AP303-2018(47598)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP303-2018  

Radicación  47598  

(Aprobado Acta No.  008).  

Bogotá  D.C., enero diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de  reposición interpuesto por el defensor de  la sentenciada ESPERANZA LUNA ENDO,  contra la providencia  proferida el 12 de octubre de 2017, a través de la cual fue  inadmitida la acción de revisión que promovió.  

FALLO  DEMANDADO:  

La demanda se  dirigió contra la sentencia de  segunda instancia dictada el 28 de abril de 2015 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, confirmatoria la proferida el 16 de febrero  de 2015 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la misma ciudad, que la condenó a 4 años  y 6 meses de prisión, multa de $2.872.000,oo e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autora del delito  de omisión de agente retenedor.  

Mediante auto del  30 de septiembre de 2015 fue inadmitida la demanda de casación  presentada por el defensor.  

LA ACCIÓN:  

Con  base en las causales tercera y sexta establecidas en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, el defensor refirió que con  posterioridad a los debates surgieron pruebas nuevas con base en las  cuales se acredita que “previamente  a la imputación de cargos por el delito objeto de  investigación, la obligación generada por el delito que  se le acusa, ya se había cancelado por secuestro y remate de  bienes de propiedad de mi cliente como consta en documentos que se  adjuntan”.  

Además,  el fallo de condena se sustentó “en  prueba falsa pues al momento de la audiencia de juicio oral estos  documentos y testimonios que comprobaban que la señora  ESPERANZA LUNA ENDO se encontraba cometiendo el ilícito de  OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR, no tenían el suficiente  valor probatorio pues ya no tenían validez alguna en su contra  por lo tanto eran falsos, pues en ese momento y con suficiente  antelación la obligación se encontraba saldada por  embargo, secuestro y remate de sus bienes”.  

ESPERANZA  LUNA “siempre  confió en que sus bienes embargados soportarían esa  obligación (pago  de las retenciones en la fuente, se precisa)  y la DIAN simplemente a dedo o de manera caprichosa, desleal y en  abuso de poder dominante, pues dirige los dineros del remate a otra  obligación distinta a la que ya se creía cancelada de  mala fe; la que llevó a emitir sentencia condenatoria en su  contra”.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

A  través de auto del 12  de octubre del año en curso la Corte dispuso la inadmisión  de la demanda instaurada, por considerar que, contrario  a lo anunciado por el accionante, los documentos aportados demuestran  que ESPERANZA LUNA no pagó voluntariamente o por vía  coactiva las retenciones en la fuente que practicó en su  condición de agente retenedora en los  periodos  10 y 11 de 2007 y 3 y 4 de 2008, máxime si el dinero  procedente del remate del 10% de un inmueble de su propiedad fue  aplicado al pago de otra obligación que tenía con la  DIAN.  

Entonces, se  encontró que la prueba nueva no conocida dentro del referido  expediente, carecía de aptitud suficiente para derruir el  fallo cuya revisión pretende.  

Ahora, con  relación a que la sentencia condenatoria se soportó en  prueba falsa (causal 6), advirtió la Sala que el  demandante orientó su labor a reprochar a la DIAN por haber  aplicado el dinero proveniente del remate de un bien de la  sentenciada a una obligación diversa de la referida a las  retenciones en la fuente que practicó  (periodos 10 y 11 de 2007 y los correspondientes al 3 y 4 del año  2008), sin que sea este el escenario para ello, cuando de acuerdo con  la documentación aportada se deduce el no pago de tales  obligaciones, con mayor razón si no  identificó el medio de convicción falso, por qué  afirmó que el fallo se sustentó en él y tanto  menos acreditó que tal circunstancia fue declarada mediante  una decisión judicial en firme1,  de modo que dejó sin acreditar su alegación.  

FUNDAMENTO  DE LA IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el referido auto, el defensor solicitó su revocatoria,  aduciendo “los  mismos argumentos, los cuales se corroboran en las pruebas allegadas,  los bienes fueron embargados, secuestrados y rematados por la DIAN  para cancelar las obligaciones que se citan en la presente como lo  son: por concepto de retención 2007 periodos 10 y 11;  retención 2008 periodos 3 y 4, por un valor que ascendía  en ese momento de un millón cuatrocientos treinta y seis mil  pesos ($1.436.000) y el usuario cree en la buena fe de lo dicho por  las autoridades o entidades estatales no puede una autoridad  acomodarse y posterior a lo manifestado cambiar de posición  inicial y acondicionar lo dicho solo para favorecer lo dicho e ir en  contra de los usuarios”.  

En el incidente de  reparación de perjuicios que fue fallado el 2 de octubre de  este año, se concluyó que la obligación adeudada  por ESPERANZA LUNA ya había sido cancelada, providencia no  impugnada por la DIAN, cuya copia allegó.  

Apoyado en lo  anterior, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado y  disponer la admisión de la demanda de revisión  interpuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley  a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la  providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación,  a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los  errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está  obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por  los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la  providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los  fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de  conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos  indicados.  

Precisado  lo anterior se observa en este asunto que el defensor no cumplió  con las exigencias del citado recurso horizontal, pues advirtió  que insistía en los mismos argumentos expuestos en la demanda  inadmitida, sin detenerse a cuestionar los fundamentos del auto  reprochado, es decir, sin demostrar  de manera fundada, que las razones de la Sala son erradas, confusas o  desacertadas, limitándose a reiterar su criterio2.  

Adicionalmente,  de manera impropia allegó una nueva prueba para soportar su  propósito, sin tener en cuenta que el recurso de reposición  no fue instituido para aportar nuevos elementos de convicción,  sino, como ya se dijo, para demostrar que la decisión  cuestionada debe ser modificada.  

Advierte  la Corte que  con los  documentos aportados por el defensor junto con la acción de  revisión, se demuestra que ESPERANZA LUNA no pagó  voluntariamente o por vía coactiva las retenciones en la  fuente que practicó en su condición de agente  retenedora en los  periodos  10 y 11 de 2007 y 3 y 4 de 2008, máxime si el dinero  procedente del remate del 10% de un inmueble de su propiedad fue  aplicado al pago de otra obligación que tenía con la  DIAN.  

Así  se establece con el oficio del 23 de enero de 2015 suscrito por el  Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, al  puntualizar:  

“NO  se remató el bien por la cantidad que afirma (por la cual fue  avaluada) sino en DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.oo),  dineros que fueron aplicados a la obligación RENTA 2005/1 sin  que quedara un sobrante de ellos, por lo cual es acertado afirmar que  al día de hoy, las obligaciones correspondientes a RETENCIÓN  año 2007 periodos 10, 11 y RETENCIÓN año 2008  periodos 3 y 4, por las cuales se adelanta proceso penal, se adeudan  a la Entidad”.  

Las  razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión  de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de  revisión presentada por la defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia impugnada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

ALFONSO CADAVID  QUINTERO  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 30 jul. 2015. Rad. 42088.  

2          En          ese sentido, CSJ AP, 25 mar. 2015. Rad. 43636, CSJ AP, 30 jul. 2015.          Rad. 42870 y CSJ AP, 25 ago. 2015. Rad. 43636, entre muchos otros.  

      

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