AP5406-2018(54232)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP5406-2018  

Radicación  n.  54232  

Acta  n.405  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se pronuncia la  Sala sobre el impedimento manifestado por la Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, para  adelantar la vigilancia de la condena impuesta a Yovanny  Romaña Díaz  como  autor del delito de secuestro simple.  

ANTECEDENTES  

1.  El  23 de febrero de 20161,  como consecuencia de la aprobación del allanamiento a cargos  de la conducta punible de secuestro simple expresado por Yovanny  Romaña Díaz,  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó, le impuso la  pena principal de 256 meses de prisión, así como la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la privación  de la libertad, a quien se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.  En  firme la sentencia, la vigilancia del cumplimiento de la misma  correspondió al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad a  donde por cambio de su titular, arribó la doctora Soraida  Palacios Mosquera,  quien el 28 de junio de 20182,  manifestó su impedimento para conocer el  proceso,  por cuanto consideró que se encuentra incursa en la causal  impediente contenida en el numeral 6º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, concretamente la relativa a que «…hubiera  participado dentro del proceso…»,  señalando que actuó en su condición  representante judicial de víctimas  dentro de la causa penal  adelantada en adversidad de Romaña  Díaz,  por lo cual dispuso el envío de la actuación a sus  homólogos de Medellín, al no existir otro juzgado de  igual categoría en su distrito judicial y ser el más  cercano.  

2.1.  El  24 de septiembre del presente año3,  la Juez 1ª  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, luego  de referir que no es la autoridad más cercana para conocer del  incidente, no aceptó  el impedimento expresado por la doctora  Palacios Mosquera,  tras considerar que de su participación en calidad de  representante de la víctima no es dable afirmar predisposición  alguna que nuble su imparcialidad al momento de vigilar la pena  impuesta a Yovanny  Romaña Díaz,  toda vez que «su  participación no fue esencial o preponderante sino pasiva y  formal».  

Aseguró  que cuando se trata de la función de ejecución de penas  y medidas de seguridad, ya no se toma posición frente a la  responsabilidad del sentenciado sino respecto de asuntos de esa  jurisdicción, relacionados con el artículo 38 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, el que a su vez, mediante  auto del 16 de octubre siguiente4  dispuso el envío a esta colegiatura de las diligencias, por  tratarse de juzgados de diferentes distritos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  preliminar  

Si  bien en ocasiones, cuando un juez manifiesta su impedimento para  conocer de un asunto, compete pronunciarse sobre tal situación  a un funcionario de igual categoría, pero de diferente  Circuito o Distrito Judicial, por razón de que «en  el sitio no hubiere más de uno de la categoría del  impedido o todos estuvieren impedidos»5,  ello no quiere decir que el trámite de impedimento mute a un  incidente de definición de competencia, último que se  encuentra reglado en el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

Lo anterior,  porque como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP463–2015,  4 feb. 2015, rad. 45219:  

[…]  la  discusión o duda del juez que compele al superior a definir  cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los  factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo,  subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la  manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por  supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar  el trámite de la actuación.  

Así  las cosas, aun cuando la Juez 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, resaltó que no era el  despacho más cercano [proponiendo con ello una definición  de competencia], lo cierto es que en realidad se trata del  impedimento  formulado por la homóloga de Quibdó, que no fue  aceptado por la primera. Por  lo tanto, la Corte se abstendrá de definir competencia en el  presente asunto y, en su lugar, estudiará si es fundada o no  la declaración impeditiva, lo que realmente incumbe al trámite  suscitado6.  

En  efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la  Ley 906 de 20047,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por la Juez Penal del Circuito de Quibdó  dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del  sistema penal acusatorio,  por ser el superior funcional común de los dos juzgados  involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales  diferentes. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que (CSJ  AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).  

[S]i  el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe  manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no  hubiere más de uno de la categoría del que se declara  impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar  más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el  asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión,  para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las  razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior  funcional que, como atrás quedó claro, si es de un  distrito diferente corresponde a la Corte.  (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).  

2. El caso  concreto  

2.1.  Los motivos específicos constitutivos de impedimento o  recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de  imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el  funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta  administración de justicia.  

De  esta manera, dicho principio se eleva a la categoría de  elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y  salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de  decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad  democrática,  garantizando a las partes y a la comunidad en general, la  transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia,  regulación  que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se  encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, así como en el precepto 14,  numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

Por tal motivo, la  manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser  un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la  concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo  contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y,   por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del  postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y  el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para  entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o  sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.  

En tales  condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un  concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos  con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden  al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación.  

2.2.        En  esta oportunidad, la  causal  de impedimento invocada por la  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Quibdó  está  prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, en los siguientes términos:  

[…]  Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar. [Subrayas  fuera de texto original].  

Puntualmente,  la  doctora Soraida  Palacios Mosquera  expresa  que su impedimento se circunscribe a la segunda  de  las hipótesis que plantea dicho  numeral,  frente a lo cual es preciso advertir que esta Sala en providencias  AP5170-2014, AP5171-2014, AP5245-2014 y AP5554-2014,  manifestó:  

(I) La razón  de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario  no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo  a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha  conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de  instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una  determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es  exigible.  

