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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1072 – 2017
Radicación 48416
(Aprobado Acta No. 050)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN.
HECHOS:
El 17 de marzo de 2011 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN promovió, a través de apoderado, proceso verbal de privación de la patria potestad en contra de Rocío Angarita Rodríguez respecto de los dos hijos menores procreados por ellos. En la demanda se registró el nombre del demandante en forma incompleta y se cambió uno de los dígitos de su cupo cedular. Además, bajo la gravedad del juramento se manifestó allí desconocer el lugar de domicilio o residencia de la demandada, pese a que en anterior actuación judicial, promovida en el año 2008 también por DÍAZ ESTUPIÑÁN, con el objeto de regular el cuidado y custodia personal de los niños, se suministraron correctamente los datos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2013 la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, por el delito de fraude procesal. Por esa misma conducta punible, en concurso con falso testimonio, lo acusó en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014.
2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 29 de enero de 2016 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas principales de 87 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.
3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de abril de 2016, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Cargo primero. Vulneración del derecho a la defensa material.
Según el demandante, el procesado sufrió el 29 de marzo de 2015 un grave accidente, habiendo estado incapacitado hasta el 17 de abril siguiente, tiempo durante el cual no pudo comunicarse con su defensor. La incapacidad la radicó, a través de un familiar, en el centro de servicios judiciales el 13 de abril, pese a lo cual el juzgado de conocimiento realizó la audiencia preparatoria, sin considerar su petición de señalar otra fecha que hizo cuando el 10 de abril le comunicaron en su lecho de enfermo acerca de la realización de la audiencia.
La anterior situación no sólo le impidió al acusado asistir a la preparatoria sino aportarle a su defensor importantes pruebas documentales y testimoniales para demostrar su inocencia. Puntualizó las primeras así:
1. Copia del certificado de tradición del predio donde habitaba la denunciante, el cual vendió el 16 de junio de 2009.
2. Copia de la historia clínica en la cual se evidencia la “problemática visual” que padece el procesado, situación que le impidió leer tanto el poder como la demanda.
3. Ampliación de la denuncia de fecha 23 de abril de 2012, donde la denunciante afirmó no informar su nueva dirección.
4. Constancia del centro de conciliación de la Universidad La Gran Colombia, en la cual se citó a la denunciante, sin que hubiere comparecido.
5. Constancia de la empresa de correos “Interapidísimo”, donde aparece la devolución de la mencionada citación, al haber cambiado de domicilio.
6. Copia de notificación personal efectuada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de abril de 2012.
7. Certificación de la empresa “Apoyo logístico en mensajería S.A.S”, en la cual se asegura que la dirección aportada por la denunciante como de su domicilio profesional no corresponde a la realidad.
8. Copia del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión contra la denunciante, en el cual ella no informó su lugar de residencia.
9. Copia del derecho de petición en el que el procesado solicitó el 24 de mayo de 2014 a la Fiscalía 242 realizar una visita a la dirección que, según la denunciante, corresponde a su domicilio profesional, derecho de petición no respondido por el ente acusador.
A su turno, como pruebas testimoniales señaló la declaración del doctor José Joaquín Peña, por cuanto por petición suya el Juzgado 18 Laboral envió citación a Rocío Angarita, devuelta porque no laboraba en el lugar señalado por ella. Y la de “mi mandante, pues quien más que él conoce de primera mano sobre los hechos que le son imputados acerca de su origen y desarrollo”.
Para el impugnante, al acusado se le vulneró el derecho de defensa no sólo porque no se le dio la oportunidad de aportar pruebas sino porque su entonces defensor se abstuvo de solicitar la nulidad de la audiencia preparatoria luego de comunicarle que se encontraba incapacitado por un accidente.
Le pidió a la Corte, por tanto, casar la sentencia y declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria.
Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial.
El Tribunal dejó de aplicar el artículo 12 del Código Penal, pues condenó al procesado sin existir certeza absoluta de su responsabilidad.
Para arribar a esa convicción el juzgador necesitaba la presencia de un elemento probatorio que lo incriminara directamente, como un testimonio donde se afirmara que lo vieron manipulando carpetas o redactando el poder y la demanda, o su computador personal o la interceptación de una llamada telefónica en la cual estuviese ofreciendo dádivas a un funcionario judicial.
La responsabilidad objetiva está proscrita en el derecho penal, de manera que la sola verificación material de una conducta típica no es suficiente para condenar. Lo cierto es que el acusado actuó a través de un abogado, quien gestionó todo el proceso de privación de la patria potestad. Por tanto, aquél no redactó el poder, no solicitó el emplazamiento ni presentó la demanda, es decir, no hay nexo causal entre la situación objetiva y su comportamiento. Por lo demás, él no es abogado sino un modesto docente, buen padre de familia y persona ejemplar “en todo ámbito social”.
Si el juzgador hubiera “hecho un juicio más objetivo, sereno y reflexivo” del acervo probatorio no habría emitido el fallo de condena.
En consecuencia, la sentencia debe casarse para reemplazarse por una absolutoria y así lo solicitó a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras propuestas.
En efecto, en el primer cargo postulado el demandante adujo que no pudo asistir a la audiencia preparatoria ni aportarle a su defensor importantes pruebas documentales y testimoniales para demostrar su inocencia, porque el juez se negó a aplazarla, pese a que él se lo solicitó con ocasión de la incapacidad que se le fijó a raíz de un grave accidente que sufrió.
No obstante, advierte la Sala que el reproche desatiende el principio de corrección material, pues el estudio de la actuación procesal revela una realidad diversa a la planteada por el impugnante.
La constancia secretarial visible al folio 76 de la carpeta # 1 da fe que el 10 de abril de 2015 un empleado del juzgado de conocimiento se comunicó telefónicamente con el procesado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN para informarle que la audiencia preparatoria sería realizada el 13 de abril siguiente, ante lo cual éste “manifestó estar enterado de la situación y pormenores señalados y mostró conformidad con lo ocurrido y que haría lo posible por asistir y estaría atento a su proceso”.
De manera que no es cierto que haya pedido el aplazamiento de la audiencia. Lo que sí hizo fue presentar, un minuto antes de que concluyera la diligencia, un escrito para excusarse por no asistir a la misma, aportando incapacidad médica comprendida del 13 al 17 de abril de 2015.
Por lo anterior, ninguna irregularidad es dable atribuir al juzgador por la celebración de la audiencia. El procesado estuvo conforme con la fecha y la excusa la presentó tardíamente. La incuria en que incurrió no puede ahora pretender aprovecharla en beneficio propio, pues debió comunicar su imposibilidad de asistir antes de la realización de la diligencia.
Ahora bien, resulta incomprensible que el impugnante sostenga que DÍAZ ESTUPIÑÁN no pudo aportarle a su defensor pruebas para demostrar su inocencia cuando el profesional del derecho que lo asistió en la audiencia preparatoria venía representándolo desde la audiencia de acusación, la cual se celebró el 5 de junio de 2014, es decir, mucho antes de que sufriera el accidente que refiere en la demanda y, por supuesto, de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
El procesado, por tanto, contó con suficiente tiempo para suministrarle los elementos probatorios que detentaba, sin que esté acreditado que apenas conoció de su existencia cuando se encontraba incapacitado médicamente.
Como, en consecuencia, el censor no logró demostrar la vulneración denunciada, la Sala inadmitirá el reproche objeto de estudio.
La misma suerte correrá el segundo cargo. Allí el actor cuestionó al Tribunal por condenar al procesado sin existir certeza absoluta de su responsabilidad. Para ello se apoyó en la violación directa de la ley sustancial.
Sin embargo, olvidó que cuando se acude a ese motivo casacional le corresponde al demandante sujetarse a los hechos declarados probados en la sentencia, sin que pueda controvertir el alcance probatorio asignado a los medios de convicción por el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de carácter sustancial.
El demandante no cumplió esa carga de sustentación, pues el ataque lo edificó a partir de considerar que en el proceso no se demostró la responsabilidad del acusado, con lo cual no hizo sino repudiar la apreciación probatoria del Tribunal y la conclusión a la cual arribó a partir de esa ponderación, no otra distinta a la de encontrarse reunidos los presupuestos para condenar a JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, al juzgar demostrado que fue él quien se presentó al Centro de Servicios Judiciales a radicar tanto el poder como la demanda, conociendo plenamente el contenido de la misma.
Es decir, se limitó a postular su propio criterio acerca del mérito de convicción de las pruebas, señalando que el procesado no redactó el poder, no solicitó el emplazamiento ni presentó la demanda civil, pasando por alto que en sede de casación no son admisibles ese tipo de controversias probatorias, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada, que sólo se quiebra mediante la demostración de yerros graves y evidentes, exigencia no cumplida por el censor.
Atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria