AP5252-2018(53850)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

Radicación:  53850  

Aprobado  Acta N° 400  

AP5252-2018  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado Nikolás  Enrique Cholo Álvarez  contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Tribunal  Superior de Bogotá, por cuyo medio revocó parcialmente  la emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad, que lo declaró responsable como autor de los  delitos de homicidio y tentativa de homicidio.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo así:  

El  26 de octubre de 2014, hacia las 3:30 a.m., la señora Mireya  Aidé Jiménez San Miguel, quien se encontraba durmiendo  con su esposo Edward Oswaldo Villada e hijos, E.J.V.J y C.D.V.J en la  vivienda localizada en la calle 69 F N. 41-32 sur de esta ciudad,  luego de escuchar ruidos que provenían de la calle, observó  que diagonal a su casa, en vía pública había una  riña en la que su hermana Yudy Andrea Jiménez Sabogal  era agredida por varias personas, motivo por el que se acercó  al lugar de los hechos para defenderla.  

Posteriormente  E.J.V.J., arriba al sitio para proteger a su progenitora, quien  igualmente estaba siendo golpeada, entre otras mujeres, por Jeimy  Lorena Cifuentes Urette, a quien el menor iba a agredir pero llegan  los hermanos Joan Sebastián Cholo Álvarez, esposo de  aquella y Nikolás Enrique Cholo Álvarez y le  ocasionaron cuatro heridas con arma cortopunzante en su espalda.  

En  ese instante aparece C.D.V.J. y empuja a Johan Sebastián Cholo  Álvarez, quien luego de levantarse le responde con una  puñalada en la espalda.  

A  raíz de las lesiones sufridas E.J.V.J falleció minutos  después y a C.D.V.J., el Instituto Nacional de Medicina Legal  le dictaminó una incapacidad definitiva de 40 días, al  tiempo que explicó que la herida afectó la parte  izquierda del tórax, lesión que de no haber sido  atendida oportunamente, hubiera comprometido su vida.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. Por          los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación,          en audiencia de 4 de febrero de 2016 presidida por el Juez 36 Penal          Municipal de Garantías, formuló imputación a          los hermanos Johan Sebastián y Nikolás          Enrique Cholo Álvarez          como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio y          tentativa de homicidio.  

El  imputado Johan Sebastián Cholo Álvarez aceptó  los cargos, mientras que Nikolás  Enrique  los rechazó.  A ambos se les impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en centro de reclusión.  

            

2. El          proceso continuó por el cauce ordinario para Nikolas          Enrique Cholo Álvarez, respecto          de quien se formuló acusación en diligencia de 23 de          mayo de 2016, presidida por la Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá.  

            

3. Agotadas          las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 20 de septiembre de          2017, se emitió fallo de primera instancia por cuyo medio se          condenó al procesado como coautor de los delitos de homicidio          y homicidio en grado de tentativa, a consecuencia de lo cual se le          impuso la pena de 19 años de prisión para ser cumplida          en forma intramural.  

            

4. El          fallo de primer grado fue impugnado por la defensa del procesado. El          recurso fue resuelto por el Tribunal de Bogotá el 27 de junio          de 2018 que revocó parcialmente la decisión de primer          grado, puesto que absolvió por el delito de homicidio tentado          y mantuvo la condena por el homicidio consumado.  

A  consecuencia de lo anterior el ad  quem  redosificó la sanción, fijándola en 210 meses de  prisión.  

            

5. Recurre          en casación la defensa de Nikolás          Enrique Cholo Álvarez.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente acude a la causal tercera de casación de violación  indirecta de la norma sustancial, para postular un único cargo  contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá por error  de hecho por falso raciocinio.  

Precisa  que la trasgresión indirecta de la Ley condujo a que se  aplicaran en forma indebida los artículos 379, 380, 402 y 404  de la Ley 906 de 2004, los artículos 9, 10, 11, 12 y 103  del  Código Penal, al tiempo que se excluyeran los artículos  23 de la Constitución y 7 y 381 del Código de  Procedimiento Penal.  

El  falso raciocinio lo hace consistir en el desconocimiento de las  declaraciones de Leydy Liliana Albarracín Rodríguez,  Jean Pierre Rendón Bedoya, Jeimy Lorena Cifuentes Urette y  Camilo Andrés Sánchez Salinas.  

