AP5408-2018(53502)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5408-2018  

Radicación  53502  

Aprobado  acta número 405  

Bogotá,  D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Sería  del caso pronunciarse acerca de la reposición que presentó  la defensa de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS si no fuera porque la Sala  advierte la necesidad de invalidar lo actuado en aras de proteger las  garantías procesales.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La Juez Décima Penal Municipal de Bogotá condenó  a JUAN CARLOS AMAYA VARGAS después de declararlo autor  responsable de la conducta punible de lesiones  personales culposas,  según lo previsto en los artículos 111,  112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120  del Código Penal.  

Esta  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá  en fallo de 15 de junio de 2018, en el que redujo la pena principal a  nueve  (9) meses y dieciocho (18) días de prisión e  inhabilidad, así como a seis coma nueve (6,9) salarios mínimos  legales mensuales de multa (vigentes para la época de los  hechos).  

2.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado de JUAN CARLOS  AMAYA VARGAS interpuso y sustentó recurso extraordinario de  casación.  

El  asunto fue repartido al despacho el 24 de agosto de 2018.  

El 5  de septiembre siguiente, cuando el proceso estaba a la espera del  estudio correspondiente, el defensor allegó a la Corte una  solicitud de extinción de la acción penal, dado el  fenómeno de la indemnización integral, y en aplicación  más favorable de los preceptos coexistentes en la Ley 600 de  2000. Para tal efecto, anexó copia de un contrato de  transacción suscrito entre la víctima Jhon Fredy Gómez  Palacios y Liberty Seguros S. A., así como un escrito, firmado  por el primero, en el cual manifestó que fue «indemnizado  integralmente por la aseguradora»1  y, por lo tanto, su voluntad es la de «no  […]  continuar  con el proceso penal»2.  

3.  La  Sala, sin embargo, no se pronunció en relación con tal  solicitud y, en auto de 20 de noviembre de 2018, ordenó no  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  JUAN CARLOS AMAYA VARGAS.  

4.  Encontrándose  tal providencia dentro del trámite de notificación,  el 26 de noviembre de 2018, el abogado presentó un escrito en  el que interpuso  recurso de reposición contra el auto de 20 de noviembre de  2018 y solicitó además a la Sala que se pronunciase  acerca de la petición del 5 de septiembre pasado.  

5.  Una  vez surtidos los plazos para agotar el mecanismo de insistencia, las  diligencias subieron de nuevo al despacho el 5 de diciembre para lo  pertinente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Desde  el auto CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946, la Sala ha considerado a la  figura de la indemnización integral (es decir, a la causal  objetiva de extinción de la acción penal prevista en el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000) una pieza integrante del  debido proceso regulado bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, en  atención del principio de aplicación de la ley penal  más favorable. En palabras de la Corte:  

Por  ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de  casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la  respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración  de extinción de la acción penal por indemnización  integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto  que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  mencionado artículo [42]  de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de  los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha  reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con  el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor  o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado–  y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido  en otro proceso preclusión de la investigación o  cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo3.  

2.  En  el presente asunto, es evidente que no se le brindó respuesta  a la solicitud de extinción de la acción penal por  indemnización integral que presentó la defensa del  acusado ante la secretaría de la Corte el 5 de septiembre de  2018, es decir, antes de que la Sala (en providencia del pasado 20 de  noviembre) decidiera no admitir la demanda de casación.  

Como  esta clase de pretensiones (tanto en Ley 600 de 2000 como en Ley 906  de 2004) tiene que ser tramitada antes de emitirse la decisión  que ponga fin al recurso extraordinario (sobre la cual, debe  recordarse, no  procede otro recurso), salta a la vista que la  aludida pretermisión desconoció una fase del debido  proceso y, además, cuenta con el riesgo de menoscabar las  garantías mínimas del procesado (derecho de acceso a la  administración de justicia, aplicación del principio de  la ley penal más favorable, igualdad, etc.) en el evento de  que su solicitud nunca se llegue a resolver.  

En  este orden de ideas, no le quedará más remedio a la  Sala que invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto de 20 de  noviembre de 2018 que no admitió la demanda de casación  presentada en nombre de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS.  

Ahora  bien, como para efectos de la procedencia de la figura de la  indemnización integral es deber constatar todos los requisitos  contemplados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, se  dispondrá oficiar a  la Fiscalía General de la Nación, Coordinación  Área Administrativa de Información sobre Antecedentes y  Anotaciones Judiciales, antes Centro de Información sobre  Actividades Delictivas (CISAD), para que informe si en beneficio de  JUAN CARLOS AMAYA VARGAS, identificado con la cédula de  ciudadanía número 79’683.370 expedida en Bogotá,  se ha proferido resolución inhibitoria, preclusión de  la investigación o cesación de procedimiento por este  mismo motivo dentro de los cinco (5) años anteriores.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la invalidez de la actuación procesal a partir, incluso, del  auto de 20 de noviembre de 2018.  

Segundo.  Oficiar  a la Coordinación Área Administrativa de Información  sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales, antes Centro de  Información sobre Actividades Delictivas (CISAD), de la  Fiscalía General de la Nación, para los fines señalados  en la parte motiva.  

Contra  el numeral primero de esta providencia, procede el recurso de  reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          15 del cuaderno de la Corte.  

2          Ibídem.  

3

                    

CSJ          AP, 13 abr. 2011, rad. 35946.      

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