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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP5771-2016
Radicación n° 47563
(Aprobado Acta No. 274)
Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados Alfredo Aponte Marín, Juan Carlos Bucurú Romero, Jesús Antonio Ciro Cárdenas, Sandy Fabián Devia Trujillo, Robinsón Horta López, Juan de Dios Martínez Clavijo, Reynaldo Pinilla Montealegre, Luvián Sánchez Parra y Oscar Darío Valencia Guerrero contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó en su integridad la dictada el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad que los condenó como coautores de los delitos de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
HECHOS
Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:
El 24 de noviembre de 2011, HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS, ALFREDO ANTONIO POSADA JARAMILLO, RAÚL ARLEY JURADO MARTÍNEZ y RAMIRO ALBEIRO LÓPEZ [LAGOS] se trasladaron a esta ciudad [Ibagué] con el fin de encontrarse con JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, a quien el primero de los nombrados aseguró le adeudaba la suma de $57.000.000.oo.
En la plaza de mercado de la “28” fueron recogidos por RICARDO BELTRÁN junto con el mecánico ALFREDO APONTE MARÍN, quienes los llevaron hasta la finca San Isidro, vereda El Totumo, jurisdicción de Ibagué, con la excusa [de] que allí se encontrarían con Martínez Clavijo.
En el mencionado sitio fueron abordados por JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, ALFREDO APONTE MARÍN, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA, ROBINSÓN HORTA LÓPEZ, SANDY FABIÁN DEVIA TRUJILLO, OSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE y JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO quienes se identificaron como miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas y utilizando armas de largo y corto alcance los amenazaron de muerte y exigieron la suma de dinero adeudada.
A HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS lo encerraron en una habitación, donde fue despojado de sus prendas de vestir, documentos y dinero, y al ser agredido e intimidado con un arma blanca, tuvo que proponer la entrega de un CDT por $136.000.000.oo que endosaría a quien JUAN DE DIOS MARTÍNEZ dispusiera. Sin embargo, en ese momento ingresaron a la habitación ALFREDO APONTE MARÍN, con unas pinzas de cirugía, y otro individuo quien se identificó como el comandante de las autodefensas, que lo amenazó con arrancarle los testículos por pedazos, luego de lo cual MARTÍNEZ CLAVIJO le enseñó una lista con los nombres de toda su familia y sus direcciones. Esa misma noche, del hotel donde se estaban hospedando las víctimas, sustrajeron el vehículo Renault Logan de placas BZY-824 de propiedad de ÁVILA BALLESTEROS y una motocicleta.
Al día siguiente acordaron que HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS fuera a Bancolombia acompañado de JESÚS ANTONIO CIRO HERNÁNDEZ y ALFREDO APONTE MARÍN, con el fin de efectuar el endoso del CDT, hacia donde se dirigieron en su vehículo, pero con la excusa [de] que iba a recoger sus pertenencias, pasaron por el hotel [en el que el primero en cita se estaba hospedando], en donde logró informar a su novia NATALIA SOTO de lo que estaba sucediendo, para que diera aviso a la policía.
Iniciado el correspondiente operativo, miembros de la Policía de Vigilancia lograron liberar a HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, al interior de la mencionada entidad bancaria, sucursal Plazas del Bosque, y captura[ron] a JESÚS ANTONIO CIRO HERNÁNDEZ, quien llevaba un pagaré a nombre de HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS, y a ALFREDO APONTE MARÍN, quien esperaba en el vehículo.
Con la colaboración de la víctima, de manera inmediata miembros de la Policía Nacional se trasladaron a la finca San Isidro, en donde fueron encontrados los documentos de los demás plagiados, luego de lo cual se dirigieron hasta la vereda Martínez, donde también había permanecido cautivo ÁVILA BALLESTEROS, en donde fue liberado RAMIRO ALBEIRO LÓPEZ LAGOS y detenidos ROBINSON HORTA LÓPEZ, a quien se le decomisaron una pistola [calibre] 9 mm, marca CZ 75BD Pólice, con un proveedor y 9 cartuchos, un celular [marca] Nokia modelo 1208 y sim card de la empresa COMCEL; LUVIAN SÁNCHEZ PARRA, a quien se le incautaron dos proveedores con 18 cartuchos [calibre] 9 mm, tres celulares marca Black Berry 8520, Blu y Tv Mobile, y una memoria USB; y JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO, a quien se le incautó un celular [marca] Alcatel. Estas tres personas fueron señaladas por HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS como miembros [del grupo] de los secuestradores.
A las 2:30 pm, personal del GAULA de la policía, frente a la finca San Isidro, interceptó la camioneta Toyota Hilux de placas RCZ-945, conducida por JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, encontrándose[le] un permiso para porte del revólver P1458899 a su nombre, un permiso para porte de la pistola P1178545 a nombre de YERSI FERNANDO MARÍN, salvoconducto para porte de la pistola P1494779 a nombre del Departamento de Seguridad Distribuidora de Licores MAR, una ametralladora marca Colt calibre 9 mm, número interno HT013105, con un proveedor y 30 cartuchos calibre 9 mm, un proveedor marca Colt con 30 cartuchos 9 mm, una subametralladora [marca] Colt [calibre] 9 mm, número interno HT012615, con un proveedor con capacidad para 32 cartuchos, una pistola marca Walther [calibre] 9 mm, número externo FAB5312, con dos proveedores y 16 cartuchos para la misma, una pistola [calibre] 9 mm, número interno 6520, con un proveedor y 7 cartuchos, una letra de cambio por $90.000.0000 a nombre de HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS, dos celulares marca Sony Ericsson y Black Berry, y dos celulares [marca] Nokia, chalecos en dril con las letras Departamento de Seguridad Dislima Escolta, dos gorras [y] una daga plateada.
En el mismo sitio fueron capturados SANDY FABIÁN DEVIA TRUJILLO, a quien se le incautaron dos celulares [marca] Samsung, cuatro sim card de COMCEL y una de AVANTEL; OSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO, a quien se le incautaron una pistola marca Walther P99, [calibre] 9 mm números interno 51312 y externo FAB5315, con 2 proveedores y 18 cartuchos, 4 salvoconductos para el porte de las armas No. P1494780, P149777, P1502318 y P1502309 a nombre del Departamento de Seguridad Distribuidora de Licores MAR, una placa número A18410, un carnet de la Supervigilancia y un celular Samsung modelo 1086; y REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, a quien se le decomisó un celular [marca] Nokia 1208.
El 26 de noviembre siguiente, RAÚL ARLEY JURADO [MARTÍNEZ] y ALFREDO ANTONIO POSADA [JARAMILLO] se presentaron en la Estación de Policía de Payandé, señalando que las dos personas que los tenían retenidos, huyeron cuando vieron a los uniformados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos antes relacionados, el 26 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, una vez legalizada la captura de Alfredo Aponte Marín, Juan Carlos Bucurú Romero, Jesús Antonio Ciro Cárdenas, Sandy Fabián Devia Trujillo, Robinsón Horta López, Juan de Dios Martínez Clavijo, Reynaldo Pinilla Montealegre, Luvián Sánchez Parra y Oscar Darío Valencia Guerrero, la Fiscalía formuló imputación a los mencionados como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170-21-62 C.P.), en concurso homogéneo instantáneo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-103 ibídem; quienes rechazaron el cargo.
En la misma oportunidad, a instancia del delegado del ente acusador, los supranombrados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
2. El 29 de febrero siguiente, en audiencia preliminar cumplida ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía adicionó la imputación jurídica determinada en diligencia ídem realizada el 26 de noviembre de 2011, endilgando a los implicados, con fundamento en los hechos relacionados en dicha oportunidad, los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 ídem) a título de coautores, excepto respecto de Juan de Dios Martínez Clavijo, a quien señaló de ser el determinador de tales conductas; cargos que no fueron aceptados.
3. El 5 de marzo de 2012, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, el 20 de abril siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación. Asimismo, en dicha ocasión se reconoció como víctimas a Hamilton Ávila Ballesteros, Alfredo Antonio Posada Jaramillo, Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López Lagos.
4. Realizadas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 3 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por medio de la cual se condenó a Alfredo Aponte Marín, Juan Carlos Bucurú Romero, Jesús Antonio Ciro Cárdenas, Sandy Fabián Devia Trujillo, Robinsón Horta López, Juan de Dios Martínez Clavijo, Reynaldo Pinilla Montealegre, Luvián Sánchez Parra y Oscar Darío Valencia Guerrero por los ilícitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo instantáneo, y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiéndoles las penas principales de 363 meses de prisión y multa de 1.362,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un lapso de 15 años.
De igual forma, se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
5. Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía y los defensores de los procesados, en fallo adiado 16 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad.
6. Contra la sentencia de segundo grado el abogado que representa los intereses de los acusados interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El impugnante formula cuatro reproches contra el fallo de segundo grado al amparo de las causales segunda, primera y tercera, en su orden, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se resumen de la siguiente manera:
En el primer cargo (principal) expresa que la sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, el cual se configura porque el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías no obró con imparcialidad, lo cual tuvo incidencia negativa en los derechos fundamentales de sus representados.
Lo anterior, porque el mencionado funcionario judicial, quien tuvo a su cargo presidir la audiencia preliminar concentrada realizada el 26 de noviembre de 2011, donde se legalizó la captura de los acusados, se les formuló imputación y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue el mismo que actuó en la audiencia preliminar celebrada el 29 de febrero de 2012, en la que la Fiscalía adicionó la imputación jurídica inicial, endilgándole a los implicados las conductas previstas en los artículos 365 y 366 del Estatuto Punitivo.
Sin embargo, destaca el censor, no obstante haber intervenido previamente en la actuación, adoptando «decisiones determinantes», el juez de control de garantías en cita no se declaró impedido para llevar a cabo la audiencia preliminar de «adición de formulación de imputación» cumplida el 29 de febrero de 2012, cuando era evidente que estaba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En su opinión, esa circunstancia comporta la violación del debido proceso, puesto que al haber participado previamente en el mismo asunto ejerciendo la función de control de garantías, implicaba para el juez en cuestión que fuera «difícil, por no decir imposible, que obrara de manera imparcial frente a los acusados», luego como la irregularidad sustancial en comento es trascendente e «inconvalidable», todo lo actuado con posterioridad a dicha audiencia preliminar es nulo, invalidación que solicita declarar a la Corte.
El segundo cargo (subsidiario) el recurrente lo sustenta de nuevo en la existencia de vicios de garantía de naturaleza trascedente que conllevan a la nulidad de la actuación, por cuanto en su opinión se desconocieron los principios de «congruencia e invariabilidad de la adecuación típica», lo que a su vez condujo a la vulneración del debido proceso.
Señala que la Fiscalía imputó y acusó a sus representados, entre otras conductas, por la de secuestro extorsivo agravado, tras considerar que la supuesta retención de Hamilton Ávila Ballesteros y sus tres acompañantes tenía como propósito exigir una suma de dinero por su libertad.
Sin embargo, anota, el juez de conocimiento concluyó que si bien la sentencia era de naturaleza condenatoria, el delito contra la libertad individual que se tipifica es del secuestro simple agravado, dado que «no existió exigencia dineraria», producto de un incremento ilícito, por parte de los procesados, con lo cual dicho funcionario judicial «por su cuenta y riesgo varió y, por tanto, modificó la adecuación típica que… había formulado la Fiscalía».
En criterio del libelista, el juez a quo no estaba facultado para proceder de tal forma, so pena de vulnerar los principios de «congruencia e invariabilidad de la adecuación típica», puesto que «la adecuación típica de los hechos es de competencia y potestad exclusivas de la Fiscalía… no pudiendo, por tanto, el juez de conocimiento variarla o modificarla, salvo que… se violen garantías fundamentales», en sustento de lo cual cita jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 27218; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649 y CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694); luego, agrega, la única posibilidad que se ofrecía era absolver a los procesados, ya que el delegado del ente acusador probó su teoría del caso parcialmente.
Además, como considera que, de un lado, la anotada irregularidad es de aquellas que no se pueden convalidar por las partes y, de otro, vulnera los derechos fundamentales de sus prohijados –debido proceso–, no queda alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado a partir del anuncio del sentido del fallo, lo cual solicita a la Corte declarar en el evento de que el cargo principal no prospere.
El tercer cargo (subsidiario) el impugnante lo hace consistir en la violación directa de la ley por aplicación indebida, entre otros, de los artículos 169, 170-2-6- y 366 del Código Penal que tipifican los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en su orden.
En relación con la aplicación indebida de los preceptos que consagran la conducta contra la libertad individual, reitera lo expuesto en el cargo precedente, en el sentido de que pese a concluir el juez a quo que «la Fiscalía probó su teoría del caso, pero de forma parcial», dado que no se demostró que el propósito de la retención fuera obtener un provecho económico, en vez de absolver por ese ilícito a sus representados, los condenó por el de secuestro simple agravado, quebrando el principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación indebida de las normas que prevén el delito contra la seguridad pública, sostiene que en los fallos de instancia, no obstante reconocerse que las armas incautadas al implicado Juan de Dios Martínez Clavijo y a otros procesados, estaban amparadas y se autorizaba su porte de conformidad con la Resolución No. 1361 del 17 de marzo de 2011, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se resolvió condenarlos «argumentándose [el] mal uso de tales armas, pasando por alto que el uso, como tal, no está penalizado como se desprende del texto de la norma penal citada [art. 366 C.P.]»
