AP3788-2018(53513)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3788-2018  

Radicación  Nº 53513  

Acta  304  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la  condena impuesta a NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA, por el  delito de secuestro extorsivo agravado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 20 de enero de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Ibagué, condenó a  NELSON  ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA  a la pena de prisión de 225 meses y multa en el equivalente a  3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo periodo, en virtud  del acuerdo celebrado entre las partes. De otra parte, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria1.  

Es  de precisar que NELSON  ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA  para el momento de la emisión de dicha sentencia, se  encontraba privado de la libertad en el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La  Picota, a disposición de un Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila2.  

2.  El 20 de febrero de 2015, el Juzgado 5º  de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la  vigilancia de la precitada sanción.  

3.  Mediante oficio 113-COMOB-AJUR del 14 de agosto de 2017, el  responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del  Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La  Picota, deja a disposición del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas de Ibagué a NELSON  ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA,  como quiera que su Homologó 5º de la ciudad de Bogotá,  dentro del proceso radicado No. 7310, el 11 de agosto de 2017, le  otorgó la libertad por suspensión temporal de la  ejecución de la pena como gestor o promotor de paz3.  

3.  Mediante auto del 15 de agosto de 2017, el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en  cumplimiento de la Resolución No. 285 de 2017, de la  Presidencia de la República y el oficio OF17-0024144 DCP3200  del 29 de julio de 2017 expedido por el Ministerio de Justicia y del  Derecho, le concedió a NELSON  ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA  la suspensión condicional de la pena al haber sido designado  como gestor o promotor de paz, en consecuencia, le otorgó la  libertad4.  

De  otra parte, dispuso que ejecutoriada la decisión, remitir el  expediente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá «para  el conocimiento integral de la situación jurídica del  sentenciado»5:  decisión  materializada el 1º de junio de 20186.  

4.  A través de auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, como  quiera que en dicho despacho «en  la actualidad, no cursa proceso alguno en contra del penado JIMÉNEZ  GANTIVA, toda vez que previa acumulación de las penas que aquí  se ejecutaban contra el sentenciado, fueron remitidas tales  diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz, el 6 de  julio de 2018»,  motivo  por el que remitió  el proceso a esta Corporación «de  conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez  que este juzgado no es competente para asumir el conocimiento de la  ejecución de la pena impuesta al señor JIMÉNEZ  GANTIVA…»7  

CONSIDERACIONES  

1.  El  numeral 4º del artículo 32 del actual Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve  las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o  juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso  concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos  judiciales que pertenecen a los distritos de Ibagué y Bogotá.  

2.  En  primer término, debe indicar la Sala que si el Juez 5º de  Ejecución de Penas de Ibagué consideró que en  otro Distrito Judicial debía continuarse vigilando la sanción,  ha  debido agotar el trámite de definición de competencia  previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma por demás  equivocada, remitir el expediente al Juzgado 7º de esa  especialidad con sede en Bogotá8.  

3.  Hecha  la claridad anterior, procede la Sala a establecer a qué  juzgado le corresponde  continuar vigilando la pena de 225 meses prisión impuesta a  NELSON  ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA  el 20 de enero de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, al hallarlo penalmente responsable  del delito de secuestro extorsivo agravado.  

4.  Pues  bien, esta  Sala de Casación Penal (CSJ  AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271),  ha determinado  algunas sub  reglas  necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados  con la determinación del juez competente en materia de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que  confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su  contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP  4738-2016).  

ii)  Si  el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio  y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos  despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera  del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP  6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP  6972-2016).  

Desde  esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación  respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los  juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la  vigilancia de la ejecución de la condena.  

iii)  Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en  los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables,  los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los  lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.  

En  esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele  a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en  temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión  de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las  localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de  acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su  dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además  prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su  adecuada reinserción a la comunidad.  

De  este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados  en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que  conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el  factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar  una decisión sobre el particular, determinarán el  despacho llamado a proceder de conformidad. (Subrayado  de la Sala)  

De  manera que, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta  corresponde, según el factor personal que acompaña al  condenado en la ejecución de la sanción, al juez de  penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el  establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de  la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de  primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad.  

5.  En  el caso concreto, según  se indicó en el acápite precedente, NELSON  ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA  se  encuentra en libertad. Ello, en tanto el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas de Ibagué, mediante providencia del 15 de agosto de  20179  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción por haber sido designado gestor de paz.  

Con  tal panorama, fácil resulta concluir que el competente para  continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta a  JIMÉNEZ GANTIVA, es el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que pertenece  a la circunscripción territorial donde se emitió la  sentencia condenatoria.  

No  se desconoce desde luego que esta Sala ha señalado que en  la etapa de la ejecución de la pena, al despacho judicial que  vigila la condena que tiene al sentenciado privado de la libertad le  corresponde conocer de las otras sentencias condenatorias que se  emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere  concedido un subrogado penal10,  no obstante, por ello podría afirmarse, como al parecer lo  entendió el Juzgado 5º de Ejecución de Penas, que  su homólogo 7º de la ciudad de Bogotá, era el  competente para seguir vigilando la condena impuesta a JIMÉNEZ  GANTIVA, pues ni siquiera dicho despacho conoce actualmente de  proceso seguido en su contra.  

Si  bien en un momento conoció de la ejecución de varias  sentencias emitidas en contra del sentenciado, también lo es  que 6 de julio de 2018 ordenó la remisión de tales  diligencias por competencia a la Jurisdicción Especial para la  Paz; trámite en el que desde el 11 de agosto de 2017 le fue  concedida la libertad por suspensión temporal de la ejecución  de pena como gestor o promotor de paz.  

6.  En conclusión,  sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el  competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción  impuesta a NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA, es el Juez 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  a donde se remitirán las  diligencias.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.-  DEFINIR  que  la competencia para continuar vigilando sanción impuesta a  NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA por el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, corresponde  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad,  para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de  manera inmediata.  

2.  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3.-  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1-15 C.O. 1  

2          Cfr. Ficha técnica para radicación de procesos          Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Fl. 22          C.O. 1  

3          Fl. 45 C.O. 1.  

4          Fls. 56-57 ibídem.  

5          Fls. 56-57 ibídem.  

6          Fl. 78 ibídem.  

7          Fl. 5 C.O. 2.  

8          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.  

9          FLS. 56-57 C.O. 1.  

10          Cfr. CSJ AP 4738, del          27 de julio de 2016, rad. 48206.      

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