AP5259-2018(53692)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP5259-2018  

Radicado n.º  53692  

(Acta n.º  400)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de GERMÁN  ACOSTA FLÓREZ.  

H  E C H O S  

Fueron expuestos  por el Tribunal en los siguientes términos:  

«Por un  aviso en el periódico “El Tiempo” de la venta del  lote n.º 35 de la manzana 31 del de mayor extensión de la  Urbanización Algarra  Tercer  Sector  Primera  Etapa  en  el   municipio  de Zipaquirá, Omar Gregorio Quintero se interesó  en la oferta y se comunicó con el anunciante GERMÁN  ACOSTA FLÓREZ,  acordando  cita  en  la  que  éste  exhibió  la   escritura  pública  n.º 3324 del 18 de diciembre de 2015  de la Notaría Única del municipio de La Calera, en la  que aparece como propietario del inmueble por venta de los esposos  Leonor y Luis Miguel Infante, afirmando que le faltaba registrarla  ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el paz  y salvo por impuestos y valorización.  

Así, el  27 de julio de 2016, Rosa María Vargas Vergara y Gregorio  Quintero, madre e hijo, respectivamente, suscriben contrato promesa  de compraventa con GERMÁN  ACOSTA FLÓREZ sobre  dicho inmueble con folio de matrícula n.º 176-27719, por  la suma de $200.000.000, a pagar: i) $150.000.000 al momento de  suscribir el contrato, ii) el saldo -$50.000.000- a los 90 días  de la firma de la escritura pública.  

El 29  siguiente, suscribieron escritura pública de compraventa en la  Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá,  registrada el 4 de agosto de ese año con dos anotaciones, n.º  6 -compraventa de los esposos Infante a GERMÁN  ACOSTA-  y n.º 7 -compraventa de GERMÁN  ACOSTA a  Rosa María Vargas Vergara-.  

En ese orden,  Rosa María Vargas Vergara, el 22 de diciembre, vendió  el predio a la Constructora Gonsil S.A.S. que igualmente inscribió  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Zipaquirá, en la anotación n.º 8, el 10 de enero  de 2017, fecha en la que tomó posesión e inició  la construcción a la que se opusieron los esposos Leonor y  Luis Miguel Infante, informando que no le habían vendido a  nadie y menos a ACOSTA  FLÓREZ.  

En  consecuencia, el 9 de febrero de 2017, Omar Gregorio Quintero Vargas  solicitó ante la Notaría Única de La Calera  certificación de autenticidad de la escritura pública  n.º 3324 del 18 de diciembre de 2015 y como respuesta obtuvo que  dicha escritura pública no fue expedida ni autorizada.  

Por lo  anterior, Omar Gregorio Quintero Vargas, vía telefónica  reclamó a GERMÁN  ACOSTA FLÓREZ  que sin mayor explicación sobre el asunto lo requiere para que  le cancelen la suma adeudada de acuerdo al contrato promesa de  compraventa, a lo cual él y su progenitora se niegan hacerlo,  no obstante, aquel los llama varias veces a diferentes horas del día  exigiendo el pago de la suma adeudada, profiriendo insultos y  amenazas de muerte en contra de la familia Quintero Vargas, afirmando  ser paramilitar.  

El 22 de  febrero de 2017, Omar Gregorio Quintero Vargas acuerda una cita con  ACOSTA  FLÓREZ  en la carrera 6 con calle 2 de Cajicá, para hacer entrega de  $22.000.000 por concepto de la deuda, pero previamente avisa a la  policía de Zipaquirá de lo que venía ocurriendo,  por lo que realizan el operativo para capturarlo cuando recibía  en efectivo $2.000.000 y cheque por valor de $20.000.000».  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Culminada la  fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca),  estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó  sentencia el 8 de febrero de 2018, mediante la cual se le impusieron  a GERMÁN  ACOSTA FLÓREZ las  penas principales de prisión por noventa y seis (96) meses,  multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, al hallársele  autor responsable del delito de extorsión agravada, en grado  de tentativa (artículos 27, 244 y 245, numeral 3.º, del  Código Penal). Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 4 de  junio de 2018.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El defensor del  procesado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo  único en  contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal tercera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de  existencia.  

Señala que  en la valoración probatoria, se omitió el análisis  link de varias llamadas telefónicas que evidencian cómo  ACOSTA  FLÓREZ no  realizó comunicaciones desde el abonado 3227109410, puesto que  las personas que se reputan víctimas fueron quienes se  contactaron con él. Entonces, no se acreditó que  hubiese desplegado amenazas en su contra ofreciéndose  insuficientes, en su concepto, las declaraciones sobre el particular,  por lo que cuestiona al Tribunal por excluir dicho elemento de  convicción, «una  de las pruebas que exonera al encartado […] y decidir con las  pruebas que únicamente le sirven a la Fiscalía en favor  de los denunciantes».  

También  pregona que el examen de lo declarado por Omar Gregorio Quintero  Vargas y Rosa María Vargas Vergara no fue integral, al no  tenerse en cuenta que al presentar la denuncia ya venían  siendo asesorados por un abogado y por las autoridades que les  aconsejaron abstenerse de informarle al procesado que conocían  de su engaño. Por tanto, su credibilidad queda «fracturada,  pues dejan ver que su interés […] no era más que  elaborar una celada para que capturaran al señor ACOSTA  FLÓREZ en  flagrancia alegando una supuesta extorsión agravada y que si  no lo podían capturar en su momento, tal vez perderían  la oportunidad de recobrar los dineros pagados por el inmueble».  

De otro lado,  asegura que tampoco hizo parte de la apreciación probatoria el  paz y salvo suscrito por su prohijado a favor de los perjudicados, en  el que deja constancia de haber recibido $22.000.000 correspondientes  al saldo de la compraventa y que devela cómo acudió a  la cita que dio paso a su aprehensión con aquel  convencimiento, además la inexistencia de presión para  la entrega del dinero, toda vez que «la  experiencia y el sentido común enseñan que quien  estafa, jamás recurre a las armas o amenazas».  

Por consiguiente,  opina, las pruebas indicaban la presencia de «estafa,  falsedad documental, fraude procesal etc.»,  pero no extorsión, calificando a los testigos de cargo  sospechosos en tanto su interés era perjudicar al acusado que  resultó condenado con base en «un  pálpito, una corazonada». En  estas condiciones, solicita casar la sentencia y en su lugar proferir  fallo absolutorio.  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. La casación,  según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera  instancia de la actuación penal ni escenario para disentir de  cualquier manera de la interpretación normativa o de la  valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para  detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El recurso  extraordinario y la intervención de la Corte conforme el  principio de limitación, por regla general, se restringe a  constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita  vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en  las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

El censor no debe  perder de vista que la lógica del trámite se refleja en  dichas causales y que los deberes de una correcta postulación  y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que  el recurso es de naturaleza rogada, por ende, la simple discrepancia  de criterios no es un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en  esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).  

2. Bajo esta  perspectiva, se anuncia la inadmisión  del libelo atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos  demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana  divergencia del casacionista con las conclusiones de los juzgadores,  pasándose por alto la lógica que regía la  adecuada presentación del caso si pretendía suscitar su  conocimiento por parte de la Sala. Las siguientes, son las razones de  ese diagnóstico:  

2.1. El cargo  único es  confuso, ya que la exposición del falso juicio por existencia  por omisión que evoca involucra otros yerros cotejadas las  razones por las cuales el Tribunal no tuvo en cuenta el elemento de  juicio que se dice pretermitido. Al respecto, el ad  quem señaló:  

«Sea lo  primero resaltar que la juez de primera instancia con protuberante  desacierto dirigió el juicio oral, pues […] con  desconocimiento de la dinámica […] permitió que  ingresara al procedimiento irregularmente el informe link del abonado  telefónico perteneciente al acusado ACOSTA  FLÓREZ,  puesto que no se introdujo con el testigo de acreditación a  fin que fuera sometido a interrogatorio cruzado, de ahí que se  torna en prueba ilegal por lo que no puede ser valorado […]».3  

Nótese que  los motivos que condujeron a la exclusión de esa información  en sentido estricto no constituirían una infracción  objetivo-contemplativa, y se compaginarían con un posible  error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que  se dispuso que no reunía los requisitos de validez jurídica  necesarios en su aducción para ser susceptible de escrutinio  en la valoración probatoria (CSJ AP 3651-2018). No obstante,  no se vislumbra en el reparo ningún intento por explicar por  qué esos parámetros sí concurrían en el  sub  examine, ni  la eventual repercusión de ese análisis link en la  apreciación conjunta que soportó la declaratoria de  responsabilidad penal como para desquiciar la estructura de la  sentencia, más allá de la simple diferencia de  pareceres.  

2.2. Ahora, al  aseverarse que ciertos acápites de las declaraciones de las  víctimas tampoco fueron materia de estudio, tal irregularidad  se ajustaría a un falso juicio de identidad por cercenamiento  al aducirse que esos apartes relacionados con el contexto que rodeó  la denuncia y posterior captura de ACOSTA  FLÓREZ,  eran trascendentes (CSJ AP 3633-2018). Sin embargo, el alcance de esa  situación, al que se hizo referencia con antelación,  tampoco supera la tesis subjetiva del casacionista quien se enfoca en  calificar dicho escenario como una «celada».  

2.3. En lo  atinente a la alegada exclusión del paz y salvo que éste  rubricó, el Tribunal sí consideró en su  providencia ese documento, solo que no le concedió el efecto  deprecado por el libelista, desvirtuándose así la  hipotética configuración del vicio invocado en el  ataque al no generarse por esta clase de antagonismo (CSJ AP  3792-2018). Al respecto, se anotó:  

«las  precitadas víctimas procuran la consecución del dinero  y transan con el procesado cancelar la suma de $22.000.000, con un  cheque por valor de $20.000.000 y $2.000.000 en efectivo, para lo  cual acuerdan cita en vía pública -carrera 6 con calle  2 de Cajicá-, y que les expidiera un paz y salvo.  

De ahí  que, el 22 de febrero de 2017, Omar Gregorio, antes de acudir al  encuentro con el procesado, acudió a la Policía de  Zipaquirá a poner en conocimiento lo que venía  ocurriendo, lo cual fue corroborado por los investigadores de la  SIJIN Néstor Guevara Cote y María Elvira Alfonso  Moreno, en tanto al unísono refieren que aquél “llegó  muy nervioso manifestando que lo estaban extorsionando”, por lo  que reciben la denuncia y lo acompañan al encuentro con ACOSTA  FLÓREZ y  proceden a la captura cuando le hace entrega del cheque y del dinero  en efectivo, así aparece consignado en el acta de los derechos  del capturado, acta de incautación y entrega del dinero y  cheque con su respectiva fijación fotográfica, y el paz  y salvo suscrito por el procesado».4  

Aunado a esta  falencia, el discurso enarbolado se desvía hacia el falso  raciocinio por vulneración a las máximas de la  experiencia, al señalarse que lo que hubo fue una estafa y que  esta forma de criminalidad se caracteriza por el despliegue de  inteligencia, ardid, en lugar de violencia o constreñimiento,  sin intentar acometerse, en gracia a discusión, la exposición  lógica de porqué aquel aserto reuniría  eventualmente parámetros de universalidad y verificabilidad en  un entorno determinado, rasgos propios de esos juicios intelectivos  (CSJ AP 2600-2018).  

En consecuencia,  la conceptualización que rodea cada uno de los yerros en  comento excluía su postulación dispersa, de hecho  caótica en la demanda, de modo que no se avizora con claridad  cuál fue la supuesta incorrección en la que incurrió  el Tribunal.  

En contrapartida,  lo que se detecta es que el recurso se circunscribe a disentir del  mérito suasorio concedido a las declaraciones de los  perjudicados con base exclusiva en la diferencia de criterios. En  este aspecto, hay que destacar cómo el defensor hace  abstracción deliberada de lo dicho en el proveído  impugnado acerca del relato brindado por éstos,5  para  dedicarse a un estudio alternativo de la manera en la que, en su  sentir, debieron sopesarse esas versiones, sin considerar, entre  otros, que el mérito persuasivo de las mismas no dependía  de la confluencia de pruebas adicionales -el censor reclama  testimonios, grabaciones o mensajes de texto-, ya que la valoración  probatoria se rige por la libre formación del convencimiento  de acuerdo con los postulados de la sana crítica, no por un  sistema de tarifa legal, según parece entenderlo.  

En otras palabras,  el conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de  2004 para dictar condena no se conjuga con factores cuantitativos,  asociados al volumen de pruebas aportadas con esa finalidad, sino  cualitativos, en cuanto a la capacidad de los medios de convicción  para transmitirle al juez convencimiento sobre la existencia del  delito y de la responsabilidad del acusado, conforme aconteció  en este asunto.  

2.4. En esa  secuencia, surge que la argumentación de la demanda se contrae  a replicar una teoría exculpativa ya analizada y descartada  sin que sea la Corte una instancia residual y adicional a las  ordinarias del proceso en la que sea propicio allegar un alegato de  libre confección a la expectativa de que obtenga respuesta  favorable, pues ante esta llana divergencia de pareces frente a lo  decidido, prevalece la presunción de acierto y legalidad que  cobija a los proveídos proferidos por la administración  de justicia.  

Desde esa óptica,  las críticas elevadas son inanes e incluso se acercan a la  posible violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida de los artículos 27, 244 y 245, numeral 3.º, del  Código Penal, al aseverarse que los sucesos materia de  investigación y juzgamiento se compaginan con otra especie  delictiva, con el artículo 246 ibídem que sanciona la  estafa.  

Aun así,  tal alusión tampoco sería compatible con los  presupuestos de debida sustentación al discutirse el modo en  que se fijaron los hechos y el alcance de las pruebas por parte del  juzgador -controversia vedada tratándose de aquella  infracción-, y en la providencia impugnada aparece cómo  la conducta ejecutada por ACOSTA  FLÓREZ dio  lugar a imputación por ese tipo penal, la que se tramita por  cuerda separada.  

3. Recapitulando,  el cargo formulado no supera una mera  opinión indefinida, presentada a la manera de un alegato de  instancia, que omite concretar y evidenciar la clase de error que  invoca,  por lo que se dispondrá, según se anticipó, la  inadmisión  de la demanda, además,  porque  tampoco  se observa violación a las garantías fundamentales que  conduzca a superar los defectos del libelo,  ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir  con alguna de las finalidades del recurso.  

4.  Por último, debe recordarse que frente a esta decisión  procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos  señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en  el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación allegada por el defensor de GERMÁN  ACOSTA FLÓREZ.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 18 y siguientes          cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 21 y s.s cuaderno          Tribunal.  

3          Cfr. Fl. 7          sentencia de segunda instancia / Fl. 27 cuaderno Tribunal.  

4          Cfr. Fl. 10          / Fl. 31 ibídem.  

5          «En el asunto          sometido a consideración, el tema de prueba gira en torno al          comportamiento desplegado por el sujeto activo de la ilicitud […],          pues, luego de que fuera descubierto en la patraña […],          esto es, la compraventa de un inmueble ajeno […] una vez puesto en          evidencia su proceder engañoso, optó por constreñir          a las víctimas […] éstas lo relataron: Rosa María          Vargas: “nos amenazaba […] a mí, a mis hijos, a mi          familia, amenazas de muerte (…) con groserías y con malas          palabras por teléfono” y Omar Gregorio Quintero,          reveló: “cambió ya el tono, ya no era pues la          persona pausada decente, ya comenzó con unas llamadas en otro          tono, pues, inicialmente, como presionando un poco y ya después          con groserías y que no me pusiera con […] porque él          hacía parte de una organización y trabajaban con          paracos […] que si no le pagaba pues iba a atentar contra mi vida,          mi integridad personal”, ello con el inocultable propósito          de hacerse a la suma adicional de $50.000.000 de forma totalmente          ilícita, pues, no satisfecho con haberles timado $150.000.000          -aspecto que es investigado por separado-, emprendió un nuevo          proceder, esta vez para compeler bajo el influjo de amenazas al          logro de la referida suma adicional, lo cual no se consumó          ante la oportuna intervención de las autoridades que lograron          capturarlo en flagrancia» (Cfr.          Fl. 11/Fl. 31 ídem).      

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