AP531-2017(49355)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP531-2017  

Radicación 49355  

(Aprobado Acta No. 25)  

Bogotá D.C., Primero (1°) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

  VISTOS:  

Resuelve  la  Sala los recursos de apelación  interpuestos  por  la  Fiscalía  y  la  defensa,  contra  la decisión de 17 de  noviembre   de  2016  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior     del     Distrito     Judicial     de     Antioquia     inadmitió   la  práctica  de  algunas  pruebas  en  el  proceso que se adelanta contra ARNOLDO  LUIS    GONZÁLEZ    ARÉVALO    por   los  presuntos  delitos       de  concusión  y  asociación  para  la  comisión de un  delito contra la administración pública.   

          HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:   

1. La Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada  de  la  Unidad  Antinarcóticos y de Lavado de Activos de Barranquilla adelantó  una  investigación sobre la existencia de una organización criminal que tenía  laboratorios  de sustancias estupefacientes en la zona rural de Ocaña (Norte de  Santander)  y  Montería  (Córdoba),  desde  donde se transportaban narcóticos  hacia la costa y la región del Urabá Antioqueño.   

El  27  de  octubre  de  2013,  se logró la  incautación  de  19  kilos  de  clorhidrato  de  cocaína y la captura de Jorge  Eliécer     Rozo    Solano    como    presunto    miembro    de    ese    grupo  delincuencial.   

El  caso  se  le  asignó  a  ARNOLDO  LUIS  GONZÁLEZ  ARÉVALO  (Fiscal  Veintiocho  Especializado  de Apartadó Antioquia)  quien  presuntamente  fue contactado por alias “Fredy” o “Nafer” (uno de  los  jefes  del  grupo  dedicado  al  tráfico de estupefacientes) a través del  abogado  defensor  Marino  Ortiz  Palacio, con el fin de obtener la libertad del  aprehendido.   

Según  los  investigadores  de la SIJIN, el  Fiscal  ARNOLDO  LUIS  GONZÁLEZ  ARÉVALO y su Asistente III Esperanza Magnolia  Izquierdo  Moreno colaboraban con la organización delincuencial “para  conseguir  libertades”  y  por la  libertad  de  Jorge Eliécer Rozo Solano exigieron la suma de $35.000.000 que se  pagó  con  $20.000.000  en efectivo y $15.000.000 garantizados con un vehículo  Mazda  de  color  blanco,  el cual fue devuelto cuando se hizo la entrega de los  $15.000.000 en efectivo.   

El  28  de  octubre de 2013, luego de varios  aplazamientos,  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de Apartadó declaró  ilegal   la   captura  de  Jorge  Eliécer  Rozo  Solano  quien  fue  dejado  en  libertad.   

Por   ello,  el  Fiscal  Cuarenta  y  Ocho  Especializado   de   Barranquilla  puso  en  conocimiento  de  la  autoridad  la  situación irregular.   

2.  La  investigación le correspondió a la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  el  Tribunal  de la Unidad de Eje Temático de  Corrupción en la Administración de Justicia de Bogotá.   

3. El 23 de febrero de 2016, ante el Juzgado  Veinte  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Medellín  (Antioquia)  se  le  formuló imputación a ARNOLDO LUIS GONZÁLEZ ARÉVALO como  presunto  coautor  de  los delitos de concusión y asociación para la comisión  de un delito contra la administración pública.   

4.  El  5  de  mayo  de 2016 fue radicado el  escrito  de  acusación  por  las  mismas  conductas  punibles  y el 21 de junio  siguiente  se realizó la formulación de acusación1.   

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  en dos sesiones, el 7 de octubre y el 17 de noviembre de 2016.   

DECISIÓN IMPUGNADA:  

El  17  de  noviembre  de  2016, el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Antioquia  inadmitió  las  siguientes  pruebas:   

1.  El  testimonio  de  Onilio Enrique Yepes  Anaya  (Fiscal  Cuarenta y Ocho Especializado de Barranquilla) solicitado por la  Fiscalía,  por  considerarlo  innecesario y sólo de referencia, pues contaría  lo  que  los investigadores percibieron y le adjuntaron en los informes. Además  sería  repetitivo  si  se  tiene  en cuenta que los investigadores acudirán al  juicio a narrar las labores realizadas.   

De las pedidas por la defensa:  

2.  Los  oficios  260 de 25 de julio de 2016  ―que  incorporaría Fredy  Alberto  Arroyave Zapata― y  7899  con  sus  anexos ―que  sería    acreditado    por    Jairo   Andrés   Trejos   Hernández―,   por  impertinentes  al  no  tener  relación  directa o indirecta con los hechos objeto de la acusación en los que  se  hace referencia a la exigencia de dinero por la libertad de una persona y no  por la entrega de un vehículo.   