(II)  Pero sucede que, cuando se trata de vigilar el cumplimiento de la  sanción impuesta en un fallo ejecutoriado, por  regla general lo acaecido dentro del proceso ninguna incidencia tiene  sobre la ejecución del castigo,  como que al juez ejecutor le corresponde simplemente estar al tanto  de que se acate lo resuelto en la sentencia, sin que los asuntos  decididos en ella puedan ser controvertidos, precisamente en respeto  de la cosa juzgada.  

Por mejor  decir, al juez ejecutor corresponde dar cabal cumplimiento a la  sentencia de condena, sin que ni él, ni las partes, puedan  reabrir controversias ya superadas.  

(III) La causal  de impedimento esgrimida, la del artículo 56.6, no resulta  aplicable. La norma dice que es causal de impedimento “Que el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata”. La alusión hace referencia a que el juez hubiese  dictado la sentencia que se va a revisar, y deriva incontrastable que  el juez de ejecución en modo alguno puede revisar la sentencia  de condena, sino que debe encargarse de su cumplimiento, lo cual es  diferente. El reexamen de que se trata solo puede hacerse por vía  de la acción de revisión.  

Tampoco  resulta admisible que se habilita la causal por cuanto el juez de  ejecución “participó dentro del proceso”,  pues el entendimiento de esa intervención apunta a que en la  primera ocasión se trataron temas de hecho y de derecho que  resultan ser los mismos deben resolverse en la oportunidad posterior  y sucede que en la sentencia condenatoria se valoraron aspectos de  tipicidad y responsabilidad, que resultan ajenos a los que han de  tratarse en sede de ejecución.  

(IV)  En la misma línea se concluye que eventualmente puede  estructurarse la inhabilidad cuando el juez de ejecución deba  tratar y resolver asuntos que, con el mismo alcance, fueron abordados  en el juicio y/o la sentencia, pues en tal supuesto sí se  estaría ante un conocimiento previo del asunto y se revisaría  un tópico resuelto con antelación. [Negrilla  fuera de texto original].  

2.3.  Bajo  ese derrotero, en el presente caso se tiene que la doctora Soraida  Palacios Mosquera, participó  como apoderada de la víctima dentro del proceso penal en el  que resultó condenado Yovanny  Romaña Díaz  por el delito de secuestro simple. Ahora, siendo Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, le correspondió  la vigilancia de la pena impuesta en contra de Romaña  Díaz.  

Aunque  en principio se puede afirmar que el papel que debe desempeñar  Palacios  Mosquera  como funcionaria judicial, es completamente diferente al que realizó  en calidad de representante de la parte afectada con la  materialización del tipo penal, lo cierto es que al interior  del enjuiciamiento actuó como contraparte del procesado e  intervino con el fin de que la justicia le impusiera un castigo por  la conducta que lesionó el derecho a libertad de la víctima.  

Nótese  que el 3 de diciembre de 20158,  al momento en que se le otorgó el uso de la palabra en la  audiencia de individualización de pena y sentencia de que  trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la referida  profesional del derecho coadyuvó la manifestación del  representante de la Fiscalía, en cuanto a la no concesión  de algún tipo de rebaja de pena o subrogado, aspectos que  eventualmente deberán ser evaluados en la fase ejecutiva de la  condena y que podrían nublar la objetividad exigida al momento  de resolver tales temáticas.  

Es  imperioso resaltar que  el haber hecho parte dentro del proceso y conocer las condiciones que  tuvo que afrontar la víctima menor de edad durante su  secuestro, pueden generar en la funcionaria una  alteración de su deber principal de impartir justicia como  tercero imparcial.  

En  desarrollo del principio  de imparcialidad que  debe presidir las actuaciones judiciales, en el caso concreto es  dable acceder a la causal de impedimento invocada para continuar la  fase de ejecución de la sentencia, con lo cual se garantiza a  las partes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y  rigor que orientan la encomiable tarea de administrar justicia.  

De  esta forma, se vislumbra la efectiva configuración del  supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, tiene  cabida separar del conocimiento del asunto a la Juez impedida, ante  la presencia de un escenario con la facultad de permear la  neutralidad e irrestricta aplicación del ordenamiento  jurídico.  

Conforme  con lo anteriormente señalado, la Corte declarará  fundada la manifestación  de impedimento planteada  por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Quibdó y  se dispondrá que asuma el conocimiento de la actuación  el Juzgado 1º esa especialidad con sede en Medellín.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar fundado el  impedimento manifestado por la Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Quibdó. En consecuencia, se ordena  devolver  inmediatamente  las diligencias al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, con  el fin de que asuma el conocimiento en este asunto.  

Segundo.  Informar  de esta decisión a las partes en este trámite.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 30 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 30 – cuaderno n.° 2.  

3          Cfr.          Folio 34 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 39 a 41 – ibídem.  

5          Artículo          57 de la Ley 906 de 2004.  

6          En          el mismo sentido, CSJ AP463 – 2015.  

7          Trámite          para el impedimento.          Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las          causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue          en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la          categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro          del lugar más cercano, para que en el término          improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.                     

En          caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien          corresponda continuar el trámite de la actuación, el          superior funcional de quien se declaró impedido decidirá          de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la          actuación.          

Para          tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará          a la autoridad que deba resolver lo pertinente.  

8          Cfr.          Folio 29 – cuaderno n.° 2.  

      

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