ATP610-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP610-2018  

Radicación  n.°  97010  

Acta  68  

Bogotá,  D.  C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Correspondería  resolver  la impugnación presentada por Fabián  Hernández Medina,  mediante  apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de enero de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la  cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el  Juzgado 8º de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, si  no fuera porque se  advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

Dice la doctora  CLAUDIA LORENA MEJÍA PARRA que al JUZGADO 8o DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD le correspondió conocer de la  acción de tutela que impetrara en contra de la  Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos  jurisdiccionales por violación a los derechos fundamentales  dentro del proceso verbal sumario de acción de protección  al consumidor con radicado 16-189679 adelantado por el señor  FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA en contra del FONDO DE  EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA (PROMÉDICO) y AUTOGERMANA  (IMPORTADOR OFICIAL BMW).  

Informaron  que, mediante Sentencia No. 040 del 10 de agosto de 201 7, se había  decidido NO TUTELAR los derechos invocados.  

Que, al hablar  con una empleada del Despacho reclamándole por qué no  había sido notificada, le informó que el término  de ejecutoria ya había transcurrido y que la decisión  ya había sido enviada a la Corte, por lo que considera que se  vulneran sus derechos al acceso a la administración de  justicia, a la igualdad procesal, al debido proceso, a la defensa, a  la contradicción y a la impugnación por indebida  notificación.  

Que no es  correcto que el titular del despacho considere que la notificación  quede surtida con el envío de la misma por correo y no con el  recibido de la notificación, cuando el Artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991 indica que la notificación se realizará  por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.  

Que el Artículo  31 del mismo Decreto establece que, dentro de los tres días  siguientes a su notificación, el fallo podrá ser  impugnado, siendo clara la norma que el término para impugnar  empezará a correr a partir de la notificación, no del  envío por correo, figuras totalmente diferentes, toda vez que  precisamente la notificación de las decisiones en sede de  tutela es la que permite la vigencia del principio de doble instancia  para la tutela como elemento fundamental del debido proceso.  

Que el despacho  se limitó a hacer el envío de la notificación  por la empresa 4/72 pero no se percató si la misma fue o no  recibida por la parte actora, omitiendo no solo los otras medios de  notificación, sino la constancia de ejecutoria de la sentencia  de tutela; y emitió el oficio No. 1508 del 23 de agosto de  2017 por el cual se envió la acción de tutela a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Que, al no  existir notificación del fallo a la parte demandante, se  desconoce el derecho al debido proceso, negándole la  posibilidad de impugnar el fallo adverso a sus pretensiones.  

Solicita  que se amparen los derechos que consideró vulnerados y, en  consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del  fallo de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2017 para garantizar al  señor Fabián Hernández Medina los derechos  fundamentales conculcados1.  

2.  El 18 de diciembre de 20182  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el  conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación  del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de ese lugar, así como el Centro de Servicios  Judiciales de esos despachos.  

3.  Mediante fallo de tutela del 23 de enero siguiente3  dicho cuerpo Colegiado negó por improcedente el amparo.  

4.  Contra  esa determinación el accionante interpuso impugnación,  razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Se  declarará la nulidad  de lo actuado por las siguientes razones:  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste está obligado a  revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de  vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que  aunque la Fabián  Hernández Medina  dirigió  el  amparo en contra  del  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y el Centro de Servicios de esos despachos,  en  este evento, el  Servicio de Envíos  de Colombia 4/72  está  involucrada en los hechos que alega el actor lesionan sus derechos  fundamentales.  

En  efecto, de la planilla allegada por la autoridad accionada se observa  que el 15 de agosto de 2017, a través de la empresa en cita  envió el oficio con destino al accionante con el objeto de  notificar el fallo de tutela emitido el 10 de agosto de ese año,  contra la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del  radicado No. 760013187008 20170004900, sin que se conozca la fecha  exacta y dirección en la cual el mismo fue recibido por la  parte actora, de cara a determinar si existió irregularidad o  no en su notificación.  

En  tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a  partir del auto del 18 de diciembre de 2017, por cuyo medio la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de  la demanda de tutela, manteniendo  incólumes las pruebas aportadas.  

Sería  conveniente que el A  quo  indague a la empresa de correo sobre la fecha y nomenclatura en la  cual se entregó la comunicación al actor e, igualmente,  obtenga copia de la guía de entrega con firma de recibido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Decretar  la nulidad de lo actuado desde  el auto del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual se avocó  conocimiento de  la  acción de tutela propuesta por Fabián  Hernández Medina,  a través de apoderada judicial.  Las  pruebas practicadas mantienen sus efectos.  

Segundo.  Remitir  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 26 a          27, cuaderno del Tribunal.  

2          Folios          26 a 34, Ibidem.  

3          Folios          37 a 42 a  ibídem.  

      

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