; entre otras.     

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