En esa medida, concluye, la conducta de sus representados, de una parte, al «procurar que el ciudadano Hamilton Ávila Ballesteros le pagara [a Juan de Dios Martínez Clavijo] el dinero que le debía, no… tipific[a] la conducta punible de secuestro extorsivo agravado que se les imputó y por la cual fueron convocados a juicio»; y de otro lado, al portar aquellos armas de fuego amparadas legalmente, tampoco se configura el ilícito contra la seguridad pública, por lo que estima debieron ser absueltos de dichas conductas.
En consecuencia, pide a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a los acusados de los delitos objeto de acusación.
El cuarto cargo (subsidiario) el casacionista lo formula por la senda de la violación indirecta, por error de hecho por falso raciocinio, que dice recayó en la prueba testimonial, en general, y en la documental, concretamente respecto de la Resolución No. 1361 del 17 de marzo del 2011, emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por cuyo medio se otorgó permiso especial a la empresa «Licores Martínez y Hermanos», de la cual es socio el acusado Juan de Dios Martínez Clavijo, para el porte de las armas que le fueron incautadas a éste y a los demás procesados el día de los hechos.
Señala que de la prueba testimonial se deducen dos circunstancias relevantes que «podrían catalogarse como contraindicios», la primera, consiste en que los dos acusados que escoltaban a Hamilton Ávila Ballesteros cuando éste fue liberado por miembros de la Policía Nacional en una sucursal de Bancolombia de Ibagué, no portaban armas de fuego, lo cual no es lógico cuando se está cometiendo un delito; la segunda, que cuando el mencionado y sus tres acompañantes se dirigían a la finca San Isidro junto con dos personas enviadas por el procesado Martínez Clavijo, que los guiaban hasta el lugar de la reunión, y cuando al día siguiente el supranombrado regresaba a Ibagué con destino a la mencionada entidad bancaria, ninguna manifestación hizo a los militares que tenían instalado un retén militar en la vía, cuya existencia refirió la propia víctima, así que de hallarse secuestrado por quienes lo acompañaban, ante tal oportunidad se lo hubiera expresado a los uniformados.
En esa medida, el demandante manifiesta que ninguno de tales aspectos fue adecuadamente valorado por los falladores de instancia, puesto que, de una parte, se pregunta si «es posible un secuestro… sin armas o elementos de agresión de alguna naturaleza?»; y de otro lado, expresa que no es razonable que una persona «encontrándose en circunstancias específicas y concretas de secuestrado… guarde silencio ante la autoridad», como lo hizo Hamilton Ávila Ballesteros, víctima del presunto plagio.
Agrega que en el caso concreto la prueba practicada en el juicio oral no acredita, en el grado de conocimiento necesario para condenar: (i) que los hechos ocurrieron «como los presentó el delegado de la Fiscalía» y (ii) que los implicados son responsables penalmente de las conductas objeto de acusación, máxime que los testigos Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López Lagos, quienes acompañaban a Hamilton Ávila Ballesteros el día del suceso juzgado, declararon que «nunca fue[ron] objeto de atentado alguno contra su derecho a la libertad personal y, antes bien, [Hamilton Ávila Ballesteros] ideó una estratagema… para no pagarle al acusado JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO el dinero que le adeudaba».
Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver a sus representados de los delitos por los cuales fueron acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.
Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. De conformidad con lo dicho, la Sala anuncia que la demanda se inadmitirá debido a los evidentes desatinos de lógica y adecuada fundamentación que se advierten en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, tal como pasa a explicarse.
2.1 Primer cargo. Según el censor la sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad por cuanto se desconoció la garantía del juez imparcial y, por contera, el debido proceso, irregularidad que en el asunto de la especie se concreta en que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué presidió la audiencia preliminar de «adición de la imputación» realizada el 29 de febrero de 2012, no obstante haber llevado a cabo previamente, el 26 de noviembre de 2011, diligencia ídem donde a instancia de la Fiscalía se legalizó la captura de los procesados, se les formuló imputación y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo cual en esa segunda oportunidad debió declararse impedido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado dentro del proceso, pero no lo hizo.
Previamente al estudio del reparo en cuestión, conviene señalar que en orden a su acreditación, quien lo alega tiene la carga de (i) identificar la irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) precisar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) exponer sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto; (v) evidenciar la trascendencia del vicio frente a la estructura del proceso o las garantías fundamentales; (vi) mostrar su procedencia frente a los principios que rigen la declaratoria de las nulidades; y (vii) señalar su cobertura invalidatoria4.
Tales exigencias de forma y contenido son inobservadas por el recurrente, pues aun cuando expone el fundamento fáctico que en su opinión configura la irregularidad sustancial, valga decir, que el juez con función de control de garantías que presidió la audiencia preliminar de «adición de la imputación», cumplida el 29 de febrero de 2012, estaba impedido para hacerlo, de conformidad con la causal prevista en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, dado que fue el mismo funcionario judicial que tuvo a cargo dirigir la audiencia ídem realizada el 26 de noviembre de 2011, donde a instancia de la Fiscalía se legalizó la captura de los procesados, se les formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento; omite explicar cómo esa circunstancia obligaba al juez en cuestión a apartarse del conocimiento de la segunda diligencia y, en caso de ser así, de qué manera el no haber hecho tal manifestación quebranta en el asunto concreto la garantía del juez imparcial e irroga un perjuicio para los acusados.
En efecto, si bien no se discute que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué presidió las audiencias preliminares celebradas el 26 de noviembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012, en las cuales en esencia se surtió la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en contra de los aquí procesados, habiéndose complementando el acto de comunicación en la segunda de dichas diligencias, esa circunstancia no comporta per se la configuración de la causal de impedimento prevista en el artículo 56-6 del Estatuto Adjetivo, como equivocadamente parece entenderlo el libelista, habida cuenta que la misma no opera de manera automática.
La norma en cita señala:
Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso (…).
Sobre el alcance del mentado motivo impeditivo, invariablemente la Sala ha considerado:
Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante»5.
(…) ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo, toda vez que, como lo ha establecido de vieja data la Corte:
«Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal6, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general»7.8
En esa medida, al margen de que el impugnante no cumple la carga argumentativa de explicar por qué en el caso particular se configura el impedimento alegado, lo cual es suficiente para rechazar el cargo, aplicadas al caso particular las reglas interpretativas citadas ut supra, la Sala tampoco advierte que por el hecho de haber intervenido en una audiencia preliminar anterior, esto es, la cumplida el 26 de noviembre de 2011, dicha circunstancia afectara la imparcialidad, independencia y objetividad del mentado funcionario judicial para presidir similar diligencia realizada el 29 de febrero de 2012.
El anterior aserto se sustenta en que si bien en la primera oportunidad el juez de control de garantías, además de legalizar la captura de los implicados y de efectuar el control formal a la imputación de cargos, a instancia de la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de aquellos, en la audiencia preliminar efectuada posteriormente su intervención se limitó a constatar el cumplimiento de las exigencias legales previstas en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el representante del ente acusador complementara la imputación jurídica inicial, luego como en esta última diligencia ninguna decisión capaz de restringir los derechos fundamentales de los procesados debía adoptar dicho funcionario judicial, amén que aun cuando se trataba del mismo asunto, la adición del acto de comunicación se refería a otra conducta punible –contra la seguridad pública–, por sustracción de materia no se configura la causal impeditiva en comento, de donde se sigue que tampoco era posible que con ese proceder se afectara la garantía del juez imparcial.
