Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5259-2018
Radicado n.º 53692
(Acta n.º 400)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN ACOSTA FLÓREZ.
H E C H O S
Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos:
«Por un aviso en el periódico “El Tiempo” de la venta del lote n.º 35 de la manzana 31 del de mayor extensión de la Urbanización Algarra Tercer Sector Primera Etapa en el municipio de Zipaquirá, Omar Gregorio Quintero se interesó en la oferta y se comunicó con el anunciante GERMÁN ACOSTA FLÓREZ, acordando cita en la que éste exhibió la escritura pública n.º 3324 del 18 de diciembre de 2015 de la Notaría Única del municipio de La Calera, en la que aparece como propietario del inmueble por venta de los esposos Leonor y Luis Miguel Infante, afirmando que le faltaba registrarla ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el paz y salvo por impuestos y valorización.
Así, el 27 de julio de 2016, Rosa María Vargas Vergara y Gregorio Quintero, madre e hijo, respectivamente, suscriben contrato promesa de compraventa con GERMÁN ACOSTA FLÓREZ sobre dicho inmueble con folio de matrícula n.º 176-27719, por la suma de $200.000.000, a pagar: i) $150.000.000 al momento de suscribir el contrato, ii) el saldo -$50.000.000- a los 90 días de la firma de la escritura pública.
El 29 siguiente, suscribieron escritura pública de compraventa en la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá, registrada el 4 de agosto de ese año con dos anotaciones, n.º 6 -compraventa de los esposos Infante a GERMÁN ACOSTA- y n.º 7 -compraventa de GERMÁN ACOSTA a Rosa María Vargas Vergara-.
En ese orden, Rosa María Vargas Vergara, el 22 de diciembre, vendió el predio a la Constructora Gonsil S.A.S. que igualmente inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en la anotación n.º 8, el 10 de enero de 2017, fecha en la que tomó posesión e inició la construcción a la que se opusieron los esposos Leonor y Luis Miguel Infante, informando que no le habían vendido a nadie y menos a ACOSTA FLÓREZ.
En consecuencia, el 9 de febrero de 2017, Omar Gregorio Quintero Vargas solicitó ante la Notaría Única de La Calera certificación de autenticidad de la escritura pública n.º 3324 del 18 de diciembre de 2015 y como respuesta obtuvo que dicha escritura pública no fue expedida ni autorizada.
Por lo anterior, Omar Gregorio Quintero Vargas, vía telefónica reclamó a GERMÁN ACOSTA FLÓREZ que sin mayor explicación sobre el asunto lo requiere para que le cancelen la suma adeudada de acuerdo al contrato promesa de compraventa, a lo cual él y su progenitora se niegan hacerlo, no obstante, aquel los llama varias veces a diferentes horas del día exigiendo el pago de la suma adeudada, profiriendo insultos y amenazas de muerte en contra de la familia Quintero Vargas, afirmando ser paramilitar.
El 22 de febrero de 2017, Omar Gregorio Quintero Vargas acuerda una cita con ACOSTA FLÓREZ en la carrera 6 con calle 2 de Cajicá, para hacer entrega de $22.000.000 por concepto de la deuda, pero previamente avisa a la policía de Zipaquirá de lo que venía ocurriendo, por lo que realizan el operativo para capturarlo cuando recibía en efectivo $2.000.000 y cheque por valor de $20.000.000».
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 8 de febrero de 2018, mediante la cual se le impusieron a GERMÁN ACOSTA FLÓREZ las penas principales de prisión por noventa y seis (96) meses, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallársele autor responsable del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa (artículos 27, 244 y 245, numeral 3.º, del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 4 de junio de 2018.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de existencia.
Señala que en la valoración probatoria, se omitió el análisis link de varias llamadas telefónicas que evidencian cómo ACOSTA FLÓREZ no realizó comunicaciones desde el abonado 3227109410, puesto que las personas que se reputan víctimas fueron quienes se contactaron con él. Entonces, no se acreditó que hubiese desplegado amenazas en su contra ofreciéndose insuficientes, en su concepto, las declaraciones sobre el particular, por lo que cuestiona al Tribunal por excluir dicho elemento de convicción, «una de las pruebas que exonera al encartado […] y decidir con las pruebas que únicamente le sirven a la Fiscalía en favor de los denunciantes».
También pregona que el examen de lo declarado por Omar Gregorio Quintero Vargas y Rosa María Vargas Vergara no fue integral, al no tenerse en cuenta que al presentar la denuncia ya venían siendo asesorados por un abogado y por las autoridades que les aconsejaron abstenerse de informarle al procesado que conocían de su engaño. Por tanto, su credibilidad queda «fracturada, pues dejan ver que su interés […] no era más que elaborar una celada para que capturaran al señor ACOSTA FLÓREZ en flagrancia alegando una supuesta extorsión agravada y que si no lo podían capturar en su momento, tal vez perderían la oportunidad de recobrar los dineros pagados por el inmueble».
De otro lado, asegura que tampoco hizo parte de la apreciación probatoria el paz y salvo suscrito por su prohijado a favor de los perjudicados, en el que deja constancia de haber recibido $22.000.000 correspondientes al saldo de la compraventa y que devela cómo acudió a la cita que dio paso a su aprehensión con aquel convencimiento, además la inexistencia de presión para la entrega del dinero, toda vez que «la experiencia y el sentido común enseñan que quien estafa, jamás recurre a las armas o amenazas».
Por consiguiente, opina, las pruebas indicaban la presencia de «estafa, falsedad documental, fraude procesal etc.», pero no extorsión, calificando a los testigos de cargo sospechosos en tanto su interés era perjudicar al acusado que resultó condenado con base en «un pálpito, una corazonada». En estas condiciones, solicita casar la sentencia y en su lugar proferir fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni escenario para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por ende, la simple discrepancia de criterios no es un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).
2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión del libelo atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana divergencia del casacionista con las conclusiones de los juzgadores, pasándose por alto la lógica que regía la adecuada presentación del caso si pretendía suscitar su conocimiento por parte de la Sala. Las siguientes, son las razones de ese diagnóstico:
2.1. El cargo único es confuso, ya que la exposición del falso juicio por existencia por omisión que evoca involucra otros yerros cotejadas las razones por las cuales el Tribunal no tuvo en cuenta el elemento de juicio que se dice pretermitido. Al respecto, el ad quem señaló:
«Sea lo primero resaltar que la juez de primera instancia con protuberante desacierto dirigió el juicio oral, pues […] con desconocimiento de la dinámica […] permitió que ingresara al procedimiento irregularmente el informe link del abonado telefónico perteneciente al acusado ACOSTA FLÓREZ, puesto que no se introdujo con el testigo de acreditación a fin que fuera sometido a interrogatorio cruzado, de ahí que se torna en prueba ilegal por lo que no puede ser valorado […]».3
Nótese que los motivos que condujeron a la exclusión de esa información en sentido estricto no constituirían una infracción objetivo-contemplativa, y se compaginarían con un posible error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que se dispuso que no reunía los requisitos de validez jurídica necesarios en su aducción para ser susceptible de escrutinio en la valoración probatoria (CSJ AP 3651-2018). No obstante, no se vislumbra en el reparo ningún intento por explicar por qué esos parámetros sí concurrían en el sub examine, ni la eventual repercusión de ese análisis link en la apreciación conjunta que soportó la declaratoria de responsabilidad penal como para desquiciar la estructura de la sentencia, más allá de la simple diferencia de pareceres.
2.2. Ahora, al aseverarse que ciertos acápites de las declaraciones de las víctimas tampoco fueron materia de estudio, tal irregularidad se ajustaría a un falso juicio de identidad por cercenamiento al aducirse que esos apartes relacionados con el contexto que rodeó la denuncia y posterior captura de ACOSTA FLÓREZ, eran trascendentes (CSJ AP 3633-2018). Sin embargo, el alcance de esa situación, al que se hizo referencia con antelación, tampoco supera la tesis subjetiva del casacionista quien se enfoca en calificar dicho escenario como una «celada».
2.3. En lo atinente a la alegada exclusión del paz y salvo que éste rubricó, el Tribunal sí consideró en su providencia ese documento, solo que no le concedió el efecto deprecado por el libelista, desvirtuándose así la hipotética configuración del vicio invocado en el ataque al no generarse por esta clase de antagonismo (CSJ AP 3792-2018). Al respecto, se anotó:
«las precitadas víctimas procuran la consecución del dinero y transan con el procesado cancelar la suma de $22.000.000, con un cheque por valor de $20.000.000 y $2.000.000 en efectivo, para lo cual acuerdan cita en vía pública -carrera 6 con calle 2 de Cajicá-, y que les expidiera un paz y salvo.
De ahí que, el 22 de febrero de 2017, Omar Gregorio, antes de acudir al encuentro con el procesado, acudió a la Policía de Zipaquirá a poner en conocimiento lo que venía ocurriendo, lo cual fue corroborado por los investigadores de la SIJIN Néstor Guevara Cote y María Elvira Alfonso Moreno, en tanto al unísono refieren que aquél “llegó muy nervioso manifestando que lo estaban extorsionando”, por lo que reciben la denuncia y lo acompañan al encuentro con ACOSTA FLÓREZ y proceden a la captura cuando le hace entrega del cheque y del dinero en efectivo, así aparece consignado en el acta de los derechos del capturado, acta de incautación y entrega del dinero y cheque con su respectiva fijación fotográfica, y el paz y salvo suscrito por el procesado».4
Aunado a esta falencia, el discurso enarbolado se desvía hacia el falso raciocinio por vulneración a las máximas de la experiencia, al señalarse que lo que hubo fue una estafa y que esta forma de criminalidad se caracteriza por el despliegue de inteligencia, ardid, en lugar de violencia o constreñimiento, sin intentar acometerse, en gracia a discusión, la exposición lógica de porqué aquel aserto reuniría eventualmente parámetros de universalidad y verificabilidad en un entorno determinado, rasgos propios de esos juicios intelectivos (CSJ AP 2600-2018).