Inicia  la demostración de la censura con el señalamiento  acerca de que se presentan contradicciones entre la prueba aportada  por la Fiscalía y la allegada por la defensa. Parte de la  versión según la cual el occiso intentó golpear  con un ladrillo a Jeimy Lorena Cifuentes Urette con el fin de  defender a su progenitora, momento en el que Nikolás  Enrique Cholo Álvarez  lo empuja y se genera una riña entre ambos. En ese momento  interviene Johan Sebastián Cholo Álvarez asestando  puñaladas por la espalda contra el joven que peleaba con su  hermano y se encontraba en el piso encima de su familiar.  

Para  el recurrente se configura una violación a las reglas de  apreciación de las pruebas, ya que ninguno de los testigos  señaló que el acusado hubiera atentado contra la vida  de persona alguna, pues estaba en imposibilidad de hacerlo debido a  que se encontraba en el suelo siendo agredido por quien resultó  muerto a manos de otra persona que aceptó su responsabilidad  en el hecho.  

Estima  el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta los medios de convicción  que sustentan esta hipótesis, como sí el dicho de una  de las víctimas que sobrevivió al ataque propinado por  Johan Sebastián Cholo y de otros testigos, cuando sostuvieron  que E.J.V.J también fue atacado con arma cortopunzante por  Nikolas  Cholo Álvarez.  

Frente  a tales testimonios, afirma el demandante que ninguno ofrece certeza  acerca de la autoría del hecho por parte del procesado, puesto  que carecía de arma y en esa medida estaba imposibilitado para  herir a su contrincante.  

Resalta  que el homicidio solo pudo ser cometido por una persona, ya que de  acuerdo con el protocolo de necropsia se utilizó una única  arma.  

Califica  de imprecisos y contradictorios los testimonios que atribuyen al  procesado la muerte de E.J.V.J., motivo por el que debe aplicarse el  principio de in  dubio pro reo.  

En  un capítulo que titula coautoría impropia, descarta que  esta figura se ajuste a la situación analizada, toda vez que  lo que se presentó fue una riña callejera a la que  concurrieron muchas personas que en su mayoría no fueron  judicializadas y concluye que no se cumplen los requisitos fijados  por la jurisprudencia para endilgar esta forma de ejecución  del hecho.  

Sostiene  que se configura un «falso  juicio de apreciación de la prueba por desconocimiento de la  misma»  para reiterar que los testimonios referidos inicialmente en la  demanda, no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia, con  lo cual se infringió el principio de persuasión  racional.  

El  censor manifiesta su desacuerdo con que se hubiera otorgado  credibilidad al testimonio de una de las víctimas y de los  familiares del occiso, pese a las importantes contradicciones en que  incurrieron. También que no se hubiera valorado la declaración  del verdadero responsable Johan Sebastián Cholo Álvarez  al aceptar responsabilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante  en casación acreditar la afectación de derechos o  garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés  para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de  sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por  el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad  para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

El  único cargo propuesto contra la sentencia del Tribunal es el  de violación indirecta de la norma sustancial por error de  hecho por falso raciocinio.  

En  ese orden resulta oportuno recordar los presupuestos de adecuada  fundamentación de este tipo de vicio en la valoración  de la prueba.  

El  falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con  un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a  una conclusión errada. De allí que se atribuya al  demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a  las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar  cuál fue regla de experiencia, de la lógica o de la  ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento  trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe  hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que  arribó el juez de segundo grado como resultado de un  equivocado razonamiento.  

Así  las cosas, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué  dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que  equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la  correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia  que fue desconocida en el fallo. También  identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en  aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido,  el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto  a aquel contenido en la decisión atacada por vía del  recurso extraordinario.  

De  la lectura del libelo claramente se observa que el  recurrente no acredita los vicios que anuncia, ya que todo el  discurso se funda en una simple crítica a la valoración  de la prueba, la cual se sustenta por completo en que el fallador no  hubiera acogido la hipótesis de la defensa en torno a que el  autor del homicidio fue el hermano del acusado quien aceptó  cargos, puesto que ninguna intervención en el hecho tuvo  Nikolás  Enrique Cholo Álvarez.  