Y aun aceptando, en gracia de discusión, que el Juez Octavo con Función de Control de Garantías de Ibagué estuviera impedido para realizar la audiencia preliminar del 29 de febrero de 2012, donde la Fiscalía adicionó la imputación jurídica, el casacionista se queda corto en la demostración del reparo propuesto, habida cuenta que no explica cómo esa situación minó la ecuanimidad e imparcialidad de dicho funcionario judicial, pero principalmente, qué perjuicio real y cierto le generó a sus representados el que ese juez hubiera presidido ambas audiencias preliminares.
De tal manera, tampoco puede afirmarse que el principio de juez imparcial –art. 5 Ley 906 de 2004–, como expresión del debido proceso –art. 29 de la Carta–, se vio conculcado por la mera circunstancia de que un mismo juez tuviera a su cargo la realización dos audiencias de control de garantías relacionadas con una misma actuación, pues ello por sí mismo no constituye vicio alguno.
Agréguese que tan inocua se ofrece la anotada circunstancia frente a las garantías fundamentales de los acusados, que no era necesario que la Fiscalía promoviera una nueva audiencia preliminar en orden a complementar la imputación jurídica inicialmente formulada a los incriminados, con el propósito de endilgarles los delitos contra la seguridad publica previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal.
Para ello le bastaba al delegado del ente acusador incluirlos en el acto de acusación dado que, de una parte, la imputación fáctica realizada en la primera audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2011 comprendió tal supuesto de hecho y, de otro lado, de conformidad con el principio de progresividad del proceso penal, la imputación jurídica realizada en esa primera fase de la actuación es de naturaleza provisional, al punto que puede ser objeto de modificación, adición o supresión en fases procesales posteriores9.
En ese orden, se inadmitirá el reproche.
2.2 Segundo cargo (subsidiario). Acudiendo de nuevo al expediente de la nulidad, el demandante denuncia la existencia de vicios de garantía surgidos como consecuencia del desconocimiento de los principios de «congruencia e invariabilidad de la adecuación típica», puesto que en su opinión los juzgadores no estaban facultados para condenar por delito distinto al que fue objeto de acusación, y como en este caso la Fiscalía le imputó a sus defendidos el punible de secuestro extorsivo agravado, pero según se reconoció en los fallos de instancia, no logró demostrar que el propósito de la restricción de la libertad de las víctimas fuera el de obtener una utilidad o provecho económico, sino que se probó que su finalidad era el cobro de una deuda lícita, la decisión ajustada a derecho era absolverlos, y no condenarlos degradando la conducta, por el ilícito de secuestro simple agravado, como en últimas se hizo.
Tal como se advirtió al examinar la censura precedente, en esta ocasión el recurrente tampoco cumple las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que impone la acreditación de una reparo por nulidad, habida cuenta que si bien relaciona los fundamentos fácticos en que lo funda, no expone de manera razonada cómo el hecho de que el juez de conocimiento condenara a sus prohijados por una conducta de menor entidad a aquella que fue objeto de acusación, la cual prevé una pena más favorable, es del mismo género y sin que ello implicara modificar su núcleo fáctico, conllevó al desconocimiento del principio de congruencia.
Soslaya el defensor que en torno a dicho postulado, según el cual entre la acusación y la sentencia debe existir perfecta armonía personal –acusado–, fáctica –hechos– y jurídica –delitos–, por lo cual tales factores delimitan el ámbito dentro del cual el juzgador debe establecer el compromiso de responsabilidad penal del incriminado, erigiéndose en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa en su componente de contradicción, la Sala de manera reiterada ha sostenido que los dos primeros aspectos son intangibles, valga decir, inmodificables, en tanto que el de naturaleza jurídica sí puede ser variado en el fallo, dado su carácter provisional, siempre y cuando la nueva calificación jurídica (i) se refiera a una conducta punible del mismo género, (ii) respete el núcleo fáctico de la acusación, (iii) se oriente hacia un ilícito de menor o igual entidad y (iv) no afecte los derechos de las partes e intervinientes.
En reciente decisión (CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287), esta Corporación recordó la línea jurisprudencial en torno al principio de congruencia y, en particular, sobre la posibilidad de que el fallador modifique la calificación jurídica de la conducta sin que ello desconozca el postulado en mención. Al respecto señaló:
Es necesario anotar, sin embargo, que desde la SP, 27 jul. 2007. Rad. 26468, la Corte viene admitiendo la posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, es decir, condenar por un delito distinto al contemplado en ésta.
Sobre el particular, se precisó en la reseñada decisión que el fiscal bien puede “solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes” (subrayas fuera de texto) y sin que se haga más gravosa la situación del acusado.
No obstante, ya en SP, 16 mar. 2011. Rad. 32685, había puntualizado la Sala que los jueces pueden efectuar el cambio de la calificación jurídica sin ser necesario que medie solicitud expresa de la Fiscalía. Sobre el particular, textualmente señaló:
“Si bien en el precedente citado por el defensor de Nelson Enrique Galvis Rojas10, la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado” (subrayas fuera de texto).
Así en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621, en la cual se citaron decisiones anteriores, la Corporación expresó:
“Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto11, para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia12:
‘…Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, ello no es óbice para degradar la conducta a favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes’” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, en CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 33790 se dijo:
“Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo…” (subrayas fuera de texto).
Más recientemente, en CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, sostuvo la Corporación:
“… la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24 Jul. 2012, rad. 32879” (subrayas fuera de texto).
En AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiteró la Corte, que cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad.
Obsérvese cómo en la primera de las decisiones remembradas, según así también se destacó en la providencia del 15 de agosto de 2013, la Sala ratificó su propósito de consolidar una línea jurisprudencial sólida que dejara atrás ese concepto rígido de congruencia estricta, el cual impedía al juez modificar al momento de dictar el fallo la denominación jurídica efectuada por la Fiscalía, para abrir paso a una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del procesado, siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes.
Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo.
En ese orden, de acuerdo con la anterior cita, como la tesis imperante en la jurisprudencia de la Sala acoge el principio de congruencia flexible, en contraposición con el concepto estricto de la misma, no constituye irregularidad alguna con capacidad de afectar las garantías de las partes, en particular aquellas que cobijan al acusado, que oficiosamente el juzgador degrade la conducta punible a favor de este último, siempre que, según quedó visto, respete el núcleo de la imputación fáctica, puesto que en tal evento ninguna limitación al derecho de contradicción se materializa, habida cuenta que es frente a los hechos jurídicamente relevantes que el procesado ejerce su defensa en orden a controvertirlos, bien a través de la aducción y práctica de pruebas, ora mediante razonamientos jurídicos, o de ambos.
