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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
AP165-2017
Radicación N° 49537
(Aprobado Acta Nº07)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte respecto de la definición de competencia propuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la audiencia de oposición y levantamiento de medidas cautelares impuesta a once (11) predios por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los cuales se vinculan con el proceso adelantado contra el postulado Salvatore Mancuso Gómez, segundo comandante de las estructuras de las ACCU.
I. ANTECEDENTES
Daniel Largacha Torres y Cesar Augusto Vargas Gómez, en calidad de apoderados de Fernando Calonge y Virginia Álvarez, presentan solicitud a la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de que se programara fecha de audiencia para sustentación y trámite de incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares de los predios denominados: La Esperanza, Villa Elena, Si se Quiere, Lusitania, Arcardia, Santa Manuela, Nueva Ilusión, El Cautivo, La Unión, Flor María, Cerro Prieto, ubicados en el departamento de Antioquia y sobre los cuales el 8 de marzo de 2016 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó las medidas objeto de solicitud.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2016, fija como fecha para realización de la audiencia solicitada.
El 13 de diciembre de 2016, la Magistrada a quien le fue repartida la petición, declara su incompetencia para adelantar el trámite, aduciendo que los predios se encuentran ubicados en distritos diferentes a los que les corresponde a los Magistrados de Control de Garantías de Bogotá, lo anterior con fundamento en el acuerdo 7725 del 24 de febrero de 2011.
Finalmente, instalada la audiencia el 13 de diciembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se declaró incompetente y solicitó a la Corte Suprema de Justicia la definición del asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De conformidad con los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para definir la competencia cuando las autoridades judiciales correspondan a distintos Distritos judiciales, lo cual ciertamente ocurre en el presente caso por involucrar a las Magistrados de Garantías de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga, así como a los que tienen sede en Medellín.
2.2. El incidente de definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 –artículos 54 y 341- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer del juzgamiento o para ocuparse de determinadas cuestiones der garantías.
III. Problema Jurídico.
Se debe definir qué e autoridad judicial es competente para conocer del incidente de oposición de terceros a las medida cautelares de los predios referidos en el acápite de antecedentes.
IV. Reglas que solucionan el caso concreto.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP6533, radicado 46944 de 9 de noviembre de 2015 estableció que el competente para resolver las pretensiones formuladas a través del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, son los Magistrados con Función de Control de Garantías y no los Magistrados con Función de Conocimiento de Justicia y Paz.
En el presente asunto los bienes afectados con la medida cautelar se encuentran ubicados en Municipios del departamento de Antioquia, a saber: La Esperanza, Villa Elena, Si se Quiere, Santa Manuela, Nueva Ilusión y Cerro Prieto, se encuentra en el Municipio de San Pedro de Urabá y las Fincas Lucitania, La Arcardia, El Cautivo, La Unión y Flor María en Arboletes; ambas municipalidades adscritas al departamento de Antioquia. El Acuerdo No. PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, dispone:
“ARTÍCULO QUINTO: El magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín tendrá la competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías de los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.”
Bajo el entendido señalado y estimando que al amparo del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia para conocer en los casos de extinción de dominio se determina por la ubicación de los bienes, el competente para conocer del incidente que dio lugar a las presente diligencias es el Tribunal de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Medellín.
Las reglas de competencia que se aplican no desconocen el régimen de transición que se estableció en el artículo 271 del Código de Extinción de Dominio, pues se tiene aceptado por la jurisprudencia, que la transición tiene que ver con las causales de extinción de dominio y no con la competencia.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo antes mencionado, las presentes diligencias se remitirán al Tribunal de Justicia y Paz de Medellín para que proceda de conformidad, toda vez que es competente para conocer de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por los apoderados Daniel Largacha Torres y Cesar Augusto Vargas Gómez.
Así mismo se remitirán copia de esta decisión a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Asignar en estas diligencias la competencia al Tribunal de Justicia y Paz con sede en Medellín, por las razones antes expuestas.
Segundo.- Remitir las diligencias a las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria