AP532-2017(42469)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP532-2017  

Radicación N° 42469.  

Aprobado acta No. 25.  

Bogotá,  D.C., uno (1) de febrero de dos mil  diecisiete (2017).   

V  I              S              T              O              S   

Procede la Sala a resolver trámite incidental  de  imposición de sanción por desacato en contra de la procesada NELLY YOLANDA  VILLAMIZAR  DE  PEÑARANDA,  dentro de la actuación penal que se adelanta en su  contra por el delito de Calumnia.   

ANTECEDENTES  

En  desarrollo  de  audiencia  preparatoria  celebrada  el  cinco  (05)  de  abril de la pasada anualidad al interior de este  asunto,  la  Sala,  a  través  del  Presidente  de la audiencia, recordó a las  partes  las  obligaciones contenidas en el inciso final del artículo 149 del C.  de  P.P.,  que  establece:  «No se podrá, en ningún  caso,  presentar  al  indiciado,  imputado  o  acusado como culpable. Tampoco se  podrá,  antes  de  pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a  los  medios  de  comunicación  so  pena  de la imposición de las sanciones que  corresponda».   

En  virtud  de ello, se instó a las partes a  guardar  reserva  de  las incidencias de la actuación, so pena de aplicarse las  medidas   correctivas   señaladas  en  los  artículos  149  y  152  del  mismo  estatuto.   

Posteriormente, en curso de la audiencia del  ocho  (08)  de agosto último, el apoderado de las víctimas presentó solicitud  encaminada  a  que se impusieran sanciones correctivas a la procesada de marras,  doctora  NELLY  YOLANDA  VILLAMIZAR  DE  PEÑARANDA,  toda  vez que –indicó- el  día  uno  (1) de ese mismo mes, ventiló públicamente, a través de la emisora  W  Radio, los acaecimientos de estas diligencias, con lo cual revictimizó a sus  clientes  e, incluso, acusó al Fiscal 12 Delegado ante la Corte, quien es parte  en este proceso, del delito de prevaricato.   

Frente a la petición anterior, dispuso esta  Corte  recibir el record demostrativo de la supuesta infracción, y postergar su  examen  «en  su oportunidad, con el fin de tomar las  medidas             de            rigor»1.   

El doce (12) de octubre pasado próximo, una  vez  analizado  el audio anunciado por el representante de víctimas, se dispuso  la  apertura  de  trámite  incidental  en  contra de la mencionada procesada, a  efectos  de  analizar  la  eventual  responsabilidad  por  desacatamiento de las  órdenes  impartidas por la Sala en la audiencia del pasado mes de abril, atrás  citada.  En  consecuencia,  por  la  secretaría,  se  dio  traslado del escrito  petitorio  a  la  parte  acusada,  para solicitar las pruebas que pretenda hacer  valer  y  acompañar  los  documentos  y  pruebas anticipadas en su poder, en el  evento de que no obrasen en el dossier.   

TRASLADO  

I.-   El  representante  judicial  de  los  intereses   de   la   acusada  presentó  tres  peticiones  concretas,  las  que  –solicita- deben ser resueltas de manera subsidiaria.   

(i)  En primer lugar, aduce que el incidente  ya  fue  tramitado  y resuelto en su oportunidad el ocho (08) de agosto de 2016,  cuando  la  Corte,  pese a haber anunciado que resolvería dicha accesoriedad en  otra  oportunidad,  varió  su  postura  al  descorrer  traslado y finiquitar el  asunto  con  una  amonestación  a las partes en general. Para la defensa, en el  momento  en  que  el Presidente de la audiencia otorgó la palabra a las partes,  estaba  dando  el  traslado del incidente en audiencia y, con ello, -entiende-,  asumió de inmediato el  adelantamiento  de dicho trámite, que hoy se pretende repetir, en contravía de  los   principios   de  cosa  juzgada  y  non  bis  in  ídem.  Por  ello,  solicita  la  invalidación  de la  apertura incidental fechada doce (12) de octubre del año anterior.   

(ii)  La  segunda petición de la defensa se  hace  consistir en la orden que, a su juicio, emitió la Sala cuando difirió el  análisis  del  incidente para la finalización del juicio; por lo que, precisa,  solo  hasta cuando culmine el juzgamiento, es decir, una vez dictado sentido del  fallo,  y  no  ahora,  debería  resolverse  el incidente. Por tanto, depreca la  suspensión  de la presente actuación hasta que se anuncie sentido del fallo y,  consecuencialmente,  finalice  la  etapa  de  juicio;  ello, en acatamiento a la  propia disposición de la Sala.   

(iii) Como última petición del apoderado de  la  defensa técnica, presenta rogativa a esta Sala de la Corte de abstenerse de  imponer    sanción    en    contra   de   su   procurada,   pues   –acota- si se  revisa  con  detenimiento  la manifestación que ésta hiciera ante la emisora W  Radio,  debe  concluirse  que  no  desobedeció  las órdenes impartidas, ya que  claramente  se  limitó  a  expresar una opinión sobre una pregunta abierta que  usualmente    convoca    a   la   radio   audiencia   del   anotado   medio   de  comunicación.   

Destaca,  asimismo, este sujeto procesal que  en  la  intervención  ante  el  programa  radial  en cuestión, su prohijada no  reveló  incidencias del proceso, si se tiene en cuenta que no se refirió a las  audiencias  celebradas  desde  la  prohibición  impuesta  por la Sala hasta esa  data,  refiriéndose  a  datos  y  hechos  ya  publicitados en la Web y que, por  tanto, no se adecuan a las prohibiciones impuestas.    

II.- La procesada, por su parte, en ejercicio  de  su derecho a la defensa material expuso, como razones de su intervención en  el  anotado  medio  radial,  que  respondió a una encuesta donde se preguntaba:  ¿Qué  investigaciones  debía  tener de presente el  nuevo  Fiscal  General  de  la  Nación, Néstor Humberto Martínez?;  y  que  consideró  propicio  intervenir para que el nuevo Fiscal  escuchara  y recordara la denuncia penal por los delitos de concusión y cohecho  que  su  esposo,  Justo  Iván  Peñaranda  Ayala, presentó contra los señores  Fredy  Ibarra  Martínez  y  Alejandro  Bautista  Castelblanco; siendo su único  propósito  implorar  justicia,  pues  estima que no han sido escuchados por las  autoridades   y   se  les  ha  silenciado  una  y  otra  vez,  al  punto  de  no  reconocérseles  como  víctimas.  Asevera, finalmente, que no se refirió a las  incidencias  del  proceso  y,  en esa medida, mal puede considerarse que hubiera  desacatado  la  orden  de guardar la debida reserva procesal, mucho menos cuando  su obrar estuvo ausente de dolo.    

Cabe  resaltar,  que  la  parte defendida al  descorrer  el  traslado  incidental no aportó, ni solicitó pruebas, sugiriendo  acudir a los elementos que obran en el plenario.   

CONSIDERACIONES  

Por  poderes  correccionales  del juez, debe  entenderse   una   especie   del   derecho   sancionatorio  al  interior  de  un  procedimiento   judicial,   que   en   nuestro  ordenamiento  encuentra  expresa  regulación  en  los  códigos  adjetivos penal y civil, así como en el Código  Contencioso  Administrativo  y  en  la  Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia, de manera general.   

Tales  prerrogativas autorizan al juez, como  conductor  o  director  del  proceso,  a  mantener  el adecuado orden y la buena  marcha  del  mismo  en su desarrollo general o en específicas actuaciones, como  las  audiencias.  En  ejercicio  de  esas  facultades, los jueces pueden imponer  sanciones  a  los  sujetos  procesales  o  intervinientes,  al  igual  que a los  concurrentes a las vistas.   