Por tanto, como en el asunto de la especie el juez a quo, al dictar sentencia, modificó la calificación jurídica que en la acusación había fijado la Fiscalía frente a los hechos constitutivos de la conducta contra la libertad individual, para atemperarla, dado que profirió condena por el ilícito de secuestro simple agravado, y no por el de secuestro extorsivo agravado, como lo había pedido el delegado del ente acusador, sin que con tal proceder rebasara el núcleo de la imputación fáctica, puesto que en una y otra hipótesis delictiva el hecho medular consiste en arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona, ningún vicio de garantía se advierte configurado.
Agréguese que el fallador de primer grado, en sustento de tal decisión, consideró que la Fiscalía no probó en el juicio oral que el secuestro de que fueron víctimas Hamilton Ávila Ballesteros, Alfredo Antonio Posada Jaramillo, Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López Lagos, tuviera como propósito exigir por su libertad un provecho económico u otra utilidad, sino presionar el pago de una deuda que el primero de los mencionados tenía con el procesado Juan de Dios Martínez Clavijo, luego al no hallar demostrado el elemento subjetivo del tipo penal de secuestro extorsivo, valga decir, su finalidad, aunque sí la retención ilegal de los supranombrados, resulta plausible la degradación de la conducta finalmente realizada, que no su absolución como infundadamente lo propone el libelista.
De otra parte, cabe anotar que las decisiones de la Sala que cita el defensor en sustento del presente cargo, o no tienen relación con la tesis que propone, esto es, la limitación del fallador para variar la calificación jurídica fijada por la Fiscalía a la conducta juzgada so pena de quebrantar el principio de congruencia, o van en contravía de la misma.
En efecto, en CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 27218, esta Corporación inadmitió una demanda de casación donde se proponían dos cargos (falta de aplicación y nulidad), ambos relacionados con el monto de la rebaja y el objeto de los preacuerdos; mientras que en CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694, se casó la sentencia impugnada por desconocimiento de la consonancia que debe existir entre el sentido del fallo anunciado tras finalizar el juicio oral y el contenido de la decisión recogida en la sentencia; y, finalmente, en CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, la Sala reiteró el precedente jurisprudencial relativo a que el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando se cumplan determinadas exigencias que allí se señalan.
En fin, como el impugnante no acredita el vicio de garantía que denuncia, ni la Corte lo advierte configurado, se rechazará la censura.
2.3 Tercer cargo (subsidiario). Sostiene el casacionista que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley por aplicación indebida de los preceptos que consagran los delitos contra la libertad individual (arts. 169 y 170-2-6 C.P.) y la seguridad pública (art. 366 ídem) por los que fueron condenados sus representados, pues estima que la conducta de éstos no se adecua al supuesto de hecho que aquellos describen.
Empero al desarrollar el reproche incurre en desatinos de lógica y adecuada fundamentación, habida cuenta que se aparta de las exigencias argumentativas que impone su acreditación, lo que conduce a que desde ya se anuncie la inadmisión del cargo.
En efecto, en orden a sustentar el error in iudicando enunciado, en cuanto tiene que ver con las normas que tipifican el ilícito contra la libertad individual que afirma indebidamente aplicadas, el demandante reitera lo expuesto como fundamento del cargo precedente por nulidad, es decir, el supuesto quebranto del principio de congruencia originado en que el juez a quo degradó la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que acusó y pidió condena la Fiscalía y, en su lugar, declaró penalmente responsables del delito de secuestro simple agravado a sus defendidos, cuando lo que en su opinión debió hacer dicho funcionario judicial, en razón de que el ente acusador no demostró a cabalidad su teoría del caso, fue absolverlos.
Al respecto cabe anotar que en esta clase de reparo el debate se centra exclusivamente en la aplicación del derecho, luego no tienen cabida disquisiciones en torno a los hechos ni a la prueba, tal como fueron declarados aquellos y valorada ésta por el ad quem, de donde se sigue que para acreditarlo se tiene la carga de demostrar que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), se omitió aplicar otra que sí resuelve los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación) o, habiéndola escogido correctamente, se le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley (interpretación errónea)13.
En el caso concreto lo que alega el censor es la existencia de un vicio de garantía, concretamente, el quebranto del principio de congruencia, por lo que al tratarse de un yerro in procedendo, el mismo se debe postular y desarrollar al amparo de la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., planteando la nulidad de la actuación, tal y como se hizo en el cargo precedente, pero no acudir a la senda de la violación directa de la norma, que parte del supuesto de que se respetó el debido proceso, tanto en su estructura como en las garantías debidas a las partes e intervinientes, por lo que proponer un error de ese jaez para demostrar la existencia de irregularidades sustanciales trascendentes, viola el principio de no contradicción.
Además, es clara la falta de interés del casacionista para acudir al recurso extraordinario, dado que al apelar la sentencia de primer grado la defensa de los procesados no manifestó inconformidad respecto de la tipicidad de la conducta contra la libertad individual, por lo cual aun cuando el ad quem se refirió al tema en cuestión, no lo hizo porque lo propusiera quien ahora recurre en casación, sino para dar respuesta a la Fiscalía que lo impugnó con el propósito de que se condenara a los implicados por el delito de secuestro extorsivo, de donde se sigue que el recurrente no está facultado para demandar la legalidad del fallo de segundo nivel, ya que habiendo tenido oportunidad de expresar el desacuerdo frente a ese tema puntual, omitió hacerlo, conducta procesal que es señal de asentimiento con lo resuelto, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala14.
Al margen de lo anterior, surge patente que el discurso del libelista riñe abiertamente con los hechos que declaró probados el fallador de primer grado, avalados por el Tribunal al impartirle confirmación, por cuanto tal pretensión la funda en que la Fiscalía no demostró que los acusados tuvieran como finalidad exigir un provecho económico a cambio de la libertad de las víctimas, pero de manera conveniente soslaya que, aun cuando así lo consideró el juez unipersonal y por esa razón degradó la conducta a secuestro simple agravado, también señaló que no obstante la ausencia de prueba respecto del mentado elemento subjetivo del tipo de secuestro extorsivo, en el juicio se acreditó la restricción del derecho de locomoción de los afectados.
Sobre el tema expuso el a quo:
Con base en tal estudio [de las pruebas], se corrobora que efectivamente los señores HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS, RAÚL ARLEY JURADO MARTÍNEZ, RAMIRO ALBEIRO LÓPEZ LAGOS y ALFREDO ANTONIO POSADA JARAMILLO fueron sujetos de retención de forma ilegal, la cual tuvo como origen la deuda que existía entre HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS y JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, y que estaba respaldada con unas letras de cambio, hecho que se corroboró en el juicio oral.
