Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP5599-2018
Radicación 53899
Acta 400
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de WEIMAR DUBÁN MARTÍNEZ CARDONA.
HECHOS:
El 11 de diciembre de 2005, el mencionado ciudadano se desmovilizó en el municipio de Remedios (Antioquia), manifestando que desde el año 2000 militó en el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual era conocido con el alias de El Zarco, desempeñándose como patrullero en los municipios de Segovia, Remedios, Puerto Berrío y Medellín, bajo las órdenes de alías Don Daniel y Castañeda. Recibió instrucción militar durante 3 meses, portó un fusil AK-47 y utilizó uniforme camuflado. Por sus labores recibía mensualmente $600.000.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Dispuesta la apertura de instrucción, la Fiscalía especializada vinculó mediante indagatoria a WEIMAR DUBÁN MARTÍNEZ, resolviendo abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir y declaró prescrita la acción penal derivada del punible de utilización ilegal de uniformes e insignias de las Fuerzas Armadas.
El 6 de octubre de 2016 la Fiscalía le formuló cargos para sentencia anticipada, acta en la que aceptó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
El 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenando al acusado a 38 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor del delito cuya comisión voluntariamente aceptó, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada tal providencia por el defensor de MARTÍNEZ CARDONA, fue confirmada por el Tribunal de Antioquia a través del fallo recurrido en casación, expedido el 16 de mayo de 2018.
LA DEMANDA:
El recurrente adujo que los falladores incurrieron en interpretación errónea del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pues al ser modificado por la Ley 1453 de 2011 no se excluyó del subrogado de la prisión domiciliaria el delito de concierto para delinquir agravado, de manera que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, con mayor razón si según el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 tampoco se prohíben los subrogados tratándose del citado punible, toda vez que la prohibición apareció con la Ley 1709 de 2014.
Si su asistido fue condenado a una pena inferior a 5 años de prisión y no se encontraba prohibida la prisión domiciliaria en razón del delito por el cual se procede, así debió declararse en el fallo atacado, aplicando la norma vigente para cuando tuvieron lugar los hechos, y no, con la aplicación retroactiva de la Ley 1709 de 2014 que es posterior.
Adicionalmente agregó que el procesado se acogió a sentencia anticipada para conseguir, además de beneficios punitivos, una oportunidad para resocializarse e integrarse a la vida civil en su condición de desmovilizado, pero los falladores decidieron contrariar el principio de favorabilidad y negarle los subrogados, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política.
No se tuvo en cuenta el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, en el cual se dispone la suspensión condicional de la ejecución de la pena para los desmovilizados, pero en este caso no se esperó el concepto de la Agencia Colombiana para la Reintegración sobre el cumplimiento de las exigencias de dicha norma, omisión no imputable a WEIMAR MARTÍNEZ, además de que no constituye peligro para la sociedad.
Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala casar parcialmente el fallo, en orden a sustituir la pena de prisión intramural por domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Así pues, en primer término, no indicó la causal que le sirvió de fundamento para acudir a este recurso extraordinario, además de que no identificó los argumentos expuestos por los falladores para negar a su asistido la prisión domiciliaria.
En segundo lugar, tales omisiones le impidieron exponer con precisión sus razonamientos jurídicos en procura de cuestionar lo dicho en la sentencia impugnada, quedándose en la simple postulación sobre el quebranto del principio de favorabilidad, pero sin detenerse con exactitud a explicar de qué manera tuvo lugar tal error y tanto menos a verificar si sobre el particular ya hay pronunciamientos jurisprudenciales.
En efecto, encuentra la Sala que si bien WEIMAR MARTÍNEZ fue condenado a 38 meses de prisión, no debe olvidarse que tratándose de la prisión domiciliaria, el quantum punitivo objeto de constatación no es la pena impuesta, sino que se trate de “una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos” (artículo 38-1 de la Ley 599 de 2000), es decir, debe verificarse el extremo mínimo de la punibilidad en concreto.
El delito de concierto para delinquir agravado, conforme al artículo 340 de la misma legislación y según fue indicado en el fallo de primer grado, tenía una pena de 6 a 12 años de prisión, de modo que tal sanción mínima no satisfacía el requisito objetivo para acceder a la pena sustitutiva planteada por el recurrente, sin que entonces importe si el delito se encontraba o no en algún listado de prohibiciones para acceder a tal subrogado.
Si ya en el artículo 23-1 de la Ley 1709 de 2014 la exigencia objetiva fue modificada, al permitir la prisión domiciliaria cuando se procediera por una conducta sancionada con pena mínima igual o inferior a 8 años, la cual se encontraría satisfecha en este asunto, lo cierto es que en la misma legislación (artículo 23-2) se prohibió para el delito de concierto para delinquir agravado tal ejecución sustitutiva de la privación de libertad.
En suma, se advierte que la propuesta del impugnante apunta a tomar fragmentos de la Ley 599 de 2000 y de la Ley 1709 de 2014 a fin de crear una tercera ley, asunto que ya ha resuelto negativamente la Sala en varias oportunidades1, al señalar que si bien se ha admitido la denominada lex tertia, “ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001, rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego (CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 42623; CSJ SP, 2 abr. 2014. Rad. 43209)”, en tanto tal proceder no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, violenta el principio de igualdad.
Resta señalar que en el fallo de primer grado, acerca de las circunstancias que han impedido beneficiar al acusado en su invocada condición de desmovilizado, se precisó:
“WEIMAR DUBÁN MARTÍNEZ CARDONA no suscribió el Formato Único para la Verificación Previa de los Requisitos, lo que nos demuestra que el sentenciado incumplió con los parámetros establecidos en la Ley 1424 de 2010 para acceder a los beneficios instituidos en dicha norma, en gracia a su conducta omisiva, ya que no demostró interés alguno en resocializarse, lo que deja implícito, que el proceso de reintegración ofrecido por el Estado colombiano, en gloria a mantener el orden justo y la convivencia pacífica como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad, además de brindar una oportunidad para aquellas personas que estuvieron inmersas en el conflicto armado, fue en vano, toda vez que siguió menoscabando bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador”.
A su vez, en la sentencia de segunda instancia se precisó al respecto:
“Los beneficios consagrados en le Ley 1424 de 2010 no se conceden de manera oficiosa por los funcionarios judiciales, puesto que, para su aplicación, deben estar precedidos por una solicitud de la Alta Consejería para la Reintegración, así como también del lleno de los requisitos que contempla el artículo 7 ibídem (…) lo cual no ha acontecido en el presente caso, e implícitamente la defensa admite que por razón de la privación de libertad de su representado desde 2006 (en razón de la pena impuesta en otro proceso por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, hechos ocurridos el 31 de agosto de 2005, se aclara), no ha podido activar las rutas para dicho propósito (…), por lo tanto, al no haber ocurrido nada de ello, no es posible conceder ese beneficio debidamente reglado, con base en lo esgrimido por la defensa pues no demuestra el cumplimiento de la exigencia legal”.
Las referidas falencias de la demanda imponen su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, no se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WEIMAR DUBÁN MARTÍNEZ CARDONA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 27 oct. 2014. Rad. 34282, CSJ SP, 31 may. 2018. Rad. 49315, CSJ SP 14 mar. 2018. Rad. 43421 y CSJ SP, 1 nov. 2017. Rad 48679, entre muchas otras.