En  el  ámbito  penal,  la  Ley 600 de 2000  consagra expresamente:   

ARTICULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS  FUNCIONARIOS   JUDICIALES.  El  funcionario  judicial  puede tomar las siguientes medidas correccionales:   

1. Si al decidir la recusación se encuentra  que  ella  fue  ostensiblemente  infundada,  se sancionará al recusante con una  multa  de  uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

2.  A  quien  violare  la  reserva  de  la  instrucción  lo  sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  impuesta  por  el  funcionario  que  conoce de la  actuación.   

3.  Impondrá a quien impida, obstaculice o  no   preste  la  colaboración  para  la  realización  de  cualquier  prueba  o  diligencia  durante  la  actuación  procesal, arresto inconmutable de uno (1) a  treinta  (30)  días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas  conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.   

4. A quien le falte al debido respeto en el  ejercicio  de  sus  funciones  o  por razón de ellas lo sancionará con arresto  inconmutable hasta por cinco (5) días.   

5.  A  quien  haga anotaciones marginales o  interlineadas  subrayados,  dibujos  o  enmendaduras  de  cualquier  clase en el  expediente,  lo  sancionará  con  multa de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente.   

6. A quien solicite pruebas manifiestamente  inconducentes  o  impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

7.  Al  sujeto  procesal  a  quien  se  le  compruebe  haber  actuado  con  temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de  uno   (1)   hasta  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

8. Al establecimiento de salud que reciba o  dé  entrada  a  persona  lesionada  sin  dar  aviso  inmediato  a  la autoridad  respectiva,  lo  sancionará  con  multa  de diez (10) hasta cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

9. Al sujeto procesal que suscite colisión  de  competencia,  sin  fundamento  en  razones  serias  y soporte probatorio, lo  sancionará  con  multa  de  uno  (1)  hasta diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

PARAGRAFO  1o.  Oído  en  descargos  si la  conducta   no   fuera  justificada,  se  impondrá  la  sanción  por  medio  de  providencia  motivada  que  deberá  notificarse  personalmente  y  sólo  será  susceptible del recurso de apelación.   

Y la Ley 906 de 2004, bajo la cual se tramita  esta actuación, expresa lo siguiente:   

ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de  oficio   o   a   solicitud   de  parte,  podrá  tomar  las  siguientes  medidas  correccionales:   

1.  A  quien  formule  una  recusación  o  manifieste  un  impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa  de   uno   (1)   hasta   diez   (10)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

2.  A  quien  viole  una reserva legalmente  establecida  lo  sancionará  con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.  En  este  caso  el  funcionario que conozca de la  actuación    será    el    competente    para   imponer   la   correspondiente  sanción.   

3.   A  quien  impida  u  obstaculice  la  realización   de  cualquier  diligencia  durante  la  actuación  procesal,  le  impondrá  arresto  inconmutable  de  uno  (1)  a  treinta  (30) días según la  gravedad  de  la  obstrucción  y tomará las medidas conducentes para lograr la  práctica inmediata de la prueba.   

4. A quien le falte al debido respeto en el  ejercicio  de  sus  funciones  o  por  razón  de  ellas, o desobedezca órdenes  impartidas  por  él  en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará  con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.   

5.   A  quien  en  las  audiencias  asuma  comportamiento  contrario  a  la  solemnidad  del acto, a su eficacia o correcto  desarrollo,  le  impondrá  como  sanción la amonestación, o el desalojo, o la  restricción  del  uso  de  la  palabra,  o  multa  hasta por diez (10) salarios  mínimos  legales  mensuales  o  arresto  hasta  por  cinco (5) días, según la  gravedad y modalidades de la conducta.   

