Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3788-2018
Radicación Nº 53513
Acta 304
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES
1.- El 20 de enero de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, condenó a NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA a la pena de prisión de 225 meses y multa en el equivalente a 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
Es de precisar que NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA para el momento de la emisión de dicha sentencia, se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, a disposición de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila2.
2. El 20 de febrero de 2015, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la vigilancia de la precitada sanción.
3. Mediante oficio 113-COMOB-AJUR del 14 de agosto de 2017, el responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, deja a disposición del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Ibagué a NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA, como quiera que su Homologó 5º de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 7310, el 11 de agosto de 2017, le otorgó la libertad por suspensión temporal de la ejecución de la pena como gestor o promotor de paz3.
3. Mediante auto del 15 de agosto de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en cumplimiento de la Resolución No. 285 de 2017, de la Presidencia de la República y el oficio OF17-0024144 DCP3200 del 29 de julio de 2017 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, le concedió a NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA la suspensión condicional de la pena al haber sido designado como gestor o promotor de paz, en consecuencia, le otorgó la libertad4.
De otra parte, dispuso que ejecutoriada la decisión, remitir el expediente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «para el conocimiento integral de la situación jurídica del sentenciado»5: decisión materializada el 1º de junio de 20186.
4. A través de auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, como quiera que en dicho despacho «en la actualidad, no cursa proceso alguno en contra del penado JIMÉNEZ GANTIVA, toda vez que previa acumulación de las penas que aquí se ejecutaban contra el sentenciado, fueron remitidas tales diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz, el 6 de julio de 2018», motivo por el que remitió el proceso a esta Corporación «de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que este juzgado no es competente para asumir el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor JIMÉNEZ GANTIVA…»7
CONSIDERACIONES
1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Ibagué y Bogotá.
2. En primer término, debe indicar la Sala que si el Juez 5º de Ejecución de Penas de Ibagué consideró que en otro Distrito Judicial debía continuarse vigilando la sanción, ha debido agotar el trámite de definición de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma por demás equivocada, remitir el expediente al Juzgado 7º de esa especialidad con sede en Bogotá8.
3. Hecha la claridad anterior, procede la Sala a establecer a qué juzgado le corresponde continuar vigilando la pena de 225 meses prisión impuesta a NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA el 20 de enero de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
4. Pues bien, esta Sala de Casación Penal (CSJ AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271), ha determinado algunas sub reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad.
i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).
ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena.
iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.
En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.
De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad. (Subrayado de la Sala)
De manera que, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad.
5. En el caso concreto, según se indicó en el acápite precedente, NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA se encuentra en libertad. Ello, en tanto el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante providencia del 15 de agosto de 20179 le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por haber sido designado gestor de paz.
Con tal panorama, fácil resulta concluir que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta a JIMÉNEZ GANTIVA, es el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que pertenece a la circunscripción territorial donde se emitió la sentencia condenatoria.
No se desconoce desde luego que esta Sala ha señalado que en la etapa de la ejecución de la pena, al despacho judicial que vigila la condena que tiene al sentenciado privado de la libertad le corresponde conocer de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal10, no obstante, por ello podría afirmarse, como al parecer lo entendió el Juzgado 5º de Ejecución de Penas, que su homólogo 7º de la ciudad de Bogotá, era el competente para seguir vigilando la condena impuesta a JIMÉNEZ GANTIVA, pues ni siquiera dicho despacho conoce actualmente de proceso seguido en su contra.
Si bien en un momento conoció de la ejecución de varias sentencias emitidas en contra del sentenciado, también lo es que 6 de julio de 2018 ordenó la remisión de tales diligencias por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz; trámite en el que desde el 11 de agosto de 2017 le fue concedida la libertad por suspensión temporal de la ejecución de pena como gestor o promotor de paz.
6. En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta a NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA, es el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias.
Se informará de esta determinación al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DEFINIR que la competencia para continuar vigilando sanción impuesta a NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, corresponde al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de manera inmediata.
2. INFORMAR de esta determinación al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 1-15 C.O. 1
2 Cfr. Ficha técnica para radicación de procesos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Fl. 22 C.O. 1
3 Fl. 45 C.O. 1.
4 Fls. 56-57 ibídem.
5 Fls. 56-57 ibídem.
6 Fl. 78 ibídem.
7 Fl. 5 C.O. 2.
8 Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021.
9 FLS. 56-57 C.O. 1.
10 Cfr. CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206.