AP5599-2018(53899)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP5599-2018  

Radicación 53899  

Acta 400  

Bogotá, D. C., cinco  (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de WEIMAR  DUBÁN MARTÍNEZ CARDONA.  

HECHOS:  

El 11 de diciembre de 2005, el  mencionado ciudadano se desmovilizó en el municipio de  Remedios (Antioquia), manifestando que desde el año 2000  militó en el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas  Unidas de Colombia, en el cual era conocido con el alias de El  Zarco,  desempeñándose como patrullero en los municipios de  Segovia, Remedios, Puerto Berrío y Medellín, bajo las  órdenes de alías Don  Daniel y Castañeda.  Recibió instrucción militar durante 3 meses, portó  un fusil AK-47 y utilizó uniforme camuflado. Por sus labores  recibía mensualmente $600.000.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Dispuesta la apertura de  instrucción, la Fiscalía especializada vinculó  mediante indagatoria a WEIMAR DUBÁN MARTÍNEZ,  resolviendo abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por el  delito de concierto para delinquir y declaró prescrita la  acción penal derivada del punible de utilización ilegal  de uniformes e insignias de las Fuerzas Armadas.  

El 6 de octubre de 2016 la  Fiscalía le formuló cargos para sentencia anticipada,  acta en la que aceptó la comisión del delito de  concierto para delinquir agravado en los términos del artículo  40 de la Ley 600 de 2000.  

El 7 de noviembre de 2017, el  Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió  sentencia condenando al acusado a 38 meses de prisión y multa  de 1000 salarios mínimos mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor del delito  cuya comisión voluntariamente aceptó, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  el defensor de MARTÍNEZ CARDONA, fue confirmada por el  Tribunal de Antioquia a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 16 de mayo de 2018.  

LA DEMANDA:  

El  recurrente adujo que los falladores incurrieron en interpretación  errónea del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pues al  ser modificado por la Ley 1453 de 2011 no se excluyó del  subrogado de la prisión domiciliaria el delito de concierto  para delinquir agravado, de manera que no se tuvo en cuenta el  principio de favorabilidad, con mayor razón si según el  artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 tampoco se prohíben  los subrogados tratándose del citado punible, toda vez que la  prohibición apareció con la Ley 1709 de 2014.  

Si su asistido fue condenado a  una pena inferior a 5 años de prisión y no se  encontraba prohibida la prisión domiciliaria en razón  del delito por el cual se procede, así debió declararse  en el fallo atacado, aplicando la norma vigente para cuando tuvieron  lugar los hechos, y no, con la aplicación retroactiva de la  Ley 1709 de 2014 que es posterior.  

Adicionalmente agregó  que el procesado se acogió a sentencia anticipada para  conseguir, además de beneficios punitivos, una oportunidad  para resocializarse e integrarse a la vida civil en su condición  de desmovilizado, pero los falladores decidieron contrariar el  principio de favorabilidad y negarle los subrogados, vulnerando el  artículo 29 de la Constitución Política.  

No se tuvo en cuenta el  artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, en el cual se dispone la  suspensión condicional de la ejecución de la pena para  los desmovilizados, pero en este caso no se esperó el concepto  de la Agencia Colombiana para la Reintegración sobre el  cumplimiento de las exigencias de dicha norma, omisión no  imputable a WEIMAR MARTÍNEZ, además de que no  constituye peligro para la sociedad.  

Con base en lo expuesto, el  defensor solicitó a la Sala casar parcialmente el fallo, en  orden a sustituir la pena de prisión intramural por  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor  presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Así  pues, en primer término, no indicó la causal que le  sirvió de fundamento para acudir a este recurso  extraordinario, además de que no identificó los  argumentos expuestos por los falladores para negar a su asistido la  prisión domiciliaria.  

En  segundo lugar, tales omisiones le impidieron exponer con precisión  sus razonamientos jurídicos en procura de cuestionar lo dicho  en la sentencia impugnada, quedándose en la simple postulación  sobre el quebranto del principio de favorabilidad, pero sin detenerse  con exactitud a explicar de qué manera tuvo lugar tal error y  tanto menos a verificar si sobre el particular ya hay  pronunciamientos jurisprudenciales.  

En  efecto, encuentra la Sala que si bien WEIMAR MARTÍNEZ fue  condenado a 38 meses de prisión, no debe olvidarse que  tratándose de la prisión domiciliaria, el quantum  punitivo objeto de constatación no es la pena impuesta, sino  que se trate de “una  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de  cinco (5) años de prisión o menos”  (artículo 38-1 de la Ley 599 de 2000), es decir, debe  verificarse el extremo mínimo de la punibilidad en concreto.  

