AP5278-2018(54105)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5278-2018  

Radicación  N°54105  

(Aprobado  Acta No.400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la  defensora de DIEGO  SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18  de julio de 2018, mediante la cual confirmó la proferida por  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad el  4 de diciembre de 2017, que condenó al procesado por el delito  de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo,  en condición de determinador.  

Hechos  

Los  días 3 y 22 de abril de 1998,  ante la Inspección Octava del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social de la ciudad de Barranquilla, DIEGO SANTANDER  GUILLÉN MONTENEGRO, en condición de apoderado de varios  extrabajadores de Puertos de Colombia, suscribió con  LUZ DARY  VELAZCO CÓRDOBA, representante de Foncolpuertos,  las actas de  conciliación 52 por valor de $554’400.000 y 03 por la  suma de “1.551’600.000, correspondientes a derechos  reconocidos por diferentes Juzgados Laborales del Circuito de esa  ciudad, por reliquidación de prestaciones sociales, reajustes  de pensiones y otros factores laborales ya cancelados, o no causados,  o no probados, o inexistentes. El desembolso de la suma de  $554’400.00 fue ordenado por la entidad accionada mediante  resoluciones 373, 400, 401 y 425 de 6 de abril de 1998 y el de los  $1.551’600.000 mediante resolución 1140 de 7 de mayo del  mismo año.  

Actuación  procesal relevante  

1.  La  fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria al  abogado DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO y mediante  resolución de 31 de julio de 2007 calificó el sumario  con resolución de acusación en su contra por el delito  de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, en  condición de determinador. Impugnada esta decisión por  la defensa, la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal de  Bogotá, en decisión de fecha 30 de julio de 2009, la  confirmó en todas sus partes.1  

2.  En  la vista pública, la fiscalía varió la  calificación jurídica de la conducta en el sentido de  imputar al procesado los delitos de peculado por apropiación,  en la modalidad de agravados, por razón de la cuantía,  de conformidad con lo previsto en el artículo 397 inciso  segundo de la Ley 599 de 2000.  

3.  El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Bogotá condenó a DIEGO SANTANDER GUILLÉN  MONTENEGRO a la pena principal de 88 meses de prisión, multa  equivalente a 10.332.33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, y a la pena accesoria de inhabilitación  para ejercer la abogacía por el término de 4 meses y 25  días.2  

4.  La defensa apeló esta decisión con el fin de obtener la  absolución del procesado,  o en su defecto el otorgamiento de  la prisión domiciliaria, pero el Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la sentencia fechada el 18 de julio de 2018, la  confirmó en todas sus partes.3  Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación.  

La  demanda  

Con  fundamento en la causal de  nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, estatuto que presidió el rito procesal, la  defensa plantea un cargo principal y dos subsidiarios contra la  sentencia.  

Cargo  principal  

Después  de transcribir el contenido de los artículos 23 de la Ley 100  de 1980 y 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, que  definen la autoría y formas de participación en la  conducta punible, destaca que determinador,  de  acuerdo con lo establecido en las normas mencionadas, es quien  determina a OTRO a realizar la conducta antijurídica, razón  por la cual para imputar esta modalidad de intervención es  necesario  establecer el DETERMINADO, el OTRO, aquel a quien se le  siembra la idea criminal, el que a sabiendas ejecuta la acción  delictiva, y su plena identificación como sujeto procesal.  

Explica  que en el caso analizado, ni en la acusación, ni en el juicio  se estableció quién fue el determinado “exigencia  sine qua non, de ambas legislaciones para que exista, se realice en  la vida jurídica, nazca el tipo penal descrito en ellas: el  que determine a otro, lo cual hace diferencia, de que se trate de un  delito común o un delito especial y que subordina la conducta  del determinador, no  puede existir la conducta determinadora sin el OTRO el determinado”.  

Concluye  la fundamentación del cargo afirmando que al no existir  certeza de la determinación, al no haberse establecido EL  OTRO, “no existe el elemento normativo esencial subjetivo para  que se tipifique el delito de determinador por el cual se condena a  mi protegido como tal, condena que riñe con los elementos de  la razón. Por lo tanto, no es posible apoyar una sentencia de  condena en alguien que manifiestamente no existe; lo cual significa  que el dolo se desintegra si en algún momento pudo aparentarse  su conformación”.  

