AP4707-2018(54033)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4707-2018  

Radicación  n°. 54033  

(Aprobado  Acta n°. 371)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define la Sala  cuál es la autoridad competente para conocer las solicitudes  de reconocimiento como poseedora de buena fe y restitución de  bien inmueble, presentadas por Esmeralda Inés Mejía  Cáceres, a través de apoderado judicial, dentro del  proceso especial de Justicia y Paz adelantado en contra del postulado  JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO.  

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con  la información obrante en el expediente de la referencia  allegado a la Sala, en desarrollo de la actuación que la  Fiscalía General de la Nación adelanta bajo el marco de  la Ley 975 de 2005 respecto de JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO, la  Fiscalía  8 de la Unidad de Bienes de Justicia Transicional solicitó  ante  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga  imponer  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre el bien inmueble – lote rural conocido como  “Los Colores” ubicado en el municipio de La Apartada –  Córdoba, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 142-28603.  

2. El trámite  respectivo se surtió en audiencias públicas realizadas  durante los días 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2017, en cuyo  desarrollo la Magistratura con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del referido Tribunal accedió  a la  pretensión del ente fiscal por encontrar cumplidas las  exigencias fácticas y jurídicas para proceder de  conformidad.  

3. Con  posterioridad, el 28 de septiembre de 2018, el mandatario constituido  por Esmeralda  Inés Mejía Cáceres acudió ante la misma  instancia judicial a pedir el reconocimiento de la calidad de  poseedora de buena fe de su poderdante así como la restitución  a favor de ella del bien inmueble  afectado con las cautelas.  

4. Antes que  proceder a convocar audiencia para resolver estos pedimentos, el  despacho requerido, en aras de la celeridad dijo, emitió  proveído en la misma fecha, 28 de septiembre de 2018, a través  del cual manifestó su incompetencia para conocer.  

En ese sentido  adujo que la competencia corresponde a su homólogo con sede en  el lugar de ubicación del bien, postura en cuyo respaldo citó  y trascribió, en parte, la providencia de esta Sala proferida  el 18 de enero de 2017 con el número AP165-2017, radicación  49537; y agregó que el criterio en ella definido ha sido  reiterado de manera reciente por la Corte, en decisión emitida  el 9 de mayo pasado en el expediente radicado 52619.  

Además  razonó que atendida la ubicación física del bien  discutido en la localidad de Ayapel, departamento de Córdoba,  y con base en el Acuerdo PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 del  Consejo Superior de la Judicatura, el competente para conocer en este  caso es el Magistrado con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  al cual ordenó remitir de inmediato las diligencias a pesar de  lo dispuesto en los artículos 54 y 286 de la Ley 906 de 2004,  por economía procesal, agregó.  

5. Recibida allí  la actuación, se dispuso su envío a la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia en el entendido que la aplicación  del principio de celeridad no da lugar al desconocimiento del debido  proceso; esto es, que debe surtirse la definición de  competencia de que trata el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal, acorde con lo explicado en el auto AP779-2018 de  28 de febrero de 2018, radicación 52163 de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte, artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004,  pronunciarse respecto de la definición de competencia  suscitada por un despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga que considera carecer de competencia para  decidir las solicitudes presentadas por el  apoderado de Esmeralda  Inés Mejía Cáceres, para que se le reconozca  como poseedora de buena fe y restituya a su favor el bien inmueble  “Los Colores” ubicado en el municipio de La Apartada –  Córdoba, matrícula inmobiliaria 142-28603.  

2.  La  Sala tiene decantado y reiterado criterio acerca de que si  bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no  contempla la definición de competencia como un mecanismo  propio de su regulación, siguiendo lo dispuesto por el  artículo 62 de ese compendio legal es procedente aplicar el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de  decidir las controversias que se susciten entre magistrados  pertenecientes a distintos distritos judiciales de la especialidad de  Justicia y Paz, en torno a cuál debe conocer de un determinado  asunto.  

Al  respecto, en AP3873-2014,  26 jul. 2014, rad. 44076, la Sala explicó:  

El  artículo 62 de la Ley 975 al que se hizo alusión,  dispone que «para  todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782  de 2002 y el Código de Procedimiento Penal».  Aunque la disposición no especifica si se refiere a la Ley 600  de 2000 o a la Ley 906 de 2004, siempre que la Corte se ha  pronunciado sobre el tema, la Corte ha explicado que la remisión  involucra a ambos cuerpos normativos, tal como lo consagraba  explícitamente el canon 2º del Decreto 4760 de 2005,  antes de su derogatoria por parte del artículo 99 del Decreto  3011 de 2013.  

El  criterio se mantiene vigente, pese a la referida derogatoria, por lo  que no existe duda alguna sobre la posibilidad de suplir los vacíos  normativos existentes en la referida ley de justicia transicional,  acudiendo a los dos estatutos de procesamiento penal vigentes en la  actualidad. No obstante, es claro también que entre éstos,  el expedido en el año 2004 es el que presenta mayores  similitudes en su diseño estructural con la Ley 975.  

Entre  otros aspectos, se destaca el desarrollo del trámite, que  tiene lugar primordialmente mediante la celebración de  audiencias públicas en las que se materializan la oralidad e  inmediación como principios rectores; e igualmente, la  separación de roles y funciones, propia de los sistemas con  tendencia acusatoria.  

Siguiendo  tales postulados, la Corte ha sostenido de manera reiterada (Cfr. CSJ  AP, 14 Abr 2010, Rad. 33718) que las controversias sobre competencia,  suscitadas al  interior de un proceso de justicia y paz,  deben dirimirse mediante el trámite de la definición  (Ley 906), no el de la colisión (Ley 600).  

Es  necesario referir que en tres pronunciamientos (CSJ AP, 17 Nov 2011,  Rad. 40048; CSJ AP, 20 Feb 2013, Rad. 40716; y CSJ AP, 22 Feb 2013,  Rad. 40724), la Sala se abstuvo de resolver los incidentes de  definición de competencia promovidos, por cuanto en vez de  éstos, debían haberse propuesto y tramitado como  incidentes de colisión de competencia.  

La  aparente contradicción se desvanece si se tiene en cuenta que  en estas tres oportunidades, el conflicto se presentaba entre  juzgados penales que conocían determinados procesos bajo la  égida de la Ley 600, de una parte, y Salas de Justicia y Paz,  por la otra.  

Por  lo tanto, la regla que debe extraerse de la doctrina jurisprudencial  en cita es la siguiente: cuando la controversia sobre la competencia  se presenta entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción  de justicia y paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, el  estatuto procesal por el cual se rige la actuación surtida  ante esta última, es el que determina si debe acudirse al  incidente de definición (Ley 906) o al de colisión (Ley  600). Pero, si el conflicto respecto de la competencia se suscita  entre dos despachos que conforman la jurisdicción consagrada  en la Ley 975, (verbi  gratia,  entre dos salas de justicia y paz de distintos tribunales), se  resolverá siempre por los cauces del estatuto adjetivo del  2004.  

En  consecuencia, el  sub examine  corresponde a un incidente de definición de competencia,  habida cuenta de que los dos extremos involucrados hacen parte de la  jurisdicción de justicia y paz. (Énfasis  original).  

3.  Precisado lo anterior debe llamarse la atención al despacho  que da lugar a este debate porque ha desconocido la normatividad que  prevé el procedimiento a seguir en caso de duda sobre cuál  funcionario judicial es el indicado para conocer un asunto sometido  al régimen de Justicia y Paz, concretamente la autoridad que  debe resolver sobre la oposición o levantamiento de medidas  cautelares de bienes inmuebles en el proceso transicional o penal  especial de la Ley 975 de 2005.  

Asiste  razón, entonces, al funcionario judicial remitente que acude a  recordar cómo lo legalmente procedente en el sub  examine  era que una vez advertida su incompetencia por el factor territorial,  la magistrada con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga debía  haber remitido a esta Corte el proceso para dar curso al incidente de  definición de competencia, mas no dar por sentado en qué  autoridad recae ésta al carecer de potestad para así  proveer, al margen de otras consideraciones.  

4.  Con seguimiento a la índole de las pretensiones que inspiran  al mandatario de la señora Esmeralda  Inés Mejía Cáceres  se puede colegir, en principio, que el incidente del artículo  17C de la Ley 975 de 2005 es el instrumento idóneo para que un  tercero que considera afectado su patrimonio como resultado de la  imposición de medidas cautelares sobre bienes ofrecidos o  denunciados por un postulado o identificados por la Fiscalía,  demuestre su buena fe exenta de culpa en la adquisición de  éstos alegando un mejor derecho, para lo cual deberá  aportar las pruebas pertinentes.  

De  acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala1,  la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas  cautelares está condicionada a que el peticionario demuestre,  en relación con los bienes afectados, ser titular de un mejor  derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido  conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier  otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con  la situación concreta que plantea el peticionario, a partir de  las pruebas que se practiquen con ese propósito.  (CSJ  AP2343-2015, 6 may. 2015, rad. 45146).  

La  Sala también ha atribuido a los magistrados con función  de garantías de Justicia y Paz con sede en el sitio donde se  encuentren los bienes afectados con las medidas cuyo levantamiento se  pretende,  la competencia territorial para conocer el mentado incidente, como se  explicó en  AP165-2017, 18 ene. 2017, rad. 49537; AP6056-2017, 13 sep. 2017, rad.  51140, entre otros pronunciamientos.  

5.  Acorde  con  esas pautas, corresponde a la magistratura con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín conocer y resolver lo que en derecho  corresponda respecto de las solicitudes  de la señora Esmeralda  Inés Mejía Cáceres que, por medio de abogado,  reclama el reconocimiento de la calidad de poseedora de buena fe y la  restitución a su favor del bien inmueble rural denominado “Los  Colores” ubicado en el municipio de La Apartada – Córdoba,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 142-28603.  

Esto en atención  a la delimitación de la competencia territorial que ha hecho  el Acuerdo No. PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 del Consejo  Superior de la Judicatura, a saber:  

ARTÍCULO  QUINTO:  El  magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  tendrá la competencia territorial para el ejercicio de la  función de control de garantías de los siguientes  Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín,  Montería, Armenia, Manizales y Pereira.  

Por consiguiente,  se dispone que de inmediato las diligencias sean enviadas a esa  judicatura en vista que es la que tiene competencia sobre el Distrito  Judicial de Montería, dentro del cual se localiza la población  de La Apartada – Córdoba, para que asuma conocimiento y decida  las conocidas pretensiones de la parte interesada.  

De esta  determinación se comunicará a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ÚNICO.  Declarar  que compete a la  Magistratura  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín, conocer y resolver las  solicitudes presentadas por el apoderado de la señora  Esmeralda  Inés Mejía Cáceres respecto del predio “Los  Colores” ubicado en el municipio de La Apartada – Córdoba,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 142-28603.  

Por Secretaría  de la Sala procédase a devolver inmediatamente la actuación  a dicha autoridad y comunicar esta determinación a las partes  e intervinientes.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre otros, CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43.891      

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