AP5260-2018(53611)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5260-2018  

Radicación  n° 53.611  

Aprobado Acta  No.400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte se pronuncia sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor de  Jorge  Eliécer Sánchez Mejía,  Carlos Andrés Mina Aponzá y  Gustavo Adolfo Mina Aponzá contra  la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la dictada  el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con  funciones de conocimiento de Caloto (Cauca), mediante la cual los  condenó en calidad de coautores del delito de homicidio en  grado de tentativa.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Los  primeros fueron sintetizados por el ad  quem  de la siguiente forma:  

Según  se extraen (sic) del expediente, el 25 de noviembre de 2008, la  señora María Encarnación Lasso Palacios, madre  de Nilson Guazá Lasso, denunció que, [en  Caloto-Cauca]  el 16 de noviembre su hijo fue agredido violentamente, sufriendo  fractura de cráneo, hematoma subdural y epidural y es llevado  a esquirlectomia y drenaje de espacio epidural, siendo diagnosticado  con absceso craneano y se le da una incapacidad médico legal  provisional de 25 días. Además se adujo que las heridas  fueron causadas con mecanismo contundente.  

El  22 de julio de 2009 se examinó de nuevo a Nilson y se le dio  una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, por  complicaciones del absceso craneano y necesidad de reintervención  quirúrgica. Sobre las secuelas se dijo que presenta deformidad  física sobre el cuerpo de carácter permanente y  perturbación psíquica permanente.  

Se  dice que estas lesiones fueron causadas por CARLOS ANDRÉS MINA  APONZÁ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ MEJÍA,  GUSTAVO ADOLFO MINA [APONZÁ]  y otros, utilizando arma corto punzante, piedras y propinando  “patadas” y “puños”, al punto que  dejaron inconsciente a la víctima y la abandonaron.1  

2.  El 19 de enero de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con funciones de control de garantías de Caloto se legalizó  la imputación que  por  el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa (artículos  103, 104, numerales 4, 6 y 7 del Código Penal), a título  de coautores, les  realizó la Fiscal Seccional de ese lugar, a Carlos  Andrés Mina Aponzá,  Gustavo Adolfo Mina Aponzá,  Jony Fernando Mina, Rubén Darío Romero Sandoval y  Jorge  Eliécer Sánchez Mejía,  cargo al que no se allanaron2.  Lo propio se hizo el 2 de febrero del mismo año, respecto de  Jefferson  Mina Mina3.  

3.  El 16 de abril siguiente se presentó el escrito de acusación4  y la verbalización correspondiente se realizó con la  dirección del Juez Promiscuo del Circuito con funciones de  conocimiento de dicha localidad el 3 de agosto posterior5.  

4.  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de julio de  20136,  oportunidad en la que Jefferson  Mina Mina  aceptó su responsabilidad en el punible y se decretó la  ruptura de la unidad procesal.  

5.  El juicio oral, respecto de los demás procesados, se cumplió  los días 177,  218  y 28 de marzo de 20149  y 10 de mayo de 201710.  

6.  El 25 de agosto de la última anualidad citada, la Juez  cognoscente anunció sentido del fallo condenatorio frente a  Carlos  Andrés Mina Aponzá,  Gustavo Adolfo Mina Aponzá  y  Jorge  Eliécer Sánchez Mejía  y  absolutorio en relación con  Jony Fernando Mina y  Rubén Darío Romero Sandoval11  y,  acorde con lo anterior, emitió sentencia  por cuyo  medio absolvió a los últimos nombrados y condenó  a los primeros, en calidad de coautores del punible de homicidio  agravado tentado, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.  Además, les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.  

7. Inconforme con  esa decisión, el defensor de los condenados la apeló13,  siendo confirmada, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán el 19 de junio de 201814.  

8. Sustituido el  mandato a dos profesionales del derecho15,  estos interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación16  y presentaron, en tiempo, un solo libelo17.  

LA  DEMANDA  

Previa  identificación de las partes e intervinientes y del fallo  impugnado, el jurista se refiere a la legitimación que le  asiste para interponer el recurso y sintetiza los hechos y la  actuación procesal, luego de lo cual postula cuatro cargos, de  la manera como sigue.  

Primero  

Conforme al  «principio  de la sana crítica, análisis de la prueba y criterio en  determinación de la misma»18,  «el  asunto de sevicia»  no se configura, por cuanto esta figura, «desde  su contenido lógico»19,  consiste en «una  crueldad excesiva con espíritu de hacer sufrir donde las  personas que ejecutan esta acción deben sentir satisfacción  al ver el sufrimiento de la víctima o contrincante»20.  

Segundo  

Durante la  investigación no se tuvo en cuenta que «[h]ubo  una injusta provocación de la víctima contra los  presuntos victimarios»21,  ya que la prueba recaudada únicamente apunta a acusar a los  procesados.  

Obra la aceptación  de cargos de uno de los inculpados y «no  se encuentra versión de testigos que de manera imparcial y  objetiva declararan a favor de los implicados, o por lo menos que  pudieran contradecir lo manifestado por los testigos de la víctima»22  -los cuales son amigos íntimos o parientes suyos-.  

Dado que se  infringió el principio de contradicción «en  el manejo y desarrollo de la prueba, se deslumbra a todas luces, la  vulneración del debido proceso, existiendo error grave en la  conjugación, apreciación y determinación de la  prueba que a la postre sirvió de base y fundamento para  condenar a nuestros defendidos»23.  

Existe duda  probatoria en relación con los implicados porque uno los  partícipes de los hechos se declaró culpable del delito  y, en ese orden, no está probado que los tres restantes  actuaran «de  manera unísona, bajo acuerdo, unión o coartada (…)  pues jamás se ha hablado de un concierto donde los  intervinientes hayan estado unidos para delinquir o transgredir la  normatividad penal en aras de proferir daño y agravio en forma  conjunta a la víctima»24.  

Si fuera cierto  que los aquí enjuiciados le propinaron varias patadas y  pedradas al agredido, así se vería reflejado en el  dictamen de Medicina Legal; pero, solo se probó que aquél  recibió una pedrada y un par de patadas.  

«[L]os  reparos que le indilgamos a este cargo, tienen plena validez legal y  constitucional por cuanto nacen y hacen parte de la lógica,  principio que en materia legal y sobre todo en asunto[s]  penales como éste, tienen validez, más aún en  tratándose de la libertad de personas»25  inocentes.  

Tercero  

La coautoría,  en este caso, quedó en el limbo con la aceptación de  cargos realizada por uno de los investigados, «pues  el responsable nato y directo del hecho transgresor de la norma  penal, en pocas palabras dijo soy yo y no existe rasgo o viso alguno  de coartada para hacerme cargo de lo que no es mío, en aras de  proteger a otros»26.  

Por lo anterior,  las pruebas no fueron bien valoradas y tampoco hubo contradicción.  

Debido a que se  trató de una riña callejera que surgió de la  provocación deliberada de la víctima, «no  hay tiempo a pensar en nada circunstancial, mucho menos a ponerse de  acuerdo y dividir el trabajo»27.  

No hubo  imparcialidad y se vulneró el principio de contradicción  porque los testigos eran familiares de la víctima que tenían  interés en las resultas del asunto. Por ejemplo, MariselA  Ararat Palomino,  cuñada de Nilson  Guazá Lasso,  al parecer no estaba en el lugar de los hechos, pero «la  Sala Laboral (sic)  del  Honorable Tribunal Superior de Popayán (Cauca), le da toda la  credibilidad a su decir; así mismo lo hace con varias de las  personas que rindieron versiones recopiladas en el expediente»28.  

Cuarto  

No es creíble  la versión de Duberley  Bonilla Zapata,  quien dijo haber estado durmiendo, pues cabe preguntarse ¿por  qué asegura que observó los hechos si en el momento  inicial no estaba en la escena?  