Sustentado  en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia.  

Primer  cargo subsidiario  

En  esta censura la casacionista plantea violación del debido  proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Afirma que la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque las  conciliaciones realizadas gozaban de los efectos de cosa juzgada y no  podían ser desconocidas por la justicia penal.  

Explica,  apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la  existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover más  de un proceso por el mismo motivo, cuando se reúnen las  siguientes tres condiciones, que la ley colombiana prevé en el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil:  identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.  

Sobre  el objeto, dice que es el mismo, porque las  acciones laborales buscaban la acreditación y reconocimiento  voluntario por parte del Estado de unos derechos de los trabajadores,  que concluyeron con las conciliaciones, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada. Y con la acción penal se pretendía  demostrar si a los trabajadores les asistía o no derecho a  estas reclamaciones, es decir, un tema ya decidido en las  conciliaciones, lo cual muestra que se juzgó sobre el mismo  objeto.  

La  causa también es la misma en las  dos clases de procesos: Conflicto sobre los derechos de los  trabajadores, representados por su apoderado. Y las partes también  son las mismas: se procesó al togado por demandar los derechos  de los trabajadores y por representarlos en las conciliaciones  laborales. Todo lo cual demuestra que se desconoció la cosa  juzgada de la conciliación laboral, al tomarse una nueva  decisión sobre derechos ya reconocidos.  

Agrega  que el  tema debatido escapa además a la competencia de la justicia  penal, porque tratándose de derechos laborales, la competencia  radica en la jurisdicción laboral, “independientemente  de la procedencia de una consulta, la cual, procediera o no, no es  requisito sine qua non, ya que la conciliación es un acto  libre y voluntario de las partes, de patrono y trabajadores como es  del caso, encontrándose estos derechos conciliados con la  formalidad de la ley”.  

Reitera  que las  conciliaciones tienen efectos de cosa juzgada  y  que al tener el  proceso penal el mismo objeto, esto es, decidir sobre los derechos de  los trabajadores, al igual que la misma causa y existir identidad de  partes, la iniciación de un nuevo juicio por esta jurisdicción  viola el principio non bis in ídem, que prohíbe volver  dos veces sobre la misma cosa.  

Si  una de las partes que concurrieron a la conciliación  consideraba  que en su formación se habían presentado vicios del  consentimiento, debió instaurar un proceso ordinario laboral  para demostrar el dolo civil, para vencer la cosa juzgada de las  conciliaciones, como alternativa especialísima, tal como lo  tiene establecido la doctrina constitucional, pero no acudir a la  acción penal.  

Por  estimar, entonces, que la sentencia es producto de una acusación  y un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de  cosa juzgada, pide a la Sala casar la sentencia impugnada.  

Segundo  cargo subsidiario  

Sostiene  que la sentencia viola el debido proceso por indebida calificación  de la conducta, porque frente a las conclusiones de la acusación,  donde se da por existente  un  contubernio de DIEGO SANTANDER GUILLÉN con los jueces y  funcionarios del Fondo Pasivo de la empresa Puertos de Colombia, “la  conducta endilgada al procesado debe ser variada a la de coautor en  calidad de interviniente sin tener las cualidades exigidas por el  tipo penal del artículo 397 peculado por apropiación”.  

Explica  que contubernio,  de  acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Legua Española,  es (i) habitación con otra persona, (ii) cohabitación  ilícita y (iii) alianza o liga vituperable, expresión  que igualmente utiliza la sentencia, al sostener en sus páginas  19 y 20: “Los representantes de Foncolpuertos por su parte…  actitud de total abandono de amparo de los bienes del erario que  acredita el contubernio que se gestó entre todos”.  