El  delito de concierto para delinquir agravado, conforme al artículo  340 de la misma legislación y según fue indicado en el  fallo de primer grado, tenía una pena de 6 a 12 años de  prisión, de modo que tal sanción mínima no  satisfacía el requisito objetivo para acceder a la pena  sustitutiva planteada por el recurrente, sin que entonces importe si  el delito se encontraba o no en algún listado de prohibiciones  para acceder a tal subrogado.  

Si  ya en el artículo 23-1 de la Ley 1709 de 2014 la exigencia  objetiva fue modificada, al permitir la prisión domiciliaria  cuando se procediera por una conducta sancionada con pena mínima  igual o inferior a 8 años, la cual se encontraría  satisfecha en este asunto, lo cierto es que en la misma legislación  (artículo 23-2) se prohibió para el delito de concierto  para delinquir agravado tal ejecución sustitutiva de la  privación de libertad.  

En suma, se advierte que la  propuesta del impugnante apunta a tomar fragmentos de la Ley 599 de  2000 y de la Ley 1709 de 2014 a fin de crear una tercera ley, asunto  que ya ha resuelto negativamente la Sala en varias oportunidades1,  al señalar que si  bien se ha admitido la denominada lex  tertia, “ello  opera en circunstancias muy particulares, también  desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep.  2001, rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa  mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos,  subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca  aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración  elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego (CSJ  SP, 12 mar. 2014. Rad. 42623; CSJ SP, 2 abr. 2014. Rad. 43209)”,  en tanto tal proceder no solo implica una suplantación ilegal  del legislador, sino que finalmente la combinación normativa  desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su  finalidad y, no por último menos importante, violenta el  principio de igualdad.  

Resta  señalar que en el fallo de primer grado, acerca de las  circunstancias que han impedido beneficiar al acusado en su invocada  condición de desmovilizado, se precisó:  

“WEIMAR  DUBÁN MARTÍNEZ CARDONA no suscribió el Formato  Único para la Verificación Previa de los Requisitos, lo  que nos demuestra que el sentenciado incumplió con los  parámetros establecidos en la Ley 1424 de 2010 para acceder a  los beneficios instituidos en dicha norma, en gracia a su conducta  omisiva, ya que no demostró interés alguno en  resocializarse, lo que deja implícito, que el proceso de  reintegración ofrecido por el Estado colombiano, en gloria a  mantener el orden justo y la convivencia pacífica como uno de  los pilares fundamentales de nuestra sociedad, además de  brindar una oportunidad para aquellas personas que estuvieron  inmersas en el conflicto armado, fue en vano, toda vez que siguió  menoscabando bienes jurídicos tutelados por nuestro  legislador”.  

A  su vez, en la sentencia de segunda instancia se precisó al  respecto:  

“Los  beneficios consagrados en le Ley 1424 de 2010 no se conceden de  manera oficiosa por los funcionarios judiciales, puesto que, para su  aplicación, deben estar precedidos por una solicitud de la  Alta Consejería para la Reintegración, así como  también del lleno de los requisitos que contempla el artículo  7 ibídem (…)  lo cual no ha  acontecido en el presente caso, e implícitamente la defensa  admite que por razón de la privación de libertad de su  representado desde 2006 (en  razón de la pena impuesta en otro proceso por los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas, hechos ocurridos el 31 de  agosto de 2005, se aclara),  no ha podido activar las rutas para dicho propósito (…),  por lo tanto, al no haber ocurrido nada de ello, no es posible  conceder ese beneficio debidamente reglado, con base en lo esgrimido  por la defensa pues no demuestra el cumplimiento de la exigencia  legal”.  

Las  referidas falencias de la demanda imponen  su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  213 de la Ley 600 de  2000.  

Finalmente,  no se observa en el  curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación  de derechos o garantías del acusado, como para que tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que  sobre el particular le confiere el legislador  a la Sala para asegurar su protección.  

En  virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,    

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de WEIMAR  DUBÁN MARTÍNEZ CARDONA.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 27 oct. 2014. Rad. 34282, CSJ SP, 31 may. 2018. Rad.          49315, CSJ SP 14 mar. 2018. Rad. 43421 y CSJ SP, 1 nov. 2017. Rad          48679, entre muchas otras.  

      

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