AP5215-2018(53866)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5215-2018  

Radicación  53866  

Aprobado  acta número 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en la cual confirmó la dictada por el Juez  Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a la  referida persona a veinticinco (25) años de prisión  dentro del trámite de aceptación de cargos por las  conductas punibles de acceso  carnal abusivo con menor de catorce (14) años,  en concurso homogéneo,  y  actos  sexuales con menor de catorce (14) años,  también en concurso, todas ellas agravadas.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Solimar Botello Gelves nació el 24 de septiembre de 1999.  Después de haber cumplido los ocho (8) años (esto es,  luego del 24 de septiembre de 2007) hasta los catorce (14) (es decir,  el 24 de septiembre de 2013), fue abusada sexualmente por ÁLVARO  MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS, su padrastro, en incontables  ocasiones. El abuso consistía en tocar sus partes íntimas,  así como otros actos de connotación sexual, incluida la  penetración en determinadas ocasiones. Por lo anterior,  Solimar Botello Gelves se embarazó y tuvo un hijo de ÁLVARO  MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS, que nació el 22 de  septiembre de 2012.  

El  20 de junio de 2017, poco antes de cumplir dieciocho (18) años,  Solimar Botello Gelves denunció a su padrastro ante las  autoridades.  

2.  Debido  a ello, el 26 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de  la Nación le atribuyó a ÁLVARO MARÍA  ÁLVAREZ CONTRERAS la realización de las conductas  punibles de  acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y  actos  sexuales con menor de catorce (14) años,  cada una de ellas en concurso homogéneo y agravadas,  según  lo previsto en los artículos 31, 208, 209 y 211 numerales 5  (“sobre  pariente hasta […]  primero  civil […],  o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare  integrada a la unidad doméstica”)  y 6 (“[s]e  produjere embarazo”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que a los tipos básicos introdujeron los  artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 23 de julio de 2008.  

El  imputado aceptó los cargos.  

3.  El  fallo lo dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta  el 19 de abril de 2018. Condenó al procesado  por  los cargos materia de atribución a veinticinco (25) años  de prisión y veinte (20) años de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le  negó tanto la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad como la prisión  domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el 18 de junio de 2018, lo confirmó  en los temas debatidos, relativos a la dosificación punitiva.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS interpuso, a la  vez que sustentó, el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente dos (2) cargos; uno principal y el otro subsidiario. El  primero, por «nulidad  de la actuación»1;  y el segundo, por «violación  directa de la ley sustancial»2,  ambos debido al desconocimiento del principio de no sancionar dos  veces lo mismo.  Los sustentó así:  

1.1.  Cargo  principal. Los  jueces condenaron por hechos ocurridos a partir del 24 de septiembre  de 2007. La Ley 906 de 2004, sin embargo, entró a regir en  Cúcuta desde el 1º de enero de 2008. Por lo tanto, los  abusos presentados antes de esa específica fecha «no  podían seguirse bajo la misma cuerda del procedimiento penal  acusatorio»3,  sino por la Ley 600 de 2000.  

Tampoco  tuvieron en cuenta que las modificaciones de la Ley 1236 de 2008  entraron a regir el 23 de julio de ese año. De hecho, se  «habla  en el fallo de las leyes 1236 y 1257 de 2008,  que nunca se mencionaron en la […]  imputación»4.  Además, «los  elementos probatorios no acertaban en aclarar o determinar o  establecer la fecha de los hechos»5.  E, incluso, «todo  lo que tuvo ocurrencia antes del 7 de julio de 2008 no podía  quedar agravado por las circunstancias modificadoras de los artículos  209 y 211 del Código Penal»6.  

Se  vulneró el principio de no volver dos veces sobre lo mismo,  por cuanto la Fiscalía atribuyó las circunstancias de  agravación previstas en los numerales 5 y 6 del artículo  211 del Código Penal tanto para el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años como  para los actos  sexuales con menor de 14 años.  

No  hubo, por consiguiente, un acto judicial de control de legalidad  sobre la imputación.  

1.2.  Cargo  subsidiario. En  este caso, se aplicaron dos (2) veces dentro de la dosificación  punitiva las circunstancias señaladas en los numerales 5 y 6  del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, aspecto que implicó  «tres  años de prisión más a la dosis de pena que  establecía la norma 209 del Código»7.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el  primer cargo, decretar la nulidad a partir «de  la audiencia de verificación de allanamiento a cargos».  Y, en relación con el segundo, dictar el fallo de remplazo  dosificando la pena que en derecho corresponda.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, los cargos presentados por el recurrente  no podrán ser atendidos (y, por ende, la demanda tampoco  será admitida), en tanto sus afirmaciones son infundadas,  incoherentes,   contrarias a la realidad de lo actuado o inanes para adelantar un  debate de fondo a esta altura del proceso.  

Por  un lado, el demandante no cumplió con la obligación  de señalar las causales. En el primer reproche (el principal),  sostuvo proponer la nulidad; y, en el segundo (el subsidiario), la  violación directa de la ley sustancial. Lo anterior sugeriría  una invocación a las causales 2 y 1 del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, respectivamente. El desarrollo de cada uno, sin  embargo, no demuestra ni lo uno ni lo otro, ni cualquier vicio  distinto susceptible de subsanarse en casación. En cambio,  contiene proposiciones sin sentido o difíciles de comprender,  como aquella conforme a la cual «todo  lo que tuvo ocurrencia antes del 7 de julio de 2008 no podía  quedar agravado por las circunstancias modificadoras de los artículos  209 y 211 del Código Penal»8,  en la que no explicó de dónde salió la fecha “7  de julio de 2008”  ni su incidencia para la vigencia o aplicación de las normas  citadas.  

Adicionalmente,  señaló que ambos cargos eran por la violación  del principio de no volver dos veces sobre lo mismo. Sin embargo, en  el primer reproche, se refirió a un conjunto de  irregularidades diferentes a las de la garantía en comento, y  eso sin contar que, en esencia, el tema del cargo subsidiario era  idéntico a uno de los vicios contemplados en el principal.  

En  todo caso, el profesional del derecho hizo alusión en ambos  reproches a diversos problemas jurídicos que, en su sentir,  afectaban el trámite de aceptación de cargos. Se trata  de los siguientes:  

(i)  ÁLVARO  MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS fue imputado  por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004 en el Distrito Judicial de Cúcuta.  

(ii)  Igualmente,  le atribuyeron hechos anteriores a la Ley 1236 de 23 de julio de  2008, que incrementó las penas por los delitos de los  artículos 208 y 209 del Código Penal.  

(iii)  En  la audiencia de imputación, no le atribuyeron las  modificaciones introducidas por las leyes 1236 y 1257 de 2008.  

(iv)  Tampoco  se aclararon ni precisaron las fechas de cada uno de los delitos.  

Y  (v)  fue  desconocido el principio de no condenar dos (2) veces por lo mismo,  en tanto las circunstancias agravantes del artículo 211,  numerales 5 y 6, fueron reconocidas para el artículo 209 y no  solo para el 208 del estatuto penal.  

El  problema jurídico reseñado en (i)  no  constituye una irregularidad. El de (ii)  carece  de trascendencia. Los de (iii)  y  (iv)  parten  de supuestos falsos. Y el de (v)  se  puede responder sin necesidad de estudiar a fondo la actuación.  Veamos:  

2.1.  El  demandante no explicó en qué consistiría el  vicio de que ciertos delitos imputados a ÁLVARO MARÍA  ÁLVAREZ CONTRERAS se hayan presentado en vigencia de la Ley  600 de 2000 y no la actualmente vigente (Ley 906 de  2004),  esto es, entre 24 de septiembre de 2007 (fecha en la cual la menor  cumplió  ocho -8- años) y 1º de enero de 2008 (día en que  entró  a regir el modelo acusatorio en el Distrito Judicial de Cúcuta).  

La  jurisprudencia, al respecto, ya tiene decantado que, en  los delitos conexos y de concurso adelantados bajo idéntica  cuerda procesal, al igual que en las conductas  permanentes, debe aplicarse la “tesis  de la razón objetiva”,  de acuerdo con la cual el procedimiento que se sigue «es  aquel bajo el cual se inició la investigación»9.  El censor, por lo demás, no confrontó su postura con la  de la Corte y ni siquiera fue más allá de la simple  afirmación.  

2.2.  Es  cierto que ni la Fiscalía en la imputación ni los  jueces en los fallos de instancia precisaron que hubo unos  comportamientos achacados al procesado (esto es, aquellos presentados  antes del 23 de julio de 2008) en los cuales no era aplicable la  reforma de los artículos 4 y 5 de Ley 1236 de 2008,  que incrementó las penas para las conductas señaladas  para los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, actual  Código Penal.  

El  recurrente, sin embargo, no explicó la trascendencia de dicha  anomalía. De la simple lectura de la sentencia del a quo, se  advierte que el juez, en lugar de dosificar cada grupo de conductas  punibles concurrentes a la luz de sus normas aplicables, efectuó  tan solo una individualización a la postre trascendente. Esta  fue la del delito más grave, esto es, acceso  carnal  abusivo con menor de catorce (14) años agravado (según  los artículos 208 y 211 numerales 5 y 6), que estableció  en doscientos (200) meses de prisión, a lo que le sumó  cincuenta (50) meses por el concurso homogéneo y cincuenta  (50) más por el heterogéneo (esto es, el de actos  sexuales con menor de catorce  -14- años  agravados), para un total de trescientos (300)  meses o veinticinco (25) años de prisión10.  

Aunque  el funcionario debió individualizar una sanción por  cada concurso determinable de conductas punibles, que era lo que se  desprendía del artículo 31 del Código Penal, no  es claro que dicha pretermisión haya tenido incidencia en los  montos (cada uno de cincuenta -50- meses) que sumó por las  modalidades homogénea y heterogénea de los concursos,  ni el demandante se preocupó por demostrarla.  

Tampoco  era posible sostener que, en cualquier evento, dichos incrementos  habrían sido inferiores si el juez hubiera fijado  la pena por los acontecimientos presentados  antes de la vigencia de los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de  2008, pues, incluso así, después de haber hecho cada  individualización en forma correcta, habría podido  concluir (por cuestiones de proporcionalidad o en ejercicio de  facultades discrecionales) que las sumas a la pena más grave  no podían ser diferentes a las que en últimas fueron  reconocidas (cincuenta -50- meses por el concurso  de los accesos y cincuenta -50- por el otro,  el de los actos).  

No  se probó, en tal sentido, una afectación relevante al  principio  de legalidad de la pena.  

2.3.  No  es cierto que en la audiencia de imputación la Fiscalía  haya dejado de atribuir las modificaciones que a los artículos  208, 209 y 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000 consagraron los  artículos 4 y 5 de la Ley 1236 y 30 de la Ley 1257 de 2008,  respectivamente. En el respectivo registro de la actuación11,  se advierte que la fiscal delegada leyó el contenido  de dichas modificaciones a la hora de imputar las conductas al  procesado. Es decir, leyó los tipos con los incrementos  en las penas previstos por la Ley 1236 y la causal  de agravación tal como fue adicionada por la 1257 de 200812.  El no haber mencionado dichos preceptos no significa que haya  olvidado atribuirlos, porque lo importante es que en dicha diligencia  se los comunicó, en lo que a su contenido sustancial respecta,  a ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS.  

Ahora  bien, aun en el evento de que la modificación del artículo  30 de la Ley 1257 de 2008 no hubiera sido imputada, el demandante  igual no habría demostrado la trascendencia de esa omisión,  en tanto el abuso sexual del padrastro hacia la hijastra estaba  contemplado tanto en la agravante original de la Ley 599 de 2000  (“sobre  con quien se cohabite”)  como en la introducida por la norma posterior (“sobre  pariente hasta […]  primero  civil […],  o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare  integrada a la unidad doméstica”).  La Ley 1257 de 2008, sencillamente, amplió ciertas situaciones  y eventualidades en que podía configurarse la agravación  pero no reguló de manera novedosa la circunstancia aquí  juzgada.  

2.4.  También  riñe con la verdad que la Fiscal fue ambigua  o imprecisa a la hora de atribuir la fecha de ocurrencia de los  hechos constitutivos del abuso sexual. Por el contrario, quedó  claro que los actos sexuales y los accesos carnales por parte del  procesado hacia su hijastra tuvieron lugar entre el 24 de septiembre  de 2007 y el 24 de septiembre de 2013, es decir, desde que la víctima  cumplió los ocho (8) años hasta llegar a los catorce  (14).  

Ahora  bien, si lo que pretendía el abogado para efectos de  garantizar el control de legalidad de la imputación era que el  organismo acusador indicara con rigor y exactitud la fecha de cada  acto y cada acceso concurrentes, no sobra decir que ello  equivaldría a una empresa histórica absurda, de  imposible  reconstrucción, a la cual no estaría obligada la  Fiscalía,  pues el ejercicio del derecho de defensa se satisface  en este caso con conocer la época en que se dieron los delitos  en conjunto y no  el momento exacto en que estos se iban presentando uno  a uno, individualmente considerados.  

En  todo caso, sí es posible conocer la fecha aproximada en que se  dio uno de los accesos abusivos. Se trata de aquel que le produjo el  embarazo a la víctima. Como se sabe que el hijo de ÁLVARO  MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS y su hijastra menor  de catorce (14) años nació el 22 de septiembre de 2012,  se puede afirmar que tal delito sexual ocurrió unos nueve (9)  meses antes, esto es, a finales del 2011 o incluso comienzos del  2012.  

2.5.  Finalmente,  no hay vulneración alguna al principio de no condenar dos (2)  veces por idénticos hechos. Es cierto que la imputación  jurídica de la Fiscalía y la dosificación que a  partir de aquella realizaron los jueces de instancia contiene vicios  y pretermisiones, pero ninguno de ellos es capaz de trasgredir tal  garantía o cualquier otra no enunciada por el actor.  

De  las dos (2) circunstancias de agravación imputadas para los  delitos de acceso y actos sexuales, una de ellas era atribuible  únicamente a un solo delito, la del numeral 6 del artículo  211 del Código Penal (“[s]e  produjere embarazo”).  Esta agravante únicamente era vinculable a aquel delito de  acceso abusivo que ocasionó el nacimiento del hijo del  procesado y su hijastra el 22 de septiembre de 2012, esto es, el que  tuvo que presentarse a finales del 2011 o principios de 2012, como ya  se advirtió en precedencia (2.4). Relacionar esta causal con  los demás delitos de acceso carnal abusivo, o (peor aún)  con los de actos sexuales, se trata simplemente de un sinsentido.  

No  ocurre lo mismo, sin embargo, con la agravante del artículo  211 numeral 5, ya sea modificado o no por el artículo 30 de la  Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008. De acuerdo con el recurrente, si  esta circunstancia fue atribuida para el tipo del artículo 208  del Código Penal (esto es, el de acceso  carnal abusivo con menor de catorce -14- años)  no podía hacerse otro tanto en relación con el artículo  209 (es decir, el tipo de actos  sexuales con menor de catorce -14- años),  porque con ello se estaría condenando dos (2) veces por lo  mismo.  

Esta  postura riñe con la lógica y la razón. Cada vez  que ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS abusaba de la  niña, ya sea mediante actos de connotación sexual o  accediéndola carnalmente, le era predicable la circunstancia  de agravación del numeral 5 del Código Penal, puesto  que en todas ellas la condición de cohabitación,  parentesco o unidad doméstica se hallaba presente.  

En  este orden de ideas, los funcionarios de instancia debieron  especificar que, en virtud del principio de estricta legalidad,  así como de lo hasta ahora señalado, la correcta  calificación  jurídica de los hechos era la siguiente:  

(i)  Un  número indeterminado de conductas de acceso  carnal abusivo con menor de catorce (14) años y  actos  sexuales con  menor de catorce (14) años,  ambas en concurso homogéneo  y agravadas, que se cometieron entre el 24 de septiembre de 2007 y el  1º de enero de 2008, antes de la entrada en vigencia de la Ley  906 de 2004 (para el Distrito Judicial de Cúcuta) y, por  consiguiente, del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de  2004. Es decir, artículos 208, 209 y 211 numeral 5 (“sobre  con quien se cohabite”)  de la Ley 599 de 2000.  

(ii)  Un  número indeterminado de delitos de acceso carnal y actos  sexuales agravados (por el artículo 211 numeral 5) que se  dieron entre el 1º de enero y el 23 de julio de 2008. Esto es,  después de la vigencia del artículo 14 de la Ley 890 de  2004 para este asunto y antes de entrar en rigor los incrementos de  la Ley 1236 de 2008.  

(iii)  Un  número indeterminado de delitos de abuso sexual cometidos  entre el 23 de julio de 2008 y el 24 de septiembre de 2012: artículos  208, 209 y 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000, con las  modificaciones introducidas a los tipos básicos por los  artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 2008.  

Y  (iv)  una  conducta punible de acceso  carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravada,  cometida a finales de 2011 o principios de 2012, según lo  dispuesto en los artículos 208 y 211 numerales 5 (“sobre  pariente hasta […]  primero  civil […],  o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare  integrada a la unidad doméstica”)  y 6 (“[s]e  produjere embarazo”)  de la Ley 599 de 2000, con la modificación que trajo el  artículo 4 de la Ley 1236 de 2008.  

Ni  el juez a quo ni el plural de segundo grado realizaron esas  precisiones. Sin embargo, de ahí no se deriva de manera  necesaria una vulneración de las garantías  fundamentales. A lo ya dicho (2.2), agréguese lo siguiente:  

(a)  La  dosificación llevada a cabo por el juez de primera instancia,  que fue a su vez confirmada en el fallo impugnado, partió de  la individualización, como pena más grave, de un delito  de acceso  carnal abusivo con menor de catorce (14) años con  las modificación del artículo 4 de la Ley 1236 de 2008  al tipo del artículo 208 de la Ley 599 de 2000 y agravado por  los numerales 5 y 6 del artículo 211 del Código Penal.  Es decir, corresponde a la sanción por el delito ocurrido unos  nueve (9) antes del nacimiento del hijo de los sujetos activos y  pasivo de la conducta. Fue establecida en doscientos (200) meses de  prisión.  

(b)  El  incremento por los demás delitos de acceso carnal abusivo fue  fijado, como ya se indicó, en cincuenta (50) meses de prisión.  Y aunque las instancias declararon que dicho aumento lo era por unos  comportamientos agravados en razón de los numerales 5 y 6 del  artículo 11 del Código Penal, y no solo por la  agravante del numeral 5 (como debía ser), no se advierte cómo  ello habría incidido en el referido incremento. De hecho, la  motivación de la pena principal (que explicó el no  partir de los mínimos imponibles) jamás aludió  al embarazo, sino se centró en la gravedad de la conducta,  representada en el abuso por parte de una persona del núcleo  familiar contra una niña iniciada en prácticas sexuales  a muy temprana edad. En palabras del a quo:  

Ahora,  es preciso señalar que la conducta ejecutada por ÁLVARO  MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS es grave, si se tiene en cuenta  las secuelas que dejó en la menor víctima, que a su  corta edad repercuten en su seno familiar, social, educativo, donde  dejan traumas no solo sicológicos que va a tener durante toda  su vida, amén de su desempeño armónico y el  atentar contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la  libertad, integridad y formación sexual, las cuales son  prevalentes conforme la Corte Constitucional lo ha definido en  reiteradas jurisprudencia y su amparo debe ser integral; aunado a  esto, la intensidad del dolo desplegado por el acusado, pues a  sabiendas que se trataba de una menor de edad que conocía y a  la que debía respeto decidió someterla a prácticas  libidinosas, lo que hace sin lugar a equívocos necesaria la  imposición de una pena que cumpla con su función de  prevención especial13.  

De  igual manera, en el respectivo incremento en razón del  concurso por las otras conductas de acceso  carnal abusivo con menor de catorce (14) años,  no se advierte que este haya obedecido al embarazo de la víctima  ni a motivos distintos a los arriba indicados.  

(c)  A  pesar de que el juez también indicó que los delitos de  actos  sexuales en menor de catorce (14) años se  agravaban por la circunstancia prevista en el artículo 211  numeral 6 del artículo 211 del Código Penal14,  tampoco se aprecia que dicho reconocimiento haya tenido repercusión  en el incremento de los otros cincuenta (50) meses de prisión  debido al concurso heterogéneo.  

Al  respecto, el juez de primera instancia motivó la pena relativa  a estos comportamientos sobre una base similar a la de los delitos de  acceso abusivo: la gravedad de las conductas debido a la afectación  que en el desarrollo de su integridad y formación sexual  experimentó la menor de edad. Así lo planteó el  funcionario:  

Ahora,  es preciso señalar que la conducta [de  actos sexuales]  ejecutada por ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS es  grave, si se tiene en cuenta que las conductas sexuales con las que  agravió a su propia hijastra despertaron en la menor víctima  el temprano conocimiento de las relaciones sexuales, que a su edad no  era conveniente, puesto que hasta ahora se estaba formando su  personalidad y estas situaciones la convocaron a sentir sentimientos  que a su corta vida no tenía por qué conocerlos y mucho  menos vivirlos, lo que generará traumatismos a lo largo de su  desarrollo tanto personal, familiar y social15.  

El  demandante, al respecto, adujo que la violación del principio  de no sancionar dos (2) veces lo mismo implicó el  reconocimiento de «tres  años de prisión más a la dosis de pena que  establecía la norma 209 del Código»16.  Pero ni siquiera explicó  de dónde salió esa guarismo en la dosificación  punitiva  que adelantó el a quo. Se trata de una afirmación  carente de fundamentos.  

No  hay evidencia, entonces, de que el hecho de haberse producido el  embarazo de la víctima tuvo un específico peso en la  motivación que justificase el monto del aumento punitivo. Por  lo tanto, no afectó el principio de prohibición de  sancionar dos (2) veces lo mismo ni cualquier otra garantía o  derecho fundamental en cabeza del imputado.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 48 del cuaderno          del Tribunal.  

2          Folio 67 ibídem.  

3          Folio 49 ibídem.  

4

                    

Folio 51 ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Folio 71 ibídem.  

8

                    

Folio          51 del cuaderno del Tribunal.  

9

                    

CSJ          AP, 10 mar. 2009, rad. 31180. En el mismo sentido, CSJ AP2213, 30          abr. 2014, rad. 43388, entre otras.  

10

                    

Folio 32 del cuaderno          de primera instancia.  

11

                    

DVD con los rótulos          “2017-4320” y “26-nov-2017”.  

12          Ibídem.  

13

                    

Folio 31-32 ibídem.  

14          Folio 32 ibídem.  

15

                    

Ibídem.  

16          Folio 71 ibídem.      

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