AP5295-2018(48464)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP5295-2018  

Radicación  N° 48464  

(Aprobado  Acta Nº 400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada a favor del acusado HÉCTOR ALFONSO TALERO LAVERDE,  contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el  Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la decisión  de condena que le fue impuesta como autor responsable de actos  sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo sucesivo.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

HÉCTOR  ALFONSO TALERO LAVERDE fue señalado de realizar en repetidas  ocasiones, del 2008 al 2011, tocamientos libidinosos tanto en su hija  AYTM como en su hijastra CDMM –con  edades  de  9 y 6 años para el 2008, respectivamente-,  cuando la madre común de las niñas –con  quien aquél convivía-  salía del lugar de su residencia -ubicada  en Bogotá-  a trabajar y las menores permanecían en el mencionado inmueble  con TALERO LAVERDE, donde éste las despojaba de la ropa, las  manoseaba y, con el miembro viril, frotaba sus vaginas.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores hechos  la Fiscalía, en audiencia celebrada el 9 de agosto de 20111  ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá –con  función de control de garantías-, imputó en  contra de HÉCTOR ALFONSO TALERO LAVERDE el cargo de actos  sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo sucesivo (artículos 209, y 211 –numerales  “5”  y “8”  del Código Penal), el cual éste no aceptó,  siendo afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  el escrito de la acusación el 31 de octubre de 2011, formulada  oralmente el 7 de diciembre del mismo año2  ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, para cuyo  efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación  jurídica señaladas en la diligencia de imputación.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de febrero de  2012. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 5  de octubre de 2012, 17 de diciembre del mismo año, 5 de  febrero de 2013 y 6 de marzo ídem,  fecha esta en la cual el juez emitió sentido de fallo  condenatorio.  

En  sentencia proferida el 19 de abril de 2013 HÉCTOR ALFONSO  TALERO LAVERDE fue condenado a la pena principal de 192 meses de  prisión –sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni de la prisión domiciliaria-  y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado en concurso homogéneo sucesivo (artículos  209 y 211 numeral “02”  del Código Penal).  

Apelada  la anterior providencia por la defensa,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero  de 2016 resolvió: (i) “aclarar”  el ordinal primero de la sentencia (…) en el sentido de  condenar a HÉCTOR ALFONSO TALERO LAVERDE como autor del  concurso de actos sexuales con menor de catorce años  agravados, de conformidad con los artículos 209 y “211-5”  del  Código Penal, y (ii) confirmar en lo demás el fallo  recurrido.  

Dentro  del término legal el  acusado  –mediante su defensor-, promovió recurso de casación  y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y  resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte  Suprema de Justicia.  

III. SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

El  libelista, después  de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la  providencia recurrida, formula “cargo  único”  al amparo del numeral 2 del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

Acusa  la sentencia de haber sido proferida en trámite viciado de  nulidad por el quebrantamiento de los derechos de defensa y debido  proceso,  originado  en “la  violación a la garantía de la non reformatio in pejus”,  toda vez que el Tribunal “impuso  el agravante del numeral 5º del artículo 211 de la Ley  599 de 2000, que no había sido pedido en el recurso por -la  defensa como-  apelante único”.  

Explica  que si bien TALERO LAVERDE fue imputado y acusado “como  autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en –los  artículos-  209 y 211 numerales 5 y 8 del Código Penal”,  el juez de primer grado lo condenó “a  la pena principal de 192 meses de prisión como autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en el  artículo (sic)  209 y 2011 (sic)  numeral 02 del Código Penal (…)”.  

Pese  a que la defensa apeló la decisión por estar en  desacuerdo con la valoración probatoria y conseguir así  una “sentencia  absolutoria para su defendido”,  el Tribunal decidió confirmarla, pero con la aclaración  de que la condena se sustenta en los artículos “209  y 211-5 del Código Penal por corresponder a la imputación  jurídica que se dio a conocer en la audiencia de los artículos  338 y siguientes de la Ley 906 de 2004”.  

Asegura  que la anterior determinación “viola  el artículo 29 de la Constitución Política”,  pues aunque con el recurso de apelación el defensor, apelante  único, “pretendía  una posición favorable para su defendido”,  éste terminó condenado con base en un nuevo agravante,  cuando “eventualmente  podía obtener una disminución por mala aplicación  del -numeral  2 del artículo 211 del Código Penal- al  desconocer el principio de congruencia”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el  recurso de casación fue instituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de  los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Es  por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de  impugnación supone, además de la oportuna interposición  del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que  el censor está obligado a consignar de manera precisa y  concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183  del Código de Procedimiento Penal de 2004).  

Al  demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación  de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de  casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde  con el artículo 184, inciso 2° ídem,  no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca  de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii)  no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.  Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

Por  consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte  habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda,  por cuanto la  casación no es un mecanismo de libre configuración, ni  está concebida para prolongar el debate fáctico o  jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir  en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con  miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los  intereses del impugnante.  

Esto,  debido precisamente a la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de  instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley,  conforme a los principios de lógica y debida sustentación.  

Todo  lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para  superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con  el propósito de satisfacer los fines de la casación  antes indicados.  

4.1.  En  punto de la causal segunda  de  casación -invocada  en la demanda-,  la cual tiene lugar por el “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  y cuya configuración necesariamente daría lugar a  declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo,  la Sala3  tiene precisado que los motivos de invalidación de los actos  procesales -señalados  en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes  de la Ley 906 de 2004-,  no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos  al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden  operar.  

En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es  posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  –principio  de taxatividad-;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante -principio  de protección-;  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías  fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica  o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio  de convalidación-;  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio  de trascendencia-;  no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la cual  estaba destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que las  formas no son un fin en sí mismas,  sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se  haya alcanzado la finalidad para la cual está dispuesto sin  transgresión de alguna garantía fundamental de los  intervinientes en el proceso –instrumentalidad-  y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal  -residualidad-.  

4.2.  Fijados  los presupuestos de  admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su  satisfacción.  

El  censor cuestiona la sentencia de haber sido proferida en trámite  viciado de nulidad por violación a la prohibición de la  reformatio  in pejus,  con el argumento de que el Tribunal al resolver la alzada promovida  por HÉCTOR ALFONSO TALERO LAVERDE contra la sentencia  condenatoria, dispuso aplicar la causal de agravación  contenida en el numeral 5º4  del artículo 211 del Código Penal, no obstante haber  sido apelante único.  

El  cargo carece de suficiencia argumentativa para desvirtuar las  presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia, como se  pasa a demostrar:  

4.2.1.  Examinado el fallo impugnado en el punto de la inconformidad  expresada en la demanda, se advierte la siguiente consideración:  

(…)  la acusación se profirió por conductas –constitutivas  de actos sexuales abusivos con menor de catorce años-  y se indicó que eran agravadas por –la  condición del procesado-  de padre y padrastro (…) de conformidad con los artículos  209 y 211-5 (…) del Código Penal”.  

(…).  

El  a quo estableció el marco punitivo con base en los artículos  209 y 211 del Código Penal, pero la circunstancia de  agravación a la que hizo alusión fue la del numeral 2  del último precepto, o sea “que  el responsable tuviera cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza”,  que no le fue imputada.  

Del  aspecto fáctico se extrae que HÉCTOR ALFONSO TALERO  LAVERDE aprovechó su pertenencia al núcleo familiar de  las menores por su calidad de padre y padrastro de AYTM y CDMM,  respectivamente, con quienes tenía vínculos de  consanguinidad y afinidad.  

Como  el parentesco, la cercanía y la confianza depositada por las  víctimas también puede adecuarse en el numeral 2 del  artículo 211 de la Ley 599 de 2000, el –juzgado-  desprevenidamente la tuvo en cuenta, sin percatarse que había  sido atribuida la causal 5. Fue  tal aspecto  común  de las dos agravantes lo que generó la confusión,  por lo que para restablecer la congruencia entre acusación y  sentencia se debe aclarar el fallo impugnado en el sentido de que se  condena por (…) los artículos 209 y 211-5 del Código  Penal, por corresponder a la imputación jurídica que se  dio a conocer en la audiencia de los artículos 338 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, pues ese error no incide en la  dosificación de la sanción en razón a que los  extremos mínimos y máximos son los mismos (…).  (Subrayado  y resaltado fuera de texto).  

Como  se puede observar, el Tribunal, de una parte, se sustentó en  el mismo componente fáctico –agravante- declarado  probado por el juez, y, de otra, fue claro en señalar que (i)  esa circunstancia, consistente en “que  HÉCTOR ALFONSO TALERO LAVERDE aprovechó su pertenencia  al núcleo familiar de las menores por su calidad de padre y  padrastro de AYTM y CDMM, respectivamente”,  se  adecúa tanto al numeral 2 –acogido  en primera instancia-  como al 5 ídem –objeto  de imputación-,  lo cual (ii) originó que el juzgado “desprevenidamente”  tuviera en cuenta la causal 2, “sin  percatarse” que  la acusación invocó  la  causal 5.  

La  demanda, sin embargo, pese a postular la violación a la non  reformatio in pejus,  no confronta y, por lo mismo, tampoco emprende esfuerzo argumentativo  alguno para desvirtuar las razones de la sentencia atrás  mencionadas, por las cuales el Tribunal consideró estar  habilitado para decretar la aclaración  de  la decisión en los términos que lo hizo, cuyo acto  tiene cabida de manera oficiosa, de acuerdo con lo indicado en el  artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable  por principio de integración al proceso penal (artículo  25 del Código de Procedimiento Penal de 2004).  

4.2.2.  Adicionalmente, cabe precisar, la prohibición a la reformatio  in pejus  está consagrada en los artículos 31 de la Constitución  Política y 20 del Código de Procedimiento Penal de  2004, los cuales en su orden señalan que:  

(i) Toda sentencia  judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones  que consagre la ley, y “el  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único”;  y,  

(ii) Las  sentencias -y los  autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que  afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos  patrimoniales-, salvo  las excepciones previstas en el Código de Procedimiento Penal,  serán susceptibles del recurso de apelación, y “el  superior no podrá agravar la situación del apelante  único”.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, con la cual declaró  exequible el artículo 20 precitado, consideró lo  siguiente:  

La  nueva articulación y estructura constitucionales del sistema  acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación  de la garantía procesal de la interdicción de la  reformatio  in pejus,  a cualquier situación, es decir, a toda decisión  adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento  que fuese susceptible de apelación por alguno de los  intervinientes en el proceso.  

(…)  el diseño constitucional de la garantía procesal de la  no reformatio  in pejus  conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la  actividad del ad  quem  en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción  impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento  administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido  con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y (  iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el  temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para  que el legislador amplíe el ámbito de protección  de dicha garantía constitucional, a condición de que no  vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en  cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por  los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación.  

(…)  

De  igual manera, extender la prohibición de la reformatio  in pejus  a cualquier situación es conforme con un principio esencial de  los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de correlación  entre la acusación y la sentencia. En efecto, la imparcialidad  del órgano jurisdiccional que se pretende garantizar con el  principio acusatorio exige que se impida condenar por hechos  distintos de los acusados o a persona distinta de la acusada, es  decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación  y la sentencia5.  

En  la misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia  tiene sentado que en situaciones donde el condenado es único  apelante, se configura violación de la ley sustancial, tanto  en el evento en el que el superior impone una pena mayor, como  “cuando,  en cualquier sentido, -modifica-  su situación, haciéndola más nociva, (…)  -fija-  una carga no considerada por el inferior, -varía-  su forma de responsabilidad por una que implique mayor reproche penal  o, con tal actuar, –restringe-  el acceso a un beneficio, subrogado o sustituto”.  Intervención con la cual, sin duda alguna, se “conculca  el debido proceso y el derecho de defensa”. (SP  24 de febrero de 2016, Rad. 45736).  

Y,  en reciente pronunciamiento, esta Colegiatura indicó que desde  la perspectiva del imputado o acusado la prohibición a la  reformatio  in pejus  está instituida para la garantía de su derecho de  defensa, toda vez que, al limitar la función del ad  quem  en lo que pudiera resultarle adverso cuando es apelante único,  le posibilita promover la apelación sin que su voluntad  -determinada  a ejercer ese medio de impugnación-  quede afectada o restringida por el temor o angustia de propiciar con  su propio acto el empeoramiento de su situación (CSJ. SP 29  Ago. 2018, Rad. 47872).  

Del  anterior contenido normativo, se evidencia que la sustentación  del reproche dirigido a demostrar la violación a la non  reformatio in pejus  impone al impugnante, entre otras cargas, comparar la situación  del acusado originada en la sentencia de segunda instancia con la  producida en la providencia de primer grado, so pena de no acreditar  su censura.  

En  el presente asunto la demanda ningún cotejo contiene al  respecto. En consecuencia el libelista dejó sin sustento  demostrativo la violación invocada.  

4.2.3.  No obstante, revisada la sentencia de primera instancia, se advierte  que HÉCTOR ALFONSO TALERO LAVERDE fue condenado (i) en calidad  de autor, (ii) por el concurso homogéneo de actos sexuales  abusivos llevados a cabo en AYTM  y CDMM,  menores de catorce años, (iii) en circunstancias de agravación  originadas por su condición familiar consistente en ser padre  de la primera de las víctimas mencionadas y padrastro de la  segunda,  (iv) a la pena principal de 192 meses de prisión, así  como (v) a la sanción accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la pena privativa de la libertad y (vi) sin beneficio de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de  la prisión domiciliaria.  

Por  su parte, verificada la sentencia proferida por el Tribunal, se  observa que (i) las situaciones atrás relacionadas que  afectaron al procesado -integradas  tanto por los hechos y circunstancias declaradas probadas como por la  gravedad de los reproches atribuidos al acusado, grado de  participación en las conductas, penas impuestas y quantum de  las mismas-  no empeoraron, sino que permanecieron idénticas; (ii) no se  impuso carga adicional al procesado y (iii) tampoco se revocó  beneficio,  subrogado o sustituto alguno en detrimento de sus intereses.  

Así  las cosas, pese a que el Tribunal, ciertamente aclaró  que el numeral 5 –no el 2 -del artículo 211 es el que  debe sustentar jurídicamente la mayor censura penal por el  hecho  agravante  declarado probado, no se advierte que dicha determinación  represente empeoramiento alguno de la situación del acusado  derivada de la sentencia inicial, en la cual venía condenado  por idéntica circunstancia.  

Por  tanto, no hay lugar a  superar los defectos del libelo que imponga su admisión para  emitir algún pronunciamiento de fondo en casación en  relación con la garantía alegada.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada a  favor de HÉCTOR  ALFONSO TALERO LAVERDE.  

Segundo.-  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo  anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta a folios 18-20 de la carpeta de primer grado.  

2          Fecha indicada por la entonces juez al inicio de la audiencia          (minuto 00:07 del registro).  

3          CSJ          AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.  

4          “La          conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la          víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.          Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.  

5          “Lorenzo Lujosa Vadell. ‘Principio acusatorio y juicio          oral en el proceso          penal’, Derecho          Penal          Contemporáneo,          2004. p. 55”.  

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