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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP533-2017
Radicación N° 49.611
Aprobado acta N° 025
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Sala define la competencia para adelantar el juicio al acusado JOHN EDINSON RUIZ OSPINA por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
Según el escrito de acusación, a las 08:30 horas del 23 de febrero de 2016, en “jurisdicción de La Esperanza Norte Santander”, miembros de la Policía Nacional le incautaron a JOHN EDINSON RUIZ OSPINA una bolsa plástica que contenía en su interior una sustancia vegetal con olor y características semejantes a las de la marihuana y lo capturaron.
ANTECEDENTES
1. El 24 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Esperanza (Norte de Santander) declaró legal la captura del señor RUIZ OSPINA y, luego de que la Fiscalía Décima Local de San Alberto (Cesar) le formulara imputación como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado, lo dejó en libertad, toda vez que no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El Fiscal 21 Seccional de Aguachica (Cesar) presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con sede en esa ciudad, despacho que realizó audiencia de formulación de acusación el 6 de octubre de 2016, sin que el juez encargado ni las partes e intervinientes efectuaran pronunciamiento sobre incompetencia.
3. Instalada la audiencia preparatoria, el 16 de noviembre de 2016, el titular del juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado, por incompetencia, y ordenó enviar la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga (Santander), por cuanto los hechos acaecieron en La Esperanza (Norte de Santander).
4. El Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, quien recibió el proceso por reparto, consideró equivocada la decisión de su colega porque la falta de competencia por factor territorial no es causal de nulidad y debido a que si bien “(…) el conocimiento del asunto debió radicarse en esta ciudad, lo cierto es que su pronunciamiento tardío en sede de audiencia preparatoria prorrogó la competencia que asumió de forma apresurada en la acusación”. En consecuencia, remitió el diligenciamiento a la Corte para la resolución de lo que denominó “conflicto negativo de competencia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El presente proceso pasó, por razones de competencia, del circuito judicial de Aguachica (Cesar) al de Bucaramanga (Santander). Por tanto, están involucrados dos distritos judiciales diferentes: Valledupar y Bucaramanga, respectivamente. En esas condiciones, a esta Sala le corresponde definir la competencia, por mandato del artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de “juzgados de diferentes distritos”.
2. La definición de competencia es un mecanismo procesal diferente “(…) de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo (…)” (CSJ, AP, 10 oct. 2006, rad. N°26.203).
3. Por ende, la actuación del organismo encargado de resolver ese incidente se limita única y exclusivamente a ello, sin entrar a revisar la legalidad de lo previamente actuado.
4. El inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
5. En este evento, la conducta punible enrostrada, vale decir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, acaeció en “jurisdicción de La Esperanza Norte Santander”, como lo informa el escrito de acusación, pues fue allí donde se realizó el hallazgo e incautación de la sustancia vegetal identificada como marihuana.
6. En consecuencia, el juicio debe ser adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga (Santander), porque, según la división del territorio nacional para efectos judiciales, el precitado municipio integra el circuito judicial de Bucaramanga (Santander).
Por otra parte, lo argumentado por el juzgado de la capital de Santander sobre la prórroga de competencia se ve desplazado por la declaratoria de nulidad de lo actuado en el despacho judicial de Aguachica (Cesár), decisión de ineficacia que, conforme se anticipó al inicio de estas consideraciones, no puede ser revisada por la Corte en sede de definición de competencia.
7. En resumen, se definirá la competencia asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido a JOHN EDINSON RUIZ OSPINA por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, despacho al que se remitirán las diligencias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria