Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2613-2018
Radicación n.° 96903
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Edwar Arias Gallego, Andrés José Cortés Ruiz y Jorge Alexander Arenas Giraldo, frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Unísonamente los demandantes manifiestan que se encuentran recluidos en el EPC ITAGÜÍ purgando una condena de 75 meses de prisión, superando el 50 % de la misma.
Exponen que el 24 de julio de 2017 el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, mediante Auto Interlocutorio N° 1720, les concedió permiso administrativo para salir del penal los fines de semana sin vigilancia hasta por 72 horas, en concordancia con los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993.
Alegan que, no obstante disfrutar en dos oportunidades de este beneficio, fueron notificados por parte del Juzgado accionado del contenido del Auto N° 3394 del 29 de noviembre de 2017, donde les revocan el permiso bajo el argumento que se había cometido una equivocación en su concesión, acorde a lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal. Esta determinación fue objeto de recursos por los accionantes, encontrándose en trámite los mismos.
Concluyen que no encuentran el motivo por los cual el EPC ITAGÜÍ no permite el disfrute del beneficio que programaron para el mes de diciembre de 2017, pues «el Auto que REVOCO el permiso quedó suspendido, en consecuencia el Auto que lo OTORGÓ sigue en firme hasta que se surtan los recursos interpuestos» (Sic).
Por lo anterior, y poniendo de presente el daño económico y moral que ocasionan las autoridades accionadas con su proceder, pues se perderían los esfuerzos de sus familiares para adquirir tiquetes aéreos y/o sustentar su estancia, solicitan se permita su salida al permiso programado, hasta que no exista un pronunciamiento de fondo por parte de los competentes para desatar los recursos interpuestos. Igualmente, requieren que el Juzgado Ejecutor aclare que se encuentra en firme el auto que concedió el permiso y que el Establecimiento Penitenciario continúe programando sus salidas hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo respecto de los recursos interpuestos contra la revocatoria del beneficio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la competencia para resolver los reparos expuestos por los accionantes estudiados al momento de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por éstos y no a través de este mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Edwar Arias Gallego, Andrés José Cortés Ruiz y Jorge Alexander Arenas Giraldo reiteraron los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición de los interesados, al revocarles el permiso administrativo de hasta de 72 horas.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto.
Al respecto se tiene que la determinación mediante la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín les revocó el permiso administrativo de hasta 72 horas a los interesados, aún no se encuentra en firme, ya que estos incoaron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.