En consecuencia, la conceptualización que rodea cada uno de los yerros en comento excluía su postulación dispersa, de hecho caótica en la demanda, de modo que no se avizora con claridad cuál fue la supuesta incorrección en la que incurrió el Tribunal.
En contrapartida, lo que se detecta es que el recurso se circunscribe a disentir del mérito suasorio concedido a las declaraciones de los perjudicados con base exclusiva en la diferencia de criterios. En este aspecto, hay que destacar cómo el defensor hace abstracción deliberada de lo dicho en el proveído impugnado acerca del relato brindado por éstos,5 para dedicarse a un estudio alternativo de la manera en la que, en su sentir, debieron sopesarse esas versiones, sin considerar, entre otros, que el mérito persuasivo de las mismas no dependía de la confluencia de pruebas adicionales -el censor reclama testimonios, grabaciones o mensajes de texto-, ya que la valoración probatoria se rige por la libre formación del convencimiento de acuerdo con los postulados de la sana crítica, no por un sistema de tarifa legal, según parece entenderlo.
En otras palabras, el conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar condena no se conjuga con factores cuantitativos, asociados al volumen de pruebas aportadas con esa finalidad, sino cualitativos, en cuanto a la capacidad de los medios de convicción para transmitirle al juez convencimiento sobre la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, conforme aconteció en este asunto.
2.4. En esa secuencia, surge que la argumentación de la demanda se contrae a replicar una teoría exculpativa ya analizada y descartada sin que sea la Corte una instancia residual y adicional a las ordinarias del proceso en la que sea propicio allegar un alegato de libre confección a la expectativa de que obtenga respuesta favorable, pues ante esta llana divergencia de pareces frente a lo decidido, prevalece la presunción de acierto y legalidad que cobija a los proveídos proferidos por la administración de justicia.
Desde esa óptica, las críticas elevadas son inanes e incluso se acercan a la posible violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 27, 244 y 245, numeral 3.º, del Código Penal, al aseverarse que los sucesos materia de investigación y juzgamiento se compaginan con otra especie delictiva, con el artículo 246 ibídem que sanciona la estafa.
Aun así, tal alusión tampoco sería compatible con los presupuestos de debida sustentación al discutirse el modo en que se fijaron los hechos y el alcance de las pruebas por parte del juzgador -controversia vedada tratándose de aquella infracción-, y en la providencia impugnada aparece cómo la conducta ejecutada por ACOSTA FLÓREZ dio lugar a imputación por ese tipo penal, la que se tramita por cuerda separada.
3. Recapitulando, el cargo formulado no supera una mera opinión indefinida, presentada a la manera de un alegato de instancia, que omite concretar y evidenciar la clase de error que invoca, por lo que se dispondrá, según se anticipó, la inadmisión de la demanda, además, porque tampoco se observa violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. Por último, debe recordarse que frente a esta decisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación allegada por el defensor de GERMÁN ACOSTA FLÓREZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 18 y siguientes cuaderno actuación.
2 Cfr. Fl. 21 y s.s cuaderno Tribunal.
3 Cfr. Fl. 7 sentencia de segunda instancia / Fl. 27 cuaderno Tribunal.
4 Cfr. Fl. 10 / Fl. 31 ibídem.
5 «En el asunto sometido a consideración, el tema de prueba gira en torno al comportamiento desplegado por el sujeto activo de la ilicitud […], pues, luego de que fuera descubierto en la patraña […], esto es, la compraventa de un inmueble ajeno […] una vez puesto en evidencia su proceder engañoso, optó por constreñir a las víctimas […] éstas lo relataron: Rosa María Vargas: “nos amenazaba […] a mí, a mis hijos, a mi familia, amenazas de muerte (…) con groserías y con malas palabras por teléfono” y Omar Gregorio Quintero, reveló: “cambió ya el tono, ya no era pues la persona pausada decente, ya comenzó con unas llamadas en otro tono, pues, inicialmente, como presionando un poco y ya después con groserías y que no me pusiera con […] porque él hacía parte de una organización y trabajaban con paracos […] que si no le pagaba pues iba a atentar contra mi vida, mi integridad personal”, ello con el inocultable propósito de hacerse a la suma adicional de $50.000.000 de forma totalmente ilícita, pues, no satisfecho con haberles timado $150.000.000 -aspecto que es investigado por separado-, emprendió un nuevo proceder, esta vez para compeler bajo el influjo de amenazas al logro de la referida suma adicional, lo cual no se consumó ante la oportuna intervención de las autoridades que lograron capturarlo en flagrancia» (Cfr. Fl. 11/Fl. 31 ídem).