Al final,  considera demostradas «las  causales que se invocan, siendo la más importante, la no  apreciación a fondo de la prueba aportada, la no aplicación  de la presunción de inocencia, (…);  sumado al hecho de la falta de contradicción de la prueba»29.  

Como normas  violadas enuncia los artículos 2, 13, 23, 29, 42, 48, 90 y ss.  de la Constitución Política, 7, 15, 17 y ss. y 381 del  Código de Procedimiento Penal.  

Solicita casar la  sentencia impugnada, absolviendo a los procesados, «y/o  no agravando la causa»30.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el canon 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso  extraordinario de casación pretende «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del precepto 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el  impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no  se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en la disposición 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el  cumplimiento de alguna de ellas permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación  extraordinaria, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción y  autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  

La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo que  nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede  ser seleccionado. Las razones son las siguientes:  

Para  empezar, prescinde del ineludible deber de identificar la finalidad  perseguida, de aquellas contempladas en el canon 180 de la Ley 906 de  2004, lo cual se ofrecía indispensable para delimitar el  ámbito del reproche.  

Similar  omisión se percibe en los cargos propuestos pues el litigante  no se dio a la tarea de identificar la causal con fundamento en la  cual formula la censura, de las descritas en el precepto 181 ejusdem.  

Mucho  menos, señala si se incurrió en infracción  directa o indirecta de la ley sustancial y, por ende, en alguna de  sus modalidades específicas de ataque (aplicación  indirecta, exclusión evidente o interpretación errónea,  en el primer caso; error de hecho por falso juicio de existencia,  identidad o falso raciocinio o error de derecho por falso juicio de  legalidad o falso juicio de convicción, en el segundo evento),  o si acaso, en algún motivo de nulidad lesivo de la estructura  del proceso o de las garantías esenciales de las partes o  intervinientes, lo  cual dificulta el examen de admisión de la Corte, de cara a  los requisitos lógico argumentativos que rigen cada uno de  esos sentidos de reproche.  

Se  trata, pues, de un típico alegato de instancia que se dedica a  cuestionar de manera indiscriminada y sin ninguna fórmula de  juicio el mérito asignado a la prueba incriminatoria, el grado  de participación atribuido en el delito de homicidio agravado  tentado: coautoría, y una de las circunstancias de agravación  específicas, deducida en contra de los inculpados: la sevicia.  

2.1.  Nótese al respecto, cómo, en el primer  cargo,  al recurrente le basta señalar que en el caso concreto no ha  debido atribuirse la referida agravante, porque esta  figura, «desde  su contenido lógico»31,  consiste en «una  crueldad excesiva con espíritu de hacer sufrir donde las  personas que ejecutan esta acción deben sentir satisfacción  al ver el sufrimiento de la víctima o contrincante»32.  

Sin  embargo, deja de lado la ineludible obligación de indicar si  el presunto yerro ocurrió por un defecto de adecuación  típica de los hechos en la norma que regula dicha  circunstancia intensificadora –precepto que ni siquiera  identifica por su número dentro de la codificación  penal- (violación directa), o en el ejercicio de valoración  probatoria, en la medida que se omitió, supuso, adicionó,  tergiversó, cercenó o analizó algún medio  de prueba sin respetar las reglas de la sana crítica o se  apreció algún instrumento de convicción ilegal o  bajo una tarifa legal inexistente (violación indirecta), que  pudiera haber evidenciado que los procesados no infligieron con su  feroz ataque un sufrimiento extremo en la víctima.  

La  violación del principio de razón suficiente, incluso,  es más evidente cuando se advierte que no contrastó su  precario argumento con las consideraciones que sobre el punto hizo el  Tribunal, al considerar que aquella agravante se derivaba del hecho  de que una vez abatido el agredido,  

Jefferson,  integrante del grupo de maleantes, le propinó otra pedrada,  evidenciando la sevicia y la insensibilidad con que actuaban, pues si  ya su víctima estaba derrotada, no era necesario ensañarse  con ella o desplegar más maldad. Lo anterior dej[ó]  ver además, el ánimo incansable por agredirlo  mortalmente. Si bien, quienes buscaban la causa criminal, aparte de  los impactos, desistieron de seguir lapidando a Nilson, esto obedeció  a que la multitud de vecinos se aglomeró para ayudar al  afectado.  

(…)  

De  por sí, era cruel la forma elegida por los victimarios para  buscar la muerte del afectado, y no obstante ello, cuando éste  yacía en el suelo, producto del inhumano ataque, le propinaron  otra pedrada, la cual era a todas luces innecesaria.33  

A lo anterior se  suma que el reparo tampoco satisface el principio de trascendencia,  pues, si en gracia de discusión, se pudiera visibilizar la  posibilidad de excluir del juicio de reproche dicha agravante, es lo  cierto que ello ningún beneficio le reportaría a los  acusados en la medida que, en contra de los mismos, igualmente se  dedujeron las circunstancias consagradas en los numerales 4 y 7  (motivo fútil; indefensión e inferioridad).  

Por consiguiente,  no hay lugar a admitir este reproche.  

2.2. La  indefinición del segundo  cargo  es manifiesta. En efecto, la forma en que está redactado no le  permite a la Corte conocer si lo discutido es la falta de recaudo de  pruebas que hubieran podido favorecer la tesis defensiva, que, al  parecer, apuntaría a que existió una provocación  injusta por parte del agredido, o el mérito positivo asignado  a los medios probatorios de la Fiscalía.  

En cualquier caso  la respuesta es necesariamente desfavorable a los intereses del  demandante, pues, por una parte, es claro que en el sistema procesal  penal con tendencia acusatoria, ninguna obligación tiene el  órgano de persecución penal de recabar elementos  materiales probatorios, evidencia física o información  legalmente obtenida que pudiere favorecer al imputado, sino que, en  igualdad de armas, la defensa tiene a su cargo el deber de procurar  los instrumentos de prueba que le sean necesarios a fin de  fundamentar su teoría absolutoria. Así que, si esta  parte requería alguno de aquellos por resultar esencial a su  estrategia defensiva ha debido descubrirlo y solicitarlo en las  oportunidades de ley y no esperar a que el Estado, a través de  la Fiscalía, lo allegara al juicio.  

Y, por otro lado,  es notorio que el recurrente no define, de modo alguno, cuál  es el yerro in  iudicando  en que habría incurrido la colegiatura al creer en la versión  de los testigos de cargo, quienes al unísono dieron cuenta de  la acción agresiva mancomunada de los procesados en contra de  la víctima, máxime cuando, la credibilidad conferida o  negada a un medio de prueba no es susceptible de ser cuestionada en  sede de casación, dada la relativa discrecionalidad de los  jueces para valorar el acervo probatorio, salvo cuando se desconocen  las leyes de la sana crítica, caso en el cual, el reproche ha  de ser formulado por la ruta del error de hecho por falso raciocinio.  

A lo sumo, la  única queja concreta, que de alguna manera vendría a  poner en entredicho la valoración del plexo probatorio en  torno a la veracidad de los relatos de cargo, es la relacionada con  el interés que podrían tener los familiares y amigos  íntimos de la víctima en favorecer la tesis  incriminatoria. No obstante, dicha crítica se quedó en  el mero enunciado porque, en este apartado, no se explica cuáles  son los testigos que estarían sometidos a tal motivo de  sospecha ni la trascendencia de sus dichos de cara al juicio de  reproche.  

