AP5330-2018(51509)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5330-2018  

Radicación  n° 51509  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ  YAIR VÁSQUEZ BERNAL, contra el fallo del 23 de agosto de 2017  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó  la sentencia proferida el 24 de febrero del mismo año por el  Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a  setenta y dos (72) meses de prisión como autor del delito de  receptación.  

HECHOS  

El  15 de abril de 2016 en horas de la mañana, una patrulla de la  Jefatura de la Unidad Investigativa de Automotores de la Sijin por  información anónima, interceptó en la carrera 19  H No. 60-29 Sur de esta ciudad, el vehículo Chevrolet Spark de  placas CVC 756 conducido por JOSÉ YAIR VÁSQUEZ BERNAL,  auto que había sido hurtado a Edgar Gómez Quijano en la  noche del día 13 del mismo mes y año en el barrio  Venecia.  

ANTECEDENTES  

El  16 de abril de 2016 en audiencia preliminar ante el Juez 51 Penal  Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, fue legalizada la captura de VÁSQUEZ BERNAL;  la Fiscalía 284 Seccional URI le formuló imputación  como coautor del delito de receptación –arts. 447, inc.  2º del Código Penal, modificado por el artículo 45  de la Ley 1142 de 2007-, cargo al cual se allanó el imputado;  y no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

El  24 de febrero de 2017, en audiencia el Juez 56 Penal del Circuito de  la ciudad verificó la legalidad del allanamiento y procedió  enseguida a dictar sentencia condenatoria contra VÁSQUEZ  BERNAL, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior por vía  de apelación de la defensa, siendo esta el objeto de la  casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos.  

1.  Aduce la falta de aplicación, interpretación errónea  o aplicación indebida del artículo 44 de la Carta  Política, por transgresión de los derechos de los  niños, debido a la negativa de los juzgadores de otorgarle a  VÁSQUEZ BERNAL la prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia.  

2.  Con sustento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, aduce un “defecto  sustantivo” en la sentencia, el cual  consistió en que “no se motivó  la negativa” de otorgar la prisión  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos  que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface  los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso  2º de la Ley 906 de 2004.  

Es  pertinente recordar que aunque la casación proceda como  control constitucional y legal contra las sentencias de segunda  instancia, las exigencias de técnica del recurso en su  proposición y desarrollo no han desaparecido, ni tampoco la  demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre  confección, en el cual resulten innecesarias la cita de la  causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas.  

El  recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al  recurrente a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa de las  causales invocadas, en las cuales los errores sean postulados sin  contradicciones, de modo que la interpretación de las  alegaciones de la demanda1,  su modificación y readecuación de los reparos, son  ajenas a la casación.  

1.  El demandante omite los requisitos mínimos que permitan  disponer la admisión de este reproche. Además de no  enunciar la causal al amparo de la cual la propone, cita las tres  formas de infracción directa de la ley sustancial, sin que en  su desarrollo identifique alguna de ellas.  

Enseguida  expresa que frente a la prisión domiciliaria, “no  se da ningún motivo” para  negarla, y el argumento del juzgador según el cual “no  se demostró” que VÁSQUEZ  BERNAL es la única persona afectiva y económicamente  encargada de sus hijos, a pesar de haber manifestado al momento de su  captura que vivía en unión libre, es una interpretación  “errónea”  de esa manifestación.  

Insiste  en que el fallo no expone con claridad los motivos por los cuales no  se le otorgó dicho sustituto, lo cual le permite predicar la  vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.  

Presentada  de ese modo la postulación del reparo, la falta de claridad y  precisión en su proposición es evidente al igual que su  confusión.  

Cuando  se invoca la causal primera en cualquiera de sus tres formas, la  discusión es de carácter jurídico y el  recurrente está obligado a proponerla a partir de la  aceptación de los hechos declarados en la sentencia y de la  valoración probatoria del juzgador, exigencias que obvió  en la demanda.  

Luego  si el problema es porque el Tribunal aseveró que “no  se demostró” que el acusado  fuera padre cabeza de familia, la vía para alegar tal error no  es la escogida por el  casacionista ya que en ese caso ha debido  optar por la causal segunda de nulidad vicios de motivación,  con mayor razón cuando aduce que la falta de claridad de los  motivos por los cuales no le fue otorgada la prisión  domiciliaria configura una violación del debido proceso y del  derecho de defensa.  

Ni  siquiera las consideraciones relativas al entendimiento del núcleo  familiar y la prevalencia de los derechos de los niños, a  partir de reflexiones de la Corte Constitucional constituye una  adecuada y debida fundamentación de la censura, toda vez que  la réplica en derecho correspondía encaminarla a  mostrar que los juzgadores desconocieron los presupuestos del  artículo 1º de la Ley 750 de 2002, dejaron de aplicarlos  o erraron en su interpretación.  

2.  La Sala de tiempo atrás ha dicho, que la  proposición en casación de la causal segunda aunque  admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación,  porque la naturaleza del recurso extraordinario hace ineludible el  cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan.  

Bajo  tales condiciones, resulta imperativo identificar el error, precisar  si afecta la estructura del proceso o las garantías de los  sujetos procesales, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía  anulatoria, hacerlo en cargos separados cuando son varias las  irregularidades denunciadas, expresar sus fundamentos, relacionar las  normas vulneradas, demostrar su repercusión en la actuación  y su trascendencia en la sentencia impugnada.  

Además  es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se  debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opción  distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que  orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.  

Con  ello, se busca impedir que cualquier irregularidad termine convertida  en motivo de nulidad y permitir la discusión de la sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad,  mediante alegaciones rechazadas oportunamente en las instancias  ordinarias.  

Ahora  bien, el recurrente invoca de manera general la causal segunda, esto  es, el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de las garantías debidas a los  intervinientes, porque a su juicio el fallo presenta “un  defecto sustantivo” derivado de la  “ausencia de motivación”.  

La  Sala en relación con la temática tangencialmente  planteada en el reparo, ha dicho que constituyen defectos de  motivación de las decisiones judiciales i) la falta absoluta  de ella ii) la incompleta iii) la dilógica o ambivalente y iv)  la aparente o sofística;  así mismo, que las tres primeras como errores in procedendo  son enjuiciables a través de la causal segunda y la última  como vicio de juicio atacable por vía de la tercera.  

El  recurrente después de señalar los supuestos que  configuran el “defecto  sustantivo” e  indicar cuándo se presenta en la decisión judicial,  denuncia la ausencia de motivación en este asunto.  

Y  aun cuando manifiesta brevemente en qué consiste y el alcance  de la motivación, se limita a expresar que no se motivó  la negativa de la prisión domiciliaria pues de haberse hecho,  el juzgador habría concluido que el acusado tenía  derecho a dicho sustituto en condición de padre cabeza de  familia.  

Tal  argumentación no constituye adecuado desarrollo de la censura,  toda vez que en ninguna parte identifica el defecto atribuible al  fallo; circunscribe su alegato a manifestaciones genéricas  sobre el significado y alcance de la motivación de las  providencias, para añadir sin más consideraciones que  “en el fallo  no se motivó la negativa”  del sustituto.  

Cuando  en casación se denuncia la falta de motivación de la  sentencia, corresponde al recurrente identificar dentro de sus  modalidades si el error obedece a la carencia total de motivación,  si es dilógica o ambivalente, incompleta, sofística2  o aparente y desarrollarlo.  

Ningún  esfuerzo hizo por precisar la modalidad del vicio, ya que no ofrece  razones en orden a demostrarlo y en vez de cumplir la obligación  imperativa de hacerlo, pareciera sugerir que el defecto obedece a que  las consideraciones expuestas por el juzgador no coinciden con las  suyas, pues no de otra manera se explica que en el cargo anterior  manifestara que en las sentencias de primera y segunda instancia “No  se expusieron con claridad… los motivos”  de dicha negativa.  

En  tales circunstancias, el cargo además de no precisar si la  irregularidad afecta la estructura del proceso o viola las garantías  del acusado, se queda en su enunciación confusa ya que el  recurrente conforme lo dicho, no presentó razonamiento o  argumentación lógica demostrativa del error alegado y  la forma de subsanarlo, quedándose en un alegato de instancia  inadmisible en esta sede.  

En  consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, toda vez que no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de JOSÉ YAIR VÁSQUEZ BERNAL.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.  

2          CSJ SP, 18 jul. 2007, rad. 26255.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *