Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP610-2018
Radicación n.° 97010
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Correspondería resolver la impugnación presentada por Fabián Hernández Medina, mediante apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así:
Dice la doctora CLAUDIA LORENA MEJÍA PARRA que al JUZGADO 8o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD le correspondió conocer de la acción de tutela que impetrara en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos jurisdiccionales por violación a los derechos fundamentales dentro del proceso verbal sumario de acción de protección al consumidor con radicado 16-189679 adelantado por el señor FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA en contra del FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA (PROMÉDICO) y AUTOGERMANA (IMPORTADOR OFICIAL BMW).
Informaron que, mediante Sentencia No. 040 del 10 de agosto de 201 7, se había decidido NO TUTELAR los derechos invocados.
Que, al hablar con una empleada del Despacho reclamándole por qué no había sido notificada, le informó que el término de ejecutoria ya había transcurrido y que la decisión ya había sido enviada a la Corte, por lo que considera que se vulneran sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la impugnación por indebida notificación.
Que no es correcto que el titular del despacho considere que la notificación quede surtida con el envío de la misma por correo y no con el recibido de la notificación, cuando el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 indica que la notificación se realizará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.
Que el Artículo 31 del mismo Decreto establece que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado, siendo clara la norma que el término para impugnar empezará a correr a partir de la notificación, no del envío por correo, figuras totalmente diferentes, toda vez que precisamente la notificación de las decisiones en sede de tutela es la que permite la vigencia del principio de doble instancia para la tutela como elemento fundamental del debido proceso.
Que el despacho se limitó a hacer el envío de la notificación por la empresa 4/72 pero no se percató si la misma fue o no recibida por la parte actora, omitiendo no solo los otras medios de notificación, sino la constancia de ejecutoria de la sentencia de tutela; y emitió el oficio No. 1508 del 23 de agosto de 2017 por el cual se envió la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Que, al no existir notificación del fallo a la parte demandante, se desconoce el derecho al debido proceso, negándole la posibilidad de impugnar el fallo adverso a sus pretensiones.
Solicita que se amparen los derechos que consideró vulnerados y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2017 para garantizar al señor Fabián Hernández Medina los derechos fundamentales conculcados1.
2. El 18 de diciembre de 20182 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, así como el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos.
3. Mediante fallo de tutela del 23 de enero siguiente3 dicho cuerpo Colegiado negó por improcedente el amparo.
4. Contra esa determinación el accionante interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones:
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque la Fabián Hernández Medina dirigió el amparo en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios de esos despachos, en este evento, el Servicio de Envíos de Colombia 4/72 está involucrada en los hechos que alega el actor lesionan sus derechos fundamentales.
En efecto, de la planilla allegada por la autoridad accionada se observa que el 15 de agosto de 2017, a través de la empresa en cita envió el oficio con destino al accionante con el objeto de notificar el fallo de tutela emitido el 10 de agosto de ese año, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del radicado No. 760013187008 20170004900, sin que se conozca la fecha exacta y dirección en la cual el mismo fue recibido por la parte actora, de cara a determinar si existió irregularidad o no en su notificación.
En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 18 de diciembre de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
Sería conveniente que el A quo indague a la empresa de correo sobre la fecha y nomenclatura en la cual se entregó la comunicación al actor e, igualmente, obtenga copia de la guía de entrega con firma de recibido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Fabián Hernández Medina, a través de apoderada judicial. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 26 a 27, cuaderno del Tribunal.
2 Folios 26 a 34, Ibidem.
3 Folios 37 a 42 a ibídem.