6. A quien solicite pruebas manifiestamente  inconducentes  o  impertinentes  lo  sancionará con multa de uno (1) hasta diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

7.  A  quien  en  el  proceso  actúe  con  temeridad  o  mala  fe,  lo  sancionará  con  multa  de uno (1) hasta diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

8. Al establecimiento de salud que reciba o  dé  entrada  a  persona  lesionada  sin  dar  aviso  inmediato  a  la autoridad  respectiva,  lo  sancionará  con  multa  de diez (10) hasta cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

9.  A la parte e interviniente que solicite  definición  de  competencia,  o cambio de radicación sin fundamento en razones  serias  y  soporte  probatorio,  lo  sancionará con multa de uno (1) hasta diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

10.  A  quienes  sobrepasen  las  cintas  o  elementos  usados  para  el  aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará  con  multa  de  uno  (1)  a  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  o  arresto  por  (5)  cinco días según la gravedad y modalidad de la  conducta.   

PARÁGRAFO.  En los casos anteriores, si la  medida  correccional  fuere  de  multa  o  arresto, su aplicación deberá estar  precedida  de  la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones  de  su  oposición,  si  las  hubiere.  Si el funcionario impone la sanción, el  infractor  podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse,  dará  origen  a  la  ejecución  inmediata  de la sanción, sin que contra ella  proceda recurso alguno.   

Así, entonces, de las preceptivas que se han  transcrito  en  precedencia se desprende que ninguna falta puede imponerse a los  sujetos   procesales,  partes,  intervinientes  o  concurrentes,  si  no  se  ha  observado  el  debido  proceso, del cual es componente esencial la garantía del  derecho  a  la defensa de aquél a quien se atribuye la falta. De ahí que si se  considera  inmediata  la  imposición  de  la  sanción,  se  debe  escuchar los  descargos  del  sujeto  o  abrir  trámite  incidental  posterior,  en  caso  de  requerirse la continuación de la diligencia.   

En  ese  sentido,  la  apertura del trámite  incidental   puede  ser  inmediata,  con  la  escucha  de  descargos  orales,  o  posterior,  según  sea  el  caso.  Este  criterio, para nada novedoso, se viene  sosteniendo  en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en, CSJ AP, 17, oct.  2012. Rad 38358, así:   

Tampoco pueden entenderse como mancomunados  o  en  inmediata sucesión, la falta, la sanción correccional, y la continuidad  de  la  actuación obstruida. En principio ello dependerá de las circunstancias  particulares  de  cada caso, como cuando quien obstaculiza es un testigo, o como  cuando  se  perturba  el  desarrollo  de  una  audiencia  por  particulares. Sin  embargo,  debe  quedar  claro  que,  en aquellos supuestos en que el funcionario  considera  prudente  ante  la  ocurrencia  de  una falta, la postergación de la  realización  de  un  trámite incidental a efecto de definir la responsabilidad  del  infractor,  no  conlleva  la  pérdida  de  la  facultad  correccional o la  declinación de la misma por parte del funcionario.   

Así,  piénsese en el caso del abogado que  con  el  propósito  de obstaculizar el desarrollo de una diligencia le falte al  respecto  al  juez,  arriesgándose a ser arrestado en el acto. Caso este en que  el  juez,  considera  prudente  luego  de  un  llamado de atención continuar la  diligencia,  para  posteriormente  decidir  sobre  la ocurrencia de la falta, en  tanto  para  el  desarrollo  de  la actuación es indispensable la presencia del  profesional.   

De  otra  parte,  ha  de  tenerse  presente  también  que  las «obstrucciones», «impedimentos»  u  «obstáculos» anteriores a las audiencias donde se  concentra  el  debate probatorio o posteriores a las mismas, no están cobijadas  por  el  citado  poder  correccional  y  deben ser puestas en conocimiento de la  jurisdicción  disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, si en  las  mismas  incurren  profesionales  del  derecho. Lo anterior es equivalente a  que,  las  obstrucciones  que  se dan al interior de la audiencia sí pueden dar  lugar  a  la sanción de arresto, siempre y cuando en ese instante, dentro de un  escenario   oral   y   concentrado,   se   respete   la   garantía  del  debido  proceso.   