Ahora, en afrenta  contra el principio de autonomía que obliga a que las censuras  se postulen de manera separada, el libelista asegura además  que se vulneró el principio de contradicción «en  el manejo y desarrollo de la prueba»34,  lo que indicaría una irregularidad en el proceso de formación  de las pruebas, que debiera haber sido atacada por la senda del error  de derecho por falso juicio de legalidad. No obstante, al tiempo  asegura que dicho postulado –de contradicción se vulneró  porque se incurrió en «error  grave en la conjugación, apreciación y determinación  de la prueba que a la postre sirvió de base y fundamento para  condenar a nuestros defendidos»35,  lo que sugiere defectos a la hora de sopesar los medios de  convicción, y contraviene el principio lógico de no  contradicción.  

De otro lado, de  manera deficiente, el impugnante sostiene que no se encuentran  satisfechos los elementos que configuran la coautoría, en  tanto grado de participación, particularmente, el acuerdo  común anterior y la división de trabajo.  

Sin embargo, tal  premisa deja al margen los razonamientos de los falladores, a partir  de los cuales aparece probado que, el convenio criminal fue  concomitante a los hechos y que cada uno de los miembros del grupo  atacante cumplió un rol determinante y esencial en el cometido  de arrebatarle la vida al inculpado, el cual finalmente no se cumplió  por la intervención de la ciudadanía y la oportuna  atención médica.  

Así lo  dilucidó el Tribunal después de citar los apartes más  representativos de la prueba testimonial examinada:  

Los acusados,  siendo amigos y familiares, se confabularon de manera tácita  para arremeter contra la vida de Nilson. Esa fue una decisión  colectiva y conjunta, que se advierte al observar la forma o el  contexto en el que se generó la mortal agresión.  

Mírese,  que una vez se inició la discusión, Nilson desistió  de continuar con ella y emprendió la huida, pero CARLOS, JORGE  ELIÉCER, GUSTAVO Y Jefferson, lo persiguieron y acorralaron,  propiciando el escenario donde se forjó la agresión.  

Si bien, las  personas que fueron señaladas por las pruebas testimoniales  como quienes tenían y tiraban piedras, eran Jefferson y CARLOS  ANDRÉS, eso no le resta responsabilidad a JORGE ELIÉCER  y GUSTAVO, en cuanto, éstos, hicieron parte activa del grupo  cuyo fin era culminar con la vida de Nilson.  

(…)  

Al hacer parte  JORGE ELÍECER y GUSTAVO del pelotón de gente que  perseguía a Nilson con piedras, ellos compartían y  sabían que el desenlace sería fatal. Estaban resueltos  a lapidar a Nilson.  

Estímese  que el plenario probatorio informó que los mencionados  correteaban, perseguían y acorralaron a Nilson. Ningún  elemento de convicción adujo que ELIÉCER y GUSTAVO,  pretendieran detener o contener la agresión, antes todo lo  contrario, la impulsaban y hacían parte de ella.  

Los procesados  se reunieron y aunaron esfuerzos para sacar avante una causa común,  una causa criminal, que era, terminar con la vida de Nilson, para ese  momento su enemigo u objetivo.  

Hombro a hombro  Jefferson, CARLOS ANDRÉS, JORGE ELIÉCER y GUSTAVO,  persiguieron y hostigaron a Nilson, cercándolo cerca de una  alcantarilla, donde uno de ellos, concretó lo que la unidad  delictual buscaba, esto es, abatirlo.  

Un  discernimiento sano indica, que si se asecha a un individuo y se le  lanzan piedras, es porque se tiene la intención de causarle un  fatal daño. Ya la historia nos ha enseñado cómo  turbas confabuladas y enardecidas han dado muerte a personas  sometiéndolas por lapidación.  

Se presenta la  coautoría porque, los encartados, habiéndose  involucrado en una pelea con Nilson, cuando éste emprendió  la huida, resolvieron mediante un acuerdo tácito y simultáneo  atacarlo, pues, mientras unos trataban de lapidarlo, los otros lo  cercaban y perseguían, reduciendo el trecho para que quienes  tenían la misión de lanzar piedras pudieran impactarlo.  

Todos los  procesados tenían el dominio del hecho, en cuanto, en  conjunto, lo perseguían para conseguir lesionarlo de manera  mortal.  

Los medios de  persuasión, con consistencia dieron cuenta que CARLOS ANDRÉS  MINA APONZÁ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ MEJÍA  y GUSTAVO ADOLFO MINA de forma mancomunada, decidieron y optaron por  perseguir a Nilson con el fin de asesinarlo, puesto que, mientras él  corría, le arrojaban piedras, y como se vio, éstas iban  direccionadas a la cabeza y con un importante y desmedido impulso.  

Los procesados  en cuestión compartían la idea y misión de  abatir a Nilson. El caudal de maleantes sabía que la intención  era asesinar a Nilson, pues, unos tomaron piedras y otros enterados  de esa situación, lo persiguieron con el ánimo de  reducir sus vías de escape, aporte esencial, dado que,  mejoraba las posibilidades de poderle atinar, y así concretar  su reprochable cometido gremial.  

Si otra fuera  la intención o voluntad de JORGE ELIÉCER y de GUSTAVO,  se hubieran apartado de la acción criminal, al ver que  Jefferson y ANDRÉS MINA tomaban piedras al perseguir a Nilson,  pero no, ellos continuaron en la misión grupal, consintiendo y  compartiendo así, el desenlace fatal.  

GUSTAVO fue  quien suscitó la reyerta por un motivo insignificante y no se  apartó de la misma hasta que vio derrotado al señor  Guazá, persona a la que minutos antes había herido  cerca del ojo con arma cortante. Por su parte JORGE ELIÉCER,  mientras perseguían a la víctima, le propinó un  puño a Víctor Hugo para que soltara a Jefferson, quien  finalmente, y aprovechando que le dejaron el camino libre, fue el que  asentó el mortal golpe en la cabeza de Nilson.  

Las pruebas  demostraron con contundencia que CARLOS ANDRÉS MINA, perseguía  a Nilson con piedras en la mano y sin camisa, ofuscado, e inclusive  le arrojó uno de estos artefactos, pero no lo atinó.  Tan evidenciada resultó su actuación que, al otro día,  Leonardo Fabio Mina Sandoval, le hizo el reclamo por su acto criminal  contra la víctima. No hay dudas para declarar que este  procesado, en compañía de sus secuaces, persiguió  a Nilson con la intención de lapidarlo; que otro de los  maleantes, con quien tenía causa común, se le haya  adelantado propinándole la pedrada al afectado, no lo exculpa.  

Leonardo Fabio,  testigo presencial, tenía claro que ANDRÉS MINA,  asediaba a la víctima con la peor de la[s] intenciones, pues,  al día siguiente lo buscó y le hizo el reclamo por su  antisocial comportamiento.  

(…)  

El plenario  probatorio fue suficiente para demostrar el dolo común con el  que actuaron los acusados. Como se vio, de manera tácita  acordaron perseguir y lanzar piedras contra Nilson, con el fin de  segar su vida. El sentido común y la experiencia indican que  se puede matar a una persona arrojándole piedras. En el  sub-lite se comprobó que era eficiente el acto desplegado  grupalmente por los procesados para asesinar a la víctima, sin  embargo, y a pesar de dejarlo gravemente herido, tal cometido se  frustró por la intervención de la comunidad y la  oportuna atención médica.  

Más allá  de toda duda razonable se puede aseverar que CARLOS ANDRÉS,  JORGE ELIÉCER y GUSTAVO ADOLFO, fueron coautores de la  tentativa acabada de homicidio agravado, en cuanto, desplegaron causa  común para perseguir a Nilson y asesinarlo.  

Se puede  aseverar, que los lazos familiares y de amistad que existían  entre los acusados, provocaron que, implícitamente se  confeccionara la solidaridad criminal o se tejiera la causa común  contra Nilson, persona que los había confrontado.  

La gesta  delictual que asediaba a Nilson Guazá, evidenciaba su ánimo  de matar. Los acusados acosaron a su objetivo humano con piedras, las  cuales lanzaban irreflexivamente.  

Existió  un acuerdo tácito y simultáneo, que se corrobora cuando  quienes se unieron contra Nilson lo persiguieron con piedras en la  mano. Si bien, como se dijo, no todos los delincuentes que pretendían  acorralar a la víctima portaban piedras, esto, no les quita  responsabilidad, dado que, una vez percibido cómo sus secuaces  tomaban estos objetos, decidieron continuar con la empresa criminal,  situación que informa que sus voluntades caminaban en  abominable sintonía de asesinar.  

Contrario a lo  manifestado por el apelante, la Sala considera que, está  suficientemente evidenciado cómo los procesados se concertaron  para asediar con fines mortales a Nilson Guazá Lasso, pues, de  ello dieron cuenta, Víctor Hugo Valencia Ararat, Leonardo  Fabio Mina Sandoval, Marisela Ararat Palomino, Duberley Bonilla  Zapata y Romelinda Palomino, declarantes que, desde su óptica  y con sus palabra, contaron lo sucedido, utilizando, para describir  el comportamiento grupal de los acusados el día de los hechos,  palabras como: “gallada”, “corretear”, “Nilson  retrocedía” y “acorralar”.  

Dicho en otras  palabras, la mayoría de las atestaciones dieron cuenta de que  CARLOS ANDRÉS, JORGE ELIÉCER y GUSTAVO ADOLFO, unidos y  con elementos contundentes, no solo asechaban a Nilson, sino que, le  tiraban estos objetos, persiguiendo un interés común,  esto es, abatirlo.36  

Del mismo modo, es  patente la confusión dogmática del libelista pues en el  propósito de demostrar que la coautoría pregonada por  la Fiscalía y admitida por los falladores no se encuentra  probada, acude a señalar que no se acreditó que sus  clientes incursionaran en un concierto para delinquir, comportamiento  éste que corresponde a una conducta punible autónoma y  completamente diversa de la coautoría propia o impropia,  pasible de ser ejecutada respecto de cualquier delito, en tanto se  trata de un grado de participación en la comisión de un  injusto.  

Así  también, aunque el defensor pretende descalificar la  consideración de la judicatura en el sentido que fueron varias  las patadas y pedradas recibidas por el ofendido y para el efecto  señala que el dictamen de Medicina Legal sólo da cuenta  de una sola pedrada y varias patadas, desatiende que dicha conclusión  judicial es producto de la valoración conjunta del acervo  probatorio, ejercicio deductivo en el que los juzgadores se valieron  del principio de libertad probatoria y examinaron las experticias  médico legales como los testimonios de quienes percibieron de  manera directa los hechos, encontrando que fueron múltiples y  variados los impactos que recibió la víctima –con  puños, patadas, arma cortopunzante y pedradas-.  

Ahora, si bien  el jurista dice haberse apoyado en la lógica a efecto de  fundamentar el reproche, no lo hizo y más bien resulta  palmaria la ausencia absoluta de idoneidad de la censura, motivo  suficiente para inadmitirla.  

2.3. El tercer  cargo  no puede correr mejor suerte. En realidad, según el libelista  no era posible atribuirle a sus representados el delito de homicidio  agravado tentado en grado de coautoría por cuanto el verdadero  culpable aceptó los cargos, pero, inadvierte, tal cual quedó  evidenciado en los fragmentos del fallo impugnado transcritos atrás,  que, independientemente de que Jefferson  Mina Mina  fuera quien asestó  la última de las pedradas al  agredido, cada uno de los persecutores cumplió diferentes  tareas en el propósito homicida, al punto que Nilson  terminó reducido o acorralado por ellos, mientras seguía  siendo víctima de la lapidación.  

