AP5294-2018(48750)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP5294-2018  

Radicación  N° 48750  

(Aprobado  Acta Nº 400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la Fiscal Cuarta Seccional de Florencia –Caquetá-  contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por el Tribunal  Superior de la misma ciudad, en la cual fue absuelto RICARDO OVIEDO  MUÑOZ de la acusación por actos sexuales con menor de  14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

OVIEDO  MUÑOZ fue acusado de haber realizado “a  finales del año 2011”,  tocamientos con fines libidinosos a su hija JPOR –de 13 años  de edad-, en sus glúteos y senos.  

Estos  actos fueron indicados de haber tenido ocurrencia en la vivienda de  OVIEDO MUÑOZ -ubicada  en el barrio La Amazonía de la ciudad de Florencia-  en horas de la mañana, cuando su compañera permanente  salía a trabajar, sus demás hijos se hallaban en el  colegio y JPOR permanecía en la casa en espera de irse a  estudiar en la tarde.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores señalamientos la Fiscalía, en audiencia  celebrada el 14 de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero Penal  Municipal -con función de control de garantías- de  Florencia, Caquetá, imputó en contra de RICARDO OVIEDO  MUÑOZ el cargo de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo sucesivo (artículos 209,  y 211.5 del Código Penal), el cual éste no aceptó,  siendo afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  el escrito de la acusación el 8 de octubre de 2012, formulada  oralmente el 17 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Florencia, para cuyo efecto mantuvo la descripción  fáctica y la calificación jurídica manifestadas  en la diligencia de imputación. La audiencia preparatoria se  llevó a cabo el 30 de los mismos mes y año.  

El  juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 26 de  agosto y 17 de octubre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Puerto Rico –Caquetá- en descongestión, fecha  última en la cual el juez emitió sentido de fallo  condenatorio.  

En  sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por el mismo juzgador,  RICARDO OVIEDO MUÑOZ fue condenado a la pena principal de 150  meses de prisión –sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni de la prisión domiciliaria-  y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.  

Recurrida  la anterior providencia tanto por la defensa como por el Ministerio  Público,  el Tribunal Superior de Florencia el 8 de junio de 2016, acorde con  los motivos de las apelaciones, resolvió: (i) revocar la  sentencia;  (ii) absolver a RICARDO OVIEDO MUÑOZ del cargo objeto de la  acusación y (iii) ordenar su libertad inmediata.  

Dentro  del término legal la Fiscal  Cuarta Seccional de Florencia –Caquetá  promovió recurso de casación y allegó la  respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución  la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de  Justicia.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Después  de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el  trámite y la providencia materia de impugnación, la  fiscal, basada en la causal establecida en el numeral 3º del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  enuncia “cargos”  por  violación indirecta de la ley sustancial sustentados en  errores de hecho originados en falsos raciocinios, en punto de la  valoración tanto del testimonio de “la  doctora Esperanza Cañaveral Mejía”,  como de las declaraciones de las señoras Luz Arelis Ramos  Cuchimba, Mercedes Torres e Isabel Ramírez Silva “en  la medida que se inadvirtieron sendas reglas de la experiencia y del  sentido común”,  y para cuya demostración señala el contenido de cada  prueba, la valoración llevada a cabo en la sentencia y la  correspondiente censura así:  

3.1.  Luz Arelys Ramos Cuchimba atestiguó que, (i) desde la casa de  la vecina Mercedes Torres, quien “le  había dicho que RICARDO OVIEDO estaba molestando a la menor  JPOR”,  oyó gritar a la niña  “y se escuchaba cómo le tapaban la boca y que la menor  pataleaba (…),  que luego se paró en la puerta de la casa de RICARDO OVIEDO,  (…)  llamó a la menor y escuchó que RICARDO decía  ‘vaya que la están llamando, usted si chilla por nada’,  pero la niña no salió”;  (ii) más tarde, cuando la niña estaba sola, entró  a su casa y la “vio  en el comedor llorando con los senos y las piernas rojas”;  (iii) “le  preguntó si su padre le había pegado, a lo que la niña  contestó que su padre le metía las manos a los senos  para chupárselos, que el padre le había dicho que tenía  todo el derecho de hacerlo porque era el papá”  y (iv) la menor le manifestó que “Ricardo  Oviedo –la-  tiraba a la cama y le tapaba la boca para que no gritara, -y-  que le tocaba los senos (…)”.  

El  Tribunal consideró que esa declaración “no  aporta elementos contundentes para edificar (…)  responsabilidad  contra el señor OVIEDO MUÑOZ, toda vez -que-  no resulta siquiera el surgimiento de un indicio grave pues la  cataloga como una testigo de oídas que recibió  información de un tercero (Mercedes) y –de la menor (…),  por cuanto según sus atestaciones y, de acuerdo a lo que según  ella percibió, esto no alcanza a comprobar lo que  verdaderamente sucedió al interior de la vivienda y  simplemente devalúa su testimonio a una simple presencia de  testigo en una discusión de padre e hija, fruto de una posible  violencia intrafamiliar por la pérdida de un celular”.  

Critica al  Tribunal por suponer que Luz Arelys debe catalogarse como testigo de  oídas debido a que “en  el decurso de la investigación (…)  ella  no tuvo certeza de lo que ocurrió dentro de la vivienda con la  menor, es decir, no fue testigo (…)  directo  de los hechos,  (…)  lo  que hizo que ella perdiera objetividad de lo evidenciado el 8 de  marzo de 2012  -por la previa afirmación suministrada por Mercedes Torres- en  el sentido de que RICARDO OVIEDO (…)  molestaba a la niña”,  cuando “la  evidencia (sic)  en el testimonio de Luz Arelys, grita (sic)  en el sentido de que ella no mintió respecto a lo observado  por sus sentidos (…)  guarnecida en la certeza de que ella efectivamente no observó  cuando el señor RICARDO OVIEDO abusaba de su menor hija (…),  pero sí es clara y leal en afirmar”  lo que directamente presenció.  