Es más, bien puede suceder que, a pesar del  ejercicio  de la facultad correccional, concretado por ejemplo en la imposición  de  una  sanción de arresto, al mismo tiempo se compulsen copias disciplinarias  contra   el  sujeto  infractor,  pues,  «La  acción  disciplinaria  es  independiente  de  cualquiera  otra  que  pueda  surgir de la  comisión    de   la   falta»   tal   como   enseña  el  artículo 2º de la Ley  734 de 2002, Código Disciplinario Único.   

DEL CASO CONCRETO.  

          Examina  la  Sala, justamente, la hipótesis en que se desconoce una  orden  impartida  al  interior  del  desarrollo del procedimiento judicial, como  quiera  que  la  presunta  desobediencia  encuentra  su  anclaje  en  la reserva  impuesta   en   desarrollo  de  una  diligencia  de  la  etapa  de  juzgamiento.   

Estando  eso  claro,  tenemos que el abogado  defensor  expuso  tres  argumentos  que  por  su  subsidiariedad e independencia  merecen ser tratados detenidamente en el orden por él planteado.   

     

i. El  incidente  ya  fue  resuelto  por  la  Sala  el  8  de agosto de  2016.     

Sobre  este punto, ha de decirse que una vez  presentada  la  respectiva  queja  por  el  representante  de  la  víctima y la  condigna  solicitud de sanción, entiende la defensa que la Corte, en principio,  había  dispuesto  resolver  el  incidente  en  un  momento posterior al juicio;  empero,   con   su  proceder  ulterior  varió  ese  procedimiento  y  resolvió  inmediatamente     tal    accesoriedad,    como    quiera    que    –entiende-  escuchó  a las partes en descargos y, seguidamente, finiquitó el asunto con la  amonestación  de  guardar  la  debida  reserva,  en  las  actuaciones  de  este  proceso.   Por  tanto, considera que dar inicio a este trámite vulnera los  principios  de cosa juzgada y non bis in ídem, razón  por  la  cual  depreca  la  invalidación  del auto de  apertura incidental.   

Pues  bien,  al  examen  del  procedimiento  implementado  por  esta  Sala en las sesiones de audiencia del 5 de abril y 8 de  agosto  de  la pasada anualidad, se evidencia la ausencia de razón del defensor  frente  a  la referida propuesta invalidatoria, puesto que, como se desprende de  las  constancias  procesales,  el  día  en  que  fue presentada en audiencia la  «queja  por  infracción al principio de reserva del  juicio»,  como  la  denominara  el  representante  de  víctimas,  la Sala aclaró que el análisis del tema estaría diferido para una  oportunidad  posterior,  sin  precisar  cuál,  y  en ningún momento varió esa  disposición.    

La confusión del abogado pudiere radicar en  que  en  curso  de la misma sesión que viene comentándose, el presidente de la  audiencia  dio la oportunidad a las partes para que se pronunciaran en relación  con  la petición presentada por otra (en este caso representante de víctimas),  como  suele  estilarse  en  las  audiencias  públicas,  en aras de proteger los  derechos  de  defensa  y contradicción de las partes. Es allí donde incurre en  error  de  apreciación  el defensor, pues comprendió  que esa oportunidad  de  escuchar  a las partes sobre una petición presentada en diligencia oral fue  equivalente   al  traslado  que  se  ofrece  una  vez  se  apertura  el  tramite  incidental.   

Así,  es  una  realidad  que  el  incidente  sancionatorio   no   tuvo   su  génesis  con  el  escenario  de  confrontación  dialéctica  que generó la Sala frente al petitorio del apoderado de víctimas;  y  no  podía  tenerlo,  es  lógico,  cuando ni siquiera se había escuchado el  audio  contentivo  de  la  presunta  manifestación  desobediente de la acusada.  Además,  la  amonestación  final  que, a juicio del defensor, se erigió en el  punto  terminal  del  incidente,  lejos está de tener esa connotación, pues en  ella  sólo  se  recordó  a  las partes la orden impartida en el mes de abril y  evitar  con  ello  hacer  más  grave la presunta desobediencia anunciada.    

En  razón  de  lo anterior, no tiene eco en  esta  Sala  la  petición  anulatoria  del defensor, que, por tanto, se despacha  negativamente,   conllevando   al   estudio  de  los  restantes  planteamientos.   

     

i. El  incidente  se  difirió  para  el  momento  en que finalizara el  juicio.     

Para  el  abogado  defensor de la procesada,  esta  Sala  difirió  el  análisis  del incidente propuesto por el apoderado de  víctimas,   para  cuando se hubiera finalizado el juicio y, en esa medida,  solo  hasta cuando culmine el juzgamiento, es decir, una vez dictado sentido del  fallo, debería resolverse el incidente, y no en este momento.   

En  esos  términos,  el  hecho  neural  que  fundamenta  la presente argumentación del togado es la supuesta decisión de la  Sala  de  diferir  el  pronunciamiento  del  incidente  hasta la conclusión del  juicio.  Sin  embargo,  escuchado  el  registro de audios, refulge equivocada su  apreciación,  pues  aquella,  expresada  a  través  de  quien aquí funge como  ponente,  indicó  que: «…como quiera que se trata  de  un  asunto  incidental  al  procedimiento  que  se  está adelantando, se le  solicita  al  apoderado de las víctimas haga entrega del audio a la secretaria,  el  cual  se  examinará  en  su oportunidad, con el fin de tomar las medidas de  rigor.»2   

          La  correcta  interpretación  de  lo  así  manifestado obliga, sin  mayores  esfuerzos,  a  entender que en ningún momento se ligó tal decisión a  un   momento   particular   y,  mucho  menos,  a  la  culminación  del  juicio;  empleándose     la     expresión     «en     su  oportunidad»,  que  harto difiere de los alcances que  hoy pretende atribuirle la defensa.   

          Adicionalmente,  estima  la  Sala  que  el  pedido de la defensa que  aquí   se   ausculta   no   solo   contraría   la  evidente  realidad  de  los  acontecimientos,   como   se   ha   indicado,  sino  que  resulta,  por  demás,  contradictorio,  pues  el registro audiovisual de la anotada vista da cuenta que  esa  parte,  precisamente,  en  su  intervención  sugirió que se resolviera el  presente   incidente   una   vez  terminara  el  debate  probatorio.  Claramente  dijo:  «…les ruego se analice el audio, pero ojala  se    haga,   Señoría,   con   posterioridad   a   que   hagamos   el   debate  probatorio».3   

En  esos  términos, vasta diferencia existe  entre  el  fin  del debate probatorio y el anuncio del sentido del fallo que hoy  reclama  la  defensa  como momento para resolver este incidente; suma de razones  que, igualmente, dan al traste con esta subsidiaria petición.   

     

i. La  intervención  de  la  procesada  en  la  W  Radio, no puede ser  catalogada  como un desacato a la orden emitida en la sesión de audiencia del 5  de abril de 2016.     

Aduce  la defensa, que la orden concreta que  la   Sala   impartió   a   las  partes  del  proceso  fue  la  de  «guardar   reserva   frente  al  decurso  e  incidencias  de  esta  actuación»  y  que,  siendo  así,  el  obrar que se  reprocha  a  su prohijada no se adecua al supuesto de hecho de tal prohibición,  por varias razones que sintetiza así:   

En primer lugar, porque desde el día en que  se  impuso  la  orden,  5  de  abril de este año, trascurrieron 3 audiencias, a  saber:  la  del  12  y  18 de abril y la del 24 de mayo siguiente, sin que en la  anotada  intervención  radial  la acusada hubiera suministrado pormenores de lo  allí   ocurrido;   al   contrario   –precisa-  su  opinión  versó,  más que  todo, sobre otro asunto en el que ella funge como víctima.   

A   su   vez,   considera   que   en  esa  intervención,  se  refirió  la  encartada  únicamente  a datos ya públicos y  consultables  en  la  Web, como el número de su proceso e información conocida  con anterioridad a la reserva impuesta por esta Corporación.   

Finalmente,  considera  que no se trató de  una  declaración, sino de una opinión de su defendida ante un medio radial, en  que  ordinariamente  se  hacen  preguntas  al  público;  posición ésta que es  compartida  por  la  procesada  NELLY  YOLANDA  VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, quien,  además,  agrega  que  no  obró  dolosamente para infringir la orden de reserva  impartida  por  la  Sala,  sino  que,  en un acto desesperado de reclamo ante la  justicia,   pretendió   ser  escuchada  por  el  nuevo  Fiscal  General  de  la  Nación.   

Sobre  el  particular,  lo primero que debe  destacarse  es que la orden proferida por esta Colegiatura el 5 de abril hogaño  fue  clara,  y  una  interpretación  acomodada  de  la  misma  no es de recibo,  teniendo  presente  el  texto  legal  en  que  se  fundamenta,  inciso final del  Artículo  149  del C. de P.P., al establecer: «No se  podrá,  en  ningún  caso,  presentar  al  indiciado,  imputado  o acusado como  culpable.   Tampoco   se   podrá,  antes  de  pronunciarse  la  sentencia,  dar  declaraciones  sobre  el  caso  a  los  medios  de  comunicación  so pena de la  imposición  de  las  sanciones que corresponda»; y el  artículo   152  ejúsdem,  que  reza:  «Cuando  los  intereses  de  la  justicia  se  vean perjudicados o  amenazados  por  la  publicidad  del juicio, en especial cuando la imparcialidad  del  juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los  presentes  el  deber  de  guardar  reserva  sobre lo que ven, oyen o perciben, o  limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa».   

Fue   en   virtud  de  tales  previsiones  normativas  que  se  impuso  la  obligación  a las partes en esta actuación de  guardar  reserva  de  sus   incidencias,  so  pena de aplicarse las medidas  correctivas allí también previstas.   

Adicionalmente,  otro hecho indiscutible es  que,   partiendo   del  reconocimiento  expreso  de  la  propia  acusada,  está  demostrado  que  la  persona  que  interviene  en  la  grabación  aportada como  elemento  de  convicción  es ella misma, quien se refiere públicamente ante el  pluricitado  medio  de comunicación (W Radio) a la actuación y nombres exactos  de  las  partes que aquí intervienen, en especial del Fiscal 12 Delegado y a la  reconocida víctima, doctor Fredy Ibarra Martínez.   

Ante  esa evidencia, imposible resulta a la  Sala  acoger  los planteamientos de la parte defendida, que insiste en que no se  trató  de  una  declaración sino de una opinión radial, que, a lo sumo, habla  de  un  proceso  distinto al que hoy interesa y que relaciona con datos de éste  que  ya  son de público conocimiento. En efecto, nótese como, en primer lugar,  la  aludida intervención de la acusada se adecúa perfectamente a la categoría  que  exige la norma, esto es: una declaración, en sentido amplio, ante un medio  de  comunicación;  y, en segundo lugar, su dicho hace referencia expresa a este  proceso  y  no  otro,  ofreciendo,  finalmente,  detalles tales como los sujetos  procesales,  fecha  de  inicio  de juicio y otros aspectos de la acusación, que  adecuadamente  se  subsumen al supuesto de hecho de la prohibición impuesta por  la Sala.   

Cobra  especial  relevancia  lo  adverado,  cuando  se  analiza  la literalidad de lo expresado por la señora VILLAMIZAR DE  PEÑARANDA, en estos términos:     

La prioridad es la corrupción de los (sic)  Fiscal  Delegado  ante  la Corte Suprema de Justicia, el doctor Luis Raúl Acero  López,  quien  me  tiene  acusada  y  el lunes de la semana entrante empieza mi  juicio,  por  un  hecho  de  corrupción  del  entonces  Presidente del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Fredy Ibarra Martínez.   

