Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP4707-2018
Radicación n°. 54033
(Aprobado Acta n°. 371)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Define la Sala cuál es la autoridad competente para conocer las solicitudes de reconocimiento como poseedora de buena fe y restitución de bien inmueble, presentadas por Esmeralda Inés Mejía Cáceres, a través de apoderado judicial, dentro del proceso especial de Justicia y Paz adelantado en contra del postulado JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente de la referencia allegado a la Sala, en desarrollo de la actuación que la Fiscalía General de la Nación adelanta bajo el marco de la Ley 975 de 2005 respecto de JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO, la Fiscalía 8 de la Unidad de Bienes de Justicia Transicional solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga imponer las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble – lote rural conocido como “Los Colores” ubicado en el municipio de La Apartada – Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 142-28603.
2. El trámite respectivo se surtió en audiencias públicas realizadas durante los días 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2017, en cuyo desarrollo la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del referido Tribunal accedió a la pretensión del ente fiscal por encontrar cumplidas las exigencias fácticas y jurídicas para proceder de conformidad.
3. Con posterioridad, el 28 de septiembre de 2018, el mandatario constituido por Esmeralda Inés Mejía Cáceres acudió ante la misma instancia judicial a pedir el reconocimiento de la calidad de poseedora de buena fe de su poderdante así como la restitución a favor de ella del bien inmueble afectado con las cautelas.
4. Antes que proceder a convocar audiencia para resolver estos pedimentos, el despacho requerido, en aras de la celeridad dijo, emitió proveído en la misma fecha, 28 de septiembre de 2018, a través del cual manifestó su incompetencia para conocer.
En ese sentido adujo que la competencia corresponde a su homólogo con sede en el lugar de ubicación del bien, postura en cuyo respaldo citó y trascribió, en parte, la providencia de esta Sala proferida el 18 de enero de 2017 con el número AP165-2017, radicación 49537; y agregó que el criterio en ella definido ha sido reiterado de manera reciente por la Corte, en decisión emitida el 9 de mayo pasado en el expediente radicado 52619.
Además razonó que atendida la ubicación física del bien discutido en la localidad de Ayapel, departamento de Córdoba, y con base en el Acuerdo PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el competente para conocer en este caso es el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al cual ordenó remitir de inmediato las diligencias a pesar de lo dispuesto en los artículos 54 y 286 de la Ley 906 de 2004, por economía procesal, agregó.
5. Recibida allí la actuación, se dispuso su envío a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el entendido que la aplicación del principio de celeridad no da lugar al desconocimiento del debido proceso; esto es, que debe surtirse la definición de competencia de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo explicado en el auto AP779-2018 de 28 de febrero de 2018, radicación 52163 de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte, artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse respecto de la definición de competencia suscitada por un despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga que considera carecer de competencia para decidir las solicitudes presentadas por el apoderado de Esmeralda Inés Mejía Cáceres, para que se le reconozca como poseedora de buena fe y restituya a su favor el bien inmueble “Los Colores” ubicado en el municipio de La Apartada – Córdoba, matrícula inmobiliaria 142-28603.
2. La Sala tiene decantado y reiterado criterio acerca de que si bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia como un mecanismo propio de su regulación, siguiendo lo dispuesto por el artículo 62 de ese compendio legal es procedente aplicar el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de decidir las controversias que se susciten entre magistrados pertenecientes a distintos distritos judiciales de la especialidad de Justicia y Paz, en torno a cuál debe conocer de un determinado asunto.
Al respecto, en AP3873-2014, 26 jul. 2014, rad. 44076, la Sala explicó:
El artículo 62 de la Ley 975 al que se hizo alusión, dispone que «para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal». Aunque la disposición no especifica si se refiere a la Ley 600 de 2000 o a la Ley 906 de 2004, siempre que la Corte se ha pronunciado sobre el tema, la Corte ha explicado que la remisión involucra a ambos cuerpos normativos, tal como lo consagraba explícitamente el canon 2º del Decreto 4760 de 2005, antes de su derogatoria por parte del artículo 99 del Decreto 3011 de 2013.
El criterio se mantiene vigente, pese a la referida derogatoria, por lo que no existe duda alguna sobre la posibilidad de suplir los vacíos normativos existentes en la referida ley de justicia transicional, acudiendo a los dos estatutos de procesamiento penal vigentes en la actualidad. No obstante, es claro también que entre éstos, el expedido en el año 2004 es el que presenta mayores similitudes en su diseño estructural con la Ley 975.
Entre otros aspectos, se destaca el desarrollo del trámite, que tiene lugar primordialmente mediante la celebración de audiencias públicas en las que se materializan la oralidad e inmediación como principios rectores; e igualmente, la separación de roles y funciones, propia de los sistemas con tendencia acusatoria.
Siguiendo tales postulados, la Corte ha sostenido de manera reiterada (Cfr. CSJ AP, 14 Abr 2010, Rad. 33718) que las controversias sobre competencia, suscitadas al interior de un proceso de justicia y paz, deben dirimirse mediante el trámite de la definición (Ley 906), no el de la colisión (Ley 600).
Es necesario referir que en tres pronunciamientos (CSJ AP, 17 Nov 2011, Rad. 40048; CSJ AP, 20 Feb 2013, Rad. 40716; y CSJ AP, 22 Feb 2013, Rad. 40724), la Sala se abstuvo de resolver los incidentes de definición de competencia promovidos, por cuanto en vez de éstos, debían haberse propuesto y tramitado como incidentes de colisión de competencia.
La aparente contradicción se desvanece si se tiene en cuenta que en estas tres oportunidades, el conflicto se presentaba entre juzgados penales que conocían determinados procesos bajo la égida de la Ley 600, de una parte, y Salas de Justicia y Paz, por la otra.
Por lo tanto, la regla que debe extraerse de la doctrina jurisprudencial en cita es la siguiente: cuando la controversia sobre la competencia se presenta entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de justicia y paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, el estatuto procesal por el cual se rige la actuación surtida ante esta última, es el que determina si debe acudirse al incidente de definición (Ley 906) o al de colisión (Ley 600). Pero, si el conflicto respecto de la competencia se suscita entre dos despachos que conforman la jurisdicción consagrada en la Ley 975, (verbi gratia, entre dos salas de justicia y paz de distintos tribunales), se resolverá siempre por los cauces del estatuto adjetivo del 2004.
En consecuencia, el sub examine corresponde a un incidente de definición de competencia, habida cuenta de que los dos extremos involucrados hacen parte de la jurisdicción de justicia y paz. (Énfasis original).
3. Precisado lo anterior debe llamarse la atención al despacho que da lugar a este debate porque ha desconocido la normatividad que prevé el procedimiento a seguir en caso de duda sobre cuál funcionario judicial es el indicado para conocer un asunto sometido al régimen de Justicia y Paz, concretamente la autoridad que debe resolver sobre la oposición o levantamiento de medidas cautelares de bienes inmuebles en el proceso transicional o penal especial de la Ley 975 de 2005.
Asiste razón, entonces, al funcionario judicial remitente que acude a recordar cómo lo legalmente procedente en el sub examine era que una vez advertida su incompetencia por el factor territorial, la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga debía haber remitido a esta Corte el proceso para dar curso al incidente de definición de competencia, mas no dar por sentado en qué autoridad recae ésta al carecer de potestad para así proveer, al margen de otras consideraciones.
4. Con seguimiento a la índole de las pretensiones que inspiran al mandatario de la señora Esmeralda Inés Mejía Cáceres se puede colegir, en principio, que el incidente del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 es el instrumento idóneo para que un tercero que considera afectado su patrimonio como resultado de la imposición de medidas cautelares sobre bienes ofrecidos o denunciados por un postulado o identificados por la Fiscalía, demuestre su buena fe exenta de culpa en la adquisición de éstos alegando un mejor derecho, para lo cual deberá aportar las pruebas pertinentes.
De acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala1, la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas cautelares está condicionada a que el peticionario demuestre, en relación con los bienes afectados, ser titular de un mejor derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con la situación concreta que plantea el peticionario, a partir de las pruebas que se practiquen con ese propósito. (CSJ AP2343-2015, 6 may. 2015, rad. 45146).
La Sala también ha atribuido a los magistrados con función de garantías de Justicia y Paz con sede en el sitio donde se encuentren los bienes afectados con las medidas cuyo levantamiento se pretende, la competencia territorial para conocer el mentado incidente, como se explicó en AP165-2017, 18 ene. 2017, rad. 49537; AP6056-2017, 13 sep. 2017, rad. 51140, entre otros pronunciamientos.
5. Acorde con esas pautas, corresponde a la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín conocer y resolver lo que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de la señora Esmeralda Inés Mejía Cáceres que, por medio de abogado, reclama el reconocimiento de la calidad de poseedora de buena fe y la restitución a su favor del bien inmueble rural denominado “Los Colores” ubicado en el municipio de La Apartada – Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 142-28603.
Esto en atención a la delimitación de la competencia territorial que ha hecho el Acuerdo No. PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, a saber:
ARTÍCULO QUINTO: El magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín tendrá la competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías de los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.
Por consiguiente, se dispone que de inmediato las diligencias sean enviadas a esa judicatura en vista que es la que tiene competencia sobre el Distrito Judicial de Montería, dentro del cual se localiza la población de La Apartada – Córdoba, para que asuma conocimiento y decida las conocidas pretensiones de la parte interesada.
De esta determinación se comunicará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ÚNICO. Declarar que compete a la Magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conocer y resolver las solicitudes presentadas por el apoderado de la señora Esmeralda Inés Mejía Cáceres respecto del predio “Los Colores” ubicado en el municipio de La Apartada – Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 142-28603.
Por Secretaría de la Sala procédase a devolver inmediatamente la actuación a dicha autoridad y comunicar esta determinación a las partes e intervinientes.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43.891