2.4. Ahora  bien, tanto en dicha censura, como en la cuarta,  el actor se queja del mérito positivo asignado a dos de los  testigos de cargo: Marisela  Ararat Palomino  y Duberley  Bonilla Zapata-,  la primera porque es familiar del agredido y el segundo porque no  habría estado presente al comienzo de la comisión del  ilícito; no obstante, en modo alguno el jurista se refiere a  sus asertos ni a la fidelidad con que ellos relataron lo sucedido y  mucho menos identifica la ley de la sana crítica desconocida  en este asunto, insuficiencia argumentativa que conspira contra la  admisión de los reparos.  

Por último,  es nítido que si lo discutido es la apreciación parcial  de la prueba ha debido hacerlo al amparo de la causal tercera,  invocando la violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por  cercenamiento, pero si lo procurado era discutir la motivación  deficiente del fallo confutado le correspondía acudir a la  causal segunda por la vía de la nulidad.  

Lo infundado de la  demanda determina, por lo tanto, su inadmisión, en los  términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.  

3. La Sala no  observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de  nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un  pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación.  

4. Finalmente, es  indispensable recordar que al amparo del precepto 184 de la Ley 906  de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de  casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto AP-3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de  Jorge  Eliécer Sánchez Mejía, Carlos Andrés Mina  Aponzá y  Gustavo Adolfo Mina Aponzá contra  la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 314 vuelto del cuaderno principal.  

2          Cfr.          folio 11-13 del cuaderno de la imputación. Se precisa que, en          esta diligencia, la Fiscalía retiró la solicitud de          imputación frente a Edwin          Fabián Cantoñi Mina.  

3          Cfr.          folios 18-19 ibidem.  

4          Cfr.          folios 1-10 del cuaderno principal. Se aclara que a folio 6 del          escrito de acusación –que coincide con el folio 6 del          cuaderno principal- se consignó erróneamente que la          acusación comprendía a Edwin          Fabián Cantoñi Mina.  

5          Cfr.          folios 32-39 ibidem.          Se precisa que en el acta respectiva se menciona que la acusación          se elevó por el delito de homicidio tentado de que trata el          artículo 103 del Código Penal, pero el audio de esa          diligencia revela que le fueron endilgados los agravantes señalados          en la formulación de imputación y el escrito de          acusación.  

6          Cfr.          folios 55-69 del          cuaderno principal.  

7          Cfr.          folios 108-110 ibidem.  

8          Cfr.          folios 124-128 ibidem.  

9          Cfr.          folios 130-133 ibidem.  

10          Cfr.          folios 235-236 ibidem.  

11          Cfr.          folios 278-279 ibidem.  

12          Cfr.          folios 263-277 ibidem.  

13          Cfr.          folios 280-287 ibidem.  

14          Cfr.          folios 314-329 ibidem.  

15          Cfr.          folios 332-333 ibidem.          Se precisa que el magistrado ponente del Tribunal Superior de          Popayán les reconoció personería a ambos          abogados, siendo que, conforme al artículo 121 de la Ley 906          de 2004, la dirección de la defensa sólo se le puede          encomendar a un profesional del derecho principal, quien podría          designar uno suplente, con la anuencia de su representado. En ese          orden, habrá de entenderse que la sustitución se          produjo únicamente respecto del primero de los apoderados al          que se le sustituyó el poder (Oscar          Marino Aponzá),          habida cuenta que para que el segundo pudiera actuar como suplente          se requiere la autorización de los procesados,  

16          Cfr.          folios 334-335 ibidem.  

17          Cfr.          folios 340-346 ibidem.  

18          Cfr.          folio 343 ibidem.  

19          Ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Cfr.          folio 344 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Cfr.          folio 345 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Cfr.          folio 346 ibidem.  

31          Cfr.          folio 343 ibidem.  

32          Ibidem.  

33          Cfr.          folio 326 vuelto ibidem.  

34          Cfr.          folio 344 ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Cfr.          folios 324-328 del cuaderno principal.  

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