Me acusan del delito de calumnia, porque yo  era  ponente  en  un  caso  de  pérdida de investidura contra un exconcejal del  municipio  de  Cota,  el  señor Juan David Balcero Balcero, que en el año 2012  ocupaba el cargo de alcalde en el municipio de cota (…)   

Con base en eso me acusa el Presidente del  Tribunal  en  el  Consejo  Superior de la Judicatura y luego me denuncia ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  perdón  ante la Fiscalía General de la Nación,  denuncia   a   mi   esposo,  tanto  disciplinaria  como  penalmente.4   

En  tal virtud, para la Sala no existe duda  alguna   en   cuanto  al  hecho  de  haber  incurrido  la  antes  mencionada  en  la  prohibición  que,  con  fundamento  legal,  impusiera a las partes de esta actuación el día 5 de abril  del  presente  año,  como  quiera  que se refirió a aspectos propios del caso,  precisando  detalles  fácticos,  nombres  de  partes  e intervinientes y, aún,  opiniones  de  tipo  personal  sobre  la  actuación  de los mismos, como cuando  califica  como  corrupta  la  actuación  del  representante  de  la  fiscalía.   

Para  esta  Sala,  la  procesada  en  tal  declaración  se  adentra  en  un  lenguaje  tendencioso y ofensivo, al punto de  efectuar   señalamientos   delictivos   frente   a  la  actuación  del  citado  funcionario,  cuando  al  minuto  8:  42  del  record  aportado  a  estos autos,  manifiesta  que:  «…el fiscal 12 delegado cometió  el  delito  de prevaricato al guardar la denuncia que mi esposo hizo, la guardó  dos  meses,  dos  años  dentro  del  expediente  que me correspondía a mí por  calumnia, y no quiso investigar».   

No  se  advierte  cómo  su  obrar pudo ser  desprevenido  o  ausente  de intención (dolo) de defraudar una prohibición que  muy  bien  conocía; contrario a ello, denota el interés que le asistía en dar  a  conocer,  además desde su particular perspectiva, detalles de este proceso y  el  trámite  a  su  interior  surtido,  persistiendo  en  un obrar desafiante y  totalmente  alejado  de  la  mesura y prudencia que, precisamente, a raíz de la  prevención   de   esta   Corte,   debía   observar   de   manera  irrestricta.  Indubitadamente   con   tal   proceder  la  doctora  VILLAMIZAR  DE  PEÑARANDA,  actualizó  tal prohibición, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo,  según  se  ha  explicado;  de  modo,  pues, que, bajo tales premisas, no exista  conclusión  aplicable diversa que la de merecer las consecuencias legales sobre  las cuales fue advertida.   

Sobre  esa base, y considerando    –se  itera-  la  previsión  legal contenida en los citados  Artículos  149,  152  y,  particularmente, la del 143  del  C.  de  P.P.  que  indica: «2. A quien viole una  reserva  legalmente  establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes. En este caso el funcionario que  conozca  de  la  actuación  será el competente para imponer la correspondiente  sanción.»,  decide la Sala declarar responsable a la  doctora  NELLY  YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA de infringir la prohibición de  guardar  la  reserva  de  la  actuación y sancionarla, entonces, atendiendo las  razones  expuestas  en  precedencia,  con  multa  equivalente  a  un (1) salario  mínimo  legal  mensual  vigente,  suma  que  deberá  consignar  a órdenes del  Consejo Superior de la Judicatura.   

   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,    SALA    DE   CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

SANCIONAR  a  la  procesada  NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA con multa equivalente a un (1)  salario  mínimo  legal  mensual vigente, por infringir la prohibición impuesta  por   la  Sala  a  las  partes  sobre  la  reserva  de  las  incidencias  de  la  actuación.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sesión de audiencia del 8 de agosto de 2016. Minuto 9:00 al 9: 30   

2  Sesión   de   audiencia   pública   del   8   de   agosto   de   2016.  Minuto  9:00-9:34.   

3  Sesión  de  audiencia  del  8  de  agosto  de  2016.  Minuto 15:22 – 15:31.   

4 Desde  el  minuto  0.17 al 5: 55 del audio aportado como prueba por el representante de  víctimas.     

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