AP5290-2018(54264)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP5290-2018  

Radicación n.° 54264  

Acta n.º 400  

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de  dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina la viabilidad de admitir la  demanda de casación presentada por el Procurador 150 Judicial  Penal II contra la sentencia proferida el 13 de septiembre del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a través de la cual confirmó la  dictada en contra de ORLANDO RICARDO GUZMÁN GUERRERO por el  Juzgado 2º Penal Municipal de la misma ciudad, como responsable  del delito de hurto agravado, en grado de tentativa.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Ocurrieron el 25 de junio de 2016 en la ciudad de  Pereira, a la altura de la calle 14 con carrera 10, cuando a Luisa  Fernanda Lenis Agudelo, quien se desplazaba en un taxi como pasajera,  un hombre le arrebató su teléfono celular marca  ‘movic’,  color negro, avaluado en la suma de $380.000.  

La víctima reaccionó persiguiéndolo  y pidiendo auxilio, logrando la intervención de los  transeúntes quienes lo interceptaron y aprehendieron en  posesión del teléfono.  

            

2. Procesales  

El  26 de junio de 2016, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, la Fiscalía  legalizó la captura de ORLANDO RICARDO GUZMÁN GUERRERO  y le formuló imputación como posible autor del delito  de hurto agravado por haber sido cometido a través de  arrebatamiento, cargo no aceptado por el imputado.  

La  Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, razón  por la cual, el imputado recobró la libertad.  

Presentado  el escrito de acusación (17 de agosto de 2016), el  conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal  de Pereira, que el 25 de abril de 2017 realizó la audiencia.  

El  24 de agosto de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria y  el juicio oral se desarrolló el 2 de marzo de 2018, a cuyo  término se anunció el sentido del fallo –condenatorio-  por el delito de hurto agravado tentado y se dio curso a la audiencia  prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

El mismo despacho, en sentencia del 23 de mayo de 2018 condenó  a ORLANDO RICARDO GUZMÁN GUERRERO como autor responsable del  delito de hurto (art. 239, inciso 2º), agravado por las  circunstancias previstas por el artículo 241, num. 10 y 11 del  Código Penal, en el grado de tentativa (art. 27 ídem),  a la pena de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la  libertad. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

El fallo de primera instancia fue apelado por los representantes de  la Fiscalía y de la víctima, confirmado por el Tribunal  Superior de Pereira, mediante proveído aprobado el 13 de  septiembre de 2018 y leído en audiencia el 14 siguiente.  

Contra la anterior decisión, el agente del ministerio  público presentó demanda de casación.  

LA DEMANDA  

El agente del ministerio público relaciona  las partes e intervinientes, compendia los hechos y la actuación  procesal, para luego, al amparo de la causal primera de casación,  postular un cargo por violación directa de la ley sustancial,  derivado de la indebida aplicación del artículo 27 del  Código Penal.  

Asegura que el fallador se equivocó al  reconocer que la acción desplegada por el procesado no se  consumó, quedando en el ámbito de la tentativa, pues el  delito de hurto se perfecciona con la simple extracción del  bien de la esfera de custodia de su dueño.  

En consecuencia, solicita se case parcialmente el  fallo impugnado, para que, en su lugar la Corte condene a ORLANDO  RICARDO GUZMÁN GUERRERO, como autor del delito de hurto  agravado consumado.  

CONSIDERACIONES  

La jurisprudencia ha sido insistente en sostener  que si bien el recurso de casación está orientado a  adelantar un juicio a la sentencia de  segundo grado, en procura de lograr el respeto de garantías,  el restablecimiento de derechos fundamentales y/o la unificación  de jurisprudencia, es forzoso que, conforme  a los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la demanda respectiva cumpla con ciertos requisitos de  orden formal y sustancial para que la Corte pueda darle curso.  

En ese orden, al impugnante le  corresponde seleccionar con especial cuidado la causal a cuyo amparo  formulará los reparos, para luego, con total apego a los  requerimientos decantados por la jurisprudencia, postular y  fundamentar los cargos, revelando la trascendencia del yerro delatado  en el sentido de la decisión; sin dejar de lado que resultan  inaceptables aquellos escritos en los que, de manera desarticulada,  se expongan tan solo ideas, simples reproches o ataques  soportados en una visión particular del tema, desprovistos de  cualquier comprobación fáctica, probatoria o jurídica.  

Un presupuesto esencial para acudir a la sede extraordinaria es que  el censor esté facultado para recurrir, esto es, que posea  legitimación dentro del proceso e interés  jurídico.  

La primera premisa se traduce en que el impugnante sea interviniente  dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes  el legislador reconoció esa calidad en los términos del  Libro I, Título IV de la Ley 906 de 2004: (i) la  Fiscalía General de la Nación; (ii) la defensa,  ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del  asignado por el sistema nacional de defensoría pública;  (iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio y (iv)  las víctimas a través de su representante si no  fueren abogados en ejercicio. El ministerio público, a pesar  de no estar allí incluido, tiene la calidad de interviniente  constitucional por lo que ostenta también aptitud para  impugnar (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171).  

El interés jurídico supone que la decisión  objeto de ataque ha causado un perjuicio real y efectivo al actor o a  quien represente y parte de la base esencial del comprobado ejercicio  del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y  doble instancia, lo que se traduce en que (i) haya apelado el  fallo de primer grado; (ii) exista unidad temática  entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen  a la Corte como fundamento de la impugnación y, (iii)  cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a  asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  lesión de garantías. De no verificarse esa  legitimación, la consecuencia será, a voces del  precepto 184 del Código de Procedimiento Penal, la no  selección de la demanda.  

De manera, pues, que si quien acude a la Corte no hizo reparo alguno  frente a la sentencia de primera instancia, es decir, no la  controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo, carece de  interés para interponer el recurso de casación, pues su  silencio en la instancia comporta conformidad con lo allí  resuelto, salvo que se constate que (i) la falta de  interposición de la alzada ocurrió por un acto  arbitrario; (ii) la providencia de segundo grado modificó  en forma desfavorable la situación jurídica del  recurrente; (iii) se trate de una decisión consultable  que causó perjuicio, o (iv) el soporte del reproche en  esta sede es la violación de garantías fundamentales  que puedan conducir a la declaratoria de nulidad.  

En el caso que ocupa a la Sala, quien acude en casación es el  agente del ministerio público, sujeto interviniente que  representa a la sociedad y se encuentra facultado constitucional y  legalmente para defender el orden jurídico y las garantías  fundamentales, condición que no lo exime de cumplir con las  exigencias de lógica formal y material que orientan el recurso  de casación.  

Así lo ha reiterado esta Corporación:  

De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de  la Sala, en tratándose de los recursos, la legitimación  constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnación  de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que  el recurrente ostente la condición de sujeto procesal  habilitado para actuar.  

De la misma manera, la legitimación en causa  corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al  impugnante le asista interés jurídico para atacar el  proveído, esto es, que la decisión le cause un  perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a  las providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo  perjudiquen.  

Así, el Ministerio Público no está  exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, si aspira a  adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación,  pues el interés general que representa o su reconocida  condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto  procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los  demás, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la  propia ley.1  (CSJ SP, 6 sep. 2007, rad.  24460,–posición  reiterada recientemente en CSJ AP1274-2018, rad. 52157; CSJ  AP2656-2018, rad. 52602 y CSJ AP3676-18, 29 ag. Rad. 52681).  

En este asunto surge evidente que el actor carece de interés  jurídico para acudir en casación, por cuanto, quien  ejerció como agente del ministerio público en la  primera instancia no asistió a las audiencias de juzgamiento,  pese a la citación oportunamente librada por el juzgador a  quo.  

Obsérvese que su pretensión está orientada a que  se condene a GUZMÁN GUERRERO por el delito de hurto agravado  consumado y no tentado, como lo hicieron las instancias, situación  objeto de definición en el fallo de primer grado, cuya  negativa se recurrió en apelación por la parte  acusadora (Fiscalía) y por el sujeto interviniente (víctima)  ante el silencio de quien en esa instancia representó los  intereses de la sociedad.  

Lo anterior permite evidenciar que el interviniente –ministerio  público- se marginó del proceso por voluntad propia,  pues no expresó su criterio en torno a la consumación o  no de la conducta delictiva por la cual se acusó a ORLANDO  RICARDO GUZMÁN GUERRERO, lo que debió hacer desde la  oportunidad procesal para recurrir la sentencia del juzgado.  

Aunque no desconoce la Sala que el agente del ministerio público  recurrente en casación es diferente de quien cumplió  tal función durante la etapa de juzgamiento, es claro que la  exigencia de legitimación, referida al interés, no se  reclama a título individual sino institucional.  

Las precedentes consideraciones conducen a  inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar  los defectos para asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de  la casación.  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante  con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322, precisadas en AP3481-20142,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el  Procurador 150 Judicial Penal II contra la sentencia proferida la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El resaltado no se encuentra en el texto          original.  

2          Radicado 42597.      

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