(…)
La conducta realizada en la forma precedentemente indicada, no puede llegar a tipificarse como un acto diferente a la retención o la privación de la libertad contra la voluntad [del sujeto pasivo], esto es, configura el delito de secuestro…
… en el asunto que concita la atención del juzgado, se advierte que los hechos ahora investigados no solo comportaron la exigencia de lo adeudado, sino que, por el contrario, se acudió a la retención de las personas para realizar actos contrarios a la voluntad de las mismas, situación que superó o sobrepasó la simple exigencia económica y se involucró la privación efectiva del derecho de locomoción, que fue por más de un día, con la advertencia [de] que para [realizar] tal acto se utilizó un arsenal de arma de fuego por varias personas.
En ese contexto, no se encuentra probado el elemento subjetivo del tipo de secuestro extorsivo, que lo diferencia del secuestro simple, cual es el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad… pues no hay certeza [de] que se haya exigido el monto de lo adeudado [y] valores superiores, toda vez que se parte de la existencia de una obligación insoluta, empero no se estableció su cantidad o monto real. En razón de ello… se degradará la conducta de los acusados en los hechos (sic), específicamente en el tipo de delito, es decir, de secuestro extorsivo a secuestro simple, con las circunstancias de agravación imputadas (…).
En esa medida, la falta de unidad temática entre la apelación y el recurso de casación, lo que a su vez evidencia la ausencia de interés del censor para recurrir en casación, aunado a los desatinos de lógica y adecuada sustentación, dejan sin demostración el reparo en cuestión.
A similar conclusión se llega en punto de la glosa que propone el demandante dentro del mismo cargo, relacionada con la aplicación indebida del precepto que contempla el delito contra la seguridad pública (art. 366 C.P.), sustentada en que no obstante reconocer los falladores de instancia que las armas incautadas al implicado Juan de Dios Martínez Clavijo y a otros procesados, estaban amparadas y se autorizaba su porte de conformidad con la Resolución No. 1361 del 17 de marzo de 2011, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se resolvió condenarlos «argumentándose [el] mal uso de tales armas, pasando por alto que el uso, como tal, no está penalizado como se desprende del texto de la norma penal citada [art. 366 C.P.]»
Tal planteamiento del defensor es producto de la tergiversación de los hechos que fueron declarados probados en las instancias, pues aun cuando el Tribunal no hizo un análisis detallado de la anotada circunstancia, sí se refirió a ella para avalar lo resuelto por el inferior, destacando que «siendo claro que las armas de fuego [incautadas a los procesados], aunque amparadas, fueron utilizadas en la comisión de una conducta punible, con lo que se les dio un fin diferente a aquel para el cual fueron entregadas con permiso de la autoridad competente», era razonable concluir demostrada la tipicidad de las conductas contra la seguridad pública.
La presentación descontextualizada del razonamiento del juez colegiado es lo que sirve de fundamento al reproche propuesto por el censor, cuando en verdad lo que respaldó el ad quem con su decisión, fue considerar ilegal el porte de las armas de fuego incautadas, por cuanto si bien la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada había autorizado su porte y tenencia al Departamento de Seguridad de la empresa «Licores Martínez y Hermanos», de la cual es socio el procesado Juan de Dios Martínez Clavijo, dicho permiso tenía una finalidad específica, esto es, dar protección a las personas relacionadas en el respectivo acto administrativo –Resolución No. 1361 del 17 de marzo de 2011– y, además, prestar el servicio de vigilancia fija en tres locaciones ubicadas en Medellín, Sonsón y Puerto Triunfo, ninguna de las cuales coincide con el lugar donde fueron incautadas, valga decir, en la vereda El Totumo, jurisdicción de Ibagué, luego de que fuera utilizadas para ejecutar el secuestro de Hamilton Ávila Ballesteros, Alfredo Antonio Posada Jaramillo, Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López Lagos.
Al respecto conviene citar los argumentos expuestos por el juzgador de primer nivel, quien señaló:
Frente a los delitos contra la seguridad pública… se parte del hallazgo objetivo… del arsenal bélico que lleva[ban] consigo o portaban en el vehículo [los procesados], compuesto por 2 subametralladoras con 3 proveedores, 4 pistolas con 9 proveedores y 159 cartuchos [calibre] 9 mm, [por] lo que a juicio de este funcionario judicial surge clara la materialidad de este ilícito.
En efecto, aunque [tales armas] estaban amparadas o se permitía su porte, tal como se evidencia en la Resolución 1361 del 17 de marzo de 2011, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, también es cierto que dicha resolución concedió la licencia para proteger a JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, MARÍA YAQUELINE GIL RODRÍGUEZ, PAOLA ANDREA MARTÍNEZ PARRA, CAMILO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO, MARÍA EVA CLAVIJO DE MARTÍNEZ, MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ CLAVIJO, MARTHA LIGIA MARTÍNEZ CLAVIJO, MARÍA LILIA MARTÍNEZ CLAVIJO, IGNACIO ANTONIO MARTÍNEZ CLAVIJO, ARGEMIRO DE JESÚS MARTÍNEZ CLAVIJO y a los menores D.M. y J.D.M.F.Z., según el artículo primero de la resolución [en cita], y para prestar el servicio de vigilancia fija en la carrera 89 No. 47d-20 de Medellín; Hotel Campestre, Sonsón-Antioquia; [y] calle 20 No. 20-07, calle 20 No. 20-03 y calle 22 No. 20-07, Puerto Triunfo-Antioquia.
Además, según la Oficina de Control Comercio [de] Armas del Ejército [Nacional], en el oficio 20121060030433 del 21 de febrero de 2012, consignó que:
“Este Departamento de Seguridad se puede mover a nivel nacional con los permisos de porte, siempre y cuando estén cumpliendo con su función principal, únicamente protección al personal y/o mercancías, según Resolución 1361 del 17-03-2011 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, artículos primero y segundo; el Departamento de Seguridad de Licores Martínez y Hermanos debe dar estricto cumplimiento a las obligaciones previstas en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, consagrados (sic) en los artículos 73 y 74 del Decreto Ley 356 de 1994»15 (resaltado suplido)
Obsérvese cómo tales condiciones no se estaban cumpliendo, pues de las trece personas a proteger solamente una estaba en posesión de todas las armas autorizadas a esa empresa, además lo hacía en un territorio alejado de aquel en el cual debía ejercer su función… valga decir, se desnaturalizó el objeto del permiso, lo que configura el ilícito imputado. Dígase, de la misma forma, [que las armas] estaban siendo utilizadas por personas no autorizadas en la mencionada resolución y, finalmente, para cometer delitos.
(…)
Puestas así las cosas, es claro que las armas fueron utilizadas ilícitamente, habida cuenta que se desbordó el objeto para el cual se otorgó el permiso y con el fin de ejecutar acciones delictivas, por lo que la tipicidad de ese ilícito emerge con claridad meridiana.
Frente a los anteriores argumentos nada dice el recurrente, seguramente porque de hacerlo quedaría sin sustento la glosa intentada por aplicación indebida, dado que de acoger los hechos tal como fueron declarados en las instancias, devendría insostenible la tesis relativa a la atipicidad de las conductas contra la seguridad pública, por cuanto lo que al respecto concluyeron los falladores, según quedó visto, es que el porte de las armas de fuego en las circunstancias en que fueron incautadas a los acusados, esto es, fuera del ámbito espacial donde debían hallarse y siendo usadas para una finalidad distinta a la autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, concretamente para cometer un delito, desborda el objeto para el cual se otorgó el permiso respectivo, lo que en últimas equivale a que carezcan del mismo y, por ende, ningún error de selección se configura, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala16.
Sobre el motivo casacional en que se sustenta el cargo, en reciente decisión esta Corporación reiteró que:
El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la aplicación indebida de la norma, surge del proceso de adecuación típica, esto es, cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de diagnóstico porque al caso juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir con los supuestos contenidos en esa disposición y, por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.
El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar. (CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 42241)
Ninguna de tales pautas argumentativas es acatada en el libelo, particularmente aquella relativa a asumir los hechos tal como fueron establecidos en el fallo impugnado, de donde se sigue que la tesis de que el porte de las armas de fuego incautadas a los implicados es atípico frente a los delitos contra la seguridad pública objeto de acusación, se soporta en la particular y sesgada visión de los hechos que plantea el demandante, por lo cual la censura se queda sin sustento.
Además, de una parte, es evidente el quebranto del principio de corrección material en que incurre el defensor de los procesados, como consecuencia de fragmentar y descontextualizar los razonamientos consignados en la sentencia atacada; y de otro lado, al dirigir la crítica exclusivamente contra las consideraciones del Tribunal, pero soslayando lo que sobre la tipicidad de los delitos contra la seguridad pública expuso el juzgador de primer grado, aquel desconoce el postulado de unidad jurídica inescindible, de conformidad con el cual los fallos de instancia se integran en una sola pieza procesal cuando aquel es confirmatorio de este último17, como sucede en este caso, lo que impone al libelista la carga de encarar los fundamentos probatorios y jurídicos de ambos en orden a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que los cobija18, valga decir, le corresponde examinar si el reparo propuesto encuentra solución en uno u otro pronunciamiento19.
En ese orden, ante las falencias argumentativas advertidas en precedencia y la falta de acreditación del yerro alegado, se inadmitirá la censura.
2.4 Cuarto cargo (subsidiario). Según el casacionista, el juez colegiado incurrió en desatinados trascendentes de valoración probatoria, como consecuencia de infringir las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial, que no especifica, y la documental, esta última referida a la Resolución No. 1361 del 17 de marzo de 2011, emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Sobre la forma como debe demostrarse en sede del recurso de casación la existencia del error de hecho por falso raciocinio, en CSJ AP, 16 abr. 2016, rad. 46867, la Sala reiteró:
Al margen de tal desacierto en la postulación del cargo, el impugnante también se equivoca en su demostración, dado que no obstante alegar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración de la prueba, no desarrolla el reparo según los derroteros que la jurisprudencia20 de esta Corporación tiene señalados cuando se pretende acreditar un error de hecho por falso raciocinio, por lo que le correspondía la carga de identificar el medio de convicción sobre el cual recae el yerro, indicar qué merito demostrativo le asignó el fallador, precisando cuál fue la ley de la ciencia, el principio de la lógica o la regla de la experiencia quebrantada y cómo debió ser correctamente aplicada, así como la trascendencia del vicio en el fallo condenatorio proferido en contra del acusado, nada de lo cual se asume en la demanda.
Sin embargo, el defensor de los procesados no desarrolla el reproche de acuerdo con las exigencias de lógica y adecuada fundamentación fijadas por la jurisprudencia en cita, habida cuenta que respecto de la prueba testimonial practicada en el juicio oral no identifica cuál o cuáles de ellas fueron indebidamente valoradas, o si el desatino que denuncia involucró la apreciación conjunta de tales medios de convicción, tampoco refiere su contenido objetivo, ni la capacidad suasoria que les fue determinada en los fallos de instancia, mucho menos señala el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia quebrantada por el Tribunal en esa labor, o la incidencia del anunciado vicio en la declaración de justicia contenida el fallo controvertido.
Igual sucede frente a la crítica formulada en relación con la prueba documental, toda vez que aun cuando el demandante alude al medio de convicción sobre el que dice recae el error denunciado y relaciona su contenido material, valga decir, la Resolución No. 1361 del 17 de marzo del 2011, emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por cuyo medio se otorgó permiso especial a la empresa «Licores Martínez y Hermanos», de la cual es socio el acusado Juan de Dios Martínez Clavijo, para el porte de las armas que le fueron incautadas a éste y a los demás procesados el día de los hechos; hasta ahí llega su ejercicio argumentativo, pues omite explicar puntualmente en qué consistió el falso raciocinio.
Lo que se advierte en su discurso es la inconformidad frente al razonamiento de los falladores, quienes mediante un juicio lógico inductivo que tuvo como punto de partida el hecho probado de que el permiso para el porte de armas de fuego otorgado al Departamento de Seguridad de la empresa de la cual es socio el procesado Martínez Clavijo, tenía un ámbito y finalidad específicos, y que desbordado éste, valga decir, incumplidas las condiciones fijadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el acto administrativo que se afirma indebidamente valorado, ello comporta que tales artefactos bélicos carecieran de autorización para el propósito para el que en últimas fueron utilizados, es decir, para ejecutar una conducta delictiva.
Empero, el censor no acredita de qué manera el anterior raciocinio quebranta los postulados de la sana crítica, ni la Sala lo advierte configurado, puesto que en últimas aquel no discute la capacidad demostrativa del pluricitado documento público que, valga destacar, fue apreciado en su exacto contenido objetivo, sino el proceso de subsunción referido ut supra, de donde se sigue que en el fondo lo que tácitamente plantea es una violación directa de la norma derivada de un error de selección –aplicación indebida–, que se funda en similares argumentos a los esbozados en el anterior cargo, por lo que a ellos se remite la Sala.
Ahora, en cuanto a los «contraindicios» que dice surgen de la prueba testimonial, los cuales cifra en dos aspectos que en su opinión no fueron adecuadamente valorados por el ad quem, a saber: (i) que los dos acusados capturados cuando escoltaban a Hamilton Ávila Ballesteros en una entidad financiera de Ibagué, de donde iba a retirar una suma de dinero, no portaban armas de fuego, las cuales estima imprescindibles para la comisión de un delito de secuestro; y (ii) que el supranombrado tuvo varias oportunidades para dar aviso de su condición de plagiado a las autoridades militares y de policía, pero no lo hizo, de donde se sigue que en verdad no fue víctima de un secuestro, sino que esa fue una estratagema para no pagar al implicado Juan de Dios Martínez Clavijo el dinero que le adeudada; no pasan de ser meras apreciaciones personales sobre lo que estima debieron concluir los juzgadores de la valoración de la prueba testimonial.