Si  a esto se suma, (i) la falta de calidad de empleado público  del procesado, (ii) la inexistencia del elemento normativo de la  determinación “EL OTRO”, (iii) la ausencia de  indicios de la determinación de funcionario alguno, (iv) la  inexistencia de prueba de delito alguno, (v) los argumentos   de la  sentencia impugnada que apuntan a la coautoría al dar por  existente un contubernio, y (vi) la favorabilidad, se concluye que la  calificación es equivocada y que el procesado debió ser  juzgado como coautor interviniente.  

Como  consecuencia de esta variación, solicita   a la Sala declarar la prescripción de la acción penal,  por haber transcurrido más de 8.43 años desde la fecha  de la ejecutoria de la resolución de acusación (30 de  julio de 2009), tiempo máximo requerido para que opere el  fenómeno, si se tiene en cuenta que la pena máxima  aplicable para el delito de peculado por apropiación, cuando  se trata de interviniente, es de 16.875 años, según se  desprende de lo previsto en los  artículos 30, 80, 84 y 397 de  la Lay 599 de 2000.  

SE  CONSIDERA  

La  Sala inadmitirá la  demanda de casación que se estudia por no cumplir las  exigencias mínimas de orden formal requeridas para su examen  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad  sustancial necesarios para la realización de los fines del  recurso. Por separado analizará cada uno de los cargos  propuestos.  

Cargo  principal: Nulidad por indeterminación  del autor material de la conducta.  

La  casacionista sostiene, en lo fundamental, que para poder imputar  responsabilidad a título de determinador es necesario  establecer quién actuó como determinado y cuál  es su identificación, porque jurídicamente no es  posible sustentar una condena en algo o alguien que no existe,  exigencia que en el presente caso no se cumple, porque ni en la  acusación, ni en el juicio, logró establecerse ese  OTRO.  

Lo  primero que debe decirse  en relación con este cargo, es que su planteamiento por la vía  de la causal tercera  es desacertado, porque las equivocaciones que  se presentan cuando el juzgador declara probado un determinado  supuesto fáctico, sin estarlo, son por antonomasia errores in  iudicando, susceptibles de ser planteados al amparo de la causal  primera.  

La  causal tercera, con apoyo  en la cual la casacionista formula la censura, recoge los errores in  procedendo, o de actividad, que se presentan cuando el juzgador  desconoce las normas que regulan el rito procesal y las garantías  procesales, y que aparejan como consecuencia, en la generalidad de  los casos, la nulidad o invalidación de la actuación  procesal afectada por el vicio.4  

Si  la inconformidad, por tanto, derivaba del hecho de que los juzgadores  hubieran declarado probada la condición de determinador del  procesado, sin estar acreditada su existencia, la causal de casación  llamada a presidir la censura no era la tercera, sino la primera,  cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria.  

Esto  imponía enfrentar  una carga argumentativa muy distinta de la que sirve de fundamento a  la demanda, pues exigía, (i) identificar las pruebas en cuya  apreciación o valoración se  presentó el error,  (ii) indicar y demostrar la clase de error cometido (si  de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de  identidad o falsos raciocinio: o de derecho por falsos juicios de  legalidad o falsos juicios de convicción),  y (iii) acreditar la trascendencia del error en las conclusiones  probatorias y jurídicas del fallo, requerimiento que la  casacionista no satisface.  

Adicionalmente  a estas inconsistencias de sustentación,  el cargo resulta también infundado. Cierto es, como lo  sostiene la impugnante, que para que se presente la figura de la  determinación como forma de participación se requiere  que exista un determinador, que induce a la comisión del  delito, y un determinado (OTRO), que es inducido a la realización  la conducta antijurídica, y que ambos supuestos (existencia  del determinador y existencia del determinado)  aparezcan   acreditados.  

Pero  esto no significa, como pareciera entenderlo la casacionista,  que para declarar la responsabilidad penal del primero (determinador)  sea necesario obtener la identificación  personal o la  vinculación judicial del segundo (determinado  o autor material), porque  la responsabilidad penal es personal, y esto hace que la misma pueda  definirse con independencia de la identificación personal o  judicialización del autor material, y de las demás  personas que hayan concurrido a la comisión del delito.  

Esta  ha sido, por lo demás, desde  hace muchos años,  la postura de la jurisprudencia en esta  materia, como lo ilustra la decisión de 22 de agosto de 2008,  que la fiscalía cita en la resolución de acusación  de segunda instancia, donde la Sala, frente a un ataque similar,  precisó que la declaración de responsabilidad penal el  determinador no dependía, ni podía hacerse depender, de  la existencia de prueba que permitiera individualizar o identificar  el autor material:  

«Este  cargo se sustenta en varias afirmaciones: Una, que el Tribunal se  equivoca al asegurar que puede existir determinación  sin  conocimiento del autor material. Dos, que los supuestos autores  materiales no podían ser determinados a realizar la conducta  antijurídica porque desde antes se encontraban advertidos de  las irregularidades que se estaban presentando en las liquidaciones.  Y tres, que la idea de ejecutar la conducta punible ya existía  antes de la actividad persuasiva de los abogados.  

«Para  dar respuesta al primer punto, es necesario empezar por diferenciar  dos situaciones, que el casacionista no distingue. Una que no exista  autor material, y dos, que exista pero que no haya logrado  probatoriamente ser individualizado o se desconozca su identidad. En  el primer caso (cuando inexiste) no es posible jurídicamente  hablar de participación,  por ser ésta una categoría accesoria de la autoría,  que presupone para su configuración la existencia de un autor  material, que realiza o inicia la ejecución de una conducta  antijurídica.  

«En  la segunda hipótesis, en cambio, nada impide afirmar su  existencia, porque el carácter accesorio de la participación  no depende de la existencia de prueba que permita identificar  plenamente al autor o declarar su responsabilidad en los hechos, como  equivocadamente lo entiende el casacionista, sino de la certeza de su  existencia misma (de un autor), que ha realizado parcial o totalmente  la conducta descrita en el tipo penal. Este es y sigue siendo el  criterio de la Corte, como lo muestran las siguientes reseñas  jurisprudenciales, que en esta oportunidad se reiteran,  

“[…]  jurídicamente nada obsta para que el determinador deba  responder por la conducta aun cuando no logre conocerse siquiera o  juzgarse a la persona del determinado, o ésta sea absuelta,  pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los  elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél.  Al fin y al cabo, es pacífica la posición de la  doctrina y de la jurisprudencia, en el sentido de que nada obsta para  que el sujeto no cualificado pueda estar incurso a título de  determinador o cómplice de punible que lo supone, lo que  evidentemente no es admisible en relación con el autor sea  éste intelectual o material, esto es, con el directo ejecutor  de la conducta delictiva”.»5  

En  el caso analizado, ambos extremos subjetivos quedaron debidamente  definidos en la acusación y los fallos de instancia. La  calidad de determinador, en cabeza del procesado, por haber  propuesto, en representación de varios extrabajadores  portuarios, el pago de acreencias no debidas. Y la del determinado o  autor material, en cabeza de los funcionarios judiciales (jueces)  y administrativos (representantes  de Foncolpuertos)  que accedieron a sus reclamaciones indebidas, a sabiendas de que  carecían de sustento legal.  

Sobre  la  condición de unos otros, múltiples son las referencias  de los fallos de instancia que confirman lo ya dicho sobre el rol que  cumplieron en la comisión del delito, y que, como pasa a  verse, dejan sin sustento las afirmaciones de la casacionista, en el  sentido de que ni la fiscalía ni los jueces establecieron  quién cumplió el rol de determinado o autor material de  conducta delictiva,  

«Conforme  a lo reseñado, se rememora que las decisiones emitidas en los  procesos ordinarios laborales adelantados por el abogado, Dr. DIEGO  SANTANDER GUILLEN MONTENEGRO, así como las  decisiones administrativas y las conciliaciones son constitutivas de  conducta típica y antijurídica. En esta medida, se  observa que los jugadores de primer grado, los directores de la  estatal y el abogado que la representó en la conciliación  incurrieron en una actividad de ese talante.  

«Se  memora que los funcionarios judiciales, administrativos o contratados  por servicios o de planta en cuanto abogados para representar a  Foncolpuertos ostentaban por ley la facultad dispositiva de las arcas  estatales, de modo que al representar los pronunciamientos o actos  por ellos emitidos o autorizados una cifra dineraria que en cuanto  bien se dio con cargo al Tesoro Público, el comportamiento se  ajusta materialmente al tipo penal establecido en el artículo  397 primigenio inciso segundo del Código Penal, esto es,  peculado por apropiación agravado» (Sentencia  de primera instancia, páginas 32 y 33)  

«Es  evidente que el nacimiento y refuerzo de la idea criminal en las  conductas objeto de juzgamiento partió del interés de  GUILLÉN MONTENEGRO, secundando a los portuarios para obtener  réditos ilícitos; tras esa finalidad concurrieron las  diferentes voluntades de los funcionarios, todos concitados y  encaminados por éste; no de otra manera se explican las  ilegítimas decisiones de los servidores cimentadas en las  superficiales pretensiones que, como se demostró, incoaba en  las demandas, que instauró.  

«Los  representantes de Foncolpuertos por su parte, dado que no se  opusieron a las postulaciones de los extrabajadores y a las excesivas  cargas económicas que en su contra se impuso en los fallos,  actitud de total abandono de amparo de los bienes del erario que  acredita el contubernio que se gestó entre todos, obviamente  fomentado por el encartado, pues sin su aquiescencia por medio de las  acciones que emprendió, no se hubiera podido concretar el  apoderamiento de las acaudaladas sumas que el Fondo en este caso  sufragó.  

«Ahora  bien, es claro que exclusivamente los empleados estatales, por razón  de las funciones que desempeñaban, tenían la potestad  de disponer jurídica y materialmente del capital que intentaba  ser despojado; por manera que, prevalido de los mandatos que recibió  de los pensionados, acudió a éstos a través de  los ordinarios que promovió y las distintas peticiones que  presentó para obtener en forma sucesiva y sistemática,  en bonos de deuda pública que “aceptó” de  la entidad, millonarias reliquidaciones de cesantías y mesadas  que dedujo en cada reclamación el fallador laboral y que la  entidad sin reparo, a pesar de contar con el historial laboral de los  jubilados que daba cuenta de pagos anteriores igualmente ilegítimos,  consintió en cancelar». (Sentencia de segunda instancia,  páginas 19 y 20).  

Primer  cargo subsidiario: Violación  del debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.  

Sostiene  la  casacionista que la acción penal por el delito de peculado por  apropiación agravado deviene improcedente, porque los hechos  que aquí se debaten ya fueron objeto de definición por  los jueces laborales mediante decisiones que hicieron tránsito  a cosa juzgada.  

Este  reproche carece  por completo de vocación sustancial. El artículo 19 de  la Ley 600 de 2000, que define el principio de cosa juzgada,  establece que la persona cuya situación jurídica haya  sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la  misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a nueva  actuación por la misma conducta.  

Por  consiguiente, cuando  se plantea esta clase de vicio, es necesario demostrar, (i) que  existe una actuación penal que culminó con decisión  que hizo tránsito a cosa juzgada, (ii) que los hechos  investigados en esa actuación son los mismos que motivan el  nuevo procesamiento penal (identidad  de objeto),  y (iii) que la persona contra la cual se adelanta la nueva  investigación es la misma (identidad  de sujeto).  

En  el caso que se analiza,  la casacionista sostiene que el principio de cosa juzgada se  estructura, porque (i) ante la jurisdicción laboral se  adelantaron acciones con el mismo objeto que hicieron tránsito  a cosa juzgada, (ii) que las partes en los procesos laborales y en el  proceso penal son las mismas, y (iii) que la causa que motivó  las  actuaciones laborales y la penal es idéntica.  

Este  planteamiento resulta ab initio inidóneo para la obtención  de los fines que se propone, porque el doble juzgamiento que  estructura del principio de cosa juzgada en materia penal debe darse  en el contexto de actuaciones de la misma  naturaleza, no en el marco  de especialidades distintas, como lo plantea la recurrente, y porque  es evidente que en los referidos procesos ni las partes ni el objeto  son los mismos.  

Mientras  las  acciones laborales se promovieron contra Puertos de Colombia con el  objeto de obtener el reconocimiento de acreencias laborales de  algunos extrabajadores portuarios, la acción penal se inició  contra los abogados y funcionarios que promovieron y decidieron  dichas acciones, con el objeto establecer si en la activación  y definición de estos asuntos incurrieron en conductas  delictivas, lo cual es totalmente distinto.  

Segundo  cargo subsidiario:  Errónea  calificación  de la conducta y prescripción de la acción penal.  

La  casacionista sostiene que el  procesado debió ser juzgado y condenado en condición de  interviniente, porque en la acusación y las sentencias se da  por existente un contubernio entre éste y los jueces y  funcionarios de Foncolpuertos. Y como la pena prevista para esta  modalidad de participación debe rebajarse en una cuarta parte,  la acción penal por el delito imputado estaría  prescrita.  

El  planteamiento de este cargo por la vía de la causal tercera es  también equivocado, porque lo  que se propone realmente no es un error en la calificación o  nomen iuris de la conducta, como se enuncia, sino en la modalidad de  la participación, que es diferente, y que de declararse  fundado no viciaría de nulidad la actuación procesal.  

Se  trataría de un error de juicio, susceptible de ser invocado  por la vía de la causal primera, cuerpo primero o segundo,  dependiendo de si la equivocación se origina en el ámbito  del raciocinio puramente jurídico (violación  directa),  o en el campo de la apreciación o valoración de las  pruebas (violación  indirecta),  con la carga demostrativa que la lógica del recurso exige para  cada una de ellas.  

La  prescripción solo sería un fenómeno  sobreviniente a la prosperidad del cargo, que el casacionista tendría  que   adicionalmente probar con independencia del ataque primigenio,  por no tratarse de una consecuencia necesaria del mismo, sino solo de  un acontecer eventual, en cuanto que no siempre que se incurre en  error en la definición de la forma de participación en  el delito, se genera prescripción de la acción penal.  

En  el caso analizado, la casacionista no realiza este ejercicio  demostrativo. Lo único que atina a decir es que la  fiscalía y los juzgadores dieron por existente un contubernio  entre el procesado y los jueces y funcionarios del fondo pasivo de la  empresa Puertos de Colombia, y que esto ubica al primero como autor  sin calidades, es decir, como autor interviniente, no como  determinador.  

Así  planteado el cargo, pareciera que lo propuesto por la recurrente es  que la motivación fáctica de los fallos no coincide con  sus aparejamientos jurídicos, y que se estaría,  por  tanto, frente a una violación directa de la ley sustancial,  por aplicación indebida de la norma que define al determinador  (artículo  30 inciso segundo)  y falta de aplicación de la que describe al interviniente  (artículo  30 inciso cuarto).  

Pero  este hipotético reparo  está distante de consultar  la realidad procesal, porque la  condición de determinador del acusado no se hizo derivar de la  referida situación, sino del hecho de haber sido quien  propuso, a través de las acciones respectivas, la producción  de los actos ilegales, a sabiendas de su ilegalidad.  

Y  las  sentencias no reconocen, ni de las pruebas surge, que el procesado  hubiese intervenido en la fase de ejecución de la conducta  típica con dominio material o funcional del hecho, o que  hubiese actuado a través del dominio de la voluntad de los  autores funcionales, para concluir, como lo hace la recurrente, que  la imputación acertada era la de  autor desprovisto de la  condición de servidor público, y por ende, de  interviniente.  

Decisión  

Visto, entonces,  que la demanda no cumple los requerimientos mínimos de orden  formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, la Sala la  inadmitirá a trámite y ordenará devolver el  proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las  garantías fundamentales que deba corregir de manera oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de  procesado DIEGO  SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7-28, 46-76 y 190-214 del cuaderno original 1.  

2          Folios 1-52 del cuaderno No. 4 de la causa.  

3          Folios 7-27 del cuaderno del Tribunal.  

4          Artículo 207.3 de la Ley 600 de 2000.  

5          C.S.J., Sentencias de casación de 28 de          noviembre de 2002, radicación 17022; y de 28 de febrero de          2007, radicación 25475, entre otras.  

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