En  lugar de ajustar la queja a las exigencias propias del falso  raciocinio, ya sea identificando el yerro en la prueba del hecho  indicador o en el proceso inferencial, la discusión se centra  en que no se hubiera otorgado mérito a la prueba testimonial  aportada por la defensa y sí a aquella ofrecida por el ente  persecutor, principalmente a la declaración de la víctima  que sobrevivió al atentado contra su vida.  

Emerge  clara la pretensión del casacionista de que sea su hipótesis  sobre lo ocurrido, la que se acoja en el fallo, para lo cual acude a  meras especulaciones y a la crítica del valor demostrativo  asignado a algunos testimonios de personas cercanas a los hermanos  Cholo Álvarez.  

De  igual forma busca respaldo en la prueba pericial, puesto que en su  criterio la pericia acredita que el occiso fue herido con un solo  tipo de arma, lo cual confirma la hipótesis de que el acusado  no contaba con una y por ello no pudo herir a la víctima.  

Lo  anterior pone de manifiesto la intención del demandante de  manipular la prueba a su acomodo, habida cuenta de que en manera  alguna el forense concluyó que las heridas se hubieran hecho  con una sola arma, puesto que ese no fue el objeto de la pericia. La  autopsia lo que acredita es que la víctima fue herida en  cuatro oportunidades y que de esas lesiones, dos fueron las que  produjeron su deceso.  

El  discurso es realmente deficiente, en la medida en que no se  identifican los errores de apreciación probatoria, se omite el  contenido de las pruebas aludidas por el recurrente, así cómo  la lectura que el Tribunal hizo de las mismas. Tampoco se precisan  las inferencias construidas por el fallador, ni se expresa como se  trasgredió la sana crítica, es decir, si lo desconocido  fueron las máximas de la experiencia, los principios de la  lógica o las leyes de la ciencia.  

Como  se indicó en párrafos anteriores, pese a que se anuncia  un error de hecho por falso raciocinio, éste se queda en el  plano enunciativo, pues en su desarrollo a lo único que alude  el censor es a la inconformidad que le merece que los falladores de  instancia hubieran acogido lo narrado por los testigos que  manifestaron que ambos hermanos propinaron heridas con arma corto  punzante a la víctima mortal de estos hechos.  

Adicional  a ello, en el mismo reparo, el demandante propone planteamientos que  son propios del falso juicio de existencia por omisión, cuando  afirma que varios testimonios no fueron apreciados por el Tribunal,  censura que debió presentarse en cargo separado, especificando  los medios de convicción ignorados, su contenido y su  capacidad para desquiciar el fallo.  

Ninguno  de tales requerimientos es cumplido por el recurrente, precisamente  porque no se trata en realidad de demostrar una omisión  probatoria, sino de postular una inconformidad con el poder suasorio  asignado a dichas pruebas, ya que el fallador les restó mérito  dada la claridad y contundencia que le merecieron aquellas que  señalaban al procesado de ser, junto con su hermano, el autor  del homicidio de la víctima.  

Como  se observa, la demanda se aparta de los principios de sustentación  suficiente y crítica vinculante, ya que el discurso no  acredita el error de hecho alegado, se elige la vía de ataque  equivocada y por sobre todo, no supera la discusión acerca del  poder demostrativo asignado a las pruebas, puesto que no se abordan  las razones por las que el fallador se equivocó al asignarle  mérito a ciertos testimonios, mientras que a otros no.  

El  recurrente no expone argumentos que evidencien que la hipótesis  delictiva declarada en la sentencia no se compadece con las pruebas  tenidas en cuenta por el fallador, ya que el escrito presentado como  demanda carece del rigor jurídico que exige la casación  y comprende un discurso abierto en el que el censor se extiende en  sus propias razones y en su personal apreciación de los medios  de convicción para sustentar una versión de los hechos  que dejan libre de responsabilidad al acusado, pero que no logra  desvirtuar la prueba de cargo.  

Lo  expuesto es suficiente para inadmitir el libelo propuesto por la  defensa de Nikolas  Enrique Cholo Álvarez.  

3.  De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

4.  En  caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados en, CSJ AP, 12  dic. de 2005, rad. 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Nikolás Enrique Cholo Álvarez.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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