Al respecto cabe anotar que el recurrente no desarrolla adecuadamente el cargo, dado que prescinde de señalar por qué tales proposiciones deben ser consideradas como reglas de la experiencia y, en cambio, propone sus propias máximas empíricas, siendo que éstas no pueden ser el fruto de la percepción particular de quien las formula, como tampoco es admisible que estén sustentadas en meras especulaciones, sino que para ser así consideradas, deben tener vocación de universalidad, permanencia y reiteración21
.
Pero además, desconoce que el juzgador de segundo grado que al determinar la capacidad de persuasión del testimonio de Hamilton Ávila Ballesteros, uno de los plagiados, consideró que su relato resultaba veraz, puesto que si bien no dio aviso a las autoridades sobre la retención ilegal, ello encuentra explicación en que la primera vez que pasó por el retén del ejército ubicado en la vía que conduce a la finca donde sucedieron los hechos, no estaba secuestrado; mientras que al día siguiente cuando iba para el banco a retirar el dinero que le era exigido por su libertad, no vio sino a un soldado en el puesto de control, por lo que creyendo que sus acompañantes iban armados, se abstuvo de dar aviso de lo que estaba sucediendo; y por los CAI de la policía por los que se dice pasó en dicha ocasión, aun cuando se aceptara que estuvo cerca de ellos, es plausible que el miedo que lo embargaba no le permitiera pedir ayuda, lo cual solo hizo cuando estuvo en la entidad financiera y ante la presencia de las autoridades.
A lo que se debe agregar que la circunstancia de que los implicados que escoltaban a Ávila Ballesteros no portaran armas de fuego cuando fueron capturados, en manera alguna infirma el relato del supranombrado en cuanto a que fue víctima de plagio, puesto que de una parte, de tales artefactos se valieron los acusados para restringirle al mencionado y sus acompañantes el derecho de locomoción cuando arribaron a la finca San Isidro; y de otro lado, en dicho predio rural quedaron secuestrados sus amigos como garantía de que aquel iba a regresar con el dinero, luego no era necesario que sus custodios, que lo superaban en número, fueran armados.
Finalmente, en cuanto a que la prueba practicada en la actuación no acredita el conocimiento más allá de toda duda para emitir condena en contra de sus prohijados, como lo propone el casacionista, por cuanto dos de las victimas del plagio –Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López Lagos– atestiguaron que en ningún momento los acusados les restringieron su derecho a la locomoción y que todo fue un montaje urdido por Hamilton Ávila Ballesteros para no pagarle al acusado Martínez Clavijo el dinero que le debía, no pasa de ser una afirmación carente de sustento, que desconoce que los falladores de instancia desecharon la retractación de dichos testigos cuando declararon en el juicio oral y le dieron valor a las manifestaciones que el día del suceso y en sentido opuesto habían realizado al rendir sendas entrevistas ante los funcionarios de la policía judicial, lo cual no le mereció ningún comentario al censor.
Por tanto, se inadmitirá el reparo.
3. Así las cosas, como el recurrente no acredita la afectación de garantías fundamentales de sus prohijados que anuncia, ni la incursión del ad quem en los errores in iudicando que por la senda de la violación directa e indirecta de la ley denuncia, y en cambio incurre en graves desatinos en la postulación y desarrollo de las censuras, se inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de los procesados Alfredo Aponte Marín, Juan Carlos Bucurú Romero, Jesús Antonio Ciro Cárdenas, Sandy Fabián Devia Trujillo, Robinsón Horta López, Juan de Dios Martínez Clavijo, Reynaldo Pinilla Montealegre, Luvián Sánchez Parra y Oscar Darío Valencia Guerrero.
4. Cuestión final. Aun cuando la Sala advierte que el juzgador de primer grado se equivocó al individualizar la sanción correspondiente al concurso homogéneo de delitos de secuestro simple agravado, imputado por la Fiscalía en consideración a que fueron cuatro las víctimas del plagio, dado que solo incrementó la pena de prisión por las conductas concurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, pero no hizo lo propio en relación con la pena de multa que prevé dicho ilícito, omitiendo aplicar lo normado en el numeral 4 del artículo 39 ídem, esto es, no sumó las multas correspondientes a cada una de las infracciones, tal desatino no es pasible de ser corregido en sede del recurso extraordinario, so pena de quebrantar la prohibición de reformatio in pejus, cuando de apelante único se trata, como ocurre en este caso22.
5. No obstante la decisión de inadmitir la demanda de casación, la Corte observa la eventual vulneración de garantías fundamentales de los procesados, en la que pudo incurrir el Tribunal al determinar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
Por lo tanto, se ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva, en el evento de intentarse, el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso para oficiosamente proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor por la Sala.
Conforme también lo tiene precisado la Corte, no se dispondrá la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puesto que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059).
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alfredo Aponte Marín, Juan Carlos Bucurú Romero, Jesús Antonio Ciro Cárdenas, Sandy Fabián Devia Trujillo, Robinsón Horta López, Juan de Dios Martínez Clavijo, Reynaldo Pinilla Montealegre, Luvián Sánchez Parra y Oscar Darío Valencia Guerrero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
2. Agotado el trámite de la insistencia, regrese la actuación con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Si se somete a la víctima a tortura física o moral… durante el tiempo que permanezca secuestrada».
2 «Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión».
3 «Obrar en coparticipación criminal».
4 CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45544.
5 «CSJ AP, 18 feb 2000, Rad. 16190.»
6 «CSJ, SP del 7 de mayo de 2002, rad. 19300.»
7 «CSJ, AP del 6 de junio de 2007, rad. 27385.»
8 CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 46167.
9 CSJ AP, 20 abr. 2016, rad. 47223.
10 «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009. Rad. 28649».
11 «‘…la jurisprudencia de la Sala ha acogido lo que podría denominarse como el principio de congruencia estricto, bajo el entendido que el juez no puede condenar por conducta punible diferente a aquella por la que se acusó, ni siquiera para favorecer al implicado, al paso que, para el fiscal la congruencia es flexible o relativa, en tanto que puede pedir condena por delitos diferentes al de la acusación siempre que la nueva calificación se ajuste a los hechos y sea favorable para el acusado”. Cfr. Sentencia del 27 de julio de 2007. radicación número 26468».
12 «Cfr. Sentencia del 7 de septiembre de 2011, radicación 35293».
13 CSJ AP, 9 may. 2012, rad. 37987; CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411; y, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad 42737; entre otras.
14 CSJ AP, 2 dic. 2015, rad. 44425 y CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 39491; entre otras.
15 «Fol. 226, carpeta de evidencias».
16 CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902 y CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683.
17 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 44310; CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 43783 y CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 39988; entre otras.
18 CSJ AP, 1 jul. 2015, rad. 45305; entre otras.
19 CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 45662.
20 «CSJ SP, 23 nov. 2000, rad. 10479; CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42658; y CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542; entre otras».
21 CSJ AP, 30 Jun. 2004, rad. 21321; entre otras.
22 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 43146; entre otras.