3.  El  oficio  de  Jaime  David  Torralgo  Hernández  (secretario  del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito) por haberse  decretado  allegar  lo relativo a la audiencia preliminar donde se percibirá la  actuación del fiscal investigado.   

4. El informe pericial de Juan Carlos López  Macías  sobre  la  gestión  del  procesado  y  los  documentos  extraídos  de  “la  tera” concernientes  a  la  preparación  de  la  audiencia  preliminar  ante el Juzgado Municipal de  Apartadó,  por  impertinentes,  ya  que  lo  importante  es  lo  que hizo en la  diligencia  donde  se  le otorgó la libertad a Jorge Eliécer Rozo Solano y esa  prueba fue ordenada.   

5.  El oficio S2016 suscrito por el capitán  Walter  Cárdenas  Hernández  quien  investigó al funcionario acusado, pues en  todas  las  actuaciones  del  fiscal  se  presume la legalidad y lo contrario es  aquello  que  se  pretende  demostrar  en  el  caso  particular. Por ende, si el  enjuiciado  actuó  mal  en  otras ocasiones son aspectos que no tienen nada que  ver con este proceso.   

6.  El  testimonio del abogado Fabio Ernesto  Moreno  Gil  relacionado  con  el supuesto pago por la entrega del vehículo, en  cuanto  no  es  un  tema  de  la  acusación  donde  sólo se hizo alusión a un  vehículo que fue otorgado como medio de pago.   

IMPUGNACIONES:  

1.  La  fiscal  delegada  insistió  en  el  testimonio  de  Onilio Enrique Yepes Anaya tras considerarlo útil, pertinente y  conducente   por  ser  quien  dirigió  la  investigación,  dio  las  órdenes,  estructuró  la  teoría  del  caso  y  puede  identificar  con  precisión  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de  los  hechos que originaron este  proceso.   

2. El defensor luego de hacer mención a los  principios  de lealtad e imparcialidad en el sistema penal acusatorio y a que en  la  solicitud  de pruebas la parte no debe contaminar al juez, pidió revocar la  decisión  del  Tribunal  para  que, en su lugar, se ordene la incorporación de  los  oficios  260,  7899  y  S2016,  el informe pericial de Juan Carlos Restrepo  Macías  y  los  testimonios  de  Freddy  Alberto Arroyave Zapata, Jairo Andrés  Trejos  Hernández,  Walter Cárdenas Hernández, Juan Ernesto Moreno Gil y Juan  Carlos Restrepo Macías, bajo las siguientes argumentaciones:   

2.1.  El oficio 7899 y sus anexos, así como  el  testimonio  de  Jairo Andrés Trejos Hernández quien suscribe el documento,  resultan  conducentes  y pertinentes para demostrar que su representado es ajeno  a  la incautación de $114.000.000, hecho mencionado en los elementos materiales  probatorios  de  la Fiscalía, porque contará cuál fue la suerte de ese dinero  producto del comiso de 70 kilos de cocaína.   

2.2. El oficio 260 y la declaración de Fredy  Alberto  Arroyave Zapata como testigo de acreditación, deben ser admitidos para  desvirtuar  la teoría del caso de la Fiscalía sobre el supuesto compromiso del  acusado  en  la  devolución de un vehículo que no ha sido entregado, según el  documento en mención.   

2.3.  El  informe  pericial  de  Juan Carlos  Restrepo  Macías, su testimonio y los elementos utilizados para rendir el mismo  (“la  tera electrónica”  que  contiene  archivos  con fecha y hora y un cd) son trascendentes para probar  la  pretensión del fiscal procesado ante el Juez de Control de Garantías en la  audiencia  de  Rozo  Solano el 28 de octubre de 2013, la preparación del caso y  así  desacreditar  los  actos  de corrupción e inmoralidad por los que el ente  investigador lo acusó.   

2.4. El oficio S2016 suscrito por el capitán  Walter  Cárdenas  Hernández  y su testimonio son necesarios para garantizar el  debido  proceso  probatorio, la controversia y restarle veracidad a los testigos  de   la   Fiscalía   que   involucran   al  acusado  en  la  colaboración  con  organizaciones  criminales,  ya  que  el principio de buena fe no es suficiente.   

2.5.  El testimonio del abogado Juan Ernesto  Moreno  Gil  es  importante  porque  relatará  las peticiones, procedimientos y  medios   legales   por   él   realizados  para  la  devolución  del  vehículo  comprometido  en  el  asunto  de  Jorge  Eliécer  Rozo  Solano y si la misma se  materializó o no.   

2.6. Por último, expresó que no insistiría  en  el decreto del oficio y el testimonio de Jaime David Torralgo, por encontrar  razonable la determinación de la Sala.   

