STP2613-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2613-2018  

Radicación  n.° 96903  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Edwar  Arias Gallego,  Andrés José Cortés Ruiz y  Jorge Alexander Arenas Giraldo,  frente  a la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual les negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Itagüí, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y de petición.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Unísonamente  los demandantes manifiestan que se encuentran recluidos en el EPC  ITAGÜÍ purgando una condena de 75 meses de prisión,  superando el 50 % de la misma.  

Exponen  que el 24 de julio de 2017 el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, mediante Auto  Interlocutorio N° 1720, les concedió permiso  administrativo para salir del penal los fines de semana sin  vigilancia hasta por 72 horas, en concordancia con los artículos  146 y 147 de la Ley 65 de 1993.  

Alegan  que, no obstante disfrutar en dos oportunidades de este beneficio,  fueron notificados por parte del Juzgado accionado del contenido del  Auto N° 3394 del 29 de noviembre de 2017, donde les revocan el  permiso bajo el argumento que se había cometido una  equivocación en su concesión, acorde a lo dispuesto en  el artículo 68A del Código Penal. Esta determinación  fue objeto de recursos por los accionantes, encontrándose en  trámite los mismos.  

Concluyen  que no encuentran el motivo por los cual el EPC ITAGÜÍ no  permite el disfrute del beneficio que programaron para el mes de  diciembre de 2017, pues «el Auto que REVOCO el permiso quedó  suspendido, en consecuencia el Auto que lo OTORGÓ sigue en  firme hasta que se surtan los recursos interpuestos» (Sic).  

Por  lo anterior, y poniendo de presente el daño económico y  moral que ocasionan las autoridades accionadas con su proceder, pues  se perderían los esfuerzos de sus familiares para adquirir  tiquetes aéreos y/o sustentar su estancia, solicitan se  permita su salida al permiso programado, hasta que no exista un  pronunciamiento de fondo por parte de los competentes para desatar  los recursos interpuestos. Igualmente, requieren que el Juzgado  Ejecutor aclare que se encuentra en firme el auto que concedió  el permiso y que el Establecimiento Penitenciario continúe  programando sus salidas hasta tanto exista un pronunciamiento de  fondo respecto de los recursos interpuestos contra la revocatoria del  beneficio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo al considerar que la competencia para resolver los reparos  expuestos por los accionantes estudiados al momento de resolver los  recursos de reposición y apelación interpuestos por  éstos y no a través de este mecanismo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Edwar  Arias Gallego,  Andrés José Cortés Ruiz y  Jorge Alexander Arenas Giraldo  reiteraron los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de  petición de los interesados, al revocarles el permiso  administrativo de hasta de 72 horas.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde los  peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones  de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la  determinación para que el superior funcional sea el que  finalmente resuelva el asunto.  

Al  respecto se tiene que la determinación mediante la cual el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín les revocó el permiso administrativo de  hasta 72 horas a los interesados, aún no se encuentra en  firme, ya que estos incoaron recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación. En consecuencia, la tutela no puede  ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su  interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados.  

Es  inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la  temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la  sanción penal son las competentes para resolver las peticiones  relacionadas con la ejecución de la sentencia.  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios  con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia  de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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