“Luego  (…),  concluir  -que la testigo fue- de  oídas  –y- no  le consta nada de lo que realmente pasó dentro de la casa,  sería cercenar una valoración de un testimonio que  realmente aporta en conjunto con las demás pruebas vertidas en  el juicio oral, elementos de convicción respecto a la real  ocurrencia de los hechos”.  

(…)  No es adecuado concluir que no resulta soporte siquiera de un indicio  grave del presunto delito de abuso sexual que se le endilga a RICARDO  OVIEDO, pues ella como testigo de oídas señala recibió  información de un tercero.  Esta  (sic)  es  una regla de experiencia inadecuada, imprecisa, pues en la mayoría  de los casos el proceder humano no está cargado de una  predisposición de lo que va a encontrar, sino por el  contrario, de una situación que observa y denota y que una vez  lo percibe, ella entra a la conclusión (sic)  de que lo que está escuchando de parte de una víctima  puede ser lo correcto, máxime cuando esta testigo denotó  evidencia de magulladuras (sic)  a nivel de los senos de la niña, lo que de acuerdo a la regla  de la lógica y razón, cuando se presenta un maltrato  físico de parte de un padre hacia su hija, los chupones (sic)  o magulladuras a ese nivel no se presentan, sino por el contrario son  laceraciones y equimosis a nivel de extremidades superiores e  inferiores”.  

3.2.  Mercedes Torres Calderón declaró que (i) el 8 de marzo  de 2012 escuchó llorar a la niña, quien discutió  ese día con RICARDO OVIEDO “por  un celular”;  (ii)  éste  y “su  compañera vivían peleando con la niña”;  (iii)  la menor “le  contó  (…) que  su padre la abusaba sexualmente” y  (vi) antes de llegar al juicio oral fue intimidada por familiares del  acusado.  

El  Tribunal también “catalog-ó-  este testimonio como de oídas”,  situación por la que resulta débil para atribuir  “responsabilidad (…)  –a-  RICARDO OVIEDO, por cuanto esta testigo no le consta lo que realmente  sucedió al interior de la vivienda entre la menor y su padre,  además que ella lo que hizo fue agrandar o exagerar lo que  pasaba dentro de la vivienda (violencia  intrafamiliar)  a un presunto caso de abuso sexual”.  

Sin  embargo “esta  regla de la experiencia (sic)  utilizada para descalificar el poder suasorio del testimonio de  Mercedes –Torres-  es  errada”, por  cuanto se trata de una vecina que no tiene interés alguno de  perjudicar al acusado. Por tanto su declaración no puede  calificarse de débil, “pues  ella clarifica que (…)  le  constaba cómo la niña lloraba de días atrás,  desde luego sin conocer la razón, la cual fue dada a conocer  directamente por la menor (…)  8  días después, es decir el 8 de marzo de 2012 en  presencia de su otra vecina Luz Arelys”.  

Además,  “de  acuerdo a la regla (sic)  de la experiencia y la lógica dan a entender (sic)  que un testigo amenazado, intimidado antes de arribar a un juicio  oral se convierte en un testigo parco, tímido (…),  y  ella  –indicó-  que antes de llegar a su declaración –venía  siendo intimidada por- familiares  del victimario”,  situación por la cual el Tribunal no debió cuestionar  “el  proceso de rememoración de esta testigo (…)”,  de  manera que “no  precisar –las-  circunstancias que vio el día 8 de marzo de 2012 en la menor,  no le resta credibilidad, por cuanto su (…) columna vertebral  de lo dicho y visto por ella no cambió de sentido”,  el cual “es  consonante con lo atestado por la menor en entrevista forense”.  

3.3.  Isabel Ramírez Silva, tía materna de la menor, indicó  que: (i) como consecuencia de la situación de agresión  tanto en el hogar de la madre de la niña como del padre, el  ICBF le otorgó la custodia provisional; (ii) mientras la menor  estaba sola con ella era normal, pero cuando recibía visitas  de algún familiar o de la mamá se ponía de mal  genio o agresiva; y (iii) para septiembre de 2012 la menor estuvo a  solas con su madre y al regresar a la casa, la notó diferente,  por lo que le preguntó lo que le pasaba y ésta contestó  que pensaba en su papá que estaba en la cárcel “viendo  que él no le hizo nada”  y  “que  además le advirtió a ella como tía que algunas  personas le decían a ella (sic)  que dijera una cosa y otras que dijera cosas diferentes”.  

El  Tribunal consideró que este testimonio generó dudas  sobre “el  verdadero rol que ella desempeñó como madre sustituta o  persona que provisionalmente fue designada por el ICBF para el  cuidado de la menor”.  

No  obstante,  “esta  testigo evidenció el fenómeno de la retractación  o síndrome de acomodación. Además (…)  resaltó  el cambio de comportamiento y de posición de la menor frente a  su condición de víctima de abuso sexual por parte de su  padre, luego de entrevistarse y hablar con su madre (…),  posterior a la diligencia de entrevista forense (…)  rendida  ante la psicóloga de la Fiscalía”.  

De  manera que  “no  es de buen recibo (sic)  que  para valorar esta prueba testimonial, se recurra a la regla de la  experiencia consistente en que se ahonda en más duda  probatoria en (sic)  no saber cómo fungía esta persona si como madre  sustituta o con otra condición, sin ahondar (sic)  más  la valoración respecto al aporte o no de esta prueba  testimonial en el juicio oral”.  

“Esta  conclusión (sic)  que el Tribunal muy parcamente denotó (…) invita (sic)  a concluir (sic)  que no hubo objetividad en su valoración probatoria, ni  siquiera para ahondar en una premisa (sic)  que conllevara o le hiciera dar una conclusión de su aporte  probatorio al juicio oral.  Poco esfuerzo se hizo en el sentido de descartar o confirmar con este  testimonio (…) uno de los componentes o pasos que edifican el  síndrome de acomodación o retractación en una  menor víctima de abuso sexual”.  

3.4.  Gloria Esperanza Cañaveral Mejía, psicóloga  adscrita al CTI de la Fiscalía General de la Nación  manifestó que en entrevista forense la menor refirió  que su padre le tocaba los senos y en una oportunidad “un  par de vecinas del barrio se dieron cuenta, que su papá la  había tirado a la cama y que le había chupado los  senos, que a ella le dolía, que luego llegó la vecina y  su papá se hizo el que estaba buscando un celular que (sic)  su  papá  le  advirtió que si la vecina le preguntaba algo le dijera que  estaba jugando con él (…),  ese día su vecina le pregunta qué era lo que le pasaba  y ella le contó (…)  que su papá la tocaba en las mañanas cuando ella  quedaba sola, y que (sic)  el  papá le pegaba en las nalgas cuando no había nadie en  la casa, que (sic)  le metía las manos por dentro de la blusa, que estos hechos  venían ocurriendo de tiempo atrás”.  

Con  la declaración de la psicóloga se introdujo el video de  la entrevista forense, respecto de la cual se reseñó lo  antes mencionado, así como que la menor “se  muestra compungida cuando cuenta que inventó que su padrastro  (sic)  la tocaba, que eso no ocurrió, advirtió que cuando la  llevaron a Medicina Legal a la medio legista (sic)  le contó que tanto lo del abuso sexual del padrastro y lo de  su papá eran mentiras, que ella lo dijo porque ahí  presente estaba su mamá, señaló que estaba  aburrida en la finca viviendo con su mamá, se voló  porque quería estudiar y allá no podía hacerlo y  que quería irse para donde su abuelita  –y-  pregunta  qué sucederá con ella cuando termine el caso (…)  con  quién se quedará”.  

Para  el Tribunal la “prueba  testimonial de la doctora Gloria Esperanza Cañaveral Mejía  en la cual se incorporó la entrevista forense (…) cobra  poco valor probatorio (…)  porque  se evidenciaba una presunta manipulación (…)  a la menor en el sentido de que se denotaba por parte de la psicóloga  un enrutamiento o práctica de preguntas sugestivas que  incidían en la veracidad de lo sucedido, además faltó  (…)  más  indagación sobre su área afectiva y (…)  no  se –le-  sensibilizó –sobre-  la importancia de decir la verdad. Concluyendo que la entrevista fue  más bien conducida por la psicóloga y la defensora de  familia (…)  no espontánea como lo advierte el protocolo diseñado  para esta clase de abordajes, lo que entonces no permite darle  credibilidad a la menor por las contradicciones y vacíos de  información no superados y por lo antitécnico de las  intervenciones de la psicóloga”.  

La  demandante plantea que el Tribunal “faltó  al raciocinio debido de postulación de la sana crítica,  las máximas de la experiencia, leyes de la lógica, la  ciencia y criterios técnico científicos de apreciación  en el testimonio de la doctora Gloria Cañaveral (…)  como quiera que se limitó a su riqueza probatoria (sic)  y no se dio exaltación a las declaraciones que tanto ella como  la menor víctima en sede de entrevista forense practicada por  ella indicaron frente a la real ocurrencia de los hechos (…)”,  -y- “es  claro que esta testigo manifestó la técnica empleada,  sentó las bases de su abordaje explicando paso a paso la  técnica utilizada con el protocolo SATAC, y por ende advirtió  que por la edad de la adolescente el protocolo permite omitir ciertos  pasos, (sic)  respecto al estado emocional de la menor advirtió que no tenía  apoyo maternal ni de su familia. Sin embargo se desconoció  reglas o criterios técnicos esbozados por la testigo de  acreditación que permitían inferir la espontaneidad de  la menor en la entrevista y la objetividad del protocolo aplicado  para la misma”.  

No  puede por tanto “sacarse  de tajo”  su credibilidad, simplemente con el argumento de que la entrevista  fue conducida por la psicóloga y la defensora de familia, ni  en razón de las “contradicciones  y vacíos de información”,  no permitiendo de esta forma darle crédito al dicho de la  menor “lo  que les (sic)  impidió cotejar esta información con la vertida por la  menor en el juicio desde la óptica de la razón y la  lógica”.  

“La  prueba anteriormente relacionada (…)  lo  que verdaderamente demuestra es la falta de predisposición de  la víctima en sede de revelación de abuso sexual,  condición en la cual estaba bajo el cuidado de una madre  sustituta, sin compañía de su madre y familiares, (sic)  se denotó un espacio o raport (sic)  acorde  para su edad, se evidencia que respecto del padrastro la menor fue  clara y coherente en manifestar que eso no había sido cierto,  aclarando a la psicóloga Cañaveral que lo relacionado  con su padre es cierto (sic)  y que había mentido delante de la médico legista al  momento de la valoración sexológica por encontrarse su  madre presente”.  

Insiste  la demandante en que el Tribunal no tuvo en cuenta “la  posibilidad de un síndrome de retractación o  acomodación”  y que el caso de la menor JPOR  se ajusta a los parámetros evidenciados por el siquiatra  estadounidense Roland Summit “en  su ya célebre ‘Síndrome de acomodación”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el  recurso de casación fue instituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de  los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Es  por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de  impugnación supone, además de la oportuna interposición  del recurso, la debida  presentación de la demanda,  en la que el censor está obligado a consignar de manera  precisa  y concisa  las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del  Código de Procedimiento Penal del 2004).  

Al  demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación  de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de  casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde  con el artículo 184, inciso 2° ídem,  no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca  de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii)  no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

Por  consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte  habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda,  por cuanto la  casación no es un mecanismo de libre configuración, ni  -se insiste-  está concebida para prolongar el debate fáctico o  jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir  en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con  miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los  intereses del impugnante.  

Esto,  debido precisamente a la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de  instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley,  conforme a los principios de lógica y debida sustentación.  

4.1.  En  punto de  la causal tercera de procedencia de la casación, prevista en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se  afecten garantías fundamentales por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.  

Como  lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden  cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho  o de derecho.  

4.1.1.  Los primeros implican el desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de  existencia o identidad o raciocinio.  

Esta  última modalidad de error, que fue la invocada por la  demandante, se  configura cuando el Juzgador observa la prueba en su integridad, pero  al valorarla –asignarle  un peso específico o mérito-  o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones  fijadas por observación directa del medio probatorio,  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

Por  lo anterior,  para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el  demandante además de indicar cuál es el medio de prueba  concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de  manera precisa y clara en qué consistió el equívoco  en la sentencia al hacer la valoración crítica, para  cuyo efecto es imperioso señalar: (i) la conclusión a  la que arribó el juzgador; (ii) la premisa menor en la que se  apoya, constituida por la proposición fáctica tomada  directamente de la prueba -la  cual debe permanecer indiscutida-;  (iii) la premisa mayor condicional explícita o implícita  aplicada –la  que al demandante le corresponde identificar y acusar de ser  violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica-;  (iv) la  regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de  experiencia que concretamente considera desconocida; (v) “luego  (…)  acreditar  cuál es el postulado lógico, el aporte científico  correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”1  y  (vi)  “demostrar  (…) la  trascendencia del error, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto,  obviamente a favor de los intereses del recurrente”2.  

4.2.  Fijados  los presupuestos de  admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su  satisfacción.  

4.2.1.  En relación con la valoración del testimonio  rendido  por Luz  Arelys Ramos Cuchimba,  la demandante se queja de que fue considerado “de  oídas”.  

Esta  censura no contiene formulación alguna orientada a demostrar  la existencia de algún falso raciocinio por cuanto, contrario  a las exigencias mínimas atrás indicadas en el último  párrafo del numeral 4.1.1., la impugnante no precisa cuál  fue el fundamento fáctico tomado directamente de la prueba  (premisa menor) a partir del cual el Tribunal arribó a la  conclusión que desdeña, como tampoco identifica la  premisa mayor y, menos aún, la regla de la sana crítica  desconocida.  

Además,  la libelista sustenta la inconformidad en que la testigo  “realmente  aporta en conjunto con las demás pruebas vertidas en el juicio  oral, elementos de convicción respecto a la real ocurrencia de  los hechos”,  premisa  que nada informa sobre la corrección o no del aserto del  Tribunal, toda vez que la discusión sobre si una declaración  es o no “de  oídas”,  estriba en si el  hecho manifestado fue presenciado directamente por el deponente o si  le fue  transmitido por comentarios o experiencias de terceros, a cuyo debate  se advierte ajena la razón aducida.  

4.2.2.  La  impugnante se queja de la conclusión  intermedia  del  Tribunal según la cual, de  la  declaración de Luz Arelys Ramos Cuchimba no se edifica  siquiera un indicio grave del presunto delito de abuso sexual,  por haber sido deducida de que la  declarante recibió información de un tercero  (premisa menor), por cuanto esa inferencia, afirma, constituye “una  regla de experiencia inadecuada, imprecisa, pues en la mayoría  de los casos el proceder humano no está cargado de una  predisposición de lo que va a encontrar, sino por el  contrario, de una situación que observa y denota y que una vez  lo percibe, ella entra a la conclusión (sic)  de que lo que está escuchando de parte de una víctima  puede ser lo correcto, máxime cuando esta testigo denotó  evidencia de magulladuras (sic)  a nivel de los senos de la niña (…)”.  

Examinada  la sentencia se advierte la siguiente consideración:  

El  8 de marzo de 2012, fecha de ocurrencia de los presuntos hechos según  la versión expuesta por Luz Arelys Ramos, RICARDO OVIEDO llegó  a su vivienda y tuvo una discusión con la menor JPOR al  parecer por un celular, ésta le respondió que no sabía  en dónde estaba dicho aparato, acto seguido la declarante  asumió que estaban discutiendo por ese hecho y se entró  a su propia casa sin reparar más en lo que pudiera pasar,  versión corroborada por Mercedes Torres al indicar que ese día  OVIEDO MUÑOZ estaba regañando a su hija al parecer por  un celular.  

Situadas  las cosas en este escenario y para estructurar responsabilidad, -el  a quo-  descontextualizando el contenido de cuanto les consta a las testigos,  tomó (…) apartes de la declaración rendida por  Luz Arelys Ramos en la que indica que 8 días antes del 8 de  marzo de 2012 la señora Mercedes Torres le comentó que  ‘ese  cucho como que está molestando a la china… a –YPOR-’,  sin  parar mientes en que al verificar a plenitud la declaración de  la misma Mercedes, ésta se  desdice  de tal afirmación y clarifica que a ella le consta que la niña  lloraba y lo hacía desde días atrás, sin conocer  la razón.  

Cabe  decir entonces, que de lo dicho por Arelys no puede edificarse un  juicio de responsabilidad en contra de OVIEDO MUÑOZ, no  resulta soporte siquiera de un indicio grave del presunto delito de  abuso sexual que se le endilga, pues ella  como testigo de oídas señala que recibió  información de un tercero y  quien la brindó expresó no haberla suministrado en la  forma que llegó al proceso.  (Subrayado  y resaltado fuera de texto).  

De  otra parte, dice la sentencia:  

Ahora  bien, según  la providencia del a quo,  la materialidad del delito está dada porque el 8 de marzo de  2012, cuando (…)  acaecía el acto sexual abusivo, la señora Luz Arelys  Ramos acudió a la casa de la menor en dos oportunidades: en la  primera no ingresó a la vivienda pese  estar la puerta abierta,  se retiró sin obtener respuesta al llamado de la menor y, en  la segunda ,oportunidad cuando Oviedo se había marchado,  momento en el que la encontró llorando, razón por la  que le preguntó si el papá le había pegado y  ella contestó que no, le preguntó por los moretones  que  presentaba en el pecho y en las piernas y esta le dijo que su padre  le metía las manos en los senos para manosearlos.  

Esta  narración indicativa de (…)  actos de abuso sexual que guarda similitud a lo dicho ante la  psicóloga Gloria Esperanza Cañaveral Mejía  genera severas dudas, pues si  la declarante –según  su dicho-  estaba advertida por la vecina Mercedes Torres acerca de que la menor  podía ser víctima de vejámenes sexuales, lo que  en su caso de madre le alertaría para actuar decididamente,   no  resulta verosímil que haya acudido a la vivienda de la menor  cuando estaba ocurriendo la discusión con su padre por un  celular, se  retire  y vuelva cuando OVIEDO MUÑOZ ya se había marchado;  momento en el que tampoco ingresa a la vivienda pero la espera y le  pregunta sobre lo sucedido. (…).  

No  se puede dudar que en el interior de la vivienda ocurrió una  discusión entre la menor y su padre, que una vez terminó  aquélla salió llorando, que  aquélla podía presentar su pecho y piernas enrojecidas,  pero de allí a tener por sentado que haya ocurrido algún  tipo de abuso sexual existe una enorme diferencia, como que la vecina  –no-  presenció hecho alguno que lo pusiera en evidencia, siendo  viable vislumbrar una posible situación de exceso del padre en  su propósito de corregir una conducta de su hija derivada del  extravío (…) de un celular. (Subrayado  y resaltado fuera de texto).  

Cómo  puede observarse, la demanda no es fiel con la estructura  argumentativa de la sentencia, por cuanto la proposición allí  contenida, según la cual “de  la  declaración de Luz Arelys no se edifica siquiera un indicio  grave del presunto delito de abuso sexual”,  (i)  hace referencia exclusivamente a la atestación de ésta  en lo relacionado con lo que Mercedes Torres le manifestó días  antes del 8 de marzo de 2012, no a los hechos por ella presenciados y  (ii) el Tribunal fundó aquella aserción, no sólo  en que Luz Arelys  recibió  el conocimiento por manifestaciones de otra persona –Mercedes-,  sino principalmente en que Mercedes no ratificó haber enterado  a la primera sobre abusos sexuales.  

De  otra parte, en punto de los hechos que Luz Arelys sí  presenció, esto es, el haber observado en la niña “su  pecho y piernas enrojecidas”,  al Tribunal le surgieron serias dudas de si ello pudo haber tenido  lugar por actos de abuso sexual o por efectos de otro tipo de hecho o  violencia, por cuanto (i) tanto ella como Mercedes Torres declararon  haber escuchado una discusión entre la niña y su padre,  por el extravío de un celular -no  por abuso sexual-  y (ii) al Tribunal le resultó inverosímil que la  testigo –quien tiene la calidad de madre- estando advertida de  que el llanto y la discusión por ella escuchada entre la menor  y el padre, obedecían a posibles actos de abuso sexual, al  acudir a la vivienda en ese momento no haya intervenido  pese  a encontrar  “la  puerta abierta”,  sino que optara por retirarse, para volver después cuando  OVIEDO MUÑOZ había salido de la casa.  

En  otras palabras, a partir de la declaración de Luz Arelys en lo  relacionado con lo que directamente observó, (i)  la conclusión del Tribunal es que hay duda sobre si el  enrojecimiento  del pecho y piernas de la menor JPOR obedeció a actos de abuso  sexual o violencia “intrafamiliar”  proveniente  de su padre para corregirla; (ii)  la premisa menor en la que se sustenta esta afirmación, está  constituida por dos proposiciones, según las cuales (a) el  llanto y discusión advertida por la testigo fue por un celular  que la menor perdió y (b) es inverosímil que Luz  Arelys, advertida de estar frente a un posible acto de abuso sexual,  no haya intervenido pudiendo hacerlo. De esta manera (iii)  la premisa mayor implícita en el razonamiento de la sentencia  es que si  una mujer -que además tiene la calidad de madre- escucha que  hay una discusión entre padre e hija –menor de 14 años-  por el extravío de un celular y cuando acude al lugar de los  hechos no interviene pudiendo hacerlo, entonces hay duda de si el  enrojecimiento presentado en la menor de su pecho y piernas obedeció  a actos de abuso sexual o a violencia de su padre originada en su  afán de corregirla.  

No  obstante, la impugnante no confrontó el anterior razonamiento  del Tribunal, pues no identificó las premisas mayor y menor,  tampoco el parámetro de experiencia en el que se sustenta la  primera, cual es que siempre  o casi siempre que una madre está advertida de encontrarse  frente a posibles actos de abuso sexual, entonces, no se retira del  lugar, sino que interviene cuando tiene la posibilidad de hacerlo,  como tampoco ofrece razón alguna para demostrar por qué  no debe tenerse este criterio como referente de valoración.  

Ahora,  de haber llevado a cabo la debida confrontación, de todos  modos quedaría en pie que lo observado por la testigo -el  pecho y piernas enrojecidas en la menor-  está inmediatamente acompañada de una discusión  originada en el extravío de un celular, lo cual, por sí  sólo permite inferir que lo hallado pudo  haber tenido lugar por actos de violencia de padre a hija por el afán  del primero de corregir a la segunda  y no necesariamente en hechos constitutivos de delito contra la  libertad y formación sexual.  

La  impugnante, sin embargo, opone que la testigo Luz Arelys Ramos  “denotó  evidencia de magulladuras (sic)  a nivel de los senos (sic)  de  la niña, lo que de acuerdo a la regla de la lógica y  razón  (sic),  cuando se presenta un maltrato físico de parte de un padre  hacia su hija los chupones (sic)  o magulladuras a ese nivel no se presentan, sino por el contrario son  laceraciones y equimosis a nivel de extremidades superiores e  inferiores”.  

Como  se ve, la demandante, sin acreditar algún yerro en el  raciocinio vertido en la sentencia, se arroja a proponer su propia  valoración con la esperanza de que prevalezca, propósito  para el cual no fue instituido el recurso de casación.  

Además,  el razonamiento propuesto en el cargo parte de suponer que la  menor tenía “chupones  o magulladuras” “a nivel de los senos”,  cuando  lo advertido por el Tribunal es que la niña ciertamente “podía  presentar su pecho  y piernas enrojecidas”.  

Cabe  recordar que para la correcta y comprensible formulación del  cargo por falso raciocinio, no tiene cabida discutir la premisa menor  del razonamiento, constituida  por alguna proposición tomada directamente de la prueba  –como lo observado por la testigo en la niña-,  pues lo  que se cuestiona es  la  inferencia llevada cabo a partir de la misma, debido a que la premisa  mayor en la que se sustenta  resulta  violatoria de alguna de las reglas de la sana crítica.  

En  síntesis, el cargo, además de no contener las  exigencias mínimas de autonomía, claridad y desarrollo  argumentativo suficiente para propiciar un fallo de fondo por error  de hecho constitutivo de falso raciocinio originado en la valoración  del testimonio de Luz Arelys Ramos, carece de corrección  material.  

4.2.3.  Se duele la demandante de que el  Tribunal consideró débil el testimonio de Mercedes  Torres, por ser de oídas, cuando se trata de una vecina de  OVIEDO MUÑOZ que no tiene interés en perjudicarlo y por  su proximidad al lugar de los hechos “le  constaba cómo la niña lloraba de días atrás,  desde luego sin conocer la razón, la cual le fue dada a  conocer directamente por la menor (…)  el 8 de marzo de 2012 en presencia de su otra vecina Luz Arelys”.  

La  impugnante, además de no señalar la regla de la lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia desconocida con la  afirmación del Tribunal, sólo se limita a ofrecer una  valoración divergente, incluso, a partir de suponer que el  motivo del llanto de la niña, escuchado por la declarante el 8  de marzo de 2012,  “fue  dado a conocer directamente por la menor” a  Mercedes Torres  –en  el sentido de que había sido manoseada por su padre-  cuya  proposición no fue declarada probada por el Tribunal, y  tampoco puede establecerse con certidumbre a partir del aludido  testimonio de cargo, como se pasa a demostrar.  

Aunque  Mercedes Torres contestó “sí”  a la pregunta “¿La  niña le contó a usted personalmente que su padre la  manoseaba?”,  3  escuchado el registro de la sesión de audiencia de juicio oral  adelantada el 17 de octubre de 2013, se advierte que (i) la testigo  antes de dar su respuesta fue vacilante y (ii) en el interrogatorio  formulado por la fiscal señaló no haber hablado con la  niña, como se verá en la siguiente transliteración:  

Fiscal-  ¿Y qué escuchó usted?4  

Testigo:  Yo lo único que escuché y tengo que decir es que la  niña lloraba. Lo único que yo oí fue que lo  madreó y dijo, voy a decirle a mi abuelita.  

Fiscal:  ¿Y era la primera vez que usted escuchaba eso?  

Testigo:  No.  Yo hacía días yo oía que la niña lloraba,  pero yo no  (sic).  

Fiscal:  Cuando  eso pasó usted qué hizo.  

Testigo:  Yo  fui y le dije a doña Arelys que fuera y mirara ella, yo  no.  

Fiscal:  ¿Y qué hizo Arelys?  

Testigo:  Pues ella fue.  

Fiscal:  A dónde.  

Testigo:  A la casa de él.  

Fiscal:  Y  qué pasó.  

Testigo:  No;  no sé.  

Fiscal:  ¿Usted  dónde estaba?  

Testigo:  Yo  estaba en la casa, pero  adentro, yo no salí ni a asomarme.  

(…)  

Fiscal:  Luego  de lo que usted escuchó y de la situación que asumió  su vecina ¿Qué pasó luego? Qué pasó  después?5  

Testigo:  No,  después fue cuando doña Arelys fue,  (sic) la  niña habló con ella, ella  fue y habló con ella, yo  no.  La  vedad es que yo con la china no.  Nosotros  no hablábamos ni nada.  

Adicionalmente,  pese a que la testigo durante su declaración en varias  oportunidades manifestó desconocer la razón por la cual  la niña lloraba el 8 de marzo de 2012, -afirmación  con la que dejaba como posible la hipótesis de la acusación-,  al finalizar su declaración desprevenidamente aceptó  saber desde el inicio que el llanto obedecía a una discusión  entre padre e hija por un celular:  

Juez: ¿Usted  sabe por qué estaba llorando esa niña?6  

Testigo: No,  no sé por qué ella lloraría, porque yo no  entraba a donde él.  

Juez: ¿Mercedes,  usted con anterioridad o en alguna oportunidad le comentó a  alguien que había escuchado llorar a la niña en varias  oportunidades?  

Testigo: No,  yo no le había comentado a nadie, lo  único es cuando le comenté a Arelys, porque  yo la oí que lloraba que por un celular,  entonces yo fui y le dije a Arelys venga, oiga  que la niña está llorando por un celular,  le dije yo.  

4.2.4.  Dice la fiscal que “(…)  la regla de la experiencia y la lógica dan a entender (sic)  que un testigo amenazado, intimidado antes de arribar a un juicio  oral se convierte en un testigo parco, tímido (…),  -y  Mercedes Torres indicó-  que antes de llegar a su declaración –venía  siendo intimidada por- familiares  del victimario”,  situación por la cual el Tribunal no debió cuestionar  “el  proceso de rememoración de esta testigo (…)”.  

Esta  queja de la demanda sólo constituye una manifestación  valorativa ofrecida en oposición a la vertida con autoridad en  la sentencia, la cual, per se, resulta insuficiente para demostrar  algún yerro por falso raciocinio.  

No  obstante, no sobra precisar, la impugnante parte de una premisa que  no fue acogida en la sentencia, como tampoco se ajusta a lo que  objetivamente revela el testimonio de Mercedes Torres, toda vez que,  escuchado el registro de la audiencia, ésta no manifestó  que viniera siendo intimidada por familiares del acusado, como se  verifica en la siguiente transliteración:  

Fiscal:  ¿Cómo era su relación de vecina con la menor,  con la familia de la menor?7  

Testigo:  No,  la niña no hablaba conmigo y ellos tampoco conmigo.  

Fiscal:  ¿Antes de usted percibir esta situación, usted tuvo  algún percance, algún problema con el señor?  

Testigo:  Sí  señora.  

Fiscal:  ¿De qué forma?  

Testigo:  Él  tenía un niño, yo tenía otro, entonces ellos  peleaban. Entonces por ese motivo el señor peleaba conmigo,  alegaba conmigo.  

Fiscal:  ¿Luego de que usted instaurara la denuncia respectiva qué  situaciones ha pasado? ¿Alguna situación ha pasado que  le haya atentado (sic)  su  tranquilidad?  

Testigo:  ¿Cómo así?  

Fiscal:  Sí  ¿Si  ha recibido alguna situación de constreñimiento,  amenaza por haber usted presentado una denuncia?  

Testigo:  Por ahí andan, no sé, andan con el comentario de que a  nosotros nos iban a matar, la gente hablaba por ahí así,  no sé.  

Fiscal:  ¿Sabe usted quién ha hecho esos comentarios?  

Testigo:  Por ahí en la calle andan con el comentario, entonces nos  dijeron, a mí me dijeron eso también, que habían  dicho.  

Fiscal:  Luego  de lo que usted escuchó y de la situación que asumió  su vecina ¿Qué pasó luego? ¿Qué  pasó después?  

Testigo:  No,  después fue cuando doña Arelys fue,  (sic) la  niña habló con ella, ella fue y habló con ella,  yo no. La vedad es que yo con la china no. Nosotros no hablábamos  ni nada.  

(…).  

Como  se puede observar, la testigo de manera no espontanea, sino incitada  por la fiscal, etéreamente señaló que  “por  ahí”, “en la calle”,  “andan  con el comentario de que a nosotros (sic)  nos  iban a matar”,  (i) sin atribuir la mencionada amenaza concretamente a alguna persona  o grupo de personas e, incluso, (ii) absolutamente desprovista de  referente cognitivo en punto de quién o quiénes la  enteraron de los mencionados rumores.  

4.2.5.  Señala la demanda que  pese a haber declarado  Isabel  Ramírez Silva, tía materna de la menor, lo que ésta  le manifestó en el sentido de que pensaba  en su papá porque estaba en la cárcel  “viendo  que él no le hizo nada”  y  “que  algunas personas le decían (…)  que  dijera una cosa y otras que dijera cosas diferentes”,  el Tribunal simplemente declaró la duda respecto del rol de la  declarante, en cuanto no se precisó si se trataba de la “madre  sustituta o persona que provisionalmente fue designada por el ICBF  para el cuidado de la menor”,  cuando  aquella declaración demuestra que la niña presentaba el  “fenómeno  de la retractación o síndrome de acomodación”,  común  en los niños víctimas de delitos sexuales.  

La  impugnante no plantea cargo alguno por falso raciocinio, en cuanto no  cuestiona la inferencia que le atribuye al Tribunal  –concluir  duda  sobre el rol de la testigo frente a la menor-  sino haber desconocido, ignorado o cercenado un aparte de la  declaración rendida por Ramírez Silva, que, de haber  considerado, en su sentir, habría inferido la presencia en la  niña del denominado “síndrome  de acomodación”.  

Aparte  del anterior desatino de la postulación, la hipótesis  planteada sobre el posible síndrome,  se advierte sustancialmente insuficiente para lograr desvirtuar las  presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia, por  cuanto la impugnante (i) no confronta la estructura argumentativa de  la absolución -la  cual se basa en la premisa según la cual, hay duda “sobre  la materialidad  del delito o la responsabilidad del acusado”,  cuya proposición se funda principalmente en la valoración  integral de lo declarado por la menor tanto en el juicio como antes  del mismo- y,  por lo mismo, (ii) prescinde de la posibilidad de demostrar que lo  manifestado por la menor a Isabel  Ramírez Silva necesariamente deja sin apoyo razonable la duda  declarada por el Tribunal.  

La  demandante expone su hipótesis psicológica del  “síndrome  de acomodación”,  pero  la plantea sólo como una posibilidad, incluso sin fundamento  probatorio, esto es, sin señalar el medio de convicción  allegado al proceso  –experticia  u otra prueba de la cual se pueda tener como concluyente la deducción  propuesta-,  que  para su confiabilidad sin duda sería exigible la acreditación  de algún conocimiento científico o pericia en el área  de la psicología  forense.  

4.2.6.  la demandante, tras indicar que el Tribunal dio “poco  valor probatorio”  a lo manifestado por JPOR en entrevista forense llevada cabo por la  psicóloga  Gloria  Esperanza Cañaveral Mejía por  cuanto ésta (i) manipuló a la menor  “con  preguntas sugestivas que incidían en la veracidad de lo  sucedido”,  (ii) no le indagó suficientemente su área afectiva y  (iii) no la sensibilizó sobre la importancia de decir la  verdad;  señaló que la  mencionada profesional dio cuenta de la técnica empleada y de  que la niña no tenía apoyo maternal ni familiar.  

La  fiscal, en lugar de identificar -entre  otros aspectos necesarios para la demostración del cargo por  falso raciocinio-  la premisa mayor condicional explícita o implícita  acogida en el razonamiento que cuestiona y la  regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de  experiencia que resultaría desconocida, indicó  que Cañaveral Mejía  declaró  sobre  (i)  la  técnica empleada y  (ii)  que la niña no tenía apoyo maternal ni familiar,  lo cual nada aporta a la acreditación del yerro invocado.  

Dice  la impugnante que el Tribunal “faltó  al raciocinio debido de postulación de la sana crítica,  las máximas de la experiencia, leyes de la lógica, la  ciencia y criterios técnico-científicos de apreciación  en el testimonio de la doctora Gloria Cañaveral (…)  como quiera que (…)  no (…)  dio  exaltación (sic)  a  las declaraciones que tanto ella como la menor víctima en sede  de entrevista forense practicada por ella indicaron frente a la real  ocurrencia de los hechos (…)”.  

Entiende  la Corte que, en criterio de la demandante, el Tribunal violó  reglas de la sana crítica por no asignar credibilidad a lo  declarado en entrevista por la menor y a lo atestiguado en el juicio  por quien obró como entrevistadora forense en relación  con los acontecimientos que le fueron narrados.  

Sin  embargo, el sólo hecho de que el Tribunal no haya creído  en las manifestaciones incriminatorias rendidas por la menor JPOR en  entrevista forense -reproducidas  por la entrevistadora en el juicio y respecto de las cuales se  introdujo registro audiovisual-,  no implica el quebrantamiento de alguno de los criterios de la sana  crítica.  

De  manera que el cargo es argumentativamente insuficiente, pues se  restringió a señalar como desconocidas “las  máximas de la experiencia, leyes de la lógica, la  ciencia y criterios técnico-científicos”,  sin  concretar a cuáles “máximas”  de la experiencia, “leyes”  de la lógica y “criterios”  científicos hace referencia y sin indicar de qué manera  se produjo el dislate, para lo cual se hacía imprescindible  confrontar honesta, objetiva e integralmente el razonamiento del  juzgador.  

Al  respecto, cabe precisar que la incertidumbre  sobre las manifestaciones incriminatorias de la menor, se apoya en  las siguientes razones:  

(i)  Cuando  las vecinas de OVIEDO MUÑOZ oyeron llorar a la niña el  8 de marzo de 2012 en horas de la mañana, también  conocieron que ello tuvo lugar por una discusión entre ésta  y su padre “al  parecer por un celular”.  

(ii)  La menor en  la valoración sexológica ante la médica legista  manifestó que “los  presuntos actos libidinosos –atribuidos-  tanto –a-  su padre como –a-  su padrastro no eran ciertos”;  

(iii)  No  obstante que en posterior entrevista forense realizada el 10 de abril  de 2012, la niña hizo manifestaciones incriminatorias en  contra de su padre, la  entrevistadora formuló  “preguntas  sugestivas, direccionadas a procurar respuestas que dieran cuanta del  presunto abuso sexual, sin parar mientes en que la entrevistada no  empleaba un lenguaje claro y de secuencias lógicas”.  

(iv)  En  la misma diligencia, tanto la psicóloga como la defensora de  familia exhibieron  “el conocimiento que tenían acerca de cuanto había  dicho JPOR ante la médica legista (…) en la anamnesis  (…) al punto que le es sugerido expresar que en esa  oportunidad había sido mendaz, sin permitirle reflexionar o  justificar el porqué de sus dichos”.  

(v)  En  dicha entrevista la menor (a)  incurrió  en  “contradicciones y vacíos de información no  superados”,  (b)  no exhibió  “espontaneidad en su actuar ni en sus respuestas”,  (c)  “nada  menciona de las razones de sus lesiones en tórax y piernas”;  (d)  evidenció  “disposición  a construir escenarios irreales, (…) de sindicar tanto a su  padre como a su padrastro de hechos atentatorios contra su libre  formación sexual”8,  y  manifestó que cuando llegó a vivir con su padre –lo  cual ocurrió, agrega la Sala, en el 2011-  “fue  bien recibida, pero luego le asignaron la mayoría de oficios  del hogar”;  pese  a lo cual, no fue sensibilizada para que declarara la verdad, pues  sólo le fue mencionada la importancia de ello  “cuando (…) había terminado el interrogatorio”.  

(vi)  La  menor en el juicio indicó  haberse “inventado”  las sindicaciones contra su padre y contra su padrastro, y que “aquél  nunca la manoseó ni le faltó al respeto,  -sino  que- siempre  obró con el mismo respeto que le daba a su hermana”.  

(vii)  En  la audiencia de juicio oral, JPOR también atestiguó que  “cuando  fue a declarar al CTI le insinuaron que señalara a su padre  para evitar que él saliera y ella se fuera a la cárcel”.  

En  consideración a que la censura no confronta ninguna de las  anteriores premisas,  como tampoco contiene argumento idóneo para acreditar algún  yerro en el proceso inferencial por el cual el Tribunal, a partir de  estas, declaró la incertidumbre que le aqueja a la impugnante,  la decisión que se impone es su inadmisión.  

Tampoco  la Sala advierte la presencia de supuestos justificantes para superar  los defectos del libelo y emitir un pronunciamiento oficioso en  casación, de conformidad con el art. 184 inciso 3º del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada por la Fiscal  Cuarta Seccional de Florencia –Caquetá.  

Segundo.-  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          entre otras providencias CSJ          AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787  

2          Ibídem.  

3          Minuto 56:33  

4          Minuto          48:50.  

5          Minuto          52:10.  

6          Hora 01:04:15.  

7          Minuto          50:15.  

8          Escuchada la entrevista          forense, la menor indicó: (i) haber atribuido falsos abusos          contra su “padrastro”,          porque se encontraba aburrida de vivir con su mamá debido a          que no tenía la oportunidad de estudiar y quería irse          a vivir con su abuela; (ii) que, a su vez, había mentido ante          la médica legista cuando manifestó que no eran ciertos          los actos sexuales atribuidos a su “padre”,          lo cual justificó en que allí se encontraba su mamá.          Pero aseguró que en aquella oportunidad su mamá le          dijo “que          dijera la verdad”.  

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