INTERVENCIÓN      DE      LOS     NO  RECURRENTES:   

1. La fiscal solicitó no tener en cuenta las  pruebas    de    la    defensa    por    ser    superfluas,    impertinentes   e  inútiles.   

2. El defensor pidió que se declare desierto  el  recurso  de  apelación  de  la  Fiscalía  porque  no  hubo  argumentación  jurídica  que indicara la pertinencia y utilidad o en qué punto exacto la Sala  puso  en  riesgo  algún  principio o efecto relacionado con sus intereses, pues  solo  se  limitó  a decir, como opinión personal, que el testimonio del doctor  Onilio  Yepes  Anaya  era  necesario  por haber dirigido la investigación en la  ciudad de Barranquilla.   

3.  El representante del Ministerio Público  solicitó  confirmar  el auto del Tribunal por estimar que las pruebas ordenadas  permiten   fijar   el   contradictorio  en  los  hechos  que  fueron  objeto  de  acusación.   

         

Frente  a  la inadmisión del testimonio del  Fiscal  de  Barranquilla,  resaltó  que no aportaría nada y sería repetitivo,  por cuanto los investigadores acudirán al juicio a declarar.   

Acerca de las pruebas de la defensa adujo que  la  decisión del Tribunal se basó en los hechos contenidos en la acusación de  manera   concreta  y  allí  no  están  incluidos  los  acontecimientos  de  la  incautación  de  un  dinero  y  la presunta colaboración con una organización  criminal, mencionados por el abogado defensor.   

En relación con la conducta del procesado en  el  cargo  de  fiscal,  expresó que la decisión del Tribunal es razonable toda  vez  que  las  partes  estipularon la hoja de vida y antecedentes que dan cuenta  del   comportamiento  del  funcionario  y,  por  tal  motivo,  no  es  necesario  ratificarlo   con  actuaciones  en  otros  procesos  o  declaraciones  de  otras  personas.   

Respecto  a  “la  tera” o disco duro extraíble dijo que los registros  de  las  audiencias  preliminares  donde  obra  el  desempeño del acusado en el  proceso  de  Jorge Eliécer Rozo Solano están a disposición y, en tal sentido,  no se requiere analizar los documentos preparatorios.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  numeral  3º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver  el  recurso, pues el auto apelado fue emitido en primera instancia por  un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  Aclaración  preliminar   

La defensa solicitó que se declare desierto  el  recurso  interpuesto  por  la  Fiscalía por considerar que no controvirtió  jurídicamente la providencia del Tribunal.   

No  obstante, la Sala advierte que la fiscal  sí  presentó  argumentos  que  atacan  la  decisión  de la primera instancia,  cuando  hizo  alusión  a  la  conducencia,  pertinencia y utilidad de la prueba  testimonial que fue negada.   

Por  lo  anterior,  la Corte se pronunciará  sobre  el  particular,  para  determinar  si  le  asiste  la  razón  o  no a la  apelante.   

3. De la inadmisión  de pruebas   

Las  solicitudes  probatorias, los criterios  para  su  admisión  y  los  motivos  de  inadmisibilidad,  entre  otros, están  previstos   en   los   artículos  357,  359,  375  y  376  de  la  Ley  906  de  2004.   

El  artículo  357  establece  que  el  juez  decretará  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes cuando se refieran a los  hechos  de  la  acusación  y  de  acuerdo  con  las  reglas  de  pertinencia  y  admisibilidad.   

Por  su  parte,  el artículo 359 faculta al  juez  a  excluir,  rechazar  o  inadmitir  los  medios  de  prueba  que resulten  impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  dirigidos a probar hechos notorios o  que por otro motivo no requieren ser probados.   

A  su  vez,  el  artículo  375 determina la  pertinencia  del  elemento  material probatorio, la evidencia física y el medio  de  prueba  en  la  referencia  directa  o  indirecta que tenga con los hechos o  circunstancias   relativos   a  la  comisión  de  la  conducta  punible  y  sus  consecuencias,  la  identidad  o  responsabilidad  penal  del  acusado  y cuando  “sólo  sirva  para hacer más o menos probable uno  de  los  hechos  o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de  un testigo o de un perito”.   

Sobre  la  admisibilidad  el  artículo  376  señala  que  toda prueba es pertinente, a menos que i) exista peligro de causar  grave  perjuicio  indebido, ii) genere confusión y no claridad, iii) represente  escaso  valor  probatorio  y  iv)  sea  dilatoria  del  procedimiento  en  forma  injustificada.   

4.  En  el  presente  asunto,  la  Fiscalía  sustentó  la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  del  testimonio de Onilio  Enrique  Yepes  Anaya  (Fiscal Cuarenta y Ocho Especializado de Barranquilla) en  la  necesidad  de  escuchar  el  relato  de  las  órdenes  que  impartió en la  dirección  de  la  investigación, las circunstancias de tiempo modo y lugar en  que  ocurrieron  los  hechos  y  la teoría del caso que estructuró a partir de  ellos.   

Sin  embargo,  la  Sala  advierte  que  el  testimonio   resulta   inadmisible   por   el   escaso   valor   probatorio  que  representaría  al mencionar las órdenes que expidió y una hipótesis (teoría  del  caso) que le corresponde probar a la fiscal a cargo del proceso, a quien ya  se le decretaron otras pruebas.   

También  es dilatorio del procedimiento, en  la  medida que los investigadores acudirán al juicio para describir las labores  realizadas   en   cumplimiento   de  las  directrices  emitidas  por  el  Fiscal  Especializado  y  sus resultados, entonces su declaración sería repetitiva, lo  que descarta la utilidad y pertinencia que aduce la apelante.   

Por  ello,  le  asiste razón al Tribunal al  inadmitirlo y, en tal sentido, la decisión será confirmada.   

5. Ahora bien, para resolver el recurso de la  defensa,  resulta oportuno indicar que los hechos contenidos en la acusación en  contra  de  ARNOLDO  LUIS  GONZÁLEZ  ARÉVALO,  se  concretan  en  la  presunta  exigencia  del  pago  de  $35.000.000  por  la  libertad  de Jorge Eliécer Rozo  Solano,  el  recibimiento  de $35.000.000 ($20.000.000 en efectivo y $15.000.000  garantizados  inicialmente con la entrega de un vehículo Mazda color blanco que  devolvió  tras  la  entrega  del  dinero  en  efectivo)  y  que  el fiscal y su  Asistente  III Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno al parecer colaboraban con la  organización    delincuencial   “para   conseguir  libertades”.   

En  ese orden de ideas, la incorporación de  los  oficios  7899  y  260, sus anexos y los testimonios de Jairo Andrés Trejos  Hernández,  Freddy  Alberto  Arroyave  Zapata y del abogado Juan Ernesto Moreno  Gil,  que  según  el  defensor,  versaran sobre la ajenidad del procesado en la  entrega   de   un  vehículo  y  la  incautación  de  $114.000.000,  generaría  confusión  en  lugar  de  claridad, ya que la acusación es precisa en señalar  que  las  presuntas exigencias económicas eran para conseguir libertades de las  personas.   

Dichas  pruebas son inconducentes, inútiles  y,  por tanto, inadmisibles, al no guardar ninguna relación directa o indirecta  con  los  hechos  motivo de juzgamiento, como acertadamente lo dedujo la primera  instancia.   

6.  El  informe  pericial  de  Juan  Carlos  Restrepo  Macías,  su  testimonio,  el  cd  y  el disco duro de una tera que al  parecer  contiene  los  archivos  de  la preparación de la audiencia preliminar  realizada  el  23  de  octubre de 2013, en el proceso contra Jorge Eliécer Rozo  Solano,  en  criterio  de la Corte son intrascendentes si se tiene en cuenta que  lo  relevante es la intervención del fiscal acusado en la audiencia, prueba que  fue  ordenada  por  el Tribunal y que podrá ser controvertida durante el juicio  por la defensa.   

7. Finalmente, el oficio S2016 suscrito por  el  capitán  Walter  Cárdenas  Hernández  y  su testimonio, solicitado por la  defensa  para  desvirtuar los testigos de la Fiscalía que involucran al acusado  en  la  colaboración  con  organizaciones  criminales  y  demostrar  que  obró  conforme  a  la  ley  en  otras  actuaciones,  deviene  impertinente  porque  la  investigación   específicamente   corresponde   a   los  hechos  descritos  en  precedencia y sobre ellos debe centrarse el debate probatorio.   

Además  no  puede  desconocerse  que en el  ejercicio  de  la  función  pública,  el  principio  de  la buena fe tiene una  presunción  legal  que  no  requiere  prueba,  acorde con el artículo 83 de la  Constitución   Política   de   Colombia,   aunque  para  el  defensor  no  sea  suficiente.   

Así  las  cosas,  la  determinación  del  Tribunal se confirmará en su integridad.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.            CONFIRMAR  la  decisión  de 17 de noviembre  de   2016  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  negó  la  práctica  de  algunas  pruebas  de  la  Fiscalía y de la  defensa,    en    el    proceso    seguido   contra   ARNOLDO   LUIS   GONZÁLEZ  ARÉVALO.   

2.            Contra  esta  providencia  no  procede  recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 1-8 y 31-33 carpeta     

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