Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP5406-2018
Radicación n. 54232
Acta n.405
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, para adelantar la vigilancia de la condena impuesta a Yovanny Romaña Díaz como autor del delito de secuestro simple.
ANTECEDENTES
1. El 23 de febrero de 20161, como consecuencia de la aprobación del allanamiento a cargos de la conducta punible de secuestro simple expresado por Yovanny Romaña Díaz, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó, le impuso la pena principal de 256 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. En firme la sentencia, la vigilancia del cumplimiento de la misma correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad a donde por cambio de su titular, arribó la doctora Soraida Palacios Mosquera, quien el 28 de junio de 20182, manifestó su impedimento para conocer el proceso, por cuanto consideró que se encuentra incursa en la causal impediente contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente la relativa a que «…hubiera participado dentro del proceso…», señalando que actuó en su condición representante judicial de víctimas dentro de la causa penal adelantada en adversidad de Romaña Díaz, por lo cual dispuso el envío de la actuación a sus homólogos de Medellín, al no existir otro juzgado de igual categoría en su distrito judicial y ser el más cercano.
2.1. El 24 de septiembre del presente año3, la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de referir que no es la autoridad más cercana para conocer del incidente, no aceptó el impedimento expresado por la doctora Palacios Mosquera, tras considerar que de su participación en calidad de representante de la víctima no es dable afirmar predisposición alguna que nuble su imparcialidad al momento de vigilar la pena impuesta a Yovanny Romaña Díaz, toda vez que «su participación no fue esencial o preponderante sino pasiva y formal».
Aseguró que cuando se trata de la función de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya no se toma posición frente a la responsabilidad del sentenciado sino respecto de asuntos de esa jurisdicción, relacionados con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el que a su vez, mediante auto del 16 de octubre siguiente4 dispuso el envío a esta colegiatura de las diligencias, por tratarse de juzgados de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
Si bien en ocasiones, cuando un juez manifiesta su impedimento para conocer de un asunto, compete pronunciarse sobre tal situación a un funcionario de igual categoría, pero de diferente Circuito o Distrito Judicial, por razón de que «en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos»5, ello no quiere decir que el trámite de impedimento mute a un incidente de definición de competencia, último que se encuentra reglado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, porque como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP463–2015, 4 feb. 2015, rad. 45219:
[…] la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar el trámite de la actuación.
Así las cosas, aun cuando la Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resaltó que no era el despacho más cercano [proponiendo con ello una definición de competencia], lo cierto es que en realidad se trata del impedimento formulado por la homóloga de Quibdó, que no fue aceptado por la primera. Por lo tanto, la Corte se abstendrá de definir competencia en el presente asunto y, en su lugar, estudiará si es fundada o no la declaración impeditiva, lo que realmente incumbe al trámite suscitado6.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 20047, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por la Juez Penal del Circuito de Quibdó dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, por ser el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).
[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte. (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).
2. El caso concreto
2.1. Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
De esta manera, dicho principio se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el precepto 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación.
2.2. En esta oportunidad, la causal de impedimento invocada por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Quibdó está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
[…] Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Subrayas fuera de texto original].
Puntualmente, la doctora Soraida Palacios Mosquera expresa que su impedimento se circunscribe a la segunda de las hipótesis que plantea dicho numeral, frente a lo cual es preciso advertir que esta Sala en providencias AP5170-2014, AP5171-2014, AP5245-2014 y AP5554-2014, manifestó:
(I) La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible.
(II) Pero sucede que, cuando se trata de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta en un fallo ejecutoriado, por regla general lo acaecido dentro del proceso ninguna incidencia tiene sobre la ejecución del castigo, como que al juez ejecutor le corresponde simplemente estar al tanto de que se acate lo resuelto en la sentencia, sin que los asuntos decididos en ella puedan ser controvertidos, precisamente en respeto de la cosa juzgada.
Por mejor decir, al juez ejecutor corresponde dar cabal cumplimiento a la sentencia de condena, sin que ni él, ni las partes, puedan reabrir controversias ya superadas.
(III) La causal de impedimento esgrimida, la del artículo 56.6, no resulta aplicable. La norma dice que es causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”. La alusión hace referencia a que el juez hubiese dictado la sentencia que se va a revisar, y deriva incontrastable que el juez de ejecución en modo alguno puede revisar la sentencia de condena, sino que debe encargarse de su cumplimiento, lo cual es diferente. El reexamen de que se trata solo puede hacerse por vía de la acción de revisión.
Tampoco resulta admisible que se habilita la causal por cuanto el juez de ejecución “participó dentro del proceso”, pues el entendimiento de esa intervención apunta a que en la primera ocasión se trataron temas de hecho y de derecho que resultan ser los mismos deben resolverse en la oportunidad posterior y sucede que en la sentencia condenatoria se valoraron aspectos de tipicidad y responsabilidad, que resultan ajenos a los que han de tratarse en sede de ejecución.
(IV) En la misma línea se concluye que eventualmente puede estructurarse la inhabilidad cuando el juez de ejecución deba tratar y resolver asuntos que, con el mismo alcance, fueron abordados en el juicio y/o la sentencia, pues en tal supuesto sí se estaría ante un conocimiento previo del asunto y se revisaría un tópico resuelto con antelación. [Negrilla fuera de texto original].
2.3. Bajo ese derrotero, en el presente caso se tiene que la doctora Soraida Palacios Mosquera, participó como apoderada de la víctima dentro del proceso penal en el que resultó condenado Yovanny Romaña Díaz por el delito de secuestro simple. Ahora, siendo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta en contra de Romaña Díaz.
Aunque en principio se puede afirmar que el papel que debe desempeñar Palacios Mosquera como funcionaria judicial, es completamente diferente al que realizó en calidad de representante de la parte afectada con la materialización del tipo penal, lo cierto es que al interior del enjuiciamiento actuó como contraparte del procesado e intervino con el fin de que la justicia le impusiera un castigo por la conducta que lesionó el derecho a libertad de la víctima.
Nótese que el 3 de diciembre de 20158, al momento en que se le otorgó el uso de la palabra en la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la referida profesional del derecho coadyuvó la manifestación del representante de la Fiscalía, en cuanto a la no concesión de algún tipo de rebaja de pena o subrogado, aspectos que eventualmente deberán ser evaluados en la fase ejecutiva de la condena y que podrían nublar la objetividad exigida al momento de resolver tales temáticas.
Es imperioso resaltar que el haber hecho parte dentro del proceso y conocer las condiciones que tuvo que afrontar la víctima menor de edad durante su secuestro, pueden generar en la funcionaria una alteración de su deber principal de impartir justicia como tercero imparcial.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, en el caso concreto es dable acceder a la causal de impedimento invocada para continuar la fase de ejecución de la sentencia, con lo cual se garantiza a las partes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orientan la encomiable tarea de administrar justicia.
De esta forma, se vislumbra la efectiva configuración del supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, tiene cabida separar del conocimiento del asunto a la Juez impedida, ante la presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico.
Conforme con lo anteriormente señalado, la Corte declarará fundada la manifestación de impedimento planteada por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y se dispondrá que asuma el conocimiento de la actuación el Juzgado 1º esa especialidad con sede en Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. En consecuencia, se ordena devolver inmediatamente las diligencias al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que asuma el conocimiento en este asunto.
Segundo. Informar de esta decisión a las partes en este trámite.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 30 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 30 – cuaderno n.° 2.
3 Cfr. Folio 34 – ibídem.
4 Cfr. Folios 39 a 41 – ibídem.
5 Artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
6 En el mismo sentido, CSJ AP463 – 2015.
7 Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
8 Cfr. Folio 29